Decisión Nº AP71-R-2017-000759(9674) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-03-2018

Fecha05 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000759(9674)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2017-000759
ASUNTO INTERNO: 2017-9674
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), creada bajo la forma de compañía anónima mediante Ley del Banco de Comercio Exterior de fecha 12 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.999 de esa misma fecha, siendo su última reforma contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior Nº 1.455, de fecha 20 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, tomo 236-A-Pro., refundados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea ordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 2005, bajo el N° 28, tomo 221-A-Pro., y siendo su última modificación estatutaria la efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita ante la citada oficina registral en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el N° 24, tomo 174-A-Pro., con registro de información fiscal (Rif.)
N° J-30474202-9., representada por el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.266.987, en su condición de presidente.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos MILKO SIAFAKAS Z. y O.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.549 y 66.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el Nº 38, tomo 128-A, siendo su última reforma estatutaria mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de noviembre de 2012, e inscrita en fecha 09 de agosto de 2013, ante la misma oficina registral, bajo el Nº 24, tomo 119-A., de los libros respectivos, representada por el ciudadano T.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.072.389, en su condición de director.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos A.F.T.A., E.F.U., JESSHY J.P., A.B.L.M. y M.A.B.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.194, 59.510, 132.752, 16.957 y 183.040, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Contrato de Crédito).

DECISIÓN RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2018.


-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 20 de enero de 2018, suscrita por el abogado O.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 66.393, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 16 de febrero de 2018, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte demandada, respecto la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda, conforme las determinaciones ut retros.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) intentada por la Sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), creada bajo la forma de compañía anónima mediante Ley del Banco de Comercio Exterior de fecha 12 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.999 de esa misma fecha, siendo su última reforma contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior Nº 1.455, de fecha 20 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, tomo 236-A-Pro., refundados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea ordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 2005, bajo el N° 28, tomo 221-A-Pro., y siendo su última modificación estatutaria la efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita ante la citada oficina registral en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el N° 27, tomo 174-A-Pro., con registro de información fiscal (Rif.)
N° J-30474202-9., representada por el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.266.987, en su condición de presidente, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el Nº 38, tomo 128-A, siendo su última reforma estatutaria mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de noviembre de 2012, inscrita en fecha 9 de agosto de 2013, ante la misma oficina registral, bajo el Nº 24, tomo 119-A., de los libros respectivos, representada por el ciudadano T.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.072.389, en su condición de director, de acuerdo a las razones establecidas ut retro.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de la parte demandante, por tratarse de un órgano adscrito al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
….”

Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 20 de febrero de 2018, por el abogado O.M., actuando como apoderado judicial de la parte accionante, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 16 de febrero de 2018, exclusive, hasta el día 2 de marzo de 2018, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía...”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)

En tal sentido este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, este juzgado superior señala que la presente demanda versa sobre una acción de cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. (BANCOEX) contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia definitiva dictada por este juzgado superior en fecha 16 de febrero de 2018, en la cual se declaró improcedente la defensa perentoria opuesta por la parte demandada relacionada con la reposición de la causa; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito.
Así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa que del escrito libelar consignado en fecha 28 de marzo de 2016, se evidencia que la cuantía de la presente demanda fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.
639.581.010,99), lo que, para la fecha de interposición de la demanda, correspondía a tres millones seiscientos trece mil cuatrocientos cincuenta y dos con cero tres unidades tributarias (3.613.452,03 U.T.), para lo cual, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) que equivalían a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de cobro de bolívares, cuyo pronunciamiento pone fin al proceso, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 20 de febrero de 2018, mediante diligencia suscrita por el abogado O.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 16 de febrero de 2018.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg.
AURORA MONTERO BOUTCHER
Expediente Nº AP71-R-2017-000759 (9674)
JCVR/AMB

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