Decisión Nº AP71-R-2017-000052-7.126 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-02-2017

Judgement Number14
Docket NumberAP71-R-2017-000052-7.126
Date23 February 2017
Judicial DistrictCaracas
PartiesINVERBELI C.A. CONTRA INVERSIONES KIMOTOBA C.A.
CourtJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Procedure TypeRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000052/7.126

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil INVERBELI C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1987, anotado bajo el Nº 6, Tomo 1-A, Pro., representada judicialmente por los abogados en ejercicio; P.R., J.R., M.A.S., R.U., ALESIA TRAVIESO, K.P., M.I., G.D. y A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.443, 70.411, 107.324, 219.069, 247.713, 123.501, 48.523, 180.101 y 151.875, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES KIMOTOBA C.A. compañía anónima, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 45 Tomo 1211-A.
representada judicialmente por los abogados en ejercicio; A.A.-HASSAN, A.P.A., G.A.G., G.M. y F.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.774, 65.692, 144.251, 162.234 y 112.915, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir el recurso de regulación de competencia por la cuantía planteada el 10 de enero de 2017 por el abogado F.M. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES KIMOTOBA C.A., contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, por el Juzgado TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; todo con motivo del juicio que por daños y perjuicios sigue la ciudadana H.J.A.B. contra TELCEL BELLSOTH C.A., (hoy MOVISTAR).

Las actuaciones se recibieron en fecha 19 de enero de 2017, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 20 del mismo mes y año, y por auto del día 3 de febrero de 2017, se fijó un lapso de diez días de despacho a fin de dictar sentencia.

Estando dentro del mencionado lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que el presente juicio trata de una resolución de contrato de arrendamiento que interpusiera INVERBELI, C.A., contra Inversiones Kimotosa, C.A.

En fecha 6 de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas, la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda por exigua o insuficiente, ya que a su decir, el valor de lo litigado sobrepasa con creces el monto estimado en la presente demanda, y a la vez, opusieron cuestiones previas conforme a lo establecido en el articulo 346 ordinal 1º por la falta de competencia.

En fecha 16 de diciembre de 2016, el juzgado de Cognición dictó sentencia interlocutoria declarando;
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa…”
En virtud de la regulación de competencia interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, corresponde a esta alzada verificar si el juzgado a quo es competente por la cuantía para resolver la disputa surgida.

Lo anterior constituye, en opinión de esta Sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Primitivamente, debe esta alzada determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento.
A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia.
Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.
N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarían a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.
Así se decide.
De lo controvertido.
-
EL presente caso trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por haber supuestamente el demandado arrendatario del inmueble de autos, efectuado obras no autorizadas por el arrendador ni por la Alcaldía de Chacao, incumpliendo de tal manera con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, en este sentido, se observa de las actas procesales que la parte actora estimó su demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
500.000,00), por su parte la demandada en su escrito de contestación impugnó la cuantía por exigua o insuficiente, por cuanto a su decir el valor de lo litigado sobrepasa con creces el monto estimado en la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa del escrito de contestación a la demanda, en el capítulo de impugnación de la cuantía, que la parte demandada señaló;
Que este juicio trata de una demanda que pretende el desalojo de un local comercial arrendado a tiempo indeterminado, el cual se encuentra ubicado en una de las mejores zonas tanto comerciales, como habitacionales de la ciudad capital, como lo es la urbanización Campo Alegre, del Municipio Chacao.

Que nada más las mejoras que su representado ha realizado al inmueble arrendado, y que han constituido los supuestos hechos por los cuales la actora fundamenta su demanda, sobrepasan por mucho el valor estimado a la presente demanda y requiere que se declare procedente la impugnación de la cuantía por exigua, ya que sin duda, en el fondo se trata de un local comercial en perfecto estado y funcionamiento, que posee más de 1000 mts cuadrados de construcción, en una de las mejoras zonas de Caracas.

Que el fondo de comercio que funciona y opera en el local comercial es una representación exclusiva de una conocida marca mundial de ropa para caballeros, como lo es, Scabal.

Que por tratarse este procedimiento especial donde no está expresamente regulado la posibilidad de oponer cuestiones previas, consideraron procedente la impugnación de la cuantía, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que resulta imprescindible centrar la atención en aquellos negocios a los que se hace referencia en el escrito de demanda, por lo que se observa claramente que son negocios cuyas prestaciones, entendidas éstas como el verdadero objeto de todo contrato, exceden la cuantía para la cual el a-quo resulta incompetente para conocer de la presente acción.

Que se puede determinar la competencia del Tribunal en base a las prestaciones contractuales que son ejecutadas por las partes, cuando los negocios de la misma naturaleza “contractuales” son objeto de un proceso jurisdiccional determinado, por lo que debe tomarse en consideración que el valor de los negocios contractuales se determina en función del valor de su objeto, entendiendo como objeto contractual, las prestaciones que deben ejecutar las partes durante la vigencia del contrato o para su perfeccionamiento.

Que si entendemos el objeto en disputa entendemos claramente que el valor de lo litigado evidentemente constituye un inmueble con zonificación y permisología para un local comercial de más de 1000 mts cuadrados de construcción en la urbanización Campo Alegre, del Municipio Chacao, el cual además se encuentra en perfecto estado, que es claro que el valor de lo litigado sobrepasa la competencia del tribunal de la causa y así piden sea declarado.

Que en el presente caso la principal prestación derivada del contrato de arrendamiento se constituye en el pago del canon de arrendamiento, el cual, al ser sumado por el último año excede igualmente del valor por el cual el aquo es competente.

Solicitan se declare con lugar la cuestión previa invocada relativa a la incompetencia por la cuantía del tribunal de la causa, en consideración al valor de las prestaciones de los contratos objeto del presente juicio, cuyo conocimiento, a decir de la parte demandada, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.

Se observa de las actas procesales que en fecha 15 de febrero de 2016, la parte actora, INVERBELI, C.A., a través de sus apoderados judiciales presentaron ante esta alzada escrito de alegatos y defensas en el cual entre otras cosas señalaron;
Que la pretensión planteada por su representación ante el aquo, versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento, y el consecuente desalojo del inmueble, contra la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., quien funge como arrendataria del inmueble propiedad de INVERBELI, por haber realizado obras no autorizadas por su representada ni por la Alcaldía de Chacao, incumpliendo de tal manera con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato, e incurriendo igualmente en las causales de desalojo establecidas en los ordinales “C” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regularización y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

Que la demandada impugnó la cuantía por exigua o insuficiente, consideración con la que discrepan tajantemente.

Que la demandada impugnó la cuantía sosteniendo de manera imprecisa que la demanda
“en el fondo se trata de un local comercial en perfecto estado y funcionamiento que posee más de 1000 mts cuadrados de construcción, en una de las mejores zonas de Caracas” añadiendo que las mejoras que han realizado en el inmueble sobrepasan el valor estimado en la demanda, siendo estos sus fundamentos de la impugnación a la cuantía, sin siquiera determinar una estimación de la misma.
Que al referirse la demandada a la incompetencia, ésta alega falsamente que
“el valor de lo litigado evidentemente constituye un inmueble con zonificación y permisología para un local comercial de más de 1000 metros cuadrados”. A lo que añade que por el hecho que la principal prestación del contrato de arrendamiento lo constituye el canon, a los fines de estimar la demanda debe ser sumado el monto del último canon vigente (del último año), que esa forma de estimación la consideran improcedente.
Que la demandada para hacer su estimación y determinar la cuantía, aplicó erradamente lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que sin embargo, el supuesto establecido en dicho artículo está consagrado para las demandas “sobre la validez” o “continuación de un arrendamiento” que tengan como fundamento la falta de pago de los cánones, pues dicha norma señala expresamente que
“el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios”. Que no obstante, en el caso que nos ocupa no se está litigando sobre ninguna pensión, ya que se está litigando sobre la base del incumplimiento de una cláusula contractual que no tiene contenido pecuniario, cual es el haber realizado obras no autorizadas por su representación ni por la Alcaldía de Chacao.
Que a fin de ilustrar acerca de la improcedencia del recurso de regulación de competencia, estando bien determinado cual es el objeto de la pretensión, es pertinente señalar bajo que parámetros se estimó la demanda, lo que debe estar estrechamente relacionado con la pretensión
Que el presente caso versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en el año 2011, y el consecuente desalojo, fundamentado en el incumplimiento de la arrendataria, hoy demandada, de su obligación de contar con la autorización y permisología, tanto de parte de Inverbeli como de la Alcaldía de Chacao, para realizar las mejoras y construcciones.

Que en tal sentido para estimar la demanda se tomó en cuenta los posibles daños que, en virtud de la resolución del contrato y el consecuente desalojo, pueda sufrir Inverbeli, para lo que se consideró una posible multa y gastos en demolición de las mejoras ordenadas por la Alcaldía, cuyo precio evidentemente se desconoce con exactitud pero se estimó que podría alcanzar los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.
500.000,00), equivalentes a 2.857 unidades tributarias.
Que en ese sentido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que;
“Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara...”
Que los argumentos de la parte demandada son infundados, ya que ella pretende que la demanda se estime bien sea con base en el valor del inmueble objeto del contrato, o bien con base en los cánones de arrendamiento sumados por un año; siendo que la pretensión no busca reclamar la propiedad o el valor del bien, pues de la propiedad del mismo no hay discusión, por lo que ese no puede ser el parámetro de estimación.

Que resulta evidente que la pretensión perseguida no guarda relación con los cánones de arrendamiento, pues el presente caso trata de una pretensión por resolución de contrato en virtud de un incumplimiento al momento de ejecutar las mejoras, no se trata de una demanda por cumplimiento o resolución de contrato en razón de la falta de pago de los cánones, de modo que el presente caso encuadra en el supuesto de hecho establecido en el referido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Que resultaría incompatible con la pretensión planteada, una estimación de la cuantía tomando como base el valor del bien inmueble o los cánones de arrendamiento sumados por un año, ya que ello no forma parte del debate, es decir, dichos parámetros no están relacionados con el objeto de la pretensión y en consecuencia tampoco con el presente proceso.

Que siendo que la cuantía de la pretensión quedo fijada en 2.857 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en la resolución N° 0006-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las causas cuya cuantía sea menor a tres mil unidades tributarias corresponde a los juzgados de municipio, como en efecto ha sucedido en el presente caso.

Solicitó se declarara sin lugar el recurso de regulación de competencia y consecuentemente declare competente al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, asimismo solicitó la imposición de la multa que ordena el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada consignó en fecha 17 de febrero de 2017, escrito de alegatos y defensas, en el cual entre otras cosas expresaron;
Que el fundamento del Juzgado de la causa para declarar la improcedencia de la falta de competencia, fue que en criterio del mismo, solo fue impugnada la cuantía de forma pura y simple, cuestión ésta que de aplicación de las normas aplicables a la materia de cuantía del Código de Procedimiento Civil, así como a un simple razonamiento matemático, se evidencia que no es así.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron la cuantía de la demanda por exigua o insuficiente, habida cuenta que el valor de lo litigado sobrepasa con creces el monto estimado en la presente demanda.

Que en efecto, se trata de una demanda que pretende el desalojo de un local comercial arrendado a tiempo indeterminado, el cual se encuentra en una de las mejores zonas tanto comerciales como habitacionales de la ciudad capital, como lo es la urbanización Campo A.d.M.C., que eso prácticamente es un hecho notorio, que no necesita prueba, y que no merece mayores comentarios, pero como si ese hecho omitido por los demandantes fuera poco, nada más las mejoras que su representado ha realizado al inmueble arrendado, y que han constituido los supuestos hechos por los cuales la actora fundamenta su demanda, sobrepasan por mucho el valor estimado en la misma y requieren que esta Alzada declare procedente la presente regulación de competencia, y por ende remita el expediente al juez natural de la causa, como lo es, a su decir; el Juez de Primera Instancia .

Que en ese sentido, la impugnación de la cuantía fue propuesta por exigua, ya que sin duda, en el fondo se trata de un local comercial en perfecto estado y funcionamiento, que posee más de 1.000 metros cuadrados de construcción, en una de las mejores zonas de Caracas.

Que a los fines de demostrar su afirmación alegan que la supuesta multa impuesta, el canon de arrendamiento y los gastos de demolición alegados por la demandada superan con creces la cuantía de la demanda, por lo que realizan el siguiente ejercicio matemático: que en el artículo 32 de la Ordenanza Sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao se establece los límites, de lo que podría ser la posible multa alegada por la demandante para el establecimiento del quantum de la demanda, el cual oscila entre 15 y 30 unidades tributarias por metro cuadrado de construcción y partiendo del hecho, que la Gaceta Oficial No. 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, estableció el valor de la unidad tributaria en la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs.
177,00) para el ejercicio fiscal 2016-2017, y que la construcción posee un área aproximada de 1.000 metros cuadrados, que indudablemente pueden establecer que por menor que sea la supuesta multa impuesta, la misma sería de al menos dos millones seiscientos cincuenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs.2.655.000,00).
Que por otro lado el canon de arrendamiento actual del inmueble asciende a la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.
42.000,00), y al corresponderse a un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el canon debe ser multiplicado por los doce meses que posee el año, arrojando la cantidad de quinientos cuatro mil bolívares (Bs.504.000,00).
Que sumando la supuesta multa más el canon de arrendamiento establecido por las partes, el quantum de la demanda asciende a la cantidad de dos millones seiscientos noventa y siete mil bolívares (Bs.
2.697.000,00), todo ello sin incorporar los supuestos gastos en los que incurriría la demandante con la finalidad de demoler las supuestas construcciones ilegales realizadas por su representada, lo cual a decir del demandado, con meridiana claridad supera con demasía la cuantía de la demanda.
Solicitan se declare que el conocimiento, en razón de la cuantía, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, toda vez que inequívocamente estos resultan competentes para conocer la presente acción.

Finalmente solicitaron se declare con lugar la presente regulación de competencia y se ordene la remisión del expediente a los Juzgados competentes, a decir del recurrente, los Juzgados de Primera Instancia, y la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.

Como antes se indicó, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2016, dictó sentencia interlocutoria en la cual señaló;
“…A pesar de que la parte demandada, rechazó la cuantía estimada por la actora, no lo justificó, solo alegó y demostró unas mejoras hechas al inmueble, manifestando que está ubicado en una de las mejores zonas de la ciudad de Caracas, como es la Urbanización Campo Alegre, del Municipio Chacao, sin indicar ni probar el valor de las mejoras, ni del inmueble en cuestión, como tampoco procedió a fijar un monto distinto al establecido por su contraparte, por lo que esta sentenciadora declara firme la cuantía estimada por el actor en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones antes expuestas y los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa…”
Copia textual.

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción, lo que deviene en que todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos gozan de competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia señala los límites de actuación del órgano jurisdiccional en razón de la materia, territorio y cuantía; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 precisó lo siguiente:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia…”
.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.
En lo que a ello respecta, y con relación a las reglas que rigen la determinación de la competencia por la cuantía, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 2009-0006, de fecha 2 de abril del 2009, asentó lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto...”
(Copia textual)

En la especie, aprecia quien decide que la presente demanda versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento, y el consecuente desalojo de un inmueble de 1000 metros cuadrados, por supuestamente haber realizado el arrendatario obras no autorizadas por el arrendador ni por la Alcaldía de Chacao, incumpliendo de tal manera con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento, e incurriendo igualmente en las causales de desalojo establecidas en los ordinales “C” e “I” del artículo 40 de la Ley de Regularización y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, la demanda la incoo la Sociedad Mercantil INVERBELI C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., quien funge como arrendataria de la parta actora
Igualmente, se observa que la demanda fue estimada en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
500.000,00).
Ahora bien, siendo que la demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento por haber supuestamente la arrendataria realizado obras no autorizadas por el arrendador, evidentemente no es aplicable la operación que efectuó la demandada al considerar que el canon de arrendamiento actual del inmueble asciende a la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.
42.000,00), y al corresponderse a un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el canon debe ser multiplicado por los doce meses que posee el año, arrojando la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.504.000,00), y ello es así por cuanto no se discute en este caso, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, sino, como se señaló anteriormente, la supuesta realización de obras que efectuó la demandada en el inmueble de autos, sin la autorización de la arrendataria ni de la Alcaldía de Chacao.
Lo que si no puede dejar pasar esta alzada es que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la demandada relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, en base a que el demandado a pesar de haber rechazado la cuantía estimada por la actora, no lo justificó, solo alegó y demostró “unas mejoras hechas al inmueble”, palabras de la sentencia recurrida, en cuya motiva también dejó sentado que el demandado no indicó, ni probó el valor de las mejoras, ni del inmueble en cuestión, como tampoco procedió a fijar un monto distinto al establecido por su contraparte y por esas razones, declaró firme la cuantía estimada por el actor en su libelo, sin embargo, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente;

“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”
. Resaltado añadido.

En este orden de ideas, y en virtud de la facultad otorgada por la norma anteriormente trascrita, considera oportuno esta alzada antes de decidir, hacer mención a los criterios jurisprudenciales que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, específicamente en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, a saber:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

…Omissis…
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’


Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.


Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”
. (Negrillas y subrayado de este fallo)


En este sentido, no prevé el artículo supra parcialmente transcrito, ni el criterio jurisprudencial citado, la obligación del demandado de fijar un nuevo monto para la estimación de la demanda, en efecto, el criterio jurisprudencial señala;
“…pudiendo, si lo considera necesario sostener una nueva cuantía…” es decir; que es facultativo del demandado señalar una nueva cuantía, o no, de lo que sí está obligado el accionado es de alegar un hecho nuevo, el cual debe probar en el juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple.
En el caso de marras, si bien de las actas procesales no se evidencia en que consistieron las obras a que hace referencia la parte actora, demandando así la resolución del contrato de arrendamiento por esa situación, si señala la actora que para estimar la demanda tomó en cuenta los posibles daños que, en virtud de la resolución del contrato y el consecuente desalojo, pudiera sufrir INVERBELI,C.A., para lo que se consideró una “posible multa” y gastos en demolición de las mejoras ordenadas por la Alcaldía, aduciendo que el precio de la multa se desconoce, pero que estimaron que podría alcanzar los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.
500.000,00), equivalentes a 2.857 unidades tributarias, según los dichos de la actora.
Ahora bien, debe precisar esta alzada que en primer lugar no estaba el demandado obligado a establecer una nueva cuantía, por lo que se desecha la tesis del a-quo, según la cual el demandado no procedió a fijar un monto distinto al establecido por su contraparte, en consecuencia mal pudo por esta circunstancia declarar sin lugar la cuestión previa alegada.
Y así se establece.-
Y en segundo lugar, una vez que el demandado impugnó la cuantía, alegó que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se demanda posee una superficie de mil metros cuadrados (1000 Mts2) de construcción, aunado a que se encuentra ubicado en una de las mejores zonas de Caracas, a saber; la urbanización Campo Alegre, del Municipio Chacao, y que en dicho local opera una representación exclusiva de una conocida marca mundial de ropa para caballeros, como lo es Scabal, este hecho constituye perse, un hecho nuevo que no había sido alegado por la parte actora, en este sentido, se observa de las actas procesales, que esta alzada en fecha 20 de febrero de 2017, (folio 54) dictó un auto para mejor proveer, difiriendo el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a esa fecha, por cuanto no constaba en autos documento alguno que acreditara la identificación del inmueble objeto del presente juicio, por lo que el demandado, para probar su alegato, consignó a los autos, entre otros documentos, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERBELI, C.A. e INVERSIONES KIMOTOBA, C.A., notariado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda el 18 de abril de 2011, a cuyo documento se le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Y así queda establecido.-
Ahora bien, del contrato de arrendamiento referido en el párrafo inmediato anterior, se colige que en la cláusula primera, parágrafo primero se estableció;
“EL INMUEBLE está conformado por una parcela integrada conforme a la Resolución de la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, Nº 0-IS-06-15-15, en fecha 08 de septiembre de 2006, y documento de integración de parcelas protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 2006, bajo el Nº 6, Protocolo Primero con un área de SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (704,93 M2)…” Copia textual.

En este sentido, se observa que estamos es presencia de un inmueble que si bien no mide mil metros cuadrados (1.000,00 mts2), tal como lo señaló el demandado, si tiene una superficie de setecientos cuatro metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (704,93 M2)…” y como quiera que el juicio principal versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento por haber efectuado el arrendatario-demandado obras no autorizadas por el arrendador-actor, y por cuanto la parte actora estimó que los gastos de demolición de tales obras, así como una posible multa de la Alcaldía de Chacao, estarían calculadas en por lo menos quinientos mil bolívares (Bs.
500.000,00), considera esta Superioridad que dicha estimación resulta a todas luces insuficiente tomando como base el valor actual de la moneda y los índices de inflación que atraviesa el país, en consecuencia, mal pudo la actora haber estimado su demanda sin haberse apoyado en un parámetro que hiciera suponer que tales gastos estarían por el orden de esos quinientos mil bolívares, y estimar su demanda en dicho monto.
Ahora bien, aduce la parte demandada que el artículo 32 de la Ordenanza Sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, establece los límites, de lo que podría ser la posible multa alegada por la demandante para el establecimiento del quantum de la demanda, el cual oscila entre 15 y 30 unidades tributarias por metro cuadrado de construcción, y que partiendo del hecho, que en la Gaceta Oficial No. 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, se estableció el valor de la unidad tributaria en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.
177,00) para el ejercicio fiscal 2016-2017, y que la construcción sobre la cual recae el contrato de arrendamiento que nos ocupa posee un área aproximada de 1.000 metros cuadrados, se puede establecer que efectivamente, por menor que sea la supuesta multa impuesta, la misma sería de al menos QUINCE MIL (15.000,00) unidades tributarias, es decir; DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.655.000,00), monto este, QUINCE MIL (15.000,00 U.T) unidades tributarias, que supera por demasía la cuantía establecida para los tribunales de municipio, a saber; DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS 2.999,00 U.T.)
Considera esta Superioridad que tal estimación es improcedente, debido a que, como antes se indicó el inmueble de autos no tiene una superficie de mil metros cuadrados (1.000,00 mts2), sino de setecientos cuatro metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (704,93 M2), aunado a que tal ordenanza municipal no fue traída a los autos, y aunque el principio iura novit curia establece que el Juez conoce el derecho, no están obligados los jurisdicentes a conocer todas las ordenanzas municipales que emiten las diversas Alcaldías de la ciudad capital, por lo que no puede esta Superioridad tomar como válida tal estimación.
Y así queda establecido.-
No obstante lo anterior, al no haber hecho objeción la parte actora a la ordenanza municipal a que hizo referencia el demandado, tal alegato del arrendatario sirve como referencia para estimar que en base a que el inmueble de autos tiene una superficie de setecientos cuatro metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (704,93 M2), y por cuanto la actora alega una posible multa impuesta por la Alcaldía de Chacao, para el caso de que efectivamente la multa sea de por lo menos 15 unidades tributarias por metro cuadrado de construcción, lo que representa DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (10.573,95, U.T.), partiendo del hecho, que en la Gaceta Oficial No. 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, se estableció el valor de la unidad tributaria en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.
177,00) para el ejercicio fiscal 2016-2017, es decir; UN MILLÓN DE BOLÍVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.1.871.589,15), en consecuencia, las DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (10.573,95, U.T.), supera por demasía la cuantía establecida para los tribunales de municipio, a saber; DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999,00 U.T.) Y así se establece.-
Por lo anterior, esta Superioridad, atendiendo a la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, transcrita parcialmente con anterioridad, debe declarar competente en razón de la cuantía, para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto dicha estimación supera el límite de la cuantía que tienen atribuido los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el artículo 2 de dicha Resolución.
Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda que por Resolución de contrato de arrendamiento (local comercial) ha incoado la sociedad mercantil INVERBELI, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A. a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por el ciudadano F.M. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES KIMOTOBA, C.A.
Dada la naturaleza de la presente incidencia, no hay condenatoria en costas, tampoco ha lugar la multa a que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no es manifiestamente infundada la solicitud de regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017).
- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. M.F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg.
E.L.R.
En la misma fecha, 23/02/2017, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m., constante de diecinueve (19) páginas.

LA SECRETARIA,


Abg.
E.L.R.
Exp. N° AP71-R-2017-000052/7.126
MFTT/EMLR
Sent.
Interlocutoria-Civil.-





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