REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2017-000930
PARTE ACTORA: ciudadana MARINÉS CARRILLO COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.310.048.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Antonio Brando, Mario Brando, Paola Brando, Pedro Nieto, Domingo Medina y Luis Rivas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 237.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FULL PACK INDUSTRIA Y COMERCIO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 11 de junio de 2012, bajo el No. 28, Tomo 172-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Raúl Gustavo Aveledo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.097.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Suben en fecha 21 de noviembre de 2017, las presentes actuaciones ante esta alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 18 y 20 de octubre de 2017, por el abogado RAÚL AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, la dio por recibida, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero de 2017, por los abogados Mario Brando y Domingo Medina, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARINES CARRILLO COVA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (f. 2 al 8), en el cual alegaron lo siguiente:
- Que su representada, en su carácter de propietaria, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil FULL PACK INSDUSTRIA Y COMERCIO, C.A., sobre una oficina distinguida con el número y letra P11-13, situada en el piso 11 de la Torre Paseo El Hatillo, Centro Comercial Paseo El Hatillo, ubicado en la Urbanización La lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
- Que según la cláusula quinta de dicho contrato la relación arrendaticia tuvo una duración de tres (03) años, los cuales finalizaron el 01 de junio de 2016, fecha a partir de la cual comenzó a correr la prórroga legal de un (01) año por no existir acuerdo entre las partes para su renovación.
- Que en la cláusula cuarta del referido contrato se estableció que el uso del inmueble sería únicamente oficina, por lo que no le es aplicable la regulación especial de los arrendamientos de vivienda o de los arrendamientos de locales comerciales.
- Que en la cláusula segunda del referido contrato, se estableció que el canon de arrendamiento se pagaría dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y se ajustaría, en caso de prórroga, por mutuo acuerdo de las partes. Y que en su cláusula novena, se estableció que el pago por concepto de los gastos comunes del edificio donde se encuentra el inmueble (condominio) sería por cuenta de la arrendataria.
- Que en fecha 30 de mayo de 2016, la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, se trasladó al inmueble arrendado a los fines de notificar a la parte demandada, en su condición de arrendataria, que a partir del 01 de junio de 2016, comenzaba la prórroga legal y que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 265.428,80).
- Que ese nuevo canon de arrendamiento para la prórroga legal fue aceptado por la inquilina, ya que este monto fue pagado voluntariamente durante los meses de junio, julio y agosto de 2016. Que inexplicablemente en los meses de septiembre y octubre de 2016, la arrendataria dejó de depositar el canon de arrendamiento en forma íntegra y oportuna como había sido acordado. Y debido a esa circunstancia, debe considerarse a la arrendataria como insolvente en el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, por lo que su representada está habilitada para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, justificado en la falta de pago de los mencionados cánones.
- Que adicionalmente, a partir del mes de mayo de 2016, la arrendataria dejó de pagar de forma voluntaria las facturas de condominio a las cuales se obligó a pagar de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato, tal como se desprende de los correos electrónicos que envió el condominio del edificio “Paseo El Hatillo” a su representada, y debido a ello su representada tuvo que pagar los recibos de condominio para evitar que se pusiera en riesgo su propiedad.
- Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.291 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que siguiendo expresas instrucciones de su representada, proceden a demandar a la sociedad mercantil FULL PACK INDUSTRIA Y COMERCIO, C.A., por resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
1. En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia, se entregue totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, en las mismas solventes condiciones en las cuales las recibió al inicio de la relación contractual.
2. A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 530.857,60) equivalentes a los cánones de arrendamiento no pagados durante los meses de septiembre y octubre de 2016, a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 265.428,80) por cada mes.
3. Al pago de las costas y costos del presente caso, incluyendo los honorarios de los abogados correspondientes.
- Estimó prudencialmente su demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 530.857,60).
Una vez hecha la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 18 de enero de 2017 admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demanda.
Después de agotada la citación personal, y de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación cartelaria, a saber –publicación, consignación y fijación-, se le designó defensor judicial a la parte demandada; sin embargo, en fecha 31 de julio de 2017, compareció el abogado Raúl Gustavo Aveledo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FULL PACK INDUSTRIA Y COMERCIO, C.A., se dio por citado y consignó escrito dando contestación a la demanda (f. 87 al 94). Asimismo, en fecha 02 de agosto de 2017, consignó nuevamente escrito de contestación (f. 99 al 106), en los siguientes términos:
- Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como al derecho se refiere de la acción interpuesta por la ciudadana MARINÉS CARRILLO COVA.
- Con fundamento en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, formalmente impugnó la cuantía estimada por la parte actora, la rechaza y contradice al considerarla insuficiente, debido a que si el valor del contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando los cánones de un año y los accesorios de dicho contrato. Que el valor de la demanda no la fija el demandante a su arbitrio, sino que es rigurosamente legal y ha sido fijada por la ley.
- Que al sumar los conceptos de alquiler más condominio, resulta obvio que la cuantía de la presente causa excede de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), con valor establecido para el momento de interposición de la demanda de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00), por lo que conforme a la resolución No. 2009-0006 de fecha 10 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no era competente el Tribunal de Municipio para el conocimiento del presente caso. En consecuencia, solicitó como punto previo al fondo, la declinatoria de la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, por ser éstos los competentes para conocer de la demanda en razón de la cuantía.
- Que resulta de relevante importancia determinar si las pretensiones de la parte actora deben tramitarse conforme a las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.845 del 07 de diciembre de 1999, o si por el contrario, deben sustanciarse conforme a las reglas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficinal No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
- Que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes establece que, la arrendataria destinará el inmueble arrendado, para el uso exclusivo de oficina, en todo lo relacionado con su objeto, es decir, con la importación, exportación, compra, venta y distribución de materiales y empaques en general; la importación y exportación de todo aquello que sea relacionado con la producción, distribución y comercialización de productos y subproductos de la cadena alimentaria (sic), por lo que considera debe regirse por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
- Que dado el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario y con vista al objeto del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, mediante el cual se determina la utilización que se le da al inmueble como parte del giro comercial de la arrendataria, y conforme a las reglas procesales que regulan las vías por las cuales se deben resolver las demandas, considera que resulta congruente invocar en defensa de los derechos de su representada, la improcedencia de la acción con respecto a la fundamentación jurídica de la pretensión.
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte actora incumplió con una prohibición expresa de la ley, la cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, haciendo referencia a que la parte actora centra su acción en la resolución del contrato y al mismo tiempo exige el pago de pensiones de arrendamiento, supuestamente insolutas, por vía de daños y perjuicios. Por lo que, a su entender considera contradictorio que en una misma sentencia, se acuerde de forma simultánea la resolución del contrato de arrendamiento; y otorgue efectos a futuro al imponerle el pago de cánones de arrendamiento, sin permitirle el goce del inmueble.
- Que su representada solicitó la intervención de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los fines de que dicho organismo mediara en la fijación del canon de arrendamiento que debía regir la prórroga del contrato, y los posibles reintegros de sobre-alquileres, a que hubiera lugar. Por lo que, en fecha 14 de julio de 2016, se activó el procedimiento respectivo de regulación, y hasta tanto el órgano competente no determine el monto, alegan que la arrendataria continúa pagando el mismo canon de arrendamiento previsto para el 30 de mayo de 2016.
- Que la arrendataria ha realizado oportunamente los pagos de todos y cada uno de los meses de alquiler transcurridos desde el 01 de junio de 2016 hasta la fecha, por lo que, alegan que no presenta insolvencia alguna en su obligación contractual. Y que lo que su representada no acepta, es la pretensión unilateral de la propietaria del inmueble, de fijar la pensión de arrendamiento, en contravención a lo previsto en el literal d del artículo 41 del Decreto Ley.
- Que en razón a lo antes expuesto, solicitó al juzgado a quo, que declarara sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARINÉS CARRILLO COVA, contra la sociedad mercantil FULL PACK INDUSTRIA Y COMERCIO, por el inmueble constituido por la oficina distinguida con el número y letra P11-13, situada en el piso 11 de la Torre Paseo El Hatillo, urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, con la correspondiente imposición de costas y costos procesales.
En fecha 14 de agosto de 2017, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017.
En fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda (f. 159 al 166), en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara improcedente los alegatos esgrimido por la parte demandada relacionado a la impugnación de la cuantía; a la ley que debe aplicarse por el uso del inmueble y a la acumulación prohibida de admitir la acción propuesta.-
SEGUNDO: Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento incoada por la representación de la ciudadana MARINES CARRILLO COVA, y en consecuencia se ordena entregar totalmente desocupado de bienes y personas del bien inmueble cedido en alquiler, constituido por una oficina distinguida con el número y letra P11-13, situada en el piso 11 de la Torre Paseo El Hatillo, Centro Comercial Paseo El Hatillo, ubicado en la Urbanización La Lagunita, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual.-
TERCERO: Se condena a pagar por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 530.857,60) equivalentes a los cánones de arrendamiento no pagados durante los meses de septiembre y Octubre de 2016, a razón de doscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 265.428,80) por cada mes.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita. Resaltado del texto transcrito).
Dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencias de fechas 18 y 20 de octubre de 2017.
En fecha 23 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al Juzgado a quo, decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada apeló de la sentencia dictada, sin dar una fianza que respondiera de los daños que se pudieran causar sobre el respectivo inmueble y de sus frutos. En esa misma fecha el Tribunal a quo, acordó la procedencia de dicha medida, la cual fue practicada en fecha 25 de octubre de 2017, designando como depositario judicial al abogado Mario Brando.
En fecha 26 de octubre del 2017, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, para que el tribunal que resultara sorteado conociera del recurso interpuesto.
- III -
DE LAS PRUEBAS
Por la parte actora:
Al momento de la interposición de la demanda, la parte actora acompañó junto con el libelo las siguientes documentales:
- Copia simple de instrumento poder marcado con la letra “A” (f. 9 al 12), otorgado por la ciudadana MARINÉS CARRILLO COVA a los abogados Antonio Brando, Mario Brando, Paola Brando, Pedro Nieto, Domingo Medina y Luis Rivas, ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 14 de diciembre de 2016, el cual quedó anotado bajo el número 31, tomo 277, folios 112 hasta 114 del libro de autenticaciones llevado por esa notaría. Dicha documental no impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio. Así se declara.
- Original de contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” (f. 13 al 20), celebrado entre la ciudadana MARINÉS CARRILLO COVA y la sociedad mercantil FULL PACK INDUSTRIA Y COMERCIO, C.A., sobre un inmueble constituido por una oficina, distinguida con el número y letra P11-13, situada en el piso 11, de la torre Paseo El Hatillo, Centro Comercial Paseo El Hatillo, ubicado en La Lagunita, Municipio El Hatillo del estado Miranda, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda en fecha 03 de junio de 2013, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada así la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se declara.
- Copia simple de documento de compra venta, marcado con la letra “C” (f. 21 al 26), entre la sociedad mercantil LAGUNITA MALL, C.A., representada en ese acto por la ciudadana MARJORIE OSIO MUÑOZ y MARINÉS CARRILLO COVA, sobre un inmueble constituido por un local de oficina distinguido con el número P11-13, ubicado en el piso 11, en el Sector Torre del edificio Paseo El Hatillo, La Lagunita, el cual fue registrado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2010, quedando inscrito bajo el número 2010.154, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.164 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se demuestra que la ciudadana MARINÉS CARRILO COVA, es propietaria del mencionado inmueble. Así se declara.
- Original de notificación judicial, marcado con la letra “D” (f. 27 al 30), solicitada por la ciudadana MARINÉS CARRILLO COVA, debidamente asistida de abogado, y evacuada por la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, que en fecha 30 de mayo de 2016, se trasladó y constituyó en la sede de FULL PACK INDUSTRIA Y COMERCIO, C.A., con la finalidad de notificar a la misma que a partir del 01 de junio de 2016 comenzaría a transcurrir la prórroga legal, además del nuevo monto del canon de arrendamiento, pero debido a que nadie se encontraba para el momento de la notificación, procedió a fijar cartel en las puertas del inmueble. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Juzgado le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la parte demandada se encontraba debidamente notificada del aumento del canon de arrendamiento y del comienzo de la prórroga legal. Así se declara.
- Copia simple de correo electrónico enviado por Marines Carrillo[marines.carrillo@gmail.com] al ciudadano Mario Brando [mbrando@brandoabogados.com], en fecha 20 de junio de 2016 (f. 31), citando un mensaje enviado en esa misma fecha por la parte demandada [fullpackic@hotmail.com], en el cual se hace alusión a dos comprobantes de depósito de Banesco, con los números de referencia 18808743943 y 18808744580, por concepto de pago de alquiler correspondiente al mes de junio de ese mismo año.
En relación a los documentos electrónicos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000274, de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, ha expresado lo siguiente:
“(…Omissis…)
Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.”(Fin de la cita).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente, se desprende que de acuerdo a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos promovidos de forma impresa, tendrán la misma eficacia que la ley atribuye a las copias fotostáticas, teniendo en cuenta que su promoción y evacuación se rige por los parámetros de la prueba libre, establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte demandada la carga de impugnar la misma en la oportunidad procesal correspondiente, reputándose como fidedignas en caso contrario.
En el presente caso, dicha documental fue desechada por el Tribunal a quo, puesto que el mencionado correo había sido enviado por la parte actora a su apoderado judicial, sin embargo, se evidencia que el mencionado mensaje copia de manera textual un correo remitido por la parte demandada, debiendo la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, expresar su conocimiento o no sobre la existencia de dicho correo, por lo que, al no haber hecho mención alguna sobre el mismo, este Tribunal debe considerar el mismo como veraz, teniéndose entonces la mencionada documental como fidedigna, por lo que, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia simple de dos comprobantes de transacción de Banesco, de fecha 20 de junio de 2016, con los números de referencia 18808743943 y 18808744580, el cual están referidos a depósitos realizados por: J-400773989 a la cuenta de Marines Carrillo Cova (f. 33), por la cantidades de Bs. 97.375,00 y Bs. 172.455,94, respectivamente.
Dichos comprobantes de depósitos, son a los que se hace referencia en el correo mencionado en el aparte anterior, los cuales fueron enviados como documento adjunto al mismo, sin embargo, los mismos por tratarse de medios probatorios llamados tarjas han debido ser consignados en original, para poder otorgársele valor probatorio, en consecuencia, los mismos deben ser desechados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copias simples de las facturas emitidas por la ciudadana MARINES CARRILLO COVA, bajo los Nos. 0042, 0043 y 0044,de fechas 30 de junio, 18 de julio y 12 de agosto de 2016, respectivamente, a la sociedad mercantil FULL PACK INDUSTRIA Y COMERCIO, C.A., por la cantidad de Bs. 297.280,25; cada una (f. 32, 37 y 41).
Con respecto a la promoción de copias simples, Humberto E. T. Bello Tabares, en su Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II- 2009), señala que:
“(…) en el proceso judicial, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser aportados en original, en copias simples o certificadas, en reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, teniendo el mismo valor y eficacia probatoria que sus originales, de manera que, por argumento en contrario, los instrumentos privados simples no puede ser aportados sino en forma original” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
De la cita realizada anteriormente, se desprende que los documentos privados simples para que tengan eficacia en juicio solo pueden ser aportados en forma original, aunado a ello, al tratarse de documentos emanados de la misma parte promovente y no evidenciarse que dichas facturas tengan una firma o un sello de recibido por la parte demandada, se entiende que las mismas no han sido aceptadas por la parte demandada, por lo que, deben ser desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia simple de comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) emitidos por la sociedad mercantil FULL PACK INDUSTRIA Y COMERCIO, C.A., en fechas 06, 18 de julio y 12 de agosto de 2016, sobre las facturas 0042, 0043 y 0044, respectivamente (f. 34, 38 y 42). Dichas documentales por tratarse de documentos privados simples, para que tengan valor probatorio en juicio, debe ser producidos en juicio en original, por lo que al tratarse de copia simples, resulta forzoso para esta Juzgadora, desecharlas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia simple de comprobantes de retención del Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R) emitidos por la sociedad mercantil FULL PACK INDUSTRIA Y COMERCIO, C.A., en fechas 19 de julio y 12 de agosto de 2016, sobre las facturas 0042, 0043 y 0044, respectivamente (f. 35, 39 y 43). Dichas documentales por tratarse de documentos privados simples, para que tengan valor probatorio en juicio, debe ser producidos en juicio en original, por lo que al tratarse de copia simples sin que se evidencie sello o firma alguna en los mismos, resulta forzoso para esta Juzgadora, desecharlas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia simple de dos comprobantes de transacción de Banesco, de fecha 19 de julio y 10 de agosto de 2016, con los números de 37898740677 y 18808741469, el cual están referidos a depósitos realizados por: J-400773989 a la cuenta de Marines Carrillo Cova (f. 36 y 40). Dichos comprobantes de depósitos, por tratarse de tarjas han debido ser consignados en original, para poder otorgársele valor probatorio, en consecuencia, los mismos deben ser desechados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia simple de correos electrónicos enviado por la ciudadana Marines Carrillo [marines.carrillo@gmail.com] al ciudadano Mario Brando [mbrando@brandoabogados.com] (f. 44, 45 y 46), citando en el primero y el tercero un mensaje enviado por el ciudadano Carlos Liciaga [CLiciaga@paseoelhatillo.com], mientras que en el segundo se evidencia, que se cita un correo emitido por la misma parte actora. A los fines de valorar estas probanzas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 905 de fecha 07 de octubre de 2015, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, en relación al principio de alteridad de la prueba:
“(…Omissis…) Esta Sala de Casación Social evidencia, que las documentales consignadas por el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, en formato impreso, se tratan de correos electrónicos suscritos por su persona y dirigidos a PDV Marina, S.A., sin intervención de la demandada, los cuales fueron valorados por el juzgador de alzada por tener la misma eficacia probatoria que el de una copia o reproducción fotostática.
Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].
En este sentido, si bien se tratan de correos electrónicos consignados en formato impreso, a los cuales se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba. De este modo, incurre el juzgador de alzada en el vicio delatado por el recurrente en casación, lo que conlleva a declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Fin de la cita. Subrayado de este Juzgado).
En concordancia con la jurisprudencia citada anteriormente, se desprende que ninguna prueba producida por una de las partes en su beneficio, sin intervención de la parte demandada o de alguna otra persona ajena, puede obrar a su favor, aun cuando no medie impugnación de la parte demandada, por lo que, en relación al caso de autos, se evidencia de los mencionados correos, que los mismos fueron emitidos por la parte actora, sin que se demuestre intervención alguna de la parte accionada, ni conste en autos testimonio alguno del ciudadano Carlos Liciaga, afirmando o negando la existencia de dichos correos, y aun cuando no hayan sido objeto de impugnación por la parte demandada, esta Alzada en virtud del principio de alteridad de la prueba, decide desechar las mencionadas documentales. Así se decide.
- Copia simple de recibo de condominio Nº 16001026, de fecha 30 de septiembre de 2016, emitido por el Edificio Paseo El Hatillo- Lagunita a favor de la propietaria Marines Carrillo Cova, por el inmueble identificado con el número P11-13. Dicha documental al haber sido emitida por un tercero que no es parte en juicio, debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la misma. Así se decide.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada consignó la siguiente documental:
- Copia certificada de instrumento poder (f. 81 al 86) otorgado por la sociedad mercantil FULL PACK INSDUSTRIA Y COMERCIO, C.A., al abogado Raúl Gustavo Aveledo, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de junio de 2014, el cual quedó inserto bajo el Nº 46, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte actora, por lo que este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación ejercida por el apoderados judicial de la parte demandada en el presente juicio. Así se declara.
Durante el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
- Ratificó el valor probatorio de los documentos anexados junto al libelo de la demanda, y sobre los cuales esta Juzgadora ya emitió pronunciamiento.
- Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a CONDOMINIO DE PASEO EL HATILLO y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dichas probanzas fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal a quo, sin embargo, al no constar en autos las resultas de los oficios librados, esta Alzada no tiene pronunciamiento alguno que emitir, puesto que desconoce lo que las resultas de los mismos habrían aportado al proceso. Así se decide.
Durante el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
- Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO PASEO EL HATILLO. Dicha probanza fue admitida por el Tribunal a quo, sin embargo, de autos no se evidencia que la parte demandada haya consignado las copias para su evacuación, por lo que esta Alzada la desecha, al desconocer lo que la misma habría podido aportar al proceso. Así se decide.
- Copia simple de recibos de condominio emitidos por PASEO EL HATILLO- LA LAGUNITA (f. 121 al 123). Dichas documentales no se encuentran suscritas y al haber sido emitida por un tercero que no es parte en juicio, debieron haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la misma. Así se decide.
- Copia de la solicitud interpuesta por la parte demandada ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, adscrita ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derecho Socioeconómicos (SUNDDE) del Ministerio del Poder Popular para el Comercio (f. 124 al 130). Dicha documental a pesar de tener sello y fecha de recibido, no consta que el acto de admisión del escrito esté firmado funcionario alguno, ni certificación por parte del mencionado organismo, por lo que, resulta forzoso para esta Alzada, desechar la misma. Así se decide.
- Copia simple de los pagos realizados a la parte accionante (f. 131, 133, 135, 137 y 138) comprendido entre los meses de septiembre a diciembre del año 2016. Dichas documentales no se presentan sello ni firma por ninguna de las partes, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, desechar las mismas. Así se decide.
- Copia simple de correos electrónicos enviados a la ciudadana Marines Carrillo [marines.carrillo@gmail.com] en fechas 08 de septiembre, 10 de octubre, 03 de noviembre y 15 de diciembre de 2016, por parte de la sociedad mercantil FULL PACK INDUSTRIA Y COMERCIO, C.A., (f. 132, 134 y 136) en los cuales se hace alusión a los pagos realizados entre septiembre de 2016 a enero de 2017. Dichas documentales fueron desechadas por el Tribunal a quo, por no estar suscritas por las partes, sin embargo al tratarse de documentos electrónicos, se les debe otorgar el mismo valor que se les da a las copias o fotostatos simples, por lo que, al no haber sido objeto de impugnación por la parte actora, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- En relación al mérito favorable de autos y al principio de comunidad de la prueba, invocados por la parte accionada, este Juzgado debe desechar los mismos, por cuanto no constituyen medio probatorio alguno. Así se decide.
- IV –
MOTIVACIÓN
PUNTOS PREVIOS:
1. De la impugnación de la cuantía
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar la cuantía estimada por la parte actora en quinientos treinta mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 530.857,60) equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), por considerarla insuficiente, ya que señalan que la parte actora fundamenta su pretensión en el supuesto incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y de las facturas de condominio, y al sumar ambos conceptos, la cuantía de la presente causa excedería las Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T), por lo que a su decir, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de Primera Instancia.
En el caso de autos las partes se encuentran unidas por una relación contractual derivada de un contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda en fecha 03 de junio de 2013, por lo que las clausulas establecidas en dicho contrato son ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, el cual expresa: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Ahora bien, del contrato suscrito por las partes se desprende, específicamente de sus cláusulas segunda y novena, que ciertamente la arrendataria se obligó a pagar tanto la pensión de arrendamiento como el pago por concepto de los gastos comunes del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, es decir, por concepto de condominio, además de los servicios públicos; estableciendo en su cláusula décima segunda, que el incumplimiento de dichas obligaciones por parte de la arrendataria serían causas de resolución del contrato.
En relación a la resolución del contrato la cláusula décimo tercera del mismo establece lo siguiente:
“Cuando la resolución del contrato se verifique por una causa directamente imputable a LA ARRENDATARIA, ésta deberá pagar los cánones insolutos, es decir, los cánones de arrendamiento que faltaren hasta la terminación del plazo convenido por el presente contrato, más los intereses de mora correspondientes calculados a una tasa del doce por ciento (12%) anual más gastos de cobranza.-”
De la cláusula arriba transcrita, se evidencia que en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, se estableció que en caso de resolución del contrato, la arrendataria debería pagar los cánones insolutos, hasta la terminación del plazo convenido en el mencionado contrato, sin que se haya convenido nada con respecto al resto de los pagos a los que se obligó la arrendataria en la cláusula novena del contrato, entre los que se encuentra el pago por concepto de condominio.
Asimismo, la parte actora al momento de interponer su libelo de la demanda, señaló en el apartado segundo de su petitorio, que solicitaba el pago por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de Quinientos Treinta Mil Ochocientos Cincuenta Y Siete Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 530.857,60), equivalentes a dos cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2016, a razón de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 265.428,80) cada uno, sin haber hecho mención o reclamo alguno sobre los montos no pagados por concepto de condominio.
En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece ciertas reglas en relación al valor de la causa a los fines de determinar la competencia, expresando en su artículo 36 lo siguiente:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Fin de la cita. Subrayado de este Juzgado).
En razón de todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que tanto nuestro texto adjetivo civil, como el contrato celebrado por las partes, solo hacen referencia a las pensiones o cánones insolutos, siendo en consecuencia la voluntad de la parte accionante, reclamar o no el pago de las mensualidades de condominio, por lo que, al evidenciarse del libelo de la demanda, que la parte actora no accionó nada respecto al cobro de condominios insolutos, no puede esta Juzgadora añadir otros conceptos diferentes a los reclamados, por lo que esta Alzada, observa que la cuantía de la presente demanda, está circunscrita a la estimación que hizo la parte actora en su libelo demanda, es decir, la cantidad de Quinientos Treinta Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 530.857,60) equivalente a Dos Mil Novecientos Noventa Y Nueve Unidades Tributarias Con Veinte Céntimos (2.999,20 U.T), a razón de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs.177) cada unidad tributaria, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.846 del 11 de febrero de 2016, lo cual conlleva a este tribunal superior, a ratificar la competencia del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo en grado por razón de la cuantía, de la presente demanda. Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
2. De la ley aplicable
Como segundo punto previo, la parte demandada cuestionó si la presente acción debía tramitarse conforme a las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, o si por el contrario, debía sustanciarse conforme a las reglas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, alegando que con vista al objeto del contrato de arrendamiento, en el que se determinó la utilización que se le da al inmueble como parte del giro comercial de la arrendataria, por lo que invoca la improcedencia de la acción con respecto a la fundamentación jurídica dada a la pretensión.
Este Juzgado a los fines de analizar la mencionada denuncia, decide traer a colación lo establecido en la cláusula cuarta del contrato objeto del presente juicio, el cual establece lo siguiente:
“LA ARRENDATARIA destinará “EL INMUEBLE” arrendado, para el uso exclusivo de OFICINA, en todo lo relacionado con su objeto, es decir, con la importación, exportación, compra, venta y distribución de materiales de empaques en general; la importación y exportación de todo aquello que sea relacionado con la producción, distribución y comercialización de productos y subproductos de la cadena alimentaria. No obstante, así mismo podrá cumplir lo más amplios objetivos, pues podrá incursionar en todo tipos de actividades fabril, comercial y de servicios de lícito comercio. En consecuencia podrá fabricar, importar, exportar, distribuir y comercializar todo tipo de equipos y mercancías, bienes muebles, inmuebles, semovientes y comestibles; así como todo lo relacionado con el mantenimiento, reparación y limpieza de bienes muebles e inmuebles. (…Omissis…)”.(Fin de la cita).
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estipula:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Del artículo arriba transcrito, se desprende que para que un inmueble se entienda que se encuentra destinado al uso comercial, en el mismo deben desempeñarse actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, se evidencia que ambos convinieron que el inmueble arrendado sería para el uso exclusivo de oficina, por lo que, si la parte demandada consideraba que en el mencionado inmueble se realizaban otras actividades de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento, debió haber traído a los autos alguna probanza que demostrara dicha situación, pues las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, ya que, aunque el objeto de la parte demandada contenga la comercialización de productos o subproductos de la cadena alimentaria, dicha prestación de servicio, debe formar parte del giro ordinario del inmueble, para que el mismo sea considerado de uso comercial, y no simplemente que dicha denominación esté contenida en los estatutos de la sociedad mercantil.
Por lo que, la parte demandada al no haber traído a los autos ningún elemento que desvirtuara lo establecido en el contrato de arrendamiento, y siendo que el contrato es ley entre las partes, debe esta Alzada considerar que el inmueble arrendado es para el uso exclusivo de oficina, por lo que, la ley aplicable al presente juicio es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999. Así se decide.
3. De la acumulación prohibida
Como tercer punto previo, la parte demandada señaló en su escrito de contestación, que conforme a lo contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora incumplió con una prohibición expresa de la ley, consistente en no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, pues a su decir, resulta contradictorio que en una misma sentencia, se acuerde en forma simultánea la resolución del contrato de arrendamiento, pero le otorgue efectos hacia el futuro, al imponerle al demandado el pago de cánones de arrendamiento supuestamente insolutas, por vía de daños y perjuicios, sin permitirle el goce del inmueble.
Para analizar la referida denuncia, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones en los juicios de arrendamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000834 del 24 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Francisco Velásquez Estévez, ha señalado lo siguiente:
“(…Omissis…) para resolver el asunto, en primer término debe precisarse que efectivamente los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la acumulación de pretensiones, prohíben en definitiva la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; constituyendo la inepta acumulación causal de inadmisibilidad de la demanda.
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto del artículo 1.167 del Código Civil, de reclamar judicialmente la ejecución o el cumplimiento del contrato, conjuntamente con su resolución, dejando a salvo, en ambos casos, la reclamación que se hiciere por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Dispone la referida norma lo siguiente:
“…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
De suerte que es posible demandar simultáneamente el cumplimiento o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios producidos; sin embargo, resulta inviable ejercer una acción de cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación y al mismo tiempo demandar su resolución, pues la primera de las acciones persigue lograr el comportamiento debido por la parte que incumplió con su prestación contractual, es decir, el acreedor busca alcanzar el interés que el contrato estaba llamado a satisfacer; mientras que en la segunda (la acción resolutoria), el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en la medida de lo posible, la posición en que él se hallaría si el contrato no se hubiera celebrado.
Así pues, se ha señalado que la sentencia de resolución tiene una eficacia retroactiva, en el sentido que una vez pronunciada esta, deberá considerarse como si jamás se hubiese celebrado la convención que dio lugar a ella, es decir, a través de la resolución, se busca restablecer la situación precedente a la celebración del contrato.
Sin embargo, tal principio general, no resulta aplicable a los contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada como es el caso del contrato de arrendamiento.
Así lo sostiene Melich-Orsini cuando señala:
“…Se está generalmente de acuerdo en sostener que en los contratos de ejecución continuada o de tracto sucesivo, si bien se produce el efecto liberatorio de la resolución, no hay, en cambio, lugar al efecto recuperatorio. Mientras que ambas partes quedarían liberadas de continuar cumpliendo con sus prestaciones para lo porvenir, aquellas prestaciones cumplidas por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción no serían objeto de repetición, y la parte en cuyo favor ellas se hubieran efectuado solo estaría obligada a cumplir con el correspectivo pactado en el contrato a cambio de las prestaciones así cumplidas. Se niega, pues, eficacia retroactiva, aun entre las partes, a la sentencia de resolución...”. (Mélich-Orisini, José. La resolución del contrato por incumplimiento. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2007. Pp. 373 y 374) (Subrayado de esta Sala).
De tal manera que la resolución de los contratos de tracto sucesivo, en este caso, del contrato de arrendamiento, no elimina las prestaciones pasadas o realizadas, sino que extingue el contrato para lo sucesivo, dejando subsistir los efectos ya realizados.
En otras palabras, la resolución de un contrato bilateral de arrendamiento, libera a las partes de cumplir (o seguir cumpliendo) con sus recíprocas obligaciones hacia el futuro, mas con tal resolución difícilmente se podrá restablecer la situación del acreedor para el momento de la celebración del contrato, puesto que, como señala el autor citado, las prestaciones ya cumplidas por una de las partes hasta el momento de intentarse la acción, no serían objeto de repetición; empero, la parte que no cumplió con su obligación correlativa (por ejemplo, la parte que no pagó los cánones de arrendamientos pese haber usado y disfrutado de la cosa arrendada), deberá honrar la prestación pactada respecto a las ya disfrutadas y cumplidas por su contraparte.
Asumir una postura contraria a la expuesta, sería permitir que el deudor incumplidor en la relación contractual se viera beneficiado de su propio incumplimiento o incluso se enriqueciera sin justa causa.
Así lo ha referido la Sala cúspide de la jurisdicción Constitucional, en fallo N° 443 de fecha 28 de febrero de 2003, caso: D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., quien además comprendió el pago de los cánones de arrendamiento vencidos dentro de la indemnización de daños y perjuicios. La referida decisión es del siguiente tenor:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante porque, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse (sic) con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).
El anterior criterio, fue igualmente ratificado por esta Sala en fallo N° 361 del 10 de julio de 2009, caso: María Antonia Silva de Casellas y otros c/ Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., en el cual la Sala reiteró:
“…El formalizante en la denuncia supra transcrita, aduce que el ad quem debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, con base en que se habrían acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, cuales son, la resolución de contrato de arrendamiento y la indemnización por el uso del inmueble equivalente al pago de los cánones vencidos.
Para decidir, la Sala observa:
No asiste la razón al formalizante, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y la indemnización por el uso del inmueble, que no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos.
En este sentido, la Sala en decisión N° 686, del 21 de septiembre de 2006, Exp. N° 06-084, en el caso de C.A. Dianamen, contra Estacionamiento Diamen, S.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
“…En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
(…Omissis…)
En aplicación de los criterios jurisprudenciales al sub iudice, la Sala estima que por cuanto las pretensiones contenidas en la demanda derivan de la misma relación arrendaticia, sin que en modo alguno sean excluyentes entre sí, podían acumularse como en efecto ocurre. En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente, pues el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, no infringió los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al ser desestimadas todas las denuncias, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la innegable posibilidad que tiene quien demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, de exigir junto con tal pretensión, el pago de los cánones de arrendamientos producidos hasta la fecha de la resolución y demás daños y perjuicios que pudieran producirse a consecuencia del incumplimiento.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que el principio general contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, referente a la imposibilidad de reclamar judicialmente la ejecución o el cumplimiento del contrato, conjuntamente con su resolución, no es aplicable a los contratos de tracto sucesivo o de ejecución continua, como es el caso de los contratos de arrendamiento, ya que, la resolución del contrato libera a las partes de seguir cumpliendo con sus obligaciones hacia el futuro, pero la parte que no cumplió su obligación, deberá honrar la prestación convenida, en relación a las ya disfrutadas y cumplidas por la contraparte. Siendo la Sala Constitucional, conteste en afirmar, que las pretensiones sobre la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones ya vencidos, no son pretensiones que se excluyan mutuamente, en razón de estar ambas relacionadas con la materia arrendaticia, debiéndose tramitar ambas por el procedimiento breve, además de los daños y perjuicios que pudieran producirse.
Ahora bien, en relación con el caso de autos, se evidencia que la parte actora demandó la resolución del contrato, además del pago por concepto de daños y perjuicios de dos cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2016, y desprendiéndose que la demanda fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de enero de 2017, se entiende que dichos cánones ya se encontraban vencidos, pues la parte demandada ya había hecho uso del bien arrendado, debiendo entonces cumplir con la contraprestación correspondiente, que en el presente caso, es el pago del canon de arrendamiento ya vencido. Además, se evidencia que la parte accionada aún se encontraba en posesión del inmueble hasta el 25 de octubre de 2017, momento en que el Tribunal a quo, practicó la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Por lo que, en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal debe declarar improcedente la denuncia indebida acumulación de pretensiones realizada por la parte accionada. Así se decide.
- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA -
Constituye un principio en materia probatoria que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Fin de la cita. Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil estipula:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En concordancia con los artículos anteriormente citados, corresponde a este Juzgado verificar la procedencia o no de la apelación interpuesta, por lo que pasa a analizar las defensas de hecho y de derecho presentadas por las partes. En primer lugar, la parte actora reclama la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, sobre una oficina distinguida con el número y letra P11-13, situada en el piso 11 de la Torre Paseo El Hatillo, Centro Comercial Paseo El Hatillo. Ahora bien, analizadas la pruebas cursantes en autos, se constata que la parte actora en su carácter de propietaria de la mencionada oficina, celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre la aludida oficina durante un lapso de tres (03) años, correspondientes desde el 01 de junio de 2013 hasta el 01 de junio de 2016.
Con respecto a la prórroga legal en los contratos a tiempo determinado, el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento, establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…Omissis…)
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.” (Fin de la cita).
Del artículo anteriormente transcrito y en concordancia con el presente caso, se desprende que la prórroga legal para el contrato de arrendamiento celebrado por las partes es de un (1) año, por haber tenido el contrato de autos una duración de tres (03) años.
De la notificación judicial cursante a los folios 27 al 30 del presente expediente, se evidencia que la parte actora antes del vencimiento del contrato puso en conocimiento a la parte demandada, que la prórroga legal de un (1) año comenzaría el 01 de junio de 2016, y que el aumento del canon de arrendamiento sería por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 265.428,80) más I.V.A o cualquier otro impuesto aplicable, y que dicho monto era producto del ajuste inflacionario del último canon acordado para el período junio 2015- mayo de 2016, utilizando el Índice Nacional de Precios, publicado por el Banco Central de Venezuela y el mismo índice de los últimos cinco (5) meses publicados (agosto – diciembre de 2015) para los cinco (5) meses de ese año (enero- mayo 2015) (sic.), cuyas cifras oficiales no se contaban para la fecha. Sin embargo, la parte demandada alega que dicho aumento fue realizado de forma unilateral por la parte actora, por lo que continúan pagando el canon vigente para el mes de mayo de 2016.
Este Juzgado a los fines de analizar la referida denuncia, constata que en la cláusula segunda del contrato, las partes acordaron que en caso de hacer uso de las prórrogas legales o convencionales, el canon de arrendamiento sería aumentado por mutuo acuerdo de las partes y en caso contrario, “el mismo será obligatorio y mínimo por la adición a dicho canon, a la variación acumulada sobre los doce (12) meses anteriores que indique el Banco Central de Venezuela, como Índice de Precios al Consumidor (IPC) para la ciudad de Caracas”. Por lo que, se puede concluir que el contrato de arrendamiento celebrado, preveía que en caso que las partes no se pusieran de mutuo acuerdo sobre el establecimiento del canon de arrendamiento durante el lapso de la prórroga, a éste le sería adicionado la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor publicada por el Banco Central de Venezuela, por lo que, mal puede señalar la parte demandada que dicho aumento fue realizado por la parte actora de manera unilateral, cuando el mismo había sido acordado por ambas partes en el contrato, siendo carga de la parte demandada demostrar si el nuevo canon de arrendamiento, siguió con los parámetros establecidos en dicha cláusula o no.
Ahora bien, demostrada la relación arrendaticia y que el ajuste del canon para el lapso de la prórroga había sido acordado de manera contractual por las partes, correspondía a la parte demandada demostrar el hecho extintivo de la obligación correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento durante la prórroga legal. De los folios 132, 134 y 136 del presente expediente se evidencia que la parte demandada remitió los pagos correspondientes a los meses de septiembre de 2016 a enero de 2017, por la cantidad de Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 97.442,50), contraviniendo de esta manera lo estipulado en el contrato y en la notificación judicial realizada por la Notaría Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 30 de mayo de 2016, que notificó que el nuevo canon de arrendamiento sería por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 265.428,80) mensuales más I.V.A.
Asimismo, del correo cursante al folio 31 del presente expediente, se evidencia que la parte demandada remitió los pagos de la cuota correspondiente al mes de junio, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 269.840,94), acatando de esa manera lo señalado en la notificación judicial y evidenciándose que la parte accionada, se encontraba en conocimiento de dicho aumento, por lo que los pagos hechos con posterioridad con el monto vigente para el mes de mayo de 2016, fue en clara contravención a lo acordado por las partes en el contrato de arrendamiento.
Por lo que, al no haber demostrado la parte accionada el hecho extintivo de la obligación, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento con la cuota expresada en la notificación judicial de fecha 30 de mayo de 2016, en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 265.428,80) más I.V.A o cualquier otro impuesto aplicable, se desprende que incumplió de esta manera el contrato celebrado, y teniendo la parte actora la facultad para pedir la resolución del contrato de conformidad con lo establecido en la cláusula décima segunda del mismo, resulta procedente entonces la demanda incoada.
En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, resulta forzoso para esta Jugadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y con lugar la demanda, por lo que se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, condenándose de esta manera a la parte demandada a hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y a pagar por concepto de daño y perjuicios la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 530.857,60). Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 y 20 de octubre de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente los alegatos esgrimido por la parte demandada relacionado a la impugnación de la cuantía; a la ley que debe aplicarse por el uso del inmueble y a la acumulación prohibida de admitir la acción propuesta y con lugar la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana MARINES CARRILLO COVA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con la motivación aquí expresada la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA de Resolución de Contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana MARINES CARRILLO COVA contra la sociedad mercantil FULL PACK INDUSTRIA Y COMERCIO, C.A.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos procesales correspondientes, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2017-000930