Decisión Nº AP71-R-2017-000951-7.242. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000951-7.242.
Fecha22 Febrero 2018
Número de sentencia8
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ CONTRA MIRNA JOSEFINA MEJÍAS DE GARNICA
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000951/7.242
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.182.344; asistida por la abogada MARIELYS CARRASCO Defensora Pública Primera (1°) Auxiliar con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.258.

PARTE DEMANDADA:
MIRNA JOSEFINA MEJÍAS DE GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números V-5.374.704; representada por la abogada VERIUSKA GRANADA RUGELES, Defensora Pública en materia Inquilinaria inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.267.

MOTIVO: DESALOJO

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de septiembre de 2017, por la ciudadana MIRNA JOSEFINA MEJÍAS DE GARNICA, asistida por la Defensora Publica Auxiliar VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 27 de septiembre del 2017, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 07 de agosto del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 06 de ese mismo mes y año; mediante auto del 10 de noviembre del 2017, este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por ambas partes.
Mediante auto del 12 de noviembre del 2017, el tribunal estableció un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 29 de enero de 2018, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de quince (15) días calendario sigu ientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.|
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 27 de marzo de 2017 ante el Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ, asistida por la Defensora Pública en materia Inquilinaria abogada ROXANA FERNÁNDEZ contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA MEJÍAS DE GARNICA con motivo de juicio de desalojo.
Consta en copia certificadas riela a lo folios del 1 al 6, los hechos relevantes expresados por la defensora Pública Auxiliar en materia Inquilinaria, en los que fundamento la presente demanda son los siguientes:
Que en fecha 20 de marzo de 2006, su asistida celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MIRNA MEJÍAS DE GARNICA, en dicho contrato le otorgó en arrendamiento un inmueble cuya dirección es la siguiente: EL CORTIJO DE SARRIA, CASA MIRABIEN, MARCADA CON EL NUMERO CINCO (5), Parroquia el Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual mide ochenta metros cuadrados (80mts2) compuesto por sala -comedor; dos (02) habitaciones, cocina, un (1) baño, ventanas de hierro con vidrio, paredes de bloques frisadas y pintados, y cuyos linderos son los siguientes: por el Norte, que es su fondo, con calle en medio y terreno que es o fue de un señor Roberto Ramírez; por el Sur, que es su frente, con la menciona calle Mirabien, Por el Este, con terrenos que son o fueron del coronel Samuel Mac Gill, arrendados antes el señor J.J Pérez, hoy ocupados con casa que es o fue de la señora Julia Díaz y por el Oeste, con terrenos que son o fueron del Coronel Samuel Mac Gill y del señor Roberto Ramírez.
Que su asistida está solicitando el inmueble, en vista de que necesita el anexo para que su hijo el ciudadano SERGER VLADIMIR CUESTA SUAREZ, ya que éste no tiene donde vivir y se encuentra arrimado en una habitación en casa de su asistida, no teniendo éste los medios suficientes para comprar un inmueble.
Que en varias oportunidades su asistida le ha solicitado la entrega de la vivienda a la demandada y esta no ha querido mudarse.
Que en vista de la negativa por parte de la demandada en entregarle el inmueble objeto de la presente demanda; su representada agotó la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, habilitándose así la vía judicial.
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 91 del la Ley de Regularización y de Control de los Arrendamientos de Vivienda 91, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil; y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arredramientos de Vivienda en concordancia con el artículo 341 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en el Articulo 91 numeral 2, POR ESTADO DE NECESIDAD, 98 y siguientes de la precitada Ley para hacer valer mi derecho y pretensión y pueda efectuarse el desalojo con la finalidad de que viva en el anexo el hijo de mi asistida ciudadano SERGER VLADIMIR CUESTA SUAREZ, ya identificado…”
(Copia Textual).
La presente demanda fue estimada por la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 354.300,00), equivalentes a mil ciento ochenta y un unidades tributarias (1.181 U.T).
Admitida la demanda por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de abril del 2017, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha primero (1) de junio de 2017, cumplidos los tramites inherentes para la citación de la parte demandada, dejando constancia de ello, el alguacil consignó recibo firmado por la ciudadana MIRNA JOSEFINA MEJÍAS DE GARNICA.
El 08 de junio de 2017, oportunidad fijada por el a-quo para llevar a cabo la audiencia de mediación, dejando constancia que las partes no conciliaron entre sí, procediendo así, con la continuación de la demanda.
En fecha 22 de junio de 2017, consta en copias certificadas el escrito de contestación de la demanda, en la cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir; por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 4°, y siendo que en el libelo de la demanda adolece de la ubicación correcta del inmueble objeto de la pretensión de desalojo.
Y asimismo, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, por cuanto el juicio que se está intentada por ante ese digno tribunal ya fue intentada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de julio de 2017, la parte actora presentó un escrito subsanando el defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre del 2017, el juzgado de cognición dictó sentencia en los siguientes términos:
“…No obstante, luego de una revisión minuciosa del fallo de fecha 22-01-2016, se constata lo siguiente: “…(…) Finalmente, no puede pasarse por alto el hecho de que la parte demandante en el libelo de la demanda alegó como hecho constitutivo de su pretensión, que era ella quien tenía la necesidad de ocupar el inmueble; y sin embargo, fue en la audiencia de mediación celebrada ante el Tribunal a quo, cuando manifestó un hecho nuevo atinente a que tal estado de necesidad lo tenía su hijo. Este hecho fue advertido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Con respecto a ello, aún cuando pueda ser censurable desde el punto de vista procesal tal tal conducta, sin embargo la parte demandada tuvo la oportunidad de contradecirlo, alegar en contra del mismo y ejercer medios de pruebas, lo cual conduce a quien aquí decide considerar inoficioso emitir cualquier argumentación al respecto y desestimarlo, por cuanto resulta irrelevante en vista de que no quedo probada la necesidad que motivo el ejercicio de la acción. (…)…”; así las cosas; determinada la pretensión de la demandante en el referido fallo dictado por el tribunal de Alzada y en contraste con la pretensión de la hoy demandante, se infiere que la nueva demanda no está fundada sobre la misma causa, evidenciándose que no se configuran los supuestos de la cosa juzgada, como mal aduce la representación judicia (sic) la parte demandada, para que proceda la cosa juzgada alegada y consecuencia dicha cuestión previa no puede prosperar y asi se decide.
III

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 eisdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en el juicio incoado por la ciudadana MARÍA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana MIRNA JOSEFINA MEJÍAS GARNICA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

(Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de abril del 2017, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo controvertido.
Esta alzada antes de emitir pronunciamiento considera preciso señalar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 109, establece que las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, serán decidas y sustanciadas conformes a las disposiciones del procedimiento establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como a efectos se dispondrá.
Establecido lo anterior y de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia esta alzada que la presente apelación realizada por la parte demandada fue de forma genérica, siendo preciso para esta Superioridad hacer un breve análisis con respecto a la cuestión previa alegada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”


En tal sentido, es preciso hacer mención al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que a decir de la parte demandada, la actora no cumplió con los requisitos de forma por no haber indicado la dirección correcta del inmueble objeto de la presente causa en su escrito libelar, incurriendo ésta con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, una vez establecido lo anterior, resulta evidente para esta alzada que la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, fue subsanada por la parte demandante en fecha 03 de julio del 2017 (folios 15 al 19), no teniendo la misma apelación, resultando inoficioso emitir pronunciamiento alguno en cuanto al referente punto. Y así se establece.

Respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…la cosa juzgada.”

Del contenido de la contestación de la demanda, se aprecia que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada, alegando que la demanda interpuesta por desalojo ante el a-quo, ya había sido intentada por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que dicho juzgado dictó sentencia en fecha 30 de noviembre del 2015, en la que declaró con lugar la demanda, siendo tal declaratoria objeto de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, conociendo de la misma el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2016, declarando con lugar la apelación, revocando el fallo apelado y declarando sin lugar la pretensión de desalojo.
Asimismo, alega la parte demandada que se evidencia de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por Juzgado Superior Octavo en lo civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 40 al 44, que la actora invoca la misma causal en el presente juicio, esto es, la necesidad que el inmueble objeto de litigio sea ocupado por su hijo SERGER VLADIMIR CUESTA SUAREZ, ya que éste no posee vivienda donde habitar, siendo ya ésta cosa juzgada, por cuanto ya habría sido dictada una sentencia mediante la cual se había declarado sin lugar la pretensión por carecer de pruebas.
Ahora bien, esta alzada antes de emitir pronunciamiento considera preciso citar la doctrina de Liebman, en cuanto a la cosa juzgada puede definirse como la “Inmutabilidad del mandado que nace de una sentencia”
Según este autor, la eficacia de la sentencia debe de forma lógica distinguirse de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; pero esta eficacia de la sentencia no puede por sí misma impedir a un Juez posterior, investido también él, de la plenitud de los poderes ejercitados por el Juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente.
Por su parte nuestro Código de Procedimiento Civil introdujo en el título que trata de los efectos del proceso, una explicación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal (artículo 272) y material (artículo 273), de la siguiente manera:
"Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
"Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
Nuestro Código Civil, también hace alusión a la autoridad de la cosa juzgada, cuando menciona que “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, y añade, “Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”
En tal sentido de lo anterior, se desprenden los elementos para establecer los límites de la cosa juzgada, es decir, los elementos objetivos (cosa y causa petendi) y los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y además es necesario para apreciar la procedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y las tres identidades que menciona el artículo 1.395 del Código Civil, tales son: 1° Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones. 2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
(Negritas de esta alzada)
Establecido lo anterior, y de la revisión realizada por esta superioridad para determinar que se encuentren llenos los elementos para que proceda o no la cosa juzgada alegada por la demandada, tenemos que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 40 al 44, una demanda por desalojo fundamentada en la causal 2° en la necesidad de ocupar el inmueble del artículo 91 de la ley para la regularización y control de arrendamientos inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA MEJÍAS DE GARNICA, siendo la misma declarada sin lugar y en consecuencia revocado el fallo.
Asimismo, observa esta alzada que cursa en el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose del escrito libelar que riela a los folios 1al 6, una demanda por desalojo fundamentada en la causal 2° en la necesidad de ocupar el inmueble del artículo 91 de la ley para la regularización y control de arrendamientos inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA MEJÍAS DE GARNICA. Por lo que estima quien decide que existe coincidencia en la identidad de las partes, objeto y causa, tomando en consideración que la actora argumentó tanto en la primera demanda y como en la segunda la necesidad de ocupar el inmueble para que sea ocupado por su hijo, se constató el subterfugio procesal, ya que la finalidad era el logro del desalojo del inmueble, basada en la misma causal, es decir la necesidad de ocuparlo, lo cual ya había sido objeto de pronunciamiento. Así se establece.
En tal sentido, es preciso hacer mención al artículo 49, específicamente en su ordinal 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Igualmente, en sentencia de la Sala Constitucional del 30 de mayo de 2002, expediente n.° 01-1584, se señaló: “…En el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable y su protección se extrema tal como lo expresa la Constitución en su artículo 49, cardinal 7…”.
En consecuencia de lo anterior, quedó efectivamente determinado por esta alzada que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la cosa juzgada establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, es por lo que esta sentenciadora declara procedente la existencia de la cosa juzgada, tal y como se evidencia del análisis realizado, en consecuencia, queda desechada y extinguida la presente demanda por desalojo de vivienda, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MIRNA JOSEFINA MEJÍAS DE GARNICA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre del 2017. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 22 de junio del 2017, contentiva al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda extinguida la presente acción por desalojo incoada por la ciudadana MARÍA CRISTINA SUÁREZ SÁNCHEZ contra la ciudadana MIRNA JOSEFINA MEJÍAS DE GARNICA.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los 22 días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 22 de febrero del 2018, siendo las_____:_______, se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES




Expediente Nº AP71-R-2017-000951/7.242.
MFTT/Emlr/mayra
Sent. Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia Civil

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