Decisión Nº AP71-R-2018-000138(9736) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000138(9736)
Fecha25 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000138
ASUNTO INTERNO: 2018-9736
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.B.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.948.991.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos W.J.V.H. y C.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.860 y 24.913, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.E.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.614.835.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Ciudadano L.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.385.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Incidencia Cautelar).

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR ESTA INSTANCIA EN FECHA 8 DE MAYO DE 2018.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 22 de mayo de 2018, suscrita por la ciudadana J.B.M.R., parte actora, debidamente asistida por el abogado W.J.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.860, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 8 de mayo de 2018, este juzgado superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“..PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana J.B.M.R. (identificada en el encabezado de la decisión), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el argumentación de la parte accionante que se ratifique la medida revocada para la protección de sus derechos patrimoniales, personales y de dignidad de mujer, hasta tanto se determine si efectivamente la venta del bien de marras se realizó y el monto que corresponde a cada uno de los concubinos, toda vez que son defensas sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, que no pueden ventilarse en un proceso precautelativo, conforme las determinaciones señalas ut retro.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente sentencia se condena en las costas del recurso de la incidencia a la parte actora y recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil….”


En virtud de ello la referida ciudadana debidamente asistida de abogado, en fecha 22 del mes y año que discurren, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:



-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 22 de mayo de 2018, por la ciudadana J.B.M.R., debidamente asistida de abogado, parte demandante, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 10 de mayo de 2018, exclusive, hasta el 24 de mayo de 2018, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)

En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, siendo que la cuantía establecida en el escrito libelar, el cual fue presentado en fecha 10 de marzo de 2017, fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
596.500.000,00), lo que equivalía a 1.988.333,33 unidades tributarias, para lo cual, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) que equivalían a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por unidad tributaria, conforme lo establecido en la Gaceta Oficial 6.287 extraordinario, lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar si en el caso de autos se encuentra lleno el requisito concurrente requerido por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso encuadra dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este tribunal, en fecha 8 de mayo de 2018, habiéndose declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación que ejerció la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se negó por improcedente la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, quedando suspendida dicha medida, por lo que la decisión apelada quedó confirmada.

En este sentido, en sentencia de fecha 22 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., expediente Nº 04-805, reiteró el criterio ya establecido de forma pacífica establecido por esa misma Sala en fecha 21 de Junio de 2005, expediente Nº 04-805, la cual se refiere a la admisión del recurso extraordinario de casación, cuando se trate de una decisión que niegue, acuerde, modifique, suspenda o revoque medidas preventivas, por considerar que estas son sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, dejándolo sentado de la siguiente manera:
“…Cumplido y verificado el requisito de la cuantía, esta Sala estima necesario establecer la naturaleza de la decisión recurrida, a objeto de verificar si la misma cumple con los requisitos de admisibilidad a que hace referencia el artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal. En este sentido, tal como fue señalado precedentemente, la decisión recurrida emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la oposición interpuesta por la tercera interviniente y revocó la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, solicitada por la representación judicial de la parte actora. Ahora bien, en relación con las sentencias dictadas en las incidencias de medidas preventivas es criterio de esta Sala el establecido en sentencia N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y otros, reiterado entre otras, en sentencia N° RH-408, de fecha 7 de julio de 2015, caso: Mimiup Inversiones, C.A. y otro contra YV-733P, C.A. y otros, el cual expresó lo siguiente:“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia......Omissis……para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. Acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual se aplica al caso concreto, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, por cuanto revocó una medida cautelar innominada, solicitada por la parte demandante en el presente juicio, y dada su naturaleza, la misma es susceptible de ser revisada en sede casacional. Conforme a lo anteriormente expresado, esta Sala considera que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, todo lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto y a la revocatoria del auto denegatorio del mismo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Subrayado y negrilla de esta alzada).

Así las cosas, se evidencia que la sentencia recurrida en esta instancia, es una sentencia interlocutoria surgida en razón de una incidencia cautelar ocurrida en el juicio principal, en virtud de haber sido negada por improcedente por él a quo la prohibición de enajenar y gravar solicitada y en consecuencia suspendida la medida decretada en fecha 23 de marzo de 2017, siendo que conforme al criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia parcialmente transcrita, que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, en consideración a que la misma le pone fin a la incidencia planteada por la parte actora solicitante de la cautelar.
Por lo tanto, siendo este uno de los requisitos indispensables y concurrentes junto al requisito de la cuantía, para que proceda su admisión, y al evidenciarse en el caso de autos, que el fallo recurrido es considerado como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por cuanto la misma le pone fin a la incidencia planteada, es por ello que observa esta alzada de manera clara y precisa que se encuentran llenos los supuestos de hecho contenidos en los ordinales del artículo 312 del Código Adjetivo Civil, por lo que, resulta forzoso para este despacho declarar admisible el recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 22 de mayo de 2018, por la ciudadana J.B.M.R., debidamente asistida por el abogado W.J.V.H., parte accionante de la presente demanda, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 8 de mayo de 2018.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

TERCERO: Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.


ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG.
A.J. MONTERO BOUTCHER

Expediente Nº AP71-R-2018-000138 (2018-9736)
JCVR/AMB/

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