Decisión Nº AP71-R-2015-000531 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2017

Fecha07 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-000531
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesLUISA PALACIOS DE PEÑA CONTRA VICTOR JOSE PEÑA AGELVIS
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión



PARTE ACTORA: LUISA PALACIOS DE PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V 3.872.153

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELBA JOSEFINA GRILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.909.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR JOSÉ PEÑA AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.150.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO CHACIN GARCIA, GREGORIO ANDRADE ZAMBRANO, MAGALY RAMIREZ RICOVERI y DOMINGO ALBERTO PABON ROSALES, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 29.482, 7.913, 35.921 y 19.964, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 14 de abril de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró sin lugar la demanda de divorcio.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000531 (606)
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, en fecha 24 de febrero de 2012, mediante demanda por divorcio contencioso, incoada por la ciudadana Luisa Palacios de Peña contra el ciudadano Víctor José Peña Agelvis. Realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 29 de febrero del 2012, solicitando el emplazamiento del demandado a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 06 de marzo del 2012, mediante auto del tribunal se libró compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 14 de marzo del 2012 el alguacil consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público firmada y sellada por el mismo de igual modo el 16 de marzo del mismo año consignó la citación de la parte demandada y deja constancia de que el mismo se negó a firmar la citación.
22 de marzo del 2012, la abogada de la parte actora mediante diligencia solicitó se proceda a completar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procediendo con lo solicitado el tribunal el 28 de marzo del mismo año acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación; acto que se verificó el 24 de abril del 2012.
En fecha 22 de mayo del 2012, la actora mediante diligencia consignó copia de la medida de protección, realizó alegatos y solicitó se fije la oportunidad para el primer acto conciliatorio.
En fecha 28 de mayo del 2012, mediante auto del tribunal informa que comenzara a computarse el lapso a que se refiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos el 12 de junio del mismo año siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio el tribunal lo declara desierto en virtud de la no comparecencia de la demandante, y dejó constancia de que al acto asistió el demandado en compañía de su abogado.
El 12 de junio del 2012, el tribunal emite sentencia en la cual extinguido el proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, sentencia la cual fue apelada por la apoderada de la actora mediante diligencia presentada el 19 de junio del 2012.
En fecha 22 de junio del 2012, el tribunal oye la apelación interpuesta en ambos sentidos y ordena la remisión del expediente a la URDD, quedando en conocimiento del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fija el vigésimo día de despacho para la presentación de informes.
En virtud de lo fijado por el tribunal la apoderada judicial de la actora presentó su escrito de informes en fecha 20/07/2012, y el demandado lo hizo el 26/09/2012.
Corren insertos en el folio noventa (90), escrito presentado por ambas partes en el cual deciden decretar la separación de cuerpos y bienes de forma amistosa
En fecha 26/10/2012, el demandado presento escrito de observaciones asistido por el abogado Rómulo García, en fecha 12 de diciembre del 2012 el tribunal emitió sentencia en el cual declara con lugar la apelación interpuesta y por ende la nulidad de el acta del 12 de junio del 2012 y ordena la reposición de la causa al estado en que se fije auto expreso para la oportunidad en que tenga lugar el primer acto conciliatorio.
El 18 de febrero del 2013 se libró oficio en el cual se remite el expediente al tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la causa; recibiéndose el mismo en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia el 27 de febrero del 2013.
En fecha 05 de marzo de 2013, mediante diligencia la parte actora solicitó que se realice el cómputo a los fines de que tenga lugar la primera audiencia de conciliación y notificación de las partes; el 11 de marzo del mismo año el tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la causa y fija 45 días continuos para que se lleve a cabo el acto conciliatorio una vez conste la última de las notificaciones en autos.
El 12 de marzo del 2013, compareció la apoderada actora y consignó copia simple del expediente abierto ante la fiscalía 150 para la defensa de la mujer.
En fecha 03 de junio del 2013, luego de realizadas todas las notificaciones pertinentes, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en el cual la actora insistió en continuar con la demanda, el tribunal emplaza a las partes a un segundo acto conciliatorio pasados los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes.
Posteriormente el 22 de julio del 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, acto en el cual la demandante insistió en continuar con la demanda, el tribunal emplaza a las partes al acto de contestación de la demanda el cual se verifica en el quinto (5to) día de despacho.
El 31 de julio del 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, así como de la reconvención propuesta, la cual fue admitida el 1º de agosto del mismo año fijándose el quinto día de despacho a los fines de que la actora reconvenida, comparezca a dar contestación.
En fecha 08 de agosto del 2013, se recibió escrito de contestación de la reconvención presentada por la apoderada judicial de la actora reconvenida.
En las fechas 14 de agosto de 2013, 30 de septiembre, presentaron las partes escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados al expediente mediante auto con fecha 01 de octubre del mismo año, (f. 202).
El 03 de octubre del 2013 y el 9 de octubre del mismo año, las partes intervinientes presentaron escritos de impugnación a las pruebas promovidas; el 09 de agosto el tribunal se declara sobre las impugnaciones hechas y admite las pruebas testimoniales y documentales de la parte actora y declara con lugar la oposición echa sobre la prueba de informes; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal observó en cuanto al mérito favorable expuso que el mismo no constituye medio de prueba válido, con respecto a las testimoniales las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, admite las pruebas documentales promovidas y deja constancia que el escrito de impugnación presentado por la actora fue extemporáneo y por tal motivo la actuación es inoficiosa.
En fecha 15 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos Mariela de Lourdes Ortega Segovia, Cristina Guevara y Mercedes Sampedro, se declararon desiertos dada la falta de comparecencia de los testigos, en esta misma fecha, compareció la abogada Elba Grillo, y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 16 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para que se llevasen a cabo el interrogatorio de los testigos.
En fecha 16 de octubre de 2013, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora encontrándose presente la abogada Elba Grillo, igualmente hicieron acto de presencia los ciudadanos Jesús María Matos Matos y Carlos Eduardo Martínez Ottati, en su condición de testigos. Se dejó constancia de no haber comparecido a ejercer el control de la prueba la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2013, en virtud de la solicitud realizada por la defensora de la actora, se fijó nueva oportunidad a los fines de interrogar a los ciudadanos Mariela Ortega, María Isabel Merino, Mercedes Sampedro y Cristina Guevara.
En fecha 25 de octubre de 2013, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora encontrándose presente la abogada Elba Grillo Barrios, igualmente hicieron acto de presencia los ciudadanos Mariela De Lourdes Segovia, María Isabel Merino Dorrego, Mercedes Sampedro Castro y Cristina Eleonor Guevara Cruz, así como el representante judicial de la parte demandada reconviniente abogado Rómulo Chacin.
En fecha 14 de noviembre de 2013, luego de consignadas las copias requeridas por el tribunal, se libró oficio Nº 643/2013 anexo a despacho comisión, dirigido al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y oficio Nº 644/2013 dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que fuesen evacuados los testigos: José Antonio Arellano, Néstor Enrique Faria Villalobos, Nehomar Leonar Leal Pérez y Jhon Cordovez.
En fecha 20 de noviembre de 2013, mediante diligencia del abogado Gregorio Maximiliano Andrade, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que la evacuación de los testigos Nehomar Leonar Leal Pérez y Jhon Cordovez, se lleve a cabo en la sede del tribunal aquo, en virtud de que el Tribunal comisionado del estado Vargas no se encuentra dando despacho; En virtud de ello se dictó auto en fecha 25 de noviembre de 2013, fijando oportunidad para la evacuación de dichos testigos.
En fecha 28 de noviembre se llevó a cabo el acto interrogatorio de los ciudadanos Nehomar Leonár Leal Pérez y Jhom Nelson Cordovez.
En fecha 22 de enero de 2014, se recibió ante URDD, las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitida mediante oficio de fecha 05-12-13, signado bajo el N° 3160-1040.
En fecha 18 de marzo de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió ante la URDD, resultas de comisión, proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitidas según oficio N° 3160-027 de fecha 15 de enero de 2014; en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de informes.
El 11 de abril del 2014, la apoderada de la actora solicitó sea desestimada la solicitud realizada parte demandada en su escrito de informes en cuanto a la no juramentación de los testigos presentados.
El 22 de enero de 2015, se recibió, las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante oficio N° 159/2015, de fecha 08 de enero de 2015.
Posteriormente el 14 de abril del 2015, el tribunal emite sentencia en el cual declara sin lugar la pretensión de divorcio intentada por la ciudadana Luisa Coromoto Palacios contra el ciudadano Víctor José Peña, con lugar la mutua petición de divorcio impetrada por el ciudadano Víctor José Peña.
En fecha 11 de mayo del 2015, la parte actora se dio por notificada de la decisión y apeló sobre la misma; a lo cual el tribunal aquo el 19 de mayo del mismo año, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a la URDD.
El 28 de mayo del 2015, después del sorteo de ley, le correspondió conocer de la causa a este tribunal por lo cual se le dio entrada anotándose en los libros de control de causas correspondientes y se fija el vigésimo día de despacho para la consignación de los informes correspondientes.
En fecha 1º de julio del 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes; y el 13 de julio del mismo año la parte demandada presentó escrito de observaciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expone que en fecha 29 de octubre de 1986, contrajo matrimonio con el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PEÑA AGELVIS, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle (antes Santa Rosalía), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización La Ruta Siete (7) de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de la referida unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Ana Victoria Peña Palacios y Víctor Jesús Peña Palacios, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-19.504.839 y V-19.504.921, actualmente mayores de edad; que en el comienzo la relación fue armoniosa, manteniendo el respeto entre ambos esposos, pero la misma se fue tornando tormentosa, notándose un alejamiento del hogar por parte del esposo, llegando a altas horas de la noche utilizando la excusa de supuestas reuniones de trabajo; expuso la actora que hubo necesidad de recurrir a la ayuda terapéutica con tratamiento psicológico, sin que el demandado negara la existencia de una tercera persona fuera del núcleo familiar, hecho el cual generó una inestabilidad emocional ya que se trataba de una relación paralela a la del núcleo familiar, de lo cual se evidencia del desvío de grandes sumas de dinero a favor de Ligia Corina Rico Bonilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.088.215; que el ciudadano VÍCTOR PEÑA mantiene una actitud hostil y agresiva de forma verbal, al punto que ha tenido que abandonar su habitación para dormir en el cuarto de servicio. Señala que la situación ha marcado notablemente a la familia, especialmente al hijo varón, quien sufre parálisis cerebral moderada, menoscabando su salud mental. Fundamenta su pretensión en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, así mismo hace alusión a los bienes que fueron adquiridos por la comunidad conyugal; señalando un apartamento el cual se encuentra ubicado en la Ruta Siete (7) de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº G-1, el apartamento se encuentra identificado en el piso 1, apartamento 11-A ubicado hacia el lado Este de la Torre A.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el acto de contestación de la demanda; el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PEÑA AGELVIS, expresó que es cierto que contrajo matrimonio con la demandante en fecha 29 de octubre de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Ruta Siete (7), Edificio Carolina, Apartamento 11-A, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, Distrito Capital, así como la existencia de sus dos (2) hijos, expuso que la parte actora en el presente juicio no señala cual fue el tiempo en que según ella la unión conyugal fue armoniosa, así mismo indicó que el ciudadano Víctor José Peña Agelvis desempeña cargos de mucha responsabilidad en diversas compañías donde ha laborado, lo cual implica que tenga constantemente reuniones de trabajo en horas diurnas como nocturnas, así como la realización de viajes y seminarios en el país y en el exterior, por tal niega el alegato hecho por su cónyuge a este respecto. Expresa que es cierto que hubo una sesión única de terapia de pareja, a la que sorpresivamente asistieron los hijos, pero rechaza que sea cierto que haya aceptado la existencia de una tercera persona fuera del núcleo familiar, que tal señalamiento es injurioso y de mala fe, formado con la intención de crear en sus hijos una animadversión hacia su padre.
Expone que su cuenta bancaria no se suscribió con la modalidad de firma mancomunada y que en caso que aparezcan deducciones o transferencias, las mismas se realizaron con el carácter de préstamos y con el único propósito de realizar actividades comerciales. Rechaza niega y contradice que tenga una actitud hostil, afirmando que es la cónyuge quien de forma continua e ininterrumpida lo ha agredido de manera verbal, hasta el punto de cambiarle las cerraduras a las puertas sin tener permiso para ello y no permitirle el acceso a la casa de habitación privándolo del uso legal que le corresponde, lo cual es intolerable y por ello tuvo que irse a vivir con sus padres.
La demandante coloca a su hijo como un discapacitado mental que lo hace incapaz de realizar o desempeñar algún tipo de actividad en el medio laboral o estudiantil, siendo que éste es un joven inteligente, emprendedor y talentoso el cual ha desempeñado varios cursos así como ha trabajado en la empresa televisa Venevisión, haciéndose acreedor de un currículum vitae excelente, y que ha dejado huellas en todas las labores que emprende.

RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA

Las relaciones entre marido y mujer se desarrollaron de la mejor manera durante los primeros 23 años de casados pero, a mediados del año 2010, la ciudadana Luisa Coromoto Palacios de Peña comenzó a mostrar una conducta de constante tirantez, con mal carácter hecho el cual hizo desaparecer las armoniosas relaciones que inicialmente existían; expuso que han sido permanentes las amenazas verbales y ofensas personales, llegando al punto de dormir en otra habitación sin cumplir el débito conyugal, ignorándolo, lo que condujo a la necesidad de refugiarse en terceras personas cuando se ha enfermado; trataron de llegar a un acuerdo amistoso pero no resultó dado que a la cónyuge “se le metió en la cabeza” que es merecedora de todo el patrimonio conyugal, amenazándolo con denunciarlo ante el Ministerio Público si el cónyuge no renunciaba a su parte de los bienes; que en fecha 16 de mayo de 2012, introdujo una denuncia por violencia de género ante la Fiscalía Auxiliar 150° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por presuntos delitos que a decir del demandado, sólo existen en su psiquis, procediendo el decreto de medidas que lo han afectado emocional, moral y económicamente, sin que le ordenaran salir de su hogar; la ciudadana Luisa Coromoto Palacios, cambió las cerraduras del apartamento impidiéndole la entrada a su casa.
Afirma que en fecha 12 de mayo de 2012, a la llegada de un viaje de índole laboral, la cónyuge se presentó en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía formando un bochorno, dirigiendo a su esposo una serie de improperios, obligando a sus hijos a presenciar el acto, a lo que VÍCTOR PEÑA, asumió una actitud pasiva y respetuosa. En virtud de los argumentos esgrimidos reconviene a LUISA COROMOTO PALACIOS por divorcio, fundado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En su escrito de contestación de la reconvención la parte actora reconvenida expone, que de forma categórica niega, rechaza y contradice la reconvención planteada, puesto que en sus alegatos solo intenta hacer ver a la demandada reconvenida como una persona desequilibrada emocionalmente, cuando por el contrario es el demandando quien mantiene las constantes amenazas y maltratos verbales, llevando todo esto a una falta de comunicación, aunado a la existencia a de una tercera persona a la cual además el ciudadano Víctor Peña realizaba supuestos prestamos de grandes sumas de dinero, el cual pertenece a la comunidad conyugal, colocando en detrimento la liquidez de la misma; Niega la ocurrencia del acto bochornoso supuestamente acaecido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y ratificó las causales en que fundamenta su demanda de divorcio y solicita se desestime el escrito de reconvención.

PRUEBAS DEL PROCESO

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Marcado con la letra “A”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Luisa Coromoto Palacios De Peña.
• Marcado con la letra “B”, copia certificada del poder otorgado ante la Notaria Pública Décima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 28, tomo 12.
• Marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos Víctor José Peña Agelvis y Luisa Coromoto Palacios De Peña.
• Marcado con la letra “D”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Víctor José Peña Agelvis.
• Marcado con la letra “E”, copias de las cédulas de identidad de los hijos Víctor Jesús Peña Palacios y Ana Victoria Peña Palacios.
• Marcado con la letra “F”, Copias de las partidas de nacimiento de los hijos Víctor Jesús Peña Palacios y Ana Victoria Peña Palacios.
• Marcado con la letra “J”, copia simple del documento de propiedad, registrado ante la oficina del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Marcado con la letra “K”, prueba de la cesión de la herencia que realizaron los hermanos de la ciudadana Luisa Coromoto Palacios Cruz a los fines que la misma pudiera aportar capital para la adquisición del inmueble.
Los anteriores documentos se valoran como instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil
• Marcado con la letra “G”, copia simple de la constancia médica emitida por la Dra. Carmen Elena Silva.
• Marcado con la letra “H”, constancia expedida por el psiquiatra, de la asistencia a la sección de orientación familiar.
• Marcado con la letra “I”, constancia e informes médicos, del tratamiento que mantiene el hijo Víctor Jesús Peña Palacios.
Estos instrumentos corresponden a privados emanados de terceros, de modo que para poder ser apreciados debe ser promovida la prueba de testigo conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto en el folio 203; promovió e hizo valer las pruebas documentales presentadas en el escrito libelar, así como agregó una carta redactada por la hija Ana Victoria Peña Palacios; promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos:
• Lic. Mariela de Lourdes Ortega Segovia
• Cristina Guevara Cruz
• Lic. Mercedes Sampedro
• Arq. María Isabel Merino
• Técnico superior Jesús Matos
• Ing. Carlos Martínez Otati.

Promovió pruebas de informes y solicitó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de que informen sobre los particulares señalados en el escrito; así como también al Departamento de Seguridad Aeroportuaria, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada presentó:
• Instrumento de poder otorgado por el ciudadano Víctor Peña Agelvis, a favor de los abogados Rómulo Chacin García y Gregorio M. Andrade Zambrano (f .175)
En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes medios:
En primer lugar el merito favorable de los autos y de cualquier instrumento que corra inserto al expediente así como alegaron e invocaron el principio de comunidad de pruebas.
Promovieron las pruebas testimoniales de los ciudadanos:
• José Antonio Arellano
• Néstor Enrique Faria Villalobos
• Nehomar Leonar Leal Perez
• Jhon Cordovez

Promovieron pruebas documentales cursantes en los folios 214 hasta el 242: de correos electrónicos y conversaciones por mensajería de textos a través de celulares marcados con las letras “A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K y L”; Así como diversas fotografías marcadas con las letras “LL,M,N,Ñ,O,P,Q,R, y S”, de igual manera promovió e hizo valer marcados las letras “T,U,V,W,X,Y,Z y Z-1” de los currículum vitae de Víctor Jesús hijo así como escritos redactados por él en prensa.
Observa este tribunal que si bien es cierto que la interpretación que le ha dado la Sala Constitucional al tratamiento probatorio que se le debe dar a este tipo de elementos, ello a la luz del artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, también se puede apreciar que las mismas corresponden a conversaciones privadas entre el hijo del demandado y este, de igual forma las fotografías aportadas del demandado con sus hijos son absolutamente impertinentes a los fines de demostrar los hechos controvertidos.


DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En la oportunidad procesal para presentar los debidos escritos de informes la parte actora ejerció su derecho en el cual expone lo siguiente:
Que en su oportunidad solicitó mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, que se desestimen las testimoniales por estar las mismas fuera de la jurisdicción y además por ser manifiestamente falsos los testigos ya que nunca mantuvieron comunicación alguna con el matrimonio, y donde la actora desconocía de la existencia de tales testigos, testimoniales que no tuvieron nada que aportar a la causa, tampoco fueron desechadas por el tribunal aquo en su oportunidad causando esto un agravio; si bien es cierto la sentencia disuelve el vinculo matrimonial también consideran necesario realizar las observaciones que no se encuentran ajustadas a derecho, señalan que fueron rechazadas por el tribunal de la causa las peticiones de oficiar a las instituciones financieras con el fin de demostrar que si existían grandes desvíos de dinero pertenecientes a la comunidad conyugal; si bien es cierto que realizó el cambio de cerraduras todo esto en virtud de evitar más agravios y maltratos, los cuales se presentaron hasta en el escrito de contestación de la demanda.

ESCRITO DE OBSERVACIONES

Expuso el demandado reconviniente que la actora en su informes se limita a atacar a los testigos evacuados en la ciudad de la Grita Estado Táchira, acto el cual fue realizado con total apego a las formalidades descritas en la norma adjetiva y sustantivas correspondientes, así como también inventa una serie de hechos que no constan en autos pero si reconoce el acto de manera unilateral que consistió en haberle cambiado las llaves del apartamento dejando al demandado en la calle.

DE LA SENTENCIA APELADA

“Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión principal, observa que en estos juicios especialísimos de divorcio las partes hacen enormes esfuerzos en demostrar fechas exactas de adquisición de bienes así como los aportes monetarios desembolsados, y, evaden el foco central de la pretensión interpuesta y/o las defensas sostenidas, derivando tal conducta procesal en una serie de alegatos impertinentes que nada aportan al mérito del asunto, que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal se circunscribe a la probanza del supuesto adulterio, exceso, injurias, sevicias y abandono voluntario.
Dicho lo anterior, casi de manera redundante, observa este Tribunal que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 29 de octubre de 1986, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio y ASÍ SE DECIDE.
A fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, tal como se dijo anteriormente, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causales de divorcio contenidas en los Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir, por adulterio, abandono voluntario y por exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En relación a la primera causal invocada, comprende al adulterio como la unión carnal del cónyuge trasgresor con una persona distinta a su consorte, implicando de este modo la violación más grave al deber de fidelidad conyugal, pudiendo haber el nacimiento de un hijo(a) de la relación adulterina. En el caso de estos autos, la accionante asegura que el ciudadano VÍCTOR PEÑA, mantiene una relación con una ciudadana de nombre Ligia Rico Bonilla, no obstante, del acervo probatorio no quedó demostrado que el demandado mantuviese relación carnal alguna con ésta, pues las declaraciones aportadas por los testigos resultaron vagas e imprecisas, llegando incluso a afirmar que conocían de la supuesta unión extramarital por la información suministrada por la propia demandante, por ende, LA CAUSAL INVOCADA NO QUEDÓ DEBIDAMENTE DEMOSTRADA en autos y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la causal del ordinal 2° relativa al abandono voluntario, ésta ha sido clasificada por la doctrina en dos (2) grandes categorías: a) Abandono voluntario del domicilio conyugal y b) Abandono voluntario de los deberes del matrimonio, entendiéndose por ello en ambas hipótesis el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, capaces de producir un efecto con peso en el cónyuge que se siente agredido, como para acudir a un Tribunal a solicitar la disolución del vínculo, por considerar que ha sido objeto de abandono, donde el Juzgador debe atender no solamente a los alegatos y sus probanzas, sino a la actitud asumida durante el juicio por el otro cónyuge, como lo es su apatía al juicio y su indiferencia a la conciliación.
En tal sentido, advierte este Tribunal que la parte accionante no demostró la existencia de tal causal, pues de las declaraciones aportadas por los testigos promovidos, no se evidenció precisión alguna en cuanto al supuesto incumplimiento de los deberes del cónyuge demandado, por ende, LA CAUSAL INVOCADA NO SE CONFIGURA en el caso de marras y ASÍ SE PRECISA.
En lo que atañe a la tercera causal, se entiende respecto de los “EXCESOS”, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común; “SEVICIA”, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, con intención dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto; “INJURIA GRAVE”, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Sobre este particular, el autor Luís Alberto Rodríguez, en su Obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, Tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que excesos “es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico (…) Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común… Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.
Con base en estas definiciones, puede éste sentenciador concluir en que la decisión sobre si los hechos alegados y probados configuran la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es un asunto facultativo del Juez, porque cuando uno de los cónyuges expone que ha sido maltratado o injuriado por el otro, debe el Operador de Justicia estar atento a su requerimiento porque nadie puede ser forzado a aceptar formar parte de una unión, de un vínculo, donde se siente menospreciado, injuriado y mucho menos maltratado.
Los excesos en la ofensa y el maltrato, inclusive la desconsideración y el desdén, cuando se convierten en molestia que incide en el desmejoramiento de la armonía que debe reinar en un hogar para que sus miembros se desarrollen con afectuosidad, acaban con el respeto y la obligación de socorro mutuo que debe imperar en la alianza conyugal. En consecuencia, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges. En este caso, la parte demandante considera como hechos que se enmarcan dentro de esta causal la supuesta actitud hostil desplegada por el demandado, con maltrato verbal, sin embargo, tales supuestos fácticos no fueron demostrados en el decurso del juicio, en otras palabras, no quedó probado que el demandado haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales, ni que haya ultrajado el honor y la dignidad contra la cónyuge demandante, pues, a pesar de existir una denuncia de índole penal, donde se decretaron medidas cautelares en protección a la cónyuge demandante, no hay un dictamen definitivamente firme donde se haya determinado la culpabilidad del ciudadano VÍCTOR PEÑA en la comisión de algún delito que hicieren imposible la vida en común en ese sentido, por lo tanto NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE DIVORCIO INVOCADA a tal respecto por la parte actora reconvenida y ASÍ SE DECIDE.
En lo concerniente a la reconvención propuesta se observa que en el caso bajo análisis, el ciudadano VÍCTOR PEÑA, reconvino formalmente a la accionante de autos, fundando su pretensión mutua en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Así las cosas, advierte este Tribunal que fue un hecho aceptado por la demandante reconvenida el cambio de las cerraduras del hogar común, ello en razón a un “consenso familiar”, sin estar debidamente facultada para ello, sumado al hecho expuesto por los testigos presentados, referido a la desatención por parte de ésta para con su cónyuge. En adición a esto y en lo atinente a la causal 3° del artículo 185 tantas veces mencionado, como se dejó asentado con anterioridad, es un asunto facultativo del Juez, pues debe el Operador de Justicia estar atento al requerimiento del cónyuge denunciante, ya que nadie puede ser forzado a aceptar formar parte de una unión donde se siente menospreciado, injuriado y mucho menos maltratado.
En el caso sub iudice, más allá de las desatenciones demostradas en la fase probatoria, la parte demandada reconviniente demostró la configuración de las vejaciones a que fue sometido, más aún cuando del propio extenso de la denuncia presentada ante la Fiscalía se observan declaraciones que afectan la integridad moral del accionado reconviniente, lo cual hace nacer en este Juzgador la convicción de que las causales invocadas quedaron debidamente demostradas y ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo tenor es el siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia de las actas que la demandante reconvenida destinó su actividad probatoria a demostrar las causales alegadas por ella, ratificándolas en su escrito de contestación a la reconvención, y por el contrario, nada probó en su favor respecto a la causales alegadas por el demandado reconviniente; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones, esgrimida por LUISA COROMOTO PALACIOS debe sucumbir y la reconvención propuesta con arreglo a las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PEÑA AGELVIS, debe prosperar en derecho al haber demostrado las causales invocadas, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar sin lugar la pretensión de la demandante y con lugar la mutua petición de divorcio intentada por el demandado, siendo la consecuencia legal de dicha situación declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de ley lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de divorcio intentada por la ciudadana LUISA COROMOTO PALACIOS, contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PEÑA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; SEGUNDO: CON LUGAR LA MUTUA PETICIÓN DE DIVORCIO impetrada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PEÑA, contra la ciudadana LUISA COROMOTO PALACIOS, fundada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Como consecuencia de ello se decalara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 29 de octubre de 1986, ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme los lineamientos determinados ut supra, en este fallo. SE DECLARA EL CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión; TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida en la litis. ”

CAPITULO II
MOTIVA
De la narración de los hechos ya vista se puede observar que la presente demanda incoada por la cónyuge y luego reconvenida con el mismo fin por el cónyuge, persigue disolver el vínculo matrimonial que los unió desde el 29 de octubre de 1986, siendo este un hecho admitido por ambas partes.
La actora invoca los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, relativos al adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por su parte, el demandado, reconvino a la actora invocando los ordinales 2º y 3º del mismo artículo.
Ahora bien, se observa que quedó establecido que las partes contrajeron matrimonio en fecha 29 de octubre de 1986; que establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Santa Mónica de esta ciudad de Caracas; que procrearon dos hijos ya hoy día mayores de edad; y que la relación se deterioró como consecuencia de conductas desplegadas por los cónyuges que hicieron perder el deseo de estar juntos como pareja estable.
De lo anterior se puede colegir claramente que las partes, ambas, requieren del órgano jurisdiccional la disolución del matrimonio, invocan para ello diversas causales del artículo 185 del Código Civil y a tal fin hubo demanda y reconvención.
De otra parte se observa que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, estableció criterio vinculante de interpretación de rango constitucional en el cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (negrillas de la Sala)

De la transcripción anterior se puede inferir que los paradigmas establecidos en la legislación preconstitucional están constantemente sometidos a revisión, de ahí que el derecho consagrado en el artículo 20 constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad impere sobre normas de rango sublegal que objetan, impiden o dificultan obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que disuelva el vínculo matrimonial. Por ésta razón resulta en el caso en particular especialmente notorio que ambas partes están de acuerdo en divorciarse, de hecho sostienen los mismos argumentos para ello, pero desde el punto de vista de cada cónyuge, de modo que la única conclusión posible es que ambos están de acuerdo en disolver el vínculo, resulta pues ilógico si analizamos el criterio vinculante de la Sala Constitucional que claramente establece un cambio en cuanto a la libre voluntad de las partes en separarse legalmente, que lo autoriza, que lo reconoce, impedir mediante este procedimiento la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia considera quien suscribe la presente sentencia, que por interpretación analógica de lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163, y con vista a la indudable manifestación de voluntad declarada por las partes en disolver el vínculo matrimonial; aunado al hecho de que la disolución del vínculo bien sea por mutuo acuerdo o por sentencia dictada en juicio contencioso produce los mismos efectos jurídicos, es por lo que este tribunal superior declarará en la dispositiva del presente fallo, con lugar la demanda principal y con lugar la reconvención, lo cual en definitiva conduce al mismo fin que no es otra cosa que divorcio de las partes. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2015, en consecuencia se revoca parcialmente el mencionado fallo.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Luisa Coromoto Palacios contra el ciudadano Víctor José Peña; y CON LUGAR la reconvención por divorcio incoada por el ciudadano Víctor José Peña contra la ciudadana Luisa Coromoto palacios, en consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal y en consecuencia el cese de la comunidad de bienes.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas mutuamente a cada parte.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). A 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.


LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2015-000531 (606)

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

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