Decisión Nº AP71-R-2017-000529 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-06-2018

Número de sentencia0093-2018(INTER)
Fecha21 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000529
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000529
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GENOVA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 04 de enero de 1974, bajo el No. 11, Tomo 3-A, reconstituida según consta de documento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 17 de febrero de 1997, quedando inserta bajo el No. 48, Tomo 70-A-Sgdo., de los libros llevados por esa Oficina Registral.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA CONCETA GIGANTE DI TOMASSO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.633.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JAI COLECTION 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 26 de enero de 2005, quedando inserta bajo el No. 08, Tomo 11-A-Sgdo, en la persona de su Director Gerente, ciudadano Jimy Hayon Corcias, de nacionalidad Marroquí (Marruecos), mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.025.252, y/o en la persona de su Presidente, ciudadano Isaac Hayon M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.489.237.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, ENRIQUE JOSE CHACON BRETO y ELIZABETH TORO TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 41.762 y 53.827, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
MEDIDA DE SECUESTRO
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2017, por el abogado Enrique J. Chacón B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.762, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LAI COLECTION 2000, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 06 de octubre de 2016; apelación que fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017, ordenándose la remisión inmediata del expediente. En fecha 05 de junio de 2017, previa distribución de Ley este Juzgado ordenó darle entrada al expediente, y visto que existía error en la foliatura se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de la causa a los fines de que se hiciera la subsanación respectiva. En esa misma fecha se libro oficio No. 189-2017. En fecha 06 de julio de 2017, se recibe nuevamente el expediente, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y visto que la decisión recurrida es de carácter interlocutoria, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se dijo vistos sin informes, y se dejó expresa constancia que el caso de autos entro a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2017, previa solicitud se acordó la devolución del documento cursante a los folios 100 al 111, requerida por la representación judicial de la parte accionante, los cuales fueron retirados en fecha 26 de septiembre de 2017. Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:
- II -
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 06 de octubre de 2016, en la síntesis de la controversia indica lo siguiente : (…)
Con base a la fundamentación antes transcrita, procedió a realizar la resolución del asunto sometido a su conocimiento en los siguientes términos:
“…Resulta evidente que la parte demandada en su escrito de oposición a la medida, refuta la decisión del órgano jurisdiccional, bajo la premisa que el acto administrativo por el cual se habría agotado la vía administrativa a los efectos de levantar la prohibición que contiene el literal “L” del artículo 41 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, carece de validez por encontrarse inficionada de nulidad absoluta en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictado por un funcionario incompetente para ello.
Ante tal aseveración, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, debe dejar por sentado, que si bien es cierto el acto administrativo por el cual se dejó constancia probatoriamente en el cuaderno de medidas de haberse agotado la vía administrativa a los fines de solicitar el decreto de medidas cautelares en el juicio que nos ocupa, pudiera estar afectado de nulidad absoluta en los términos que dispone la propia demanda, tal declaratoria de nulidad no le compete a este Órgano Jurisdiccional por carecer de competencia para ello, pues bajo el principio de legalidad y validez de los actos administrativos, éstos surten efectos plenamente hasta tanto sean destruidos o anulados por sentencia definitivamente firme que así lo declare, por un tribunal competente para ello (contencioso administrativo), mal pudiendo en consecuencia pretenderse un pronunciamiento en este sentido por parte de este Juzgado en conocimiento de la oposición ejercida; pues el literal “L” del Artículo 41 in comento, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión cautelar, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento o dado el transcurso del tiempo sin decisión, opere el llamado silencio administrativo positivo, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Con base en ello, se estima que, si la Sociedad Mercantil demandada JAI COLLECTION 2000, C.A., consideraba que el acto administrativo que agota la vía administrativa resultaba invalido e ineficaz por encontrarse afectado de nulidad absoluta, debió haber atacado el acto administrativo a través del cual se habilitó el uso de la vía judicial por ante el órgano contencioso administrativo correspondiente, para así quitarle el viso de legalidad y validez del que goza; y no habiendo variado las condiciones por las cuales fue decretada la medida se secuestro a la cual se opone la demandada, resulta evidente que la oposición a la misma deba ser declarada Sin Lugar. Así se decide.”
(Fin de la cita.)
- III -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Se deja constancia que la parte demandada apelante en la diligencia presentada ante el Tribunal de la causa con la cual ejerció el recurso indico lo siguiente:

“…‘APELO’ de la Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declara sin lugar la impugnación del Acto Administrativo.” (Fin de la cita.)

Se deja constancia que ninguna de las partes presentó escritos de informes ni observaciones por ante este Juzgado Superior.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación bajo análisis, ejercido por la parte demandada se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2017, que declaro SIN LUGAR, la OPOSICION a la medida de secuestro decretada en fecha 06 de octubre de 2016.
El A quo en el fallo apelado indica que si bien es cierto el acto administrativo por el cual se dejó constancia probatoriamente en el cuaderno de medidas de haberse agotado la vía administrativa a los fines de solicitar el decreto de medidas cautelares en el juicio que nos ocupa, pudiera estar afectado de nulidad absoluta en los términos que dispone la propia demanda, tal declaratoria de nulidad no le compete a este Órgano Jurisdiccional por carecer de competencia para ello, pues bajo el principio de legalidad y validez de los actos administrativos, éstos surten efectos plenamente hasta tanto sean destruidos o anulados por sentencia definitivamente firme que así lo declare, por un tribunal competente para ello (contencioso administrativo), mal pudiendo en consecuencia pretenderse un pronunciamiento en este sentido por parte de este Juzgado en conocimiento de la oposición ejercida; pues el literal “L” del Artículo 41 in comento, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión cautelar, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento o dado el transcurso del tiempo sin decisión, opere el llamado silencio administrativo positivo, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos; y que si la Sociedad Mercantil demandada JAI COLLECTION 2000, C.A., consideraba que el acto administrativo que agota la vía administrativa resultaba invalido e ineficaz por encontrarse afectado de nulidad absoluta, debió haber atacado el acto administrativo a través del cual se habilitó el uso de la vía judicial por ante el órgano contencioso administrativo correspondiente, para así quitarle el viso de legalidad y validez del que goza; y en razón de ello declaró que no habiendo variado las condiciones por las cuales fue decretada la medida se secuestro a la cual se opone la demandada, resulta evidente que la oposición a la misma deba ser declarada Sin Lugar.
Por otra parte, de las actas se desprende que admitida la demandada por auto dictado el 27 de julio de 2017, mediante los trámites del Procedimiento Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, concatenado con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en fecha 06 de octubre de 2017, a solicitud de parte y previa revisión de los recaudos consignados el Tribunal de la causa decretó medida cautelar de secuestro sobre un inmueble constituido por: Un local signado con el número ocho (08) ubicado en el tercer (3er) piso del Edificio denominado “Edificio Genova”, con una superficie de aproximadamente Trescientos sesenta metros cuadrados (360,00 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con ascensores, escalera y fachada norte; SUR: Con fachada sur; ESTE: Con fachada este y OESTE: Con los locales signados con los números 1-5, 2-7 y 3-9, respectivamente, así como con el patio de ventilación, dicho local ubicado en la Calle Cinco con Calle Nueve de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 03 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil JAI COLLETION 2000, C.A., mediante escrito en el cual realizando diversas consideraciones; entre otras cosas procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil a impugnar la copia simple del documento emanado del SUNDDE en el cual se declara agotada la vía administrativa, alegando que no ha sido dictado por el órgano competente y que es un acto administrativo que esta viciado de nulidad absoluta, por lo que solicita se declare desechado el mismo del proceso y no le sea otorgado ningún valor jurídico, y debido que debido a la “PROHIBICION LEGAL EXPRESA dispuesta en el Literal L del Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO ACORDADA, debido a que la vía administrativa no ha sido agotada y se restituya a la situación jurídica antes de la Medida Cautelar, la que fuera dictada por error inducido por la Sundde y la consignación del demandante…” (pág. 76)
En fecha 20 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, a los fines de hacer valer los documentos impugnados consigna originales y copias certificadas de diversos documentos entre los cuales se encuentra la decisión de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), de fecha 16 de octubre de 2015, identificado con el No. CGC-DEN-002274-2015, con firma en original, en el cual se declara agotada la vía administrativa, y que cursa al folio 180 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 26 de abril de 2017, previa revisión de las actas procesales y las pruebas consignadas por las partes, el Tribunal de la causa declaro SIN LUGAR, la OPOSICION a la medida de secuestro decretada en fecha 06 de octubre de 2016, con base a los fundamentos jurídicos antes referidos.
Ahora bien, visto el fundamento y el objetivo de la apelación interpuesta se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada solicito se declare desechado y no le sea otorgado ningún valor jurídico al acto administrativo contentivo de la decisión de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), de fecha 16 de octubre de 2015, identificado con el No. CGC-DEN-002274-2015, alegando que el mismo esta viciado de nulidad absoluta porque no ha sido dictado por el órgano competente, y que, con base a tal requerimiento sustento la oposición que realizo contra la medida preventiva de secuestro dictada en el presente cuaderno. Por su parte, el Tribunal de la causa en la sentencia interlocutoria apelada que declaro sin lugar dicha oposición refirió que mal podría decretar una declaratoria de nulidad que no le compete por carecer de competencia para ello, pues bajo el principio de legalidad y validez de los actos administrativos, los mismos surten efectos plenamente hasta tanto sean destruidos o anulados por sentencia definitivamente firme que así lo declare, por un Tribunal con la competencia correspondiente en materia contencioso administrativa; indicando igualmente que por cuanto no habían variado las condiciones por las cuales fue decretada la referida cautelar a la cual se opone la demandada, declaraba sin lugar la oposición planteada por la representación judicial de la accionada.
Dicho lo anterior, con respecto a las medidas preventivas, se estima pertinente citar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 585.
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.
“ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencia cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero.- El Tribunal podrá atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicara lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

Relacionado con lo anterior, se debe indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, es la norma rectora en el presente expediente por cuanto el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar dictada y a la que hizo oposición la parte demandada es un local comercial, y que en su artículo 41, literal “L”, establece que en los inmuebles regidos por dicho decreto queda taxativamente prohibido “…Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.
En tal sentido, es importante destacar que si bien es cierto, que tal como lo alega la apelante la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, indica taxativamente los casos en los que los actos de la administración serán absolutamente nulos, y en su numeral cuarto entre otros supuestos se indica que serán nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; no es menos cierto que el Tribunal de la Causa, no tiene la competencia para realizar tal acción, conforme lo estable el artículo 43 de la Ley Especial que regula el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:


“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

En razón de todo lo anteriormente indicado, se debe dejar sentado que conforme al citado articulo 43 de la Ley Especial, la Competencia que tiene el A quo, es para el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines que será competencia de la Jurisdicción Civil, ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión; y que en base a dicha competencia habiendo dado curso a la demanda en el juicio que tramita la causa en la que a solicitud de parte y previa revisión de los recaudos consignados entre ellos la decisión de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), de fecha 16 de octubre de 2015, identificado con el No. CGC-DEN-002274-2015, la cual indica que fue agotada la vía administrativa; procedió a dictar la sentencia interlocutoria relacionada con la medida decretada a la cual se opusieron solicitando la nulidad del referido acto administrativo, que tiene pleno valor al menos en estas actas puestas al conocimiento de esta alzada,. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior evidenciando que la sentencia interlocutoria apelada fue dictada conforme a derecho, debe declarar sin lugar el referido recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 26 de abril de 2017, debe forzosamente declararse confirmada. Así se declara.

-VI-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2017, por el abogado Enrique J. Chacón Breto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.762, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la OPOSICION a la medida de secuestro decretada en fecha 06 de octubre de 2016.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2017; en la cual se declaro sin lugar la OPOSICION a la medida de secuestro decretada en fecha 06 de octubre de 2016.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la parte demandada, Sociedad Mercantil JAI COLLECTION 2000, C.A., al resultar totalmente vencida en la incidencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, Notifiques y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ



LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR.



En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (9:30 am).

LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR.















AP71-R-2017-000529
BDSJ/JV/

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