Decisión Nº AP71-R-2018-000329 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-09-2018

Judgement Number0120-2018(INTER)
Docket NumberAP71-R-2018-000329
Date25 September 2018
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Procedure TypeParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2018-000329
PARTE ACTORA: JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.286.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ AMALIO GRATEROL, THELMA FERNÁNDEZ, JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, ULANDIA MANRIQUE MEJÍAS E ISMAEL MEDINA PACHECO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 66.605, 76.096, 7.258, 22.174 y 10.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.070.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA COROMOTO ACOSTA, FABIOLA NAZARETT ACOSTA, JUAN CARLOS ROJO ROSALES y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.816, 64.546, 140.239 y 43.737, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA

En fecha 12 de junio del presente año, se reciben las actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por los abogados Ulandia Manrique e Ismael Medina, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2018 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de abril de 2018, mediante la cual declaró: SIN LUGAR los reparos presentados por la representación judicial de la parte actora al informe de partición consignado en fecha 31 de enero de 2018 por la abogado Judith Margarita Contreras Guevara en su carácter de partidora. Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 12 de junio de 2018, la dio por recibida y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de junio de 2018, el ciudadano Juan Sebastián Manrique, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. En fecha 09 de julio de 2018, las ciudadanas Amanda Salazar de Araujo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y Ulandia Manrique Mejías en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentaron escritos de observaciones. En fecha 13 de julio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir del 10 de julio de 2018 inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 18 de abril de 2018, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR los reparos presentados por la representación judicial de la parte actora (f. 7 al 20, de la 4ª pza.), en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
“Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, procede a ello este Juzgado con fundamento en las siguientes consideraciones:
Tal y como fue indicado en la narrativa, en fecha 14 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de objeciones por reparos graves al informe presentado por la partidora designada en la presente causa, alegando en primer lugar que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana Rosa Iliana Aponte León en fecha 26 de noviembre de 1977. Que mediante Resolución Nº 4548 del 5 de octubre de 1988, el extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), adjudicó a su mandante 256 hectáreas en el Estado Guárico. Que con respecto a ese primer matrimonio se dictó sentencia de divorcio el 11 de abril de 1984. Que durante el tiempo que duró la relación matrimonial se construyeron las bienhechurías agrarias especificadas en auto. Que el lote de terreno es un bien nacional sobre el cual no se puede hacer pacto alguno judicial ni extrajudicial. Que las respectivas bienhechurías construidas eran y son de la comunidad de gananciales que surgió a partir de 1977, entre su representado y la ciudadana Rosa Iliana Aponte León. Que la hoy demandada contrajo matrimonio con su poderdante el 17 de mayo de 1984 y se divorciaron el 31 de octubre de 2013. Que en ese segundo matrimonio no hubo sembradíos porque ya existían los que se pudo hacer durante el primer matrimonio, lo cual se evidencia a su decir, por la existencia de árboles frutales, que éstos no se producen en cortos lapsos sino en duración de considerable tiempo, según cada especie de árbol.
En segundo lugar, señaló que ante una condena judicial en costas la parte beneficiaria de las mismas debe accionar la respectiva intimación y el obligado al pago tiene el derecho a defenderse mediante solicitud de retasa de honorarios, ello mediante un proceso judicial atendiendo al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
En el tercer punto objetaron el numeral once (11) del informe de partición, a su decir por cuanto se pretende que su representado es propietario de derechos, en porcentaje de ciento por ciento, sobre el lote de terreno de 256 hectáreas. Que objetan e impugnan esa calificación de derechos de propiedad que le da el cuestionado informe. Que la respectiva adjudicación oficial del terreno nacional no da derechos de propiedad, por cuanto éstos pertenecen exclusivamente a la Nación. Que su poderdante se le hizo la adjudicación de posesión para el desarrollo de una explotación agropecuaria, pero que la misma no da lugar a derechos de propiedad, partibles en una controversia sobre bienes gananciales. Que esa posesión agraria daría tal vez propiedad mediante juicio de prescripción adquisitiva después de 50 años de ser pisatario autorizado, no siendo el caso, por no haber transcurrido dicho lapso ni existir juicio al respecto. Que es inadmisible que se pueda partir la supuesta propiedad que no se tiene. Que en el supuesto negado de existir esa propiedad, habría que respetar los gananciales que se originaron durante el primer matrimonio, desde el 26 de noviembre de 1977 y 11 de abril de 1984, fecha del divorcio, y entre el 5 de octubre de 1988, fecha de la indicada Resolución Nº 4548 y el 31 de octubre de 2013, fecha del segundo divorcio, por cuanto a su decir, la segunda esposa no puede apropiarse ni menos adjudicársele los bines o derechos de la primera, porque habría enriquecimiento sin causa.
En cuarto lugar señalaron que en el título supletorio de fecha 6 de febrero de 1986, mencionado al final del contenido del numeral 11 del informe de partición, se indica que las bienhechurías allí mencionadas fueron fundadas por su representado en el período anterior a esa fecha por lo cual se reafirma que no corresponde esa actividad al lapso de existencia de gananciales del lapso que duró el segundo matrimonio, por lo cual indica que quedaron firmes los posibles derechos de la primera esposa y que la segunda no puede reclamar para sí. Que los pretendidos y supuestos derechos de propiedad sobre las indicadas bienhechurías alcanzó a Bs. 3.048.996.035,00. Que esa cantidad debe ser descontada del precio general del monto dinerario en que se calculó la partición de bienes conyugales.
En el sexto punto señalaron que en el numeral doce (12) del informe de partición, se asignan por Bs. 53.555.960,00 el 40% de valor accionario de 4.200 acciones existentes en la empresa SUR 1 ASESORES S.A., la cual tiene considerable tiempo de estar jurídicamente inexistente, por habérsele dado un tiempo de duración de 20 años contados desde su inscripción, a saber, 29 de marzo de 1990, sin haberse reactivado a la fecha, por lo que a su decir, jurídicamente desapareció del ámbito mercantil por terminación de su tiempo útil pactado y sin haber prórroga. Que en la actualidad si su representado quisiera tener una firma comercial, le bastaría constituir una sociedad de capitales, por un precio muy inferior al indicado, por lo que a su decir, no va a permitir que se le descuente la mencionada cantidad pudiendo constituir un ente jurídico por un monto irrisorio con relación al antes señalado. Que en consecuencia el indicado justiprecio es inexistente y debe ser restado del precio general de los bines asignados a su representado.
En el punto séptimo señalaron que la sociedad mercantil J&J TERRESTRE C.A., con 3.600 acciones, está registrada en esta Circunscripción el 22 de octubre de 1977, con capital social de Bs. 500.000,00 con duración de 50 años. Que la partidora asume como precio actual de cada acción Bs. 4.416,67 y atribuye toda la empresa a la demandada, dándole un valor de Bs. 15.900.000,00.
En el punto octavo, indican que en el capítulo VI del informe de partición con la determinación de los pasivos que recaen sobre los bienes objeto de la partición, se le pretende atribuir a su representado la obligación de pagar Bs. 12.550.000.000, por concepto de honorarios profesionales de abogados. Que en caso de honorarios de abogados existe un procedimiento consistente en estimación e intimación de honorarios, con respecto a cuya estimación se puede oponer la retasa, nombramiento de jueces retasadores y sentencia, esta última susceptible de recursos. Que planteada la supuesta acreencia, su colocación como pasivo, por haberse condenado en costas en la Sala de Casación Civil a la parte actora, se quebranta el artículo 49 de la Constitución, conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa. Que dicho monto se atribuye a dos profesionales del derecho siendo el caso que sólo actuó una de ellas ante el Tribunal Supremo de Justicia. Que su representado es ajeno a las convenciones que pactaron, por lo que no se le puede atribuir obligación dineraria alguna con respecto a amabas, cuando fue una sola la que actuó. Que no ha tenido lugar el procedimiento previo para que proceda la obligación de pagar honorarios, por lo que objetan e impugnan tal determinación.
Que en cuanto al terreno de 10.000 m2, ubicado en la calle Las Lajitas, población de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, al cual se refiere el literal 10 del informe de partición y que se le adjudica a su representado, indican que el 8 de octubre de 2011, su mandante interpuso formal denuncia ante el Comando Regional Nº 2 Destacamento Nº 28 Tercera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, con sede en Las Mercedes del Llano por invasión y solicitud de desalojo, la cual fue remitida en esa fecha a la Fiscalía Sexta del Circuito Judicial de Valle de La Pascua por la presunta comisión de un hecho punible, configurándose el delito de apropiación indebida, que posteriormente fue pasado el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Control de Valle de La Pascua, tramitado bajo el Nº 165-2014. Que como consecuencia de la invasión del terreno se reforestó con árboles y arbustos silvestres de gran tamaño y la cerca perimetral fue totalmente destruida y que no tiene servicios públicos como lo indicó el perito.
En el punto noveno indicaron que en cuanto a los bienes ubicados en Residencias Las Américas, la construcción ha tenido deterioros a través del tiempo, que tiene falta de mantenimiento, a su decir, en estado de ruina. Que el respectivo servicio de cloacas no reúne las condiciones exigidas para el cabal funcionamiento. Que los ascensores han sufrido el impacto del largo tiempo de su uso. Que la falta de mantenimiento hace depreciar el inmueble, que como lo indicó el perito en su informe, el mismo tiene 43 años de construido y la obsolescencia mayor de 15 años deprecia a su decir, en un mínimo de 25% de su valor original.
Finalmente indican que la partidora le adjudica a la demandada reconviniente el 100% de los derechos de propiedad de un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Las Américas, distinguido con el Nº 174, piso 17, Torre Canadá, objetando e impugnando tal asignación por considerar que la partición no fue equitativa con respecto a la totalidad de los bienes en disputa.
Así, advierte primeramente este tribunal que respecto a los reparos señalados en los puntos segundo y octavo del escrito de objeción al informe de partición, referentes al pago por concepto de honorarios profesiones del perito avaluador, así como la obligación del pago de la condenatoria es costas, mediante acta levantada en fecha 22 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora reconoció expresamente tal obligación señalando al efecto lo siguiente: “En nombre de mi mandante reconozco en este acto las obligaciones concernientes al pago de honorarios causados con ocasión al presente juicio y costas, estando en conocimiento que el mismo debe ser asumido por mi representado como consecuencia de la acción intentada, sin embargo mantengo las objeciones realizadas mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2018, en lo que respecta a los bienes a partir, es todo”., en virtud de lo cual los mismos no constituyen un punto controvertido susceptible de ser dirimido por este Juzgado ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el tribunal para decidir observa en primer lugar que en fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, en cuyo particular CUARTO se estableció lo siguiente:
“…SE ORDENA, la partición de los derechos pro indivisos de propiedad que tienen los ciudadanos JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJÍAS y MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 1-B (Este), ubicado en el ala Este del primer piso de la Torre “B” del edificio denominado, “RESIDENCIAS ALBADA”, situado en la Avenida El Parque esquina con la calle Primera de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. 2) Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 101-A, piso 10, del edificio denominado “ALASKA”, del Conjunto Residencial Las Américas, inmueble formado por la Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). 3) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 102, piso 10, del Edificio ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en la Avenida Soublette de la, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal. (hoy Estado Vargas). 4) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 174, piso 17, situado en la Torre Canadá, que forma parte del Edificio denominado Las Américas, ubicado en el lugar denominado “El Cantón”, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). 5) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado “Las Américas”, en la Torre Darien del mencionado edificio, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). 6) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº 31, ubicado en la Planta Uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, en la Torre Darien, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). 7) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº 27, ubicado en la planta dos del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del Edificio denominado Las Américas, situado en la Torre Darien del mencionado Edificio, ubicado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal. (hoy Estado Vargas). 8) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº 6, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, en la Torre Darien, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal. (hoy Estado Vargas). 9) Inmueble constituido por un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el Nº 23, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, Torre Darien, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal. (hoy Estado Vargas). 10) 3.600 acciones de la compañía de comercio “J&J TERRESTRE, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1997, bajo el No. 55, Tomo 246-A-Pro. 11) Cuatro mil doscientas (4.200) acciones de la sociedad mercantil SUR 1 ASESORES, S.A., que fueron adquiridas por el ciudadano Juan Sebastián Manrique Mejías bajo la existencia de la comunidad conyugal, tal como se evidencia de la copia certificada de expediente mercantil No. 30004, perteneciente a la sociedad mercantil SUR 1 ASESORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el No. 80, tomo 82-A-Pro., Registro Mercantil Cuarto. 12) Un inmueble constituido por un lote de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.000 M2), ubicado en el Municipio Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos propiedad de Saturnino Dale Carpio; SUR: terrenos propiedad de Estela de Camejo; ESTE: Callejón Las Lajitas en medio y OESTE: terrenos de Saturnino Dale Carpio. 13) Los derechos de posesión referentes a un lote de terreno, constante de 256 hectáreas aproximadamente, ubicado en la jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del Estado Guárico, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por José N. Flores, Agropecuaria Los Tres Pasos; SUR: carretera vía Las Mercedes del Llano Agua Blanca; ESTE: Fundo Las Guayabitas; terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno denominado sector Los Tres Pasos, cuya partición versará sobre las mejoras, frutos y bienhechurías fomentadas sobre ese terreno, a saber:
“…11,5 Kilómetros de cercas perimetrales de estantes y botalones de madera con cuatro pelos de alambre, una casa de 175 metros cuadrados de construcción, de estructura de hierro, paredes de bloques de concreto, piso de cemento y techo de láminas de aceral; un galpón de 81 M2 de construcción, con estructura de hierro y de láminas caverib; un galpón de 43 M2 de construcción, con estructura de madera y techo de láminas de zinc, un tanque elevado de 22 litros con estructura de concreto armado, con dos baños y lavandero en plante; sesenta hectáreas (60 has) deforestada y (ininteligible); dos corrales de madera y un (ininteligible): siembras de árboles frutales tales como: ochenta (80) plantas de mango; cincuenta (50) plantas de limón; cuatrocientas plantas entre topocho y cambures, guanábana, aguacate, naranjo, mamón ciruelo y merey…”. (Resaltado del fallo).
De la transcripción parcial de la referida decisión se desprende que los bienes objeto de partición en la presente causa se encuentran claramente determinados, en tal sentido se observa que en fecha 26 de enero de 2018, tuvo lugar el acto para que el perito designado oyera las observaciones que las partes quisiera hacerle que pudieran contribuir con el valor racional de las cosas conforme lo previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose al efecto que cursa del folio 4 al 231, ambos inclusive de la pieza principal III, informe de avalúo con sus respectivos anexos, el cual no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, quedando en consecuencia fijado el justiprecio de los bienes objeto de partición de la siguiente manera:
• Apartamentos identificados con los Nos 101-A; 102 del nivel piso 10 del edificio Alaska y el Nº 174 ubicado en el nivel piso 17, del edificio Canadá, del Conjunto Residencial Las Américas, situado en la avenida Carlos Soublette, Sector El Cantón, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondientes a los inmuebles identificados en los literales 2, 3 y 4 del particular CUARTO de la sentencia objeto de ejecución, fueron justipreciados en la cantidad de Bs. 5.657.297.749,00 cada uno;
• Puestos de estacionamientos identificados con los Nos cinco (5), treinta y uno (31), veintisiete (27), seis (6) y veintitrés (23), en el área de estacionamiento con una superficie de 13,00 m2 cada uno y asentados dentro del Conjunto Residencial Las Américas, situado en la avenida Carlos Soublette, Sector El Cantón, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondientes a los inmuebles identificados en los literales 5, 6, 7, 8 y 9 del particular CUARTO de la sentencia objeto de ejecución, fueron justipreciados en la cantidad de Bs. 317.589.714,00 cada uno;
• Apartamento Nº 1-B, ubicado en el piso 1 de la Torre B de las Residencias Aldaba, situado en la avenida El Parque con Primera Calle de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya área es de 180,00 m2, correspondiente al inmueble identificado en el literal 1 del particular CUARTO de la sentencia objeto de ejecución, fue justipreciado en la cantidad de Bs. 41.953.509.536,00;
• Valor de las 6.000 acciones que conforman la sociedad mercantil “J&J TERRESTRE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1997, bajo el No. 55, Tomo 246-A-Pro., expediente 501003, Bs. 26.500.000, distribuidas en 3.600 acciones pertenecientes a Marianela Luisa Guzmán, cuyo valor es de Bs. 15.900.000,00 y 2.400 acciones pertenecientes a Juan Sebastián Manrique Guzmán, Bs. 10.600.000,00, correspondiente al bien identificado en el literal 10 del particular CUARTO de la sentencia objeto de ejecución,
• Valor de las 10.500 acciones pertenecientes a la sociedad mercantil SUR 1 ASESORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el No. 80, tomo 82-A-Pro., expediente 30004, Bs. 133.889.900,00, estableciendo el valor de las 4.200 acciones de Juan Sebastián Manrique Mejías, en la cantidad de Bs. 53.555.960,00, correspondiente al bien identificado en el literal 11 del particular CUARTO de la sentencia objeto de ejecución;
• Las bienhechurías ubicadas en el fundo denominado Paso Morichal, situado en el camino que comunica la población de Las Mercedes del Llano con el Sector denominado Agua Blanca, Sector Los Tres Pasos, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, fue justipreciado en la cantidad de Bs. 3.048.996.035,00, correspondiente al bien identificado en el literal 13 del particular CUARTO de la sentencia objeto de ejecución;
• Lote de terreno ubicado en la calle Las Lajitas, población de Las Mercedes del Llano, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de diez mil metros cuadrados (10.000 M2 ), fue justipreciado en la cantidad de Bs. 1.852.270.000,00, correspondiente al bien identificado en el literal 12 del particular CUARTO de la sentencia objeto de ejecución;
Delimitado lo anterior se observa que cursa del folio 239 al 273, ambos inclusive de la pieza principal III, informe de partición consignado en fecha 31 de enero de 2018, en el cual fue presentada la partición de la siguiente manera:
En primer lugar se observa que en dicho informe la partidora designada en la presente causa procedió, luego de los antecedentes del caso, a identificar los trece (13) bienes discriminados en la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya partición se ordenó. Seguidamente, procedió a señalar el justiprecio de cada uno de los mismos conforme el informe de avalúo consignado en autos precedentemente indicado, posteriormente procedió a determinar las cargas y pasivos, identificando al efecto la cantidad de Bs. 63.642.402,00 por concepto de honorarios profesionales del perito avaluador y Bs. 12.550.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales por condenatoria en costas del recurso de casación. Seguido a ello indicó la distribución del porcentaje de los activos señalando el 50% de los derechos de propiedad para cada uno de los ex cónyuges respecto del 100% de los derechos de propiedad de cada uno de los 13 bienes cuya partición fue ordenada, respecto a los pasivos indicó que el 100% de la cantidad de Bs. 63.642.402,00 por concepto de honorarios profesionales del perito avaluador corresponde en partes iguales en un 50% cada una de las partes, a saber, Bs. 31.821.201,00, que siendo pagada dicha cantidad en su totalidad por la demandada la cuota que le corresponde al accionante debe ser adicionada al activo de la demandada en la misma proporción, a saber, Bs. 31.821.201,00; Que respecto a la cantidad de Bs. 12.550.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales por condenatoria en costas, pese que fue pagado por la demandada, dicho monto debe ser adicionado al activo de ésta por cuanto fue la parte actora la condenada en este sentido. Finalmente procedió a la adjudicación de los citados bienes en los siguientes términos:
Al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE MEJÍAS:
1. El 50% de los derechos de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 101-A, piso 10, del edificio denominado “ALASKA”, del Conjunto Residencial Las Américas, inmueble formado por la parcela de terreno ubicada en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, que representa la cantidad de Bs. 2.828.648.874,50, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% total del inmueble, para un valor total de Bs. 5.657.297.749,00, adjudicación que indica realizó por razones de uso y continuidad de las relaciones inquilinarias que mantiene;
2. El 50% de los derechos de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 102, piso 10, del edificio “ALASKA”, del Conjunto Residencial Las Américas, inmueble formado por la parcela de terreno ubicada en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, que representa la cantidad de Bs. 2.828.648.874,50, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% total del inmueble, para un valor total de Bs. 5.657.297.749,00, adjudicación que indica realizó por razones de uso y continuidad de las relaciones inquilinarias que mantiene;
3. El 50% de los derechos de propiedad de un puesto para estacionamiento de vehículos, distinguido con el número cinco (05), situado en la Torre Darien del mencionado edificio LAS AMERICAS, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio Las Américas en el Estado Vargas, que representa la cantidad de Bs. 158.794.857,00, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% total del inmueble, para un valor total de Bs. 317.589.714,00, adjudicación que indica realizó por razones de uso;
4. El 50% de los derechos de propiedad de un puesto para estacionamiento de vehículos, distinguido con el número veintisiete (27), situado en la Torre Darien del mencionado edificio LAS AMERICAS, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio Las Américas en el Estado Vargas, que representa la cantidad de Bs. 158.794.857,00, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% total del inmueble, para un valor total de Bs. 317.589.714,00, adjudicación que indica realizó por razones de uso;
5. El 50% de los derechos de propiedad de un puesto para estacionamiento de vehículos, distinguido con el número seis (6), situado en la Torre Darien del mencionado edificio LAS AMERICAS, ubicado en la planta uno del área de estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio Las Américas en el Estado Vargas, que representa la cantidad de Bs. 158.794.857,00, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% total del inmueble, para un valor total de Bs. 317.589.714,00, adjudicación que indica realizó por razones de uso;
6. El 50% de los derechos de propiedad de un lote de terreno constante de 10.000 m2, ubicado en el Municipio Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que representa la cantidad de Bs. 926.135.000,00, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% total del inmueble, para un valor total de Bs. 1.852.270.000,00, adjudicación que indica realizó por razones de uso y operatividad para sus funciones labores;
7. El 50% de los derechos de propiedad de las bienhechurías ubicadas en el Fundo denominado Paso Morichal, situado en el camino que comunica la población de Las Mercedes del Llano con el Sector denominado Agua Blanca, Sector Los Tres Pasos, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, que representa la cantidad de Bs. 1.524.498.017,50, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% total del citado bien, para un valor total de Bs. 3.048.996.035,00, adjudicación que indica realizó por razones de ser su vivienda y uso familiar;
8. El 50% de los derechos de propiedad del valor accionario de 4.200 acciones pertenecientes a la sociedad mercantil SUR 1 ASESORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el No. 80, tomo 82-A-Pro., que representa la cantidad de Bs. 26.777.980,00, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% de las 4.200 acciones, para un valor total de Bs. 53.555.960,00, adjudicación que indica realizó por razones mercantiles y de operatividad laboral.
A la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA:
1. El 50% de los derechos de propiedad del apartamento distinguido con la nomenclatura 1-B, (este) ubicado en el Este del primer piso de la Torre B del edificio denominado “RESIDENCIAS ALDABA”, situado en la avenida El Parque, Esquina con la Calle Primera de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que representa la cantidad de Bs. 20.976.754.768,00, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% del total del inmueble, para un valor total de Bs. 41.953.509.536,00, adjudicación que indica realizó por razones de ser su vivienda y de uso familiar;
2. El 50% de los derechos de propiedad de un puesto para estacionamiento de vehículos, distinguido con el número treinta y uno (31), ubicado en la planta uno (1) del local para estacionamiento de vehículo que forma parte del edificio LAS AMERICAS, en la Torre Darien, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, que representa la cantidad de Bs. 158.794.857,00, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% del total del inmueble, para un valor total de Bs. 317.589.714,00, adjudicación que indica realizó por razones de uso;
3. El 50% de los derechos de propiedad de un puesto para estacionamiento de vehículos, distinguido con el número veintitrés (23), ubicado en la planta uno (1) del local para estacionamiento de vehículo que forma parte del edificio LAS AMERICAS, que representa la cantidad de Bs. 158.794.857,00, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% del total del inmueble, para un valor total de Bs. 317.589.714,00, adjudicación que indica realizó por razones de uso;
4. El 50% de los derechos de propiedad de un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Las Américas, distinguido con el número 174, Nº 174, situado en la Torre Canadá, en el piso 17, del edificio, ubicado en el lugar denominado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, que representa la cantidad de Bs. 2.828.648.847,50, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% del total del inmueble, para un valor total de Bs. 5.657.297.749,00, adjudicación que indica realizó por razones de uso;
5. El 50% de los derechos de propiedad del valor accionario de 3.600 acciones pertenecientes a la sociedad mercantil “J&J TERRESTRE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1997, bajo el No. 55, Tomo 246-A-Pro., que representa la cantidad de Bs. 7.950.000,00, que sumados al 50% de su alícuota parte de propiedad representa el 100% de las 3.600 acciones, para un valor total de Bs. 15.900.000,00, adjudicación que indica realizó por razones mercantiles y de operatividad laboral.
Ahora bien, a los fines de determinar el marco normativo aplicable para establecer si en el caso que nos ocupa se ha producido una lesión a los derechos de la parte actora que presenta reparos respecto del informe de partición, que justifique declarar la procedencia de dichos reparos, considera este tribunal que debe aplicarse analógicamente lo dispuesto en el artículo 1.120 del Código Civil, que literalmente dispone lo siguiente;
“Artículo 1.120.- Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.” (Resaltado de este fallo)
Así las cosas, tenemos que revisados como han sido el informe de partición, así como los motivos que fundamentan los reparos formulados por la parte actora, se evidencia que no ha quedado demostrado que se haya producido una lesión en los derechos de esta última que exceda a un cuarto de su cuota-parte. Adicionalmente, de la revisión de los términos en que han sido formulados los indicados reparos se evidencia que los mismos se encuentran dirigidos a objetar la sentencia que ordenó la partición, la cual constituye cosa juzgada, y no se contraen estrictamente al contenido del informe de partición, toda vez que los bienes identificados en el informe de partición corresponden a los bienes discriminados en el particular CUARTO de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2016, asimismo les fue atribuido el justiprecio establecido a cada uno de ellos conforme el informe de avalúo consignado por el perito avaluador el cual tal y como fue indicado precedentemente no fue objeto de impugnación alguno. En consecuencia, mal podrían resultar procedentes los reparos a la partición que aquí se analizan, por cuanto la parte actora pretende desnaturalizar el alcance de dicho mecanismo procesal pretendiendo utilizarlo como medio para enervar la sentencia definitivamente firme que se encuentra en fase de ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, no escapa a este Juzgado el escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2018, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual pretende realizar nuevas objeciones al informe de partición, el cual resulta extemporáneo por tardío en virtud que a la fecha de presentación del mismo, habían transcurrido con creces el lapso de los diez días establecidos en el artículo 785 el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamento de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoara el ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS contra la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR los reparos presentados por la representación judicial de la parte actora al informe de partición consignado en fecha 31 de enero de 2018, por la abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS GUEVARA, en su carácter de partidora”. (…Omissis…)” (Fin de la cita).

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2018, la abogado Ulandia Manrique Mejías, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien consignó escrito de informes (f. 48 al 50 - 4ª pza.), mediante el cual hizo las siguientes consideraciones:
“1. Mi representado accionó partición de los bienes gananciales que se produjeron durante un segundo matrimonio e hizo los correspondientes señalamientos. La parte demandada pretendió agregar bienes gananciales de un primer matrimonio y el tribunal de la alzada agregó partición de sesenta hectáreas deforestadas de terreno que pertenece al Estado venezolano, así como instalaciones y árboles provenientes de ese primer matrimonio.
2. Se efectuó un informe de partición que fue objetado e impugnado por excederse en la realidad patrimonial a partirse y se ha pretendido llegar a un arreglo amistoso, pero en las dos veces que se ha efectuado una posible conciliación el asunto se ha desviado de su punto central y la incidencia fue sentenciada en contra de nuestro representado, pretendiendo dejar fuera de la causa los fundados reparos que se hicieron al informe de partición, consignando el 31 de enero de 2018, por lo cual esa superioridad debe resolver la divergencia, que perjudica a mi mandante y a mi modo de entender conculca la equidad que debe haber en toda causa derivada de un patrimonio conyugal.
3. Los reparos constan en escrito consignado en autos, el 14 de febrero de 2018, o sea, en tiempo hábil.
Esos reparos se especificaron en el respectivo escrito del 14 de febrero de 2018, los cuales en resumen consisten en los siguientes particulares:
3.1. No partición de bienes nacionales
3.2 No inclusión de bienes de comunidad de gananciales que subsiste con respecto a Rosa Iliana Aponte León.
3.3 No inclusión de honorarios
3.4 Inactividad de la Empresa Sur 1 Asesores S.A.
3.5 Adjudicación no equitativa del apartamento Nº 174 del Edificio Las Américas, Torre Canadá, La Guaira.
Observo que a la demandada-reconviniente se le pretende adjudicar bienes patrimoniales que corresponden al primer matrimonio de mi mandante, consistente en instalaciones y árboles frutales que no se hacen árboles sino en decenas de años.
Se pretende dejar para una nueva partición de gananciales los frutos civiles que produce la empresa J&J TERRETRE C.A., firma que se la pretende adjudicar a la demandada- reconviniente, como si esa empresa no hubiera producido ningún beneficio partible desde el 22 de octubre de 1997.
4. Bajo el aspecto práctico los bienes mencionados en la viciada partición se los deja todos al cincuenta por ciento para cada parte. Esa partición daría lugar a varias sociedades irregulares de hecho sobre bienes susceptibles de adjudicación judicial porque si se acciona partición no es para quedar nuevamente en sociedades patrimoniales sobre todos los bienes derivados de la comunidad de gananciales. Mi representado acepta ser propietario de cuerpo cierto, no de porcentajes, lo cual también es posible que lo acepte la demanda-reconviniente, y por ello, siempre ha querido que la partición se haga en forma amigable, cuyo informe definitivo sería homologado por el tribunal de la causa.
5. Mi representado accionó para que se dé lugar al debido proceso y a su vez para que le sean reconocidos sus derechos de propiedad.
6. El recurso de apelación fue admitido en dos sentidos, conforme a los recursos que se anunciaron.
En cuanto al recurso con respecto a los diversos reparos al informe de partición, los cuales fueron desechados por el tribunal a quo, las anteriores conclusiones van dirigidas para que esa Alzada tenga a bien apreciarlos para que el informe en referencia sea desechado de los autos, como así formalmente solicitamos que así se decida.
En relación a la solicitud de desechar la diligencia incoada por la abogado Judith Contreras con apariencia de solicitar pago de honorarios, se expresó en autos, que la vía que dicha profesional tomó no tiene asidero en Derecho, por cuanto para esa reclamación se debe utilizar el proceso que ordena la ley, porque el procedimiento que pretende la reclamante no existe en ninguna ley. Ese hecho conduce a la adecuada declaratoria de impertinencia.
7. Pido que los reparos atribuidos al viciado informe sean tenidos en cuenta en la sentencia que tenga a bien dictar esa superioridad, a los fines de que las partes puedan dejar de lado la contención judicial, y que la actual sirva sólo para convenir en partición amigable sobre cuerpo cierto en cada bien a adjudicársele para lograr la correspondiente cosa juzgada”. (Fin de la cita).

- IV -
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Con relación al escrito de observaciones, en fecha 9 de julio del presente año la abogado Amanda Salazar de Araujo, alegó que en sentencia emanada del Superior Décimo de fecha 15 de diciembre de 2016, declaró la partición del bien inmueble consistente en el fundo Paso Morichal, por formar parte de la comunidad conyugal, así mismo, señaló que en cuanto al informe de partición, este no fue objetado, ni impugnado oportunamente, en cuanto a los reparos fueron respondidos por el Tribunal de la causa en su oportunidad, por lo que, se cumplió con todos y cada uno de los parámetros de ley, para que todo el procedimiento sea totalmente ajustado a derecho. Con relación a la supuesta inclusión de honorarios, el tribunal a quo dejó establecido que los dichos de la contraparte resultan infundados, en el caso de la inactividad de la Empresa Sur 1 Asesores S.A., fue objeto de informe y estudio por el perito avaluador quien oportunamente presentó informe, en la que hizo referencia sobre su actividad y sus lucros, por lo que el hoy apelante no hizo ninguna objeción o reparo en su oportunidad. En definitiva, todos y cada uno de los bienes, sujetos a partición y que conforman los susceptibles a liquidar y partir, ello se ha realizado dentro de los parámetros de la ley y en cumplimiento al debido proceso y reconociendo el derecho que le corresponde a cada comunero.
En esa misma fecha, la abogado Ulandia Manrique Mejías apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones, en dicho escrito adujo que la partidora no tomó en cuenta al momento de elaborar el informe que el inmueble identificado con la nomenclatura 1-B del edificio residencias Albada, situado en la Av. Parque, esquina con la calle Primera de la Urbanización Campo Alegre, sector Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao de fecha 15 de octubre de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 4, Protocolo Primero, el documento antes identificado posee una segunda nota marginal consistente en una prohibición de enajenar y gravar, por lo que la partidora no consideró para la elaboración del informe la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el citado inmueble. Finalmente, con relación a la finca Paso Morichal, debo señalar que riela de los folios 148 al 149 del expediente signado con la nomenclatura AP11-V-2014-001244, oficio Nº PRE-657 de fecha 17 de mayo de 2016, en el que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) informa que existe un expediente a nombre del accionante, el cual forma parte de la Resolución Nº 4548 de fecha 5 de octubre de 1988, por lo que desde 1980 viene ejerciendo actividades agropecuarias reconocidas, en virtud de su derecho de posesión, por lo que el respectivo título es de carácter individual y provisional, y versa sobre el uso y goce de un bien de la Nación, constituidos por las tierras sobre las cuales están asentadas las bienhechurías.
Mediante escrito de fecha 1 de agosto del año en curso, los abogados Ulandia Manrique Mejías e Ismael Medina Pacheco apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de oposición a las observaciones presentada por la contraparte, en dicho escrito señalan que la demandada no consignó escrito de informes por lo cual carece del derecho de hacer observaciones a los informes, por lo que admitir lo contario crearía una desigualdad procesal que quebrantaría el derecho a la defensa previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Fundamental, por lo que solicitaron se deseche de los autos las observaciones que realizó la contraparte.
- V -
MOTIVACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso que hoy se resuelve, interpuesto por los abogados Ulandia Manrique e Ismael Medina, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2018 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de abril de 2018, mediante la cual declaró: SIN LUGAR los reparos presentados por la representación judicial de la parte actora al informe de partición consignado en fecha 31 de enero de 2018 por la abogado Judith Margarita Contreras Guevara en su carácter de partidora.
Con relación al caso que nos ocupa, esta Alzada a los fines de examinar la apelación interpuesta, pasa analizar primero lo establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre los reparos en los juicios de partición, al respecto expresa:
“Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.

De los artículos trascritos ut supra, se puede evidenciar que nuestro Código Adjetivo Civil, establece que las partes pueden formular dos (2) clases de reparos al informe de partición presentado por el partidor, las primeras pueden ser leves, en ese caso el juez mandará al partidor que haga la correcciones pertinentes al informe y una vez verificadas las mismas se aprobará la partición. En cambio, si los reparos formulados son graves, el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor a una reunión, para que las partes lleguen a un acuerdo; en caso de llegarse a un convenio el juez aprobará la partición con las rectificaciones acordadas, sin embargo, de no llegarse a un arreglo el juez debe pronunciarse sobre los reparos formulados dentro de los diez (10) siguientes.
En este sentido se entiende como reparos leves o graves a los informes presentados por el partidor en un juicio de partición; los primeros a las inconsistencias que no afectan el derecho o proporción que le corresponde a cada comunero (errores de trascripción en la identificación de las partes, en la ubicación, linderos y características de los bienes comunes, datos en títulos de adquisición o propiedad, etc.,); los segundos por el contrario, se refiere a las inconsistencias que si afectan el derecho o proporción que le corresponde a los comuneros (adjudicaciones indebidas, exclusiones, inclusiones etc.,). En el primero de los casos, el Juez que conozca de tales reparos ordenará al partidor hacer las rectificaciones correspondientes y, cumplidas como sean aprobara la operación efectuada por el partidor.
En el segundo de los casos (reparos graves) el Juez emplazará a las partes a una reunión, que de no llegarse a un acuerdo entre ellas, ni aclararse las objeciones expuestas, no habrá rectificación y, por el contrario, se rescindirá o revocara el dictamen efectuado por el partidor, mediante decisión motivada contra la cual se podrán ejercer los recursos de ley, en caso de inconformidad de una de las partes. (Sala de Casación Civil, Nos 352 y 961, de fechas: 23 julio 2003 y, 18 diciembre 2007; respectivamente).
En el presente caso, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte actora aduce que el informe de partición fue objetado e impugnado por excederse en la realidad patrimonial a partirse, que se ha pretendido llegar a un arreglo amistoso, pero en las dos veces que se ha efectuado una posible conciliación, el asunto se ha desviado de su punto central, así mismo, expresaron que la incidencia fue sentenciada en contra del accionante, pretendiendo dejar fuera de la causa los fundados reparos que se hicieron al informe de partición, consignando en fecha 31 de enero de 2018.
Con relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad (…)”.

En este sentido, en el caso de autos se hace necesario hacer referencia a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 15 de diciembre de 2016, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal de las partes plenamente identificadas y en la que ordenó la partición y se lleve a cabo el acto de designación del partidor, a los fines de que dividan los bienes objeto de la demanda, modificando así el fallo apelado.
De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) de los derechos pro indivisos de propiedad a cada una de las partes intervinientes en la presente partición. Por ello, la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible, no es más que la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.
Ahora bien, verificándose el contenido del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora referente a los “reparos graves” de fecha 14 de febrero de 2018, evidenció esta jurisdicente que lo pretendido por la parte actora, en lugar de objetar la partición presentada por el partidor a través de los reparos leves o graves, sólo se limita a señalar que la partición se excede de la realidad patrimonial, por lo que objetan e impugnan que en el informe de partición incluyen: 1) El lote de terreno de 256 hectáreas, ya que el terreno es del Estado y sólo se le ha hecho una adjudicación de posesión, esto no da lugar a derechos de propiedad, por tanto, lo que pueda generar este terreno forma parte de la comunidad de gananciales del primer matrimonio con la ciudadana Rosa Iliana Aponte León, 2) Los honorarios profesionales de abogados, 3) La Empresa Sur 1 Asesores S.A., ya que la misma se encuentra inactiva actualmente, 4) El lote de terreno de diez mil metros cuadrados, ubicado en la calle Las Lajitas, población de las Mercedes del Llano Estado Guárico, los mismos se encuentran invadidos, 5) Los bienes ubicados en Residencias Las Américas, se encuentran deteriorados, en estado de ruina por falta de mantenimiento, depreciando el inmueble, 6) Finalmente, la partidora adjudica a la demandada el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial las Américas, distinguido con el Nº 174, piso 17, Torre Canadá.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, debe advertir esta juzgadora que el planteamiento de los reparos graves proceden únicamente cuando el partidor hubiese asignado a la demandante un porcentaje superior o inferior de los bienes objeto del presente juicio, contrario a lo establecido en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Décimo suficientemente identificada, porque es en ese caso, y sólo en ese caso, que se incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme.
Con relación a la objeción señalada por la actora, al indicar que la partidora adjudicó el cien por ciento (100%) a la demandada el inmueble constituido por un apartamento del Conjunto Residencial las Américas, distinguido con el Nº 174, piso 17, Torre Canadá, ubicado en el lugar denominado el “Cantón” frente a la Avenida Soublette de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, observa quien decide que de una revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, riela del folio 239 al 273 de la pieza Nº 3 del expediente signado con la nomenclatura AP71-R-2018-000329, informe de partición de fecha 31 de enero de 2018 presentado por la ciudadana Judith Margarita Contreras Guevara, en dicho informe se evidencia tanto en el folio 252 como en el folio 263, que la partidora adjudica el 50% de los derechos de propiedad del inmueble antes identificado a la ciudadana Marianela Luisa Guzmán Montes de Oca, por tanto, lo alegado por la actora no corresponde con lo evidenciado en actas, y ASÍ SE DECIDE.
Considera esta sentenciadora que las objeciones presentada por la parte actora en su escrito de fecha 14 de febrero de 2018, en el que hace referencia a una serie de argumentos, sin embargo, dichos argumentos no se enmarcan dentro de los denominados reparos graves, simplemente hace referencia a defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y, originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 ejusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Es claro pues, que la admisión y trámite de alegatos concernientes a la fase cognitiva del juicio que había sido decidida mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 15 de diciembre de 2016, es ajena a la sistemática que regula el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en materia de reparos a la partición, y por ende, es contraria a los principios rectores del procedimiento en cuestión.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2018 por los abogados Ulandia Manrique e Ismael Medina, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de abril de 2018, y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.


-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 546 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2018 por los abogados Ulandia Manrique e Ismael Medina, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de abril de 2018
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro SIN LUGAR, los reparos realizados por la parte actora de esta contienda judicial al informe del partidor consignado en fecha 31 de enero del presente año
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora, ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.286.521, del recurso ejercido a través de sus apoderados judiciales José Amalio Graterol, Thelma Fernández, José Amalio Graterol Jatar, Ulandia Manrique Mejías E Ismael Medina Pacheco, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 66.605, 76.096, 7.258, 22.174 y 10.495, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ.


EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GONZALEZ.

En esta misma fecha, veinticinco (25) de septiembre de 2017, siendo las 2:00 PM, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GONZALEZ.

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