Decisión Nº AP71-R-2018-000115 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000115
Fecha23 Marzo 2018
PartesKILIAN ALFRED DE FRIES CONTRA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEXAS CONFORMADA POR LOS CIUDADANOS CESAR EUGENIO OBACH RENNER, LUICIRA DEL VALLE MARCANO REYES, CARLOS RUIZ GIL, EDUARDO ANTONIO MARRERO CHACÓN, FERNAN CAMPO ELVIRA Y MANUEL ANTONIO FORTIQUE MAR
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 159°


ACCIONANTE: KILIAN ALFRED DE FRIES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.309.695

APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, LUIS RIVAS y PEDRO NIETO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 128.661, 237.900 y 122.774 en el mismo orden de mención.

ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEXAS conformada por los ciudadanos CESAR EUGENIO OBACH RENNER, LUICIRA DEL VALLE MARCANO REYES, CARLOS RUIZ GIL, EDUARDO ANTONIO MARRERO CHACÓN, FERNAN CAMPO ELVIRA y MANUEL ANTONIO FORTIQUE MAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.314.102, 6.510.624, 11.564.307, 10.119.237, 6.682.037 y 3.849.773, en el mismo orden de mención.

APODERADA
JUDICIAL: NOEMI DEL VALLE ANDRADE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.215.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000115



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada NOEMI DEL VALLE ANDRADE actuando en su condición de apoderada judicial de la accionada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEXAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14.2.2018 que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano KILIAN ALFRED DE FRIES contra la mencionada junta, en el expediente signado con el Nº AP11-O-2018-000001 de la nomenclatura interna del señalado Tribunal.

El medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto fechado 19 de febrero 2018, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de ley en fecha 21 de febrero de 2018, la preindicada apelación fue asignada a este Juzgado Superior Segundo. Por auto dictado en fecha 28.2.2018, este Tribunal le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión.
En fecha 6.3.2018 la apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito de alegatos constante de veintidós (22) folios útiles, en el cual adujo: i) Que el tribunal de conocimiento negó toda eficacia probatoria a los correros electrónicos consignados en la audiencia constitucional al haberse opuesto a dicho medio probatorio la parte accionante y por no ser promovidos conforme a Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no obstante tal oposición no fue formalizada por lo que mal pudo el juzgado a quo desecharlos; ii) Que le fue violado a su representado su derecho a la defensa, ya que el juez de conocimiento omitió pronunciamiento con respecto a la testimonial de la ciudadana María Acuña -propietaria de uno de los apartamentos del edificio Texas- y a las inspecciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos y la Corporación Eléctrica Nacional del estado Bolivariano de Miranda, lo que constituyó una amenaza a la integridad física de los propietarios del edificio Texas, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso ordinario de apelación.
Asimismo, la representación judicial de la accionante presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, señalando: i) Que la junta de condominio accionada en amparo asumió una actitud hostil sin justificación alguna con relación a las remodelaciones a realizar por su representado, evitando que los apartamentos sean acondicionados para que sirvan como viviendas dignas y adecuada; ii) Que resulta evidente la declaratoria con lugar del presente amparo, debido a que uno de los integrantes de la junta de condominio manifestó en la audiencia constitucional la necesidad que tienen los propietarios de ampliar sus acometidas eléctricas, cumpliendo por tal motivo la sentencia recurrida con todos los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional presentado en fecha 10 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicha acción al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, verificado como fue el sorteo de ley de la misma data.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los apoderados judiciales del accionante indicaron que la junta de condominio hoy accionada ha vulnerado a su representado su derecho a una vivienda adecuada y su derecho de propiedad consagrados en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo es propietario de los apartamentos 84 y 85 del edificio Texas y la junta de condominio de tal inmueble le ha impedido la reparación del cableado de la acometida eléctrica de los referidos apartamentos. Alega, que el referido edificio no se adecua a la vida contemporánea de su poderdante y del resto de los copropietarios al tener más de 50 años de construido, por lo que -a su decir- es necesaria la ejecución de determinadas remodelaciones, por tal motivo su representado contrató a la sociedad mercantil Promotora Haus, C.A., para que realizara un conjunto de remodelaciones en cuanto a los servicios se refiere, específicamente teléfono, gas domiciliario, aguas blancas y eléctrico.


Así, el accionante con la finalidad de dar cumplimiento a la normativa urbanística, acudió a la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda para notificar de las reparaciones antes mencionadas, las cuales -a su entender- se encontraron ajustadas al documento de condominio del edificio Texas, su respectivo reglamento y a la Ley de Propiedad Horizontal, así en el mes de agosto de 2017 le fue informado a la junta de condominio mediante comunicaciones fechadas 8.8.2017, 18.8.2017 y 2.10.2017 la necesidad de reemplazar el cableado eléctrico de los apartamentos 84 y 85 que van desde el tablero común del edificio a los medidores de los apartamentos, a fin de garantizar el correcto acceso a la energía eléctrica de los mismos conforme al Código Eléctrico Nacional que exige que la canalización eléctrica de cada apartamento ha de ser independiente, resultando forzoso recurrir al espacio del ducto de los ascensores o en su defecto al espacio del ducto de la basura, -espacios que dan cabida a los cables de televisión y de internet-, ya que las tuberías de los cables del edificio no se adaptaban al diámetro de los nuevos cables. Por tal motivo, la junta de condominio, vigilantes y conserjes del edificio Texas impidieron el acceso de los trabajadores de la compañía anónima Promotora Haus, C.A., paralizando sin justificación alguna las reparaciones señaladas, empresa que informó al accionante en amparo de tal impedimento conforme a comunicación de fecha 1º.11.2017, situación que atenta directamente los preceptos constitucionales arriba señalados. Conforme a tales alegatos, los profesionales del derecho antes mencionados solicitaron en nombre de su representado, que se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida antes narrada.

En conjunto con el escrito de amparo, la parte accionante consignó las siguientes documentales:

• Copias simples de documentos de propiedad a favor del ciudadano Kilian Alfred De Fries de los apartamentos Nros. 84 y 85, ubicados en el edificio Texas, Cuarta avenida, entre la Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, inscritos el día 20.9.2010 bajo los Nros. 2010.8683 y 2010.8682, Asiento Registral 1 de los inmuebles matriculados 240.13.18.1.4575 y 240.13.18.1.4574, respectivamente, correspondientes al Libro de Folio Real del año 2010, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
• Copia certificada de instrumento poder conferido por el ciudadano Kilian Alfred De Fries a los profesionales del derecho Yasandry Bauza Marín y Ricardo Ruiz Carvajal, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 392 en fecha 14.12.2017, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
• Comunicaciones enviadas por la compañía anónima Promotora Haus, C.A., a la Junta de Condominio del Edificio Texas los días 19.5.2017, 15.6.2017, 8.8.2017, 18.8.2017, 2.10.2017 y al ciudadano Kilian Alfred De Fries en fecha 1º.11.2017.
• Copia simple de comprobante de recepción de solicitud de cambio de cerámicas, de piezas sanitarias, de pisos y mobiliario de cocina del apartamento 85 del edificio Texas, realizada por el ciudadano Kilian Alfred De Fries por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28.1.2017.
• Copias simples de documento de condominio del edificio Texas, protocolizado bajo el Nro. 18, Tomo 12 del Protocolo Primero, en fecha 3.9.1999 por ante el Registro Púbico del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
• Copias simples de reglamentos del edificio Texas.

La acción de amparo ejercida quedó admitida por auto de fecha 12.1.2018, ordenando la notificación de la parte señalada como agraviante y de la representación del Ministerio Público; y cumplidas las mismas por auto de fecha 24.1.2018 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública para el día 29 de enero del presente año, oportunidad en la cual el referido juzgado se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar la decisión correspondiente, la cual se materializó el día 14.2.2018 declarando con lugar el amparo constitucional incoado.


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En el sub lite revelan estas actas, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Kilian Alfred De Fries contra la Junta de Condominio del Edificio Texas, mediante la sentencia dictada en fecha 14.2.2018, en los siguientes términos:

“…En ese sentido, partiendo de la postura parcialmente transcrita, comprende quien suscribe que el constituyente patrio del año 99, asumió una perspectiva del ser humano que transciende el elemento biológico, dándole a la persona una connotación integral al reconocer una vinculación necesaria entre el sustrato de un organismo vivo, e inseparable de la personalidad –aspecto moral y psicológico de la vida – que se relaciona integralmente con su entorno, y se materializa en la llamada dignidad humana.
Por consiguiente, en criterio de quien aquí administra justicia, si existe un valor supremo que debe ser respetado con el fin de humanizar los distintos entornos y mejorar los problemas sociales que nos aquejan actualmente, es la dignidad, la cual representa un derecho fundamental del ser humano, que tiene como eje transversal, la consideración de todos los individuos como valiosos y merecedores de un trato decoroso, sin la posibilidad de condicionar el reconocimiento y respecto de tal condición.
Corolario de lo anterior, como seres dignos, sinónimo de valiosos, somos indiscutiblemente merecedores del derecho a la vida, a la libertad (salvo la imposición de pena judicial si se ha cometido un delito), a la educación y a la cultura, al trabajo, a poseer una vivienda, a contar con los servicios básicos, a constituir una familia, tener alimentación saludable y recreación, con el único límite del respeto a la dignidad de los demás, lo que patentiza en el caso de marras que habiendo sido constatado por este órgano judicial la falta de acceso al servicio de luz eléctrica de la parte accionante en el inmueble de su propiedad –el cual es concebido como un servicio básico para el desarrollo humano- pese a las diversas diligencias realizadas para concluir con la instalación de la acometida eléctrica, inicialmente en base a las remodelaciones adelantadas para la adecuación del lugar a las necesidades familiares del accionante, y posteriormente en base a las vías de hecho antes constatadas, deba declararse procedente la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, debiendo ordenarse a la Junta de Condominio del Edificio Texas ABSTENERSE de impedir o entorpecer la realización de los trabajos de reparación del cableado de la acometida eléctrica de los apartamentos 84 y 85 del Edificio Texas, propiedad del presuntamente agraviado, los cuales consisten entre otras cosas en el reemplazo del cableado que va desde el tablero común del edificio a los medidores de cada uno de los mencionados apartamentos descritos, por lo que deberá en consecuencia la mencionada Junta de Condominio girar las instrucciones necesarias a los fines de permitir el acceso al mencionado inmueble a los trabajadores de la empresa contratadas por el presuntamente agraviado para la realización de los mencionados trabajos, dejando a salvo las competencias propias que sobre la materia tengan los entes administrativos nacionales, estadales o municipales, quienes en ejercicio de la tales competencias deberán garantizar los derechos constitucionales aquí protegidos…”.





IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional, esto el día 29.1.2018, el abogado José Luis Álvarez, en su condición de Fiscal 84º del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, realizó su opinión en los siguientes términos:

“…Cuando se habla de modificación eléctrica, de ducto, cableado, que escapan del conocimiento jurídico, pero ciertamente por sentido común deben requerirse ciertos permisos. En este estado requiere a la parte accionante con cuales permisos cuenta para realizar dichos trabajos (…) En este estado el Fiscal insta a las partes a la celebración de un acuerdo (…) Seguidamente el Representante del Ministerio Público, interviene y hace referencia a que el permiso que consta en el expediente se refiere a trabajos menores, de cambio de cerámica, a lo que el apoderado judicial de la accionante respondió que los trabajos fueron realizados con ese permiso y posteriormente se hizo necesario realizar la acometida eléctrica. Asimismo, expuso la representación Fiscal que todos los propietarios tienen derecho de hacer remodelaciones, pero cuando esos trabajos afectan los derechos de los demás se requieren permisos, por lo que considera que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este Jurisdicente ab initio pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación ejercida, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

En la especie, se observa que la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y la competencia está deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida, y Así declara.
SEGUNDO: Fijado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia en el presente amparo constitucional, que es una acción judicial con la que cuentan las personas naturales y jurídicas para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Según el autor patrio Rafael J. Chavero, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001)”, por legitimación se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. La legitimación para ejercer la acción de amparo la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.

Así, es criterio sostenido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis, por el sentenciador con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción como lo son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Asimismo, el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, (2003), sostiene:

“…La acción de amparo exige un interés personal y directo de parte de quien la ejercita, se trata de una acción personal –ha sentenciado el supremo tribunal – que exige un interés legitimo y directo de quien pretenda la restitución o reestablecimiento del derecho o garantía constitucional presuntamente violados. Aceptar lo contrario de esto es, la posibilidad de su ejercicio por parte de una o varias personas que se atribuyan la representación genérica de toda la ciudadanía, sería desvirtuar el objetivo fundamental del amparo, que es la restitución a un sujeto de derecho de una situación o una garantía jurídica tutelada por la constitución, otorgando así la acción de amparo los efectos generales propios de una acción de nulidad, cuya competencia, procedencia y tramitación procesal son radicalmente distintas…”.

En este sentido, se tiene que la legitimación activa en materia de amparo, la tiene aquel que se afirme directamente agraviado en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés que la misma resulte procedente, entendiéndose que debe acudir directamente el agraviado y a quien se le imputa la violación constitucional, en este caso la Junta de Condominio del edificio Texas, bien sea asistido de un abogado o por abogado que ostente el poder suficiente para ejercer la representación judicial correspondiente. En la presente causa se constata que la acción fue propuesta por el ciudadano Kilian Alfred De Fries, quien solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la señalada como agraviante, peticionando la abstención de la mencionada junta de impedir las remodelaciones ya señaladas, al haber vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se tiene que tanto el agraviado como la agraviante poseen legitimidad para interponer y sostener la pretensión de amparo objeto de este estudio, y Así declara.

TERCERO: Seguidamente, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la acción de amparo impetrada por violación de los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lesionar la Junta de Condominio del edificio Texas el derecho a una vivienda digna y el derecho de propiedad del ciudadano ciudadano Kilian Alfred De Fries al impedirle realizar las reparaciones tantas veces señaladas. Así expresa la referida normativa constitucional lo siguiente:

Artículo 82: “…Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación 21 compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas…”.

Artículo 115: “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

Al respecto arguye la parte accionada, que el prenombrado ciudadano no acató lo previsto en los reglamentos de la Junta de Condominio del edificio Texas ni lo consagrado en la Ley de Propiedad Horizontal, así como no agotó los trámites exigidos por los órganos públicos con competencia en la materia. Destacando además que la solicitud realizada por el hoy accionante en amparo por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28.1.2017, está circunscrita a reparaciones menores, tales como cambios de cerámicas, de piezas sanitarias, de pisos y mobiliario de cocina, no abarcando el reemplazo de las tuberías eléctricas en el ducto de la basura, espacio en el cual están ubicadas las tuberías de aguas blancas. Asimismo manifestó, que la junta de condominio así como el resto de los copropietarios del edifico Texas rechazaron la iniciativa por parte del ciudadano Kilian Alfred De Fries de realizar el cambio de las tuberías eléctricas, debido al alto riesgo e inseguridad que generaban tales remodelaciones a las áreas comunes del edificio, por tal motivo en la audiencia constitucional promovió el testimonio calificado de un ingeniero electricista, no obstante se desistió de dicha prueba por la falta de control y contradicción de la misma por la contraparte. Adujo, que las reparaciones fueron paralizadas por la preindicada dirección conforme a oficio Nro. O-IS-18-0003 de fecha 1º.2.2018, no autorizando los cambios requeridos al estar en presencia de modificaciones generales de dos apartamentos, sin embargo - a su decir- el juez a quo no analizó las normativas correspondientes de la materia las cuales eran transcendentales para declarar sin lugar la acción de amparo constitucional, silenciando de igual manera la prueba de informes realizada por el Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda.

Para decidir se observa, que la propiedad privada en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducible exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 545 del Código Civil. Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con significado y alcance diversos. De ahí la flexibilidad o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae.

Por lo tanto, es sobre el derecho a acceder a una vivienda adecuada contenido en el artículo 82 de la Constitución, que se sustenta no sólo la obligación de material de otorgar las estructuras o unidades habitacionales adecuadas, seguras, cómodas, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias -con lo cual se garantiza igualmente el derecho a un entorno urbano adecuado y sustentable-, cuya obligación se corresponde en principio con las competencias que ejerce la Administración Pública, sino con igual rigor en la necesidad de un marco normativo y jurisprudencial que permitan las condiciones necesarias para el correcto aprovechamiento de los bienes inmuebles.

Así, sobre la base del artículo 82 de la Constitución la protección del derecho de propiedad, comporta garantizar la concepción integrada y unitaria su función social que se concreta en la función social del dominio del suelo y la función social del dominio útil urbano, que se deberá regular en cada caso por los órganos competentes.

Cabe destacar, que la gran mayoría de los derechos constitucionales tienen un carácter relativo, en razón de que están sujetos a reglamentación mediante Ley, siempre que ello sirva a los fines de su mejor desenvolvimiento o de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales; por consiguiente, en el presente caso resulta necesario establecer la regulación que del derecho de propiedad a realizado el legislador, sobre todo en lo concerniente a su contenido, el cual en el Código Civil mantiene el trazado clásico del Derecho Romano, esto es el jus autendi (uso), el jus fruendi (derecho a percibir los frutos) y el jus abutendi (poder de disposición), debido a que en el artículo 545 se define como derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley. Quizás el atributo más importante del derecho de propiedad es la facultad de disposición del bien.

En el caso sub iudice, se constata que ha sido un hecho reconocido por la Junta de Condominio del edificio Texas el impedimento de su parte de realizar las remodelaciones iniciadas por el accionante porque -a su parecer- el mismo no ha cumplido con las trámites necesarios previstos en los reglamentos del condominio así como lo previsto en las leyes especiales que rigen la materia, arguyendo además que dichas mejoras generan un riesgo a la seguridad de los propietarios y sus apartamentos. A su vez se evidencia que desde el inicio de las remodelaciones eléctricas por parte de la compañía anónima Promotora Haus, C.A., contratada por el ciudadano Kilian Alfred De Fries, la hoy accionada estaba al tanto de las mismas debido a las comunicaciones enviadas por la prenombrada compañía, manifestando la imposibilidad de realizar tales trabajos en los ductos del ascensor y de la basura con la única justificación de que los propietarios no estaban de acuerdo con tal trabajo, ya que los mismos afectaban las áreas comunes del edificio.

Ahora bien, de la lectura de los reglamentos de la Junta de Condominio del edificio Texas, aportados por ambas partes y que se valoran a los efectos decisorios, se desprende lo siguiente:

Artículo 4: “…Cualquier modificación requerirá la aprobación de las autoridades competentes si fuere el caso, así como la aprobación de la Comisión de Arquitectura e Ingeniería del Condominio y el consentimiento unánime de cada uno de los copropietarios…”

Artículo 5: “…La JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEXAS designará una comisión de ARQUITECTURA E INGENIERÍA que conocerá, evaluará y aprobará los respectivos anteproyectos de remodelaciones menores o mayores, y supervisará además, la ejecución de los mismos. Esta COMISIÓN estará integrada por miembros natos de la misma JUNTA DE CONDOMINIO o podrá incorporar a otros Copropietarios del edifico Texas, que posean el grado académico y experiencia necesaria para el cumplimiento eficiente de las funciones que le han sido asignadas…”.

De lo transcrito anteriormente se concluye, que la junta de condominio hoy accionada debía designar una comisión de arquitectura e ingeniería que conocería, evaluaría y aprobaría las obras a realizar por parte del ciudadano Kilian Alfred De Fries, nada de lo cual ocurrió, limitándose a negar injustificadamente lo planteado por el accionante, ya que no bastaba con indicar que los copropietarios no estaban de acuerdo por cuanto afectaban las áreas comunes del edificio, es decir considera quien aquí juzga que era imprescindible no solo tal designación dicha junta, sino una correcta y adecuada inspección por parte de los órganos estadales

Ciertamente, dichas remodelaciones fueron paralizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao por estar en presencia de reparaciones mayores de conformidad con el ordinal 1º del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual consagra:

Artículo 109: “…Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta ley será sancionado de acuerdo a:
1º. Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad urbanística local procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículo 84 y 85 de la presente Ley.
El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 85 (…)…”.

No obstante, se evidencia que desde el inicio de las remodelaciones la junta de condominio impidió la materialización de las mismas sin justificación alguna y mucho después fue que acudió a la mencionada dirección para solicitar que la misma inspeccionara el edificio Texas, y luego de celebrada la audiencia constitucional consignó informe del Cuerpo de Bomberos el cual corre al folio ciento sesenta y dos (162) lo que determina que fue consignado de forma extemporánea por lo que no se puede conferir valor probatorio, todo lo cual determina que la accionada si incurrió en vías de hecho violentando los derechos y garantías constitucionales delatados por el hoy accionante, compréndase -derecho de propiedad y derecho a una vivienda adecuada-.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como requisito que la rige, está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

En este sentido el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.

Por lo tanto, este Juzgado Superior Segundo considera que el ciudadano Kilian Alfred De Fries puede realizar las referidas remodelaciones tomando todas las medidas necesarias en resguardo del bienestar de los propietarios del edificio Texas, dejando a salvo las competencias propias que sobre la materia tengan los entes administrativos nacionales, estadales o municipales, quienes en ejercicio de tales competencias deberán garantizar los derechos constitucionales, en virtud de estar en presencia de una reparación mayor. Asimismo, se ordena a la Junta de Condominio del edifico Texas girar las instrucciones pertinentes con la finalidad de que los trabajadores de la compañía encargada de realizar los trabajos de la acometida eléctrica tengan acceso al edificio Texas, a no impedir la realización de los mismos incurriendo en vías de hecho y a designar la Comisión de Arquitectura e Ingeniería integrada por personas capacitadas en la materia, resultando forzoso para este ad quem declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Noemi Del Valle Andrade actuando en su condición de apoderada judicial de la accionada Junta De Condominio del Edificio Texas, contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14.2.2018, así se dispondrá de manera, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada NOEMI DEL VALLE ANDRADE actuando en su condición de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEXAS, contra la decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: HA LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano KILIAN ALFRED DE FRIES, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TEXAS. En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a los derechos y garantías constitucionales conculcados al ciudadano Kilian Alfred De Fries, se ordena a la Junta de Condominio del edifico Texas girar las instrucciones pertinentes con la finalidad de que los trabajadores de la compañía encargada de realizar los trabajos de la acometida eléctrica consistente en el remplazo del cableado que va desde el tablero común del edificio a los medidores de cada uno de los referidos apartamentos tengan acceso al edificio Texas y a no impedir la realización de los mismos incurriendo en vías de hecho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO






Expediente Nº AP71-R-2018-000115
AMJ/SRR.-

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