Decisión Nº AP71-R-2017-000186 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-08-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000186
Fecha04 Agosto 2017
Número de sentencia0120-2017(DEF.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2017-000186


PARTE ACTORA: ciudadana NAECA LUCÍA BREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.489.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Edder Ferreira Pérez, Alberto Lara Natera, Flor Karina Zambrano Franco y Fernando Ernesto Gago González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.616, 137.068, 144.234 y 137.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A., inserta ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el No. 11, Tomo 840-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Bernardo Ortiz Aray, Jorge Bahachille Merdeni, Nicolás A. Dorta Changir, Noemi Pérez Quijada, Juan Héctor Zavala Munoz, Luzmila Calcurian García y Juan Rafael García Gago, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.751, 5.158, 21.990, 43.782, 19.697, 44.974 y 27.398, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES EN ALZADA
Suben en fecha 23 de septiembre de 2015, las presentes actuaciones ante los tribunales de alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2015, por el abogado Edder Jesús Ferreira Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad activa de la ciudadana NAECA BREA alegada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, improcedente la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana NAECA BREA en contra de la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A. Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 24 de septiembre de 2015, le dio entrada al presente expediente y debido a un error de foliatura ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa a los que procediera a las correcciones pertinentes. Una vez corregido el error por el tribunal de la causa y recibido nuevamente el expediente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa a los fines que fuera practicada la notificación de la parte demandada, ya que, después de una exhaustiva revisión del expediente el Juzgado Superior pudo verificar, que el Tribunal a quo había oído en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, sin que constara en autos la notificación de la parte demandada de la sentencia objeto del mencionado recurso. Ordenando que una vez se hubiera cumplido con los trámites correspondientes, se emitiera pronunciamiento con respecto del recurso ejercido y remitiera el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se efectuara el sorteo de ley. Efectuada la notificación ordenada, suben nuevamente ante esta alzada las presentes actuaciones y una vez cumplido los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, que por auto de fecha 02 de marzo de 2017, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de marzo de 2017 el abogado Edder Ferreira Pérez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Por su parte, el abogado Juan Rafael García Gago, actuando como apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes y consignó instrumento poder que acredita su representación.
- II -
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de diciembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados Edder Ferreira Pérez y Alberto Lara Natera, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NAECA LUCIA BREA en contra de la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A., identificados todos en el encabezado de esta sentencia, por acción de cumplimiento de contrato, el cual una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 20 de diciembre de 2010 admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la parte demandada. Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció en fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil Williams Benítez adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia y mediante nota dejó constancia de haber logrado la citación de la parte demandada, consignando a tal efecto, recibo de citación debidamente firmado. En fecha 16 de marzo de 2011, compareció el abogado Bernardo Ortiz Aray, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte, consignaron escrito de alegatos y solicitaron fuera declarada sin lugar las cuestiones previas opuestas. El Tribunal a quo en fecha 01 de junio de 2011, dictó sentencia declarando improcedente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Una vez notificadas las partes de la decisión dictada, la parte demandada en fecha 21 de junio de 2011, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 07 de julio de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 22 de julio de 2011, el apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas, siendo solo este último el agregado a los autos por el Tribunal a quo en fecha 29 de julio de 2011. En fecha 07 de octubre de 2011, los abogados Jorge Bahachille Merdeni y Bernardo Ramón Ortiz Aray, renunciaron al poder otorgado por la sociedad mercantil LIOR COMESTICS, C.A., parte demandada en el presente juicio. En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, y a los fines que comenzaran a transcurrir el lapso de oposición de pruebas, se ordenó la notificación de las pruebas. En fecha 25 de noviembre y 05 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada alegando que la totalidad del lapso probatorio se encontraba precluido, consignaron escrito de informes. En fecha 06 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha, los mencionados abogados mediante escrito recusaron al Juez del Tribunal a quo, ciudadano Luís Tomás León; quien fecha 07 de diciembre de 2011, mediante acta negó, rechazó, contradijo la recusación y solicitó que la misma fuera declarada inadmisible. Una vez enviado el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue recibido en fecha 13 de enero de 2012 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conociera de la presente causa en su carácter de Juez sustituto temporal, mientras el Tribunal Superior que resultara competente decidiera la recusación interpuesta. En fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado a quo recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual notifica que la recusación interpuesta contra el Dr. Luís Tomás León Sandoval en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia fue declarada sin lugar. En fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, agregó a los autos resultas de la recusación ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y del recurso de casación anunciado contra las sentencias dictadas en fecha 12 de marzo de 2012 y su aclaratoria de fecha 02 abril de 2012 por el Juzgado Superior Sexto, en virtud de haberse declarado perecido dicho recurso. En fecha 31 de enero de 2013, en virtud de haber sido declarado sin lugar la recusación interpuesta por la parte demandada y en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia. Una vez recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera instancia en fecha 11 de marzo de 2013, mediante acta el Juez de ese Juzgado se inhibió de seguir conociendo de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia y de copias certificadas al Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores, para que se pronunciara de la mencionada inhibición. Una vez hecha la distribución de ley, correspondió el conocimiento del presente expediente a la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 19 de marzo de 2013 le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 27 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento del presente juicio el abogado Luís Alberto Petit Guerra, en su carácter de Juez Provisorio de ese Tribunal. En fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad activa de la ciudadana NAECA BREA alegada por la representación judicial de la demandada e improcedente la demanda que por cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana NAECA BREA contra la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A. En fecha 11 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada y apeló de la misma, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo en fecha 17 de septiembre de 2015 y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera de la apelación ejercida.
- III -
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 10 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora introdujeron libelo de demanda en los siguientes términos (f. 3 al 13- 1º pza.):
• Que su representada en el ejercicio normal de sus actividades mercantiles, llevó a cabo una serie de negocios con la empresa LIOR COSMETICS, C.A., (en lo sucesivo Lior). Que los negocios entre ellos celebrados se referían a un contrato de comisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 376 del Código de Comercio, mediante el cual NAECA BREA se obligaba a vender productos de LIOR, en nombre de éste, desde el día 6 de mayo de 2005. Que LIOR, se comprometió a pagar comisiones del 17% de las ventas totales logradas a través de NAECA BREA como coordinadora de ventas, además de entregar premios y colecciones por metas alcanzadas durante períodos bimensuales, los cuales las partes llamaban “campañas”, las mismas eran aproximadamente seis (06) por año. Que NAECA BREA ,para la realización de su labor se apoyaba en terceras personas denominadas por las partes como: Gerente de Área, Gerente de Región, Gerente de Distrito, Gerente de Distrito Junior, Distribuidor, Asesor- Vendedor Independiente, así se demuestra en manual emitido por LIOR COSMETICS, C.A., denominado “Plan de Negocios 2009. Modelo de Comercialización”. Que NAECA BREA como Coordinadora de Ventas distribuía aproximadamente mil quinientas (1.500) colecciones por campaña. Sin embargo, LIOR incumplió su contrato, a través de los siguientes: Falta de entrega a NAECA BREA de los premios que correspondían a los Distribuidores Directos, desde la primera campaña de 2008 hasta julio de 2010, fecha en la que terminó de forma unilateral la relación comercial por parte de LIOR.
1. Premios que correspondían a los Gerentes de Distrito, correspondiente a las campañas:
a) Tercera 2009.
b) Cuarta 2009.
c) Sexta 2009.
d) Primera 2010.
3. Colecciones ganadas correspondientes a las campañas: cuarta y sexta de 2009, y primera 2010.
4. El uno por ciento (1%) de reintegro del producto promocional desde el inicio de la relación, el cual LIOR tenía que auto gestionar con el diez por ciento (10%) tal y como fue establecido, sin embargo lo gestionaban era con el nueve por ciento (9%).
5. Diferencial de comisiones pendientes, donde las mismas eran por diecisiete por ciento (17%) tal y como fue establecido, sin embrago lo gestionaban era con el catorce por ciento (14%) en las siguientes campañas:
a) Primera 2009.
b) Segunda 2009.
c) Tercera 2009.
6. Doce (12) viajes con todos los gastos pagos para Aruba según la promoción establecida en la segunda campaña 2009.
7. Reintegro de facturas de publicidad en emisoras de radio y por honorarios de locutores:
a) Emisora La Primera 100.5 FM de Guarenas, estado Miranda, de fecha 28 de noviembre de 2008 por quinientos veinte bolívares (Bs. 520,00).
b) Emisora Paraíso 91.7 FM de Maracay, estado Aragua, de fecha 28 de enero de 2009 por cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.368,00), según factura Nº 0134.
c) Emisora Rumbera Tuy 106.9 FM de Ocumare del Tuy, estado Miranda, de fecha 29 de marzo de 2010 por mil seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 1.693,00), según factura 005381.
d) Emisora Rumbera del Tuy 106.9 FM de Ocumare del Tuy, estado Miranda, de fecha 29 de abril de 2010 por mil cuatrocientos once bolívares (Bs. 1.411,00), según factura 005444.
e) Emisora Radio Cúa del Circuito X, 102.5 FM de Cúa, estado Miranda, de fecha 22 de junio de 2010 por cinco mil bolívares (Bs. 5.900,00), (sic.), según contrato, del cual se desprende cuatro facturas por mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) y honorarios profesionales de locutor por trescientos bolívares (Bs. 300,00).
f) Carmín Producciones, C.A., de fecha 18 de octubre de 2010 por mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 1.736,00), según factura Nº 000006.
g) Carmín Producciones, C.A., de fecha 18 de octubre de 2010 por seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 672,00), según factura Nº 000007.
h) Emisora La Primera 100.5 FM de Guarenas, estado Miranda, de fecha 21 de octubre de 2008 por mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 1.560,00).
• Fundamentó la presente acción en el contenido de los artículos 376 y 379 del Código de Comercio relativos al contrato de Comisión, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.264 y 1.269 del Código Civil. Que siguiendo instrucciones precisas de su representada es que proceden a demandar como en efecto lo hacen a la empresa LIOR COSMETICS, C.A., siguiendo el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de premios que correspondían a los distribuidores directos, desde la primera campaña de 2008 hasta julio de 2010. La cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00) por concepto de premios que correspondían a los Gerentes de Distrito, correspondiente a las campañas: Tercera 2009, Cuarta 2009, Sexta 2009 y Primera 2010. La cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 62.250,00) por concepto de colecciones ganadas correspondientes a las campañas: cuarta y sexta de 2009, y primera 2010. La cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) por concepto del uno por ciento (1%) de reintegro del producto promocional desde el inicio de la relación. La cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) por concepto de diferencial de comisiones pendientes en las siguientes campañas: Primera 2009, Segunda 2009 y Tercera 2009. La cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de doce (12) viajes con todos los gastos para Aruba valorados en seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66) cada uno, según la promoción establecida en la segunda campaña 2009. La cantidad de diecisiete mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 17.340,00) por concepto de reintegro de pagos de publicidad en emisoras y honorarios de locutores. La cantidad de noventa y ocho mil ciento ochenta y nueve bolívares (Bs. 98.189,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por haberse afectado sustancial y materialmente el capital de inversión de NAECA BREA durante el período afectado. El pago de los intereses moratorios que se sigan causando contados a partir de la presente fecha hasta la efectiva cancelación de las obligaciones aquí demandadas; intereses éstos que deberán ser calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a lo estipulado en el artículo 456 ordinal segundo del Código de Comercio. Las costas y costos de la presente acción incluyendo los honorarios profesionales de abogado. Que con base en los argumentos de hecho y de derecho, operaciones y cálculos aritméticos referidos con antelación, proceden en ese acto a demandar a la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en pagar a su representada la siguiente cantidad de dinero: SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 752.779,00), equivalentes a Once Mil Quinientas Ochenta y Una con Veintiuna Unidades Tributarias (11.581,21 U.T). De conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se decrete y practique las medidas preventivas y medidas innominadas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre los bienes de LIOR; los cuales señalaran al Tribunal oportunamente y mientras se practique la medida.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 21 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (f. 147 al 149- 1º pza.), mediante el cual hizo las siguientes consideraciones: En nombre de su mandante rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, por los siguientes razonamientos:Que es incierto que la ciudadana NAECA LUCIA BREA, se haya desempeñado en forma personal como empleada de la firma LIOR COSMETICS, C.A. Que en efecto, con la consignación del instrumento aportado por la demandante, se evidencia que ésta al inicio de la contratación que realizó con su representada no lo hizo en forma personal ni en su propio nombre, sino que el contrato en referencia tuvo su origen con una compañía denominada SOCIEDAD MÉDICA, C.A., que es una persona totalmente diferente a la de NAECA LUCIA BREA, independientemente que esta sea su representante judicial. Que lo que ocurre, es que la citada ciudadana demandante, comparece ante este Juzgado en su condición de persona natural y no como la que debía de demandar como lo es SOCIEDAD MÉDICA, C.A., quien es la que pudiese tener cualidad para interponer la presente demanda, es obvio observar el aporte que hizo la parte actora para respaldar y afianzar su condición de reclamante, cuando lo hace en forma personal, el cual en ese acto impugna formalmente, por carecer ésta de las cualidades que se atribuye en forma personal, basta darle una breve lectura a las cuatro primeras líneas del contrato de compra venta al por mayor que consignó la actora como instrumento fundamental de la demanda donde con mediana claridad puede leerse el nombre de SOCIEDAD MÉDICA, C.A., y no el de NAECA LUCIA BREA. Que en el supuesto negado, que el Tribunal considere que si tiene las atribuciones correspondientes para actuar como lo ha hecho en la presente causa en forma individual y en su propio nombre, rechaza, niega y contradice en todas sus parte las presente acción interpuesta por las siguientes consideraciones: Que después de la narración de los hechos analizados por los apoderados de la parte actora en la cual hacen todas las consideraciones de las actuaciones que supuestamente efectuó su representada con LIOR COSMETICS, C.A., en la parte petitoria de su libelo en ninguna de sus consideraciones en diez (10) capítulos no indican por ninguna parte en lo relativo al petitorio el análisis jurídico al cual corresponda la figura determinante en su aspiración procesal prevista en nuestro ordenamiento jurídico por lo cual el Juez no es adivino para interpretar cual fue la acción o el artículo determinante de la parte petitoria, mediante el cual pretende, que se le resarza las sumas de dinero indicadas en dicha aspiración, niega que su representada deba alguna obligación personal con la demandante, por las explicaciones que con mediana claridad ha indicado con antelación. Que uno de los criterios que en forma universal han venido aplicando todas las instancias, incluyendo la casación venezolana, es que la actora debe indicar en su petitorio la aplicación de su pretensión y el artículo específico al cual corresponda. Niega y contradice el monto pretendido por la parte actora en la suma de 752.779 Bs.F. y que en unidades tributarias las menciona en 11.581.21 U.T, la cual desconoce en su totalidad. Que por las consideraciones que anteceden niega como ya lo expresó anteriormente, la infundada y temeraria demanda interpuesta contra su representada por una persona natural que no tiene la cualidad para ejercer ninguna clase de acción contra LIOR COSMETICS, C.A., deja así contestada la presente acción y pide al Tribunal que en la definitiva sea declarada Sin lugar esta acción.
- IV -
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2015, dictó sentencia en base a las siguientes consideraciones (f. 27 al 34- 3º pza.):
(…Omissis…)
II
DE THEMA DECIDENDUM
PUNTO PREVIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SIN SER PROVEIDAS FRENTE A LA CONTINUIDAD DEL PROCESO.
En el caso específico, se hace necesario resolver el enfrentamiento de derechos en conflicto para establecer si sería necesario o no, reponer la causa al estado de que sean admitidas una serie de pruebas del actor promovente; en virtud de la falta de proveimiento por el tribunal y en sujeción estricta del artículo 399 CPC.
En este sentido debe tenerse en cuenta, que todo juez, incluyendo el ordinario, debe aplicar la técnica de la «ponderación» cuando existan intereses o derechos en juego; que consiste en reconocer los derechos en conflicto o en colisión; para luego de un balanceo, se decida en favor de uno de ellos en preferencia del otro.
Es el caso, que en el litigio que nos ocupa, existen a juicio de quien decide dos derechos fundamentales en conflicto. Por un lado, el «derecho de defensa» del demandante en su carácter de promovente de una serie de pruebas que no han sido evacuadas por ninguno de los órganos judiciales que han conocido de esta causa; y por otro, el derecho a la «tutela judicial del demandado quien requiere sentencia para que su juicio no esté sometido a dilaciones indebidas.
Para resolver tal conflicto, debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental al «debido proceso» (Art.49 CRBV), junto al derecho fundamental a la «tutela judicial efectiva» (Art.26 CRBV); contienen en sí, a su vez, una serie de derechos y garantías específicas. En el caso del debido proceso; comprende el derecho de pruebas según lo previsto en el artículo 49.1. CRBV. Por su lado, el derecho de la tutela judicial efectiva contempla varios derechos tales como la obtención con prontitud la decisión correspondiente; la garantía estatal de otorgar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y que, en lo posible, no haya a reposiciones inútiles.
De la revisión de las actas, tenemos que la accionante ha pedido varias veces se tengan por “admitidas” las pruebas que promovió en su debida oportunidad; y que por falta de pronunciamiento del tribunal, deberán tenerse por admitidas en aplicación del artículo 399 CPC. Asimismo, por la otra, la demandada ha considerado que el juicio siguió su trámite, donde incluso presentó los respectivos informes (art.511 CPC); y bajo esa consideración, pide que se dicte sentencia en el fondo del proceso.
Tal como se observa, estamos en presencia de dos situaciones que comportan distintas peticiones, basadas también en distintos puntos de vista, según sus intereses y criterios. Por este motivo, debe quien decide ponderar ambas situaciones respecto a los distintos derechos en juego, para tomar una decisión acorde en el plano constitucional. Porque si bien es el caso, que entre la celeridad (del actor) y el derecho de pruebas (del demandado), en “abstracto” debería preferirse el segundo, en virtud de que el primero puede “esperar” las resultas de las pruebas pendientes para que obtenga una decisión definitiva, algunos datos revelan la necesidad de pasar a sentenciar.
Efectivamente, si se aplica el criterio de que se tengan las pruebas por admitidas (conforme al art.399 CPC porque no fueron proveídas oportunamente), de sus respectivos objetos junto al fondo, se manifiestan en sí mismas improcedentes conforme a las razones que siguen, en virtud de la evidente falta de cualidad activa.
En consecuencia, este conflicto de derechos es solo aparente, cuando se evidencia que no tendría sentido seguir un proceso en su etapa probatoria, que ha sido incoado por una persona sin la debida legitimación.
De la falta de cualidad activa
Observa quien decide, que si bien es cierto con la contestación de demanda no se alegó expresamente la falta de cualidad del accionante (art. 361 CPC); en cambio parece desprenderse de los alegatos de las cuestiones previas tal fundamento. Porque si bien dichas cuestiones ya fueron resueltas; de su lectura parece desprenderse la evidente confusión del demandado de la falta de cualidad, con la falta de capacidad. A juicio de este juzgador, ello se evidencia cuando en dicha oportunidad adujo “solicito del tribunal con todo respeto declare la improcedencia de la acción por falta de cualidad por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, toda vez que mi representada no ha celebrado ningún tipo de contrato con la ciudadana NAECA BREA y como se atribuyó ésta última en el libelo presentado…” (Folio 118 y su vuelto)
De modo que, si bien es cierto aparentemente la representación judicial de la parte demanda parece confundir la falta de cualidad con la falta de capacidad, y en la oportunidad procesal correspondiente no alegó expresamente la falta de cualidad estipulada en el artículo 361 del CPC, es evidente su alegato tanto en el escrito de cuestiones previas como en el de contestación de la demanda (folio 118 al 119 y 151 al 156 de la pieza uno, respectivamente).
Adicionalmente, por criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2011, Expediente Nro. 10-400, en ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, ratificó diversos criterios ya establecidos con respecto a la naturaleza de la falta de cualidad, en los que se dejó asentado que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de «oficio» por los jueces. Así pues, partiendo de que la falta de cualidad está estrechamente relacionada con el orden público y por tanto incluso puede ser declarada de oficio por el juez, seria inoficioso entrar a conocer el fondo de una causa cuando a todas luces se desprenda la falta de cualidad de alguna de las partes intervinientes.
A tales efectos quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
El mismo accionante acompañó al escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda documento que riela al folio 18 de la pieza 1 marcado “B”, el cual constituye una constancia de comercialización de productos emitida por Lior Cosmetics, en el cual se deja constancia que “SOCMED C.A., representada por la Sra. Naeca Lucia Brea …/…, mantiene relaciones comerciales con nosotros…/” (Folio 18 pieza 1), siendo que se desprende de tal documento que la sociedad mercantil SOCMED C.A., es la empresa que comercializaba con Lior Cosmetics C.A, y que la actora sólo actuaba como representante de dicha empresa.
Asimismo, de los documentos traídos al proceso por la empresa demanda específicamente del “contrato de compraventa al mayor” (folio 201 al folio 212 de la pieza 1), el cual no fue negado en alguna oportunidad por la contraria, se evidenció fehacientemente que las partes contratantes son las sociedades mercantiles Lior Cosmetics, C. A., como “la fabricante”; y la sociedad mercantil Sociedad Médica como “la comerciante”, y que si bien es cierto quien suscribe como “la comerciante” es la demandante ciudadana Naeca Brea, el contrato en cuestión involucra de forma directa a las prenombradas sociedades mercantiles y no de forma personal a la ciudadana Naeca Brea.
En base a las consideraciones previamente expuestas, mal puede considerar este juzgador que la actora contrató en su carácter de persona natural con la demanda empresa, por cuanto se evidenció que en la relación comercial, las partes intervinientes eran las sociedades mercantiles Lior Cosmetics, C. A., y Socmed, C. A., y que si bien es cierto la ciudadana Naeca Brea (a título personal) suscribió el contrato de “compraventa al mayor”, ésta lo hizo actuando en representación de Socmed, C. A., y en ningún momento aparece que actuó o actuaba en su propio nombre. En definitiva, los hechos narrados por la actora en su escrito libelar no se circunscriben a la relación comercial alegada y que pretende hacer valer en juicio es evidente entonces que la persona demandante no tiene la condición para venir a juicio a reclamar derechos por una empresa que aparece en autos como la suscribiente a la demanda.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que al haberse configurado en el presente juicio la falta de cualidad activa de la ciudadana Naeca Brea, resultaría inoficioso reponer la causa al estado de tenerse por admitidas las pruebas promovidas por ésta (por aplicación del art. 399 CPC), cuando a todas luces la actora no es titular del derecho se pretende sea declarado a su favor.
Corolario de lo anterior resulta forzoso para este tribunal declarar la falta de cualidad activa.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad activa, de la ciudadana Naeca Brea alegada por la representación judicial de la demandada.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso la ciudadana Naeca Brea contra la sociedad mercantil Lior Cosmetics, C. A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita. Resaltado del texto transcrito).
- V -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Informes de la parte actora
En fecha 31 de marzo de 2017, el abogado Edder Ferreira Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 82 al 85- 3º pza.), mediante el cual hace las siguientes consideraciones: Que la presente acción tiene por objeto denunciar en primer lugar el quebrantamiento u omisión en el proceso de los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; por actos que violaron el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Naeca Lucia Brea, bajo la siguiente argumentación: Conocido el fallo emanado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de julio de 2015, inserto en el expediente AP11-2010-001163 en el cual declaró: “PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad activa, de la ciudadana Naeca Brea alegada por la representación judicial de la demanda. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso la ciudadana Naeca Brea contra la sociedad mercantil Lior Cosmetics, C.A. Que esa representación judicial procedió a recurrir el mismo por considerar que en dicha decisión el juez a quo, erró en la interpretación de las consideraciones planteadas, en cuanto a declarar de oficio la falta de “cualidad activa” por parte de nuestra representada para actuar en la presente demanda y en no ordenar el proceso en función de garantizar un tutela judicial efectiva. Realizo una transcripción parcial de la recurrida, en lo referente a la falta de cualidad, Que quedando evidentemente manifiesto que el sentenciador aplicó de “oficio” la falta de cualidad argumentándolo con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio de 2011, expediente No. 10-400, en ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Por ello, esta representación considera menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2016 en sentencia No. 890, expediente 15-1307, en ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se ha pronunciado al decir: “La Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente Nº 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De allí que, la mencionada Sala de Casación Civil en la decisión Nº 258/2011, antes aludida, ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia Nº 207 del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mujica Alvarado y otros c/ José Laureano Mujica Cadevilla y otra; sentencia Nº 15 del 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia Nº 570 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.
Sin embargo, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra y visto que en el caso de autos la demanda fue interpuesta el 19 de noviembre de 2007, y admitida el 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, esta Sala advierte que en esa oportunidad imperaba un criterio totalmente contrario al indicado en la sentencia proferida en alzada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, esto es, el hecho de que la falta de cualidad, de no ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no podía ser suplida o advertida de oficio por el juez, aceptar lo contrario, implicaría una aplicación retroactiva del criterio sostenido en la sentencia Nº 258, de fecha 20 de junio de 2011, por no estar vigente para el momento procesal en que fue intentada la demanda en el juicio por cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento que motivó la presente decisión, aplicación que sin lugar a duda supondría un rompimiento del equilibrio procesal entre las partes, y un claro atentado a la seguridad jurídica.
…Al respecto, esta Sala ha sido constante y uniforme al sostener que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial es contraria a los principios jurídicos fundamentales de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, al tiempo que implica una clara infracción de los derechos constitucionales a la igualdad, tutela judicial eficaz, defensa y debido proceso, establecidos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A.)” (sic.)

• Que es así como esa representación hace constar que la presente demanda se interpuso en fecha 10 de diciembre de 2010, tal y como se evidencia en autos, y que la misma fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2010; por lo que el criterio jurisprudencial aplicado por el juez a quo, al imponer de oficio la falta de cualidad, es manifiestamente violatorio al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; por aplicar de forma retroactiva un criterio que para la fecha de interposición de la demanda, no se encontraba vigente. Que sin menoscabo de lo anteriormente demostrado por esa representación continúa exponiendo los argumentos usados por el juez a quo en su sentencia en el cual contradijo la narración en el punto previo a su fallo, cuando estableció: “Es el caso, que en el litigio que nos ocupa, existen a juicio de quien decide dos derechos fundamentales en conflicto. Por un lado, el > del demandante en su carácter de promovente de una serie de pruebas que no han sido evacuadas por ninguno de los órganos judiciales que han conocido de esta causa; y por otro, el derecho a la código comercio (a pesa nomenclatura haya sido distinta). cual obligó vender productos sociedad mercantil lior cosmetics, c.a., desde 06-05-2005, y vez comprometía pagar comisiones 17% ventas totales logradas parte actora, entregar premios colecciones metas alcanzadas. apoyaba realizar labor terceras personas, gerentes área, región, distrito, distrito junior, distribuidores, asesor-vendedor independiente. ello libelo acompañaron documentos, así promoción (las cuales nunca tuvieron ser evacuadas), decidió valorar sólo prueba pretensión sino efectivamente demuestran fehacientemente tiene cualidad legítima ejercer acción afectada directa incumplimiento realizado c.a. los informes solicitados bancos habrían comprobado pagos realizados través cheques siempre fueron “título personal” representada. tal fue oportunidad, igual manera evacuación testigos habría permitido corroborar naturaleza relación demandada incumplió falta entrega correspondían distribuidores directos, campaña al 2010, ganadas campañas cuarta sexta, pendientes, viajes todo pago destino aruba reintegro facturas publicidad emisoras radio honorarios locutores. cuanto dicho contraponer derechos fundamentales conflicto derecho defensa proceso “el “…Para resolver tal conflicto, debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental al «debido proceso» (Art.49 CRBV), junto al derecho fundamental a la «tutela judicial efectiva» (Art.26 CRBV); contienen en sí, a su vez, una serie de derechos y garantías específicas. En el caso del debido proceso; comprende el derecho de pruebas según lo previsto en el artículo 49.1. CRBV. Por su lado, el derecho de la tutela judicial efectiva contempla varios derechos tales como la obtención con prontitud la decisión correspondiente; la garantía estatal de otorgar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y que, en lo posible, no haya a reposiciones inútiles.
De la revisión de las actas, tenemos que la accionante ha pedido varias veces se tengan por “admitidas” las pruebas que promovió en su debida oportunidad; y que por falta de pronunciamiento del tribunal, deberán tenerse por admitidas en aplicación del artículo 399 CPC. Asimismo, por la otra, la demandada ha considerado que el juicio siguió su trámite, donde incluso presentó los respectivos informes (art.511 CPC); y bajo esa consideración, pide que se dicte sentencia en el fondo del proceso.
Tal como se observa, estamos en presencia de dos situaciones que comportan distintas peticiones, basadas también en distintos puntos de vista, según sus intereses y criterios. Por este motivo, debe quien decide ponderar ambas situaciones respecto a los distintos derechos en juego, para tomar una decisión acorde en el plano constitucional. Porque si bien es el caso, que entre la celeridad (del actor) y el derecho de pruebas (del demandado), en “abstracto” debería preferirse el segundo, en virtud de que el primero puede “esperar” las resultas de las pruebas pendientes para que obtenga una decisión definitiva, algunos datos revelan la necesidad de pasar a sentenciar.
Efectivamente, si se aplica el criterio de que se tengan las pruebas por admitidas (conforme al art.399 CPC porque no fueron proveídas oportunamente), de sus respectivos objetos junto al fondo, se manifiestan en sí mismas improcedentes conforme a las razones que siguen, en virtud de la evidente falta de cualidad activa.
En consecuencia, este conflicto de derechos es solo aparente, cuando se evidencia que no tendría sentido seguir un proceso en su etapa probatoria, que ha sido incoado por una persona sin la debida legitimación. (sic).
• Que de lo anterior se deduce el sesgo del juez, a quo para no valorar el fondo de la litis expresado en la pretensión de la acción, a pesar de reconocer abiertamente la violación al “> del demandante en su carácter de promovente de una serie de pruebas que no han sido evacuadas por ninguno de los órganos judiciales que han conocido de esta causa”. (sic). Que sobre las bases de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita respetuosamente a ese honorable Juzgado Superior que se declare: 1) con lugar la apelación de la sentencia recurrida interpuesta por esta representación, actuando en nuestro carácter de apoderado de la ciudadana Naeca Lucia Brea, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2) se ordene el auto para mejor proveer conforme lo solicitado arriba, con el fin de ordenar el desorden procesal denunciado y se restablezca el orden público procesal a los fines de garantizar a mi representada la tutela judicial efectiva y en consecuencia el debido proceso y su derecho a la defensa.
Informes de la parte demandada
Se deja expresa constancia que en el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, la parte demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de informes.
- VI -
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Observaciones de la parte demandada
En fecha 17 de abril de 2017, el abogado Juan Rafael García Gago, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes (f. 86 al 88- 3º pza.), mediante el cual hace las siguientes consideraciones: Que ha subido a esta superioridad apelación, en virtud de la declaratoria de Sin Lugar de la demanda interpuesta por la ciudadana NAECA LUCIA BREA, por falta de cualidad activa, para sostener el presente juicio en contra de su representada sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A., por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Que en el caso de marras, el tribunal acertadamente declaró la falta de cualidad de la demandante ciudadana Naeca Lucia Brea, ya que se evidencia en autos y por hechos negados por la demandada, que la ciudadana Naeca Lucia Breade Instancia (sic.), prestó sus servicios en forma personal. Ya que la ciudadana Naeca Lucia en representación de la Sociedad Mercantil Médica Socmed, C.A., celebró un contrato de compra venta al por mayor, es decir, de empresa a empresa y nunca en forma personal. Que la parte actora, trae a colación una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de octubre de 2016. Pero al analizar detalladamente la sentencia, se verá con claridad meridiana, que el tribunal a quo no vulneró los derechos de la demandante al declarar la demanda Sin Lugar, basados en la sentencia de fecha 20 de junio de 2011. Que si se revisa la sentencia de la Sala Constitucional número 3592 del 6 de diciembre de 2005, la cual en parte dice lo siguiente: “En el caso de autos se observa, que aún la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el Juzgado de Municipio como el de primera Instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue al admisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atener a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado ni probados, la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada”. (sic.)
• Que en tal sentido, las sentencias que se mencionan en el fallo de la Sala Civil de fechas 20 de junio de 2011, que decidió abandonar los criterios de su propia Sala, en nada pueden influenciar en la decisión de la que hoy se recurre, por las siguientes razones:Ya para el año 2005, existía el criterio y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que aunque la parte demandada, no haya opuesto la defensa de falta de cualidad, el juzgador puede de “OFICIO”, decretarla, tal como quedó establecido en la sentencia 3592 del 6 de diciembre de 2005, en Sala Constitucional.Los casos que hace referencia la sentencia 10-400 de fecha 20 de junio de 2011, son casos diferentes que tienen que ver con “litis consorcio” y para el negado caso, ya como se dijo anteriormente prevalece la Sala Constitucional.Que en tal sentido, no se está aplicando con efecto retroactivo la sentencia de la Sala Civil, por las razones anteriormente expuestas. Que al quedar demostrados que quien demandó fue una persona natural, lo lógico y ajustado a derecho es que esta superioridad declare Sin Lugar la apelación y en consecuencia ratifique la sentencia de fecha 23 de julio de 2015.
Observaciones de la parte actora
Se deja expresa constancia que en la oportunidad de observaciones a los informes establecida en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado alguno a presentar escrito de observaciones.
- VII -
MOTIVACIÓN
Constituye un principio en materia procesal por medio del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En concordancia con lo anterior, pasa esta Alzada a analizar el recurso de apelación ejercido por el abogado Edder Jesús Ferreira Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad activa de la ciudadana NAECA BREA, alegada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, improcedente la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana NAECA BREA en contra de la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A.
En el caso bajo juzgamiento, el apoderado judicial de la parte actora alega en su escrito de informes que al “libelo de la demanda se acompañaron una serie de documentos, así como en el escrito de promoción de pruebas (las cuales NUNCA tuvieron oportunidad de ser evacuadas), que el Juez a quo decidió no valorar (…omissis…)” (sic.). Ahora bien, a los fines de verificar la veracidad de dichos argumentos, esta Alzada pasa a verificar el proceso efectuado en primera instancia.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en base al cómputo certificado por secretaría de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 24 al 26- 3º pza.) desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 27 de mayo de 2015; esta Alzada puede verificar que el alguacil encargado de realizar la citación personal de la parte demandada, consignó a los autos el recibo de citación debidamente firmado en fecha 16 de febrero de 2011 (f. 115 y 116- 1º pza.), por lo que el lapso de contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente, es decir, el 17 de febrero de 2011 y culminó el 23 de marzo de 2011, siendo que la parte demandada se dio por notificada tácitamente al momento de interponer escrito de cuestiones previas el 16 de marzo de 2011 (f. 117 al 119- 1º pza.), es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a quo, en fecha 01 de junio de 2011 dictó sentencia declarando improcedente las cuestiones previas opuestas y ordenando la notificación de las partes (f. 129 al 135- 1º pza.), para que una vez que constara en autos las mismas, comenzaran a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda. El 09 de junio de 2011, la parte demandada se dio por notificada expresamente mediante diligencia y la parte actora se dio por notificada de igual forma el 10 de junio de 2011, comenzando entonces a transcurrir el lapso de contestación de la demanda al día de despacho siguiente, es decir, el 13 de junio de 2011 y debiendo finalizar el 21 de junio de 2011, y evidenciándose que la parte demanda consignó escrito de contestación el 21 de junio de 2011(f. 147 al 149- 1º pza.), es decir, dentro del lapso establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En consiguiente, terminado el lapso para dar contestación a la demanda, comenzaron a transcurrir los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, es decir, desde el 22 de junio de 2011 hasta el 22 de julio de 2011, siendo que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el 07 de julio de 2011 (f. 150 al 499- 1º pza.) y la parte actora en fecha 22 de julio de 2011 (f. 2 y 4 al 25- 2º pza.), ambas dentro del lapso probatorio, siendo agregada sólo esta última al expediente mediante auto de fecha 29 de julio de 2011. Por su parte, el Tribunal a quo en fecha 22 de noviembre de 2011, agregó las pruebas promovidas por la parte demandada y a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de oposición de pruebas, ordenó la notificación de ese auto a las partes. En fecha 25 de noviembre de 2011, la parte demandada mediante diligencia apeló de los autos de fecha 22 de noviembre de 2011, dándose por citado de forma tácita del mencionado auto. Por otro lado, la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011 apeló igualmente de los autos de fecha 22 de noviembre de 2011, por lo que, encontrándose ambas partes a derecho, el lapso de oposición de pruebas comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente, es decir, el 01 de diciembre de 2011, debiendo concluir el 06 de diciembre del mismo año, comprobándose que la parte demandada en fecha 06 de diciembre de 2011, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, es decir, dentro del lapso establecido por la ley.
Del resto de actuaciones procesales no se evidencia que alguno de los otros juzgados que conoció de la causa se haya pronunciado sobre la admisibilidad de las pruebas y su evacuación. Con relación a la oposición de las pruebas, nuestro texto adjetivo civil establece lo siguiente:
Artículo 399. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia. (Resaltado de este Juzgado).
Del artículo trascrito anteriormente se puede evidenciar que el legislador, ha establecido expresamente que en caso que haya oposición a las pruebas promovidas, necesariamente el juez debe pronunciarse sobre la oposición formulada y la admisibilidad o no de las mismas, para entonces proceder así a su evacuación.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número RC.000217 de fecha 07 de mayo de 2013 con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, ha señalado lo siguiente:
“La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.(Fin de la cita. Resaltado del texto trascrito).
Como se desprende de la sentencia parcialmente trascrita, la admisión y evacuación de las pruebas promovidas es fundamental para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que, ese es el mecanismo que les permite probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y la omisión de ese procedimiento vulnera los derechos de las partes inmersas en el juicio.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia número RC.000301 de fecha 11 de julio de 2011 con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, también ha señalado lo siguiente:
“De lo anterior se constata que el juzgador de alzada basó su decisión en una cuestión jurídica previa como lo es la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual estaba exento de emitir mayores consideraciones en torno a los alegatos expuestos por la actora en la fase de informes, pues si bien es cierto que la pérdida del material probatorio ocasiona un menoscabo al derecho a la defensa de su promovente, no menos cierto es que la reposición de la causa al estado de nueva apertura de lapso probatorio constituiría una reposición inútil dada la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, cualidad esta que ha debido fundamentarse en el propio libelo de la demanda conjuntamente con sus documentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, esta Sala, de manera pacífica y reiterada, se ha pronunciado en torno a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa a cualquier otro particular, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamente la sentencia, tal como ocurre en este caso con la sentencia recurrida cuya dispositiva establece una declaratoria de falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda. (Fallo N° 416 del 29 de julio de 2007, caso: Yanett Josefa Rodríguez Martínez contra Inmobiliaria 20.037 S.A.)
En consecuencia, como esta denuncia va dirigida a delatar la reposición preterida o no decretada por parte de la recurrida en razón de presuntos vicios acaecidos durante la fase probatoria que a decir del formalizante conllevaron al menoscabo de su derecho a la defensa, pero ello sin atacar previamente la cuestión jurídica previa de falta de cualidad decretada por el juez, es razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine la improcedencia de esta denuncia por defecto de actividad. Así se decide.” (Fin de la cita. Resaltado de esta Alzada).
De acuerdo con la sentencia anterior, si bien es cierto que el derecho a la defensa es un derecho fundamental que tienen las partes en todo proceso, no es menos cierto que contrario a lo declaración emitida por el a-quo, en el fallo recurrido, en el acto de contestación a la demanda fue alegada la falta de cualidad de la parte actora, para sostener el juicio, ello se constata del acto de contestación a la demanda de la cual se cita extracto de la forma siguiente: “SOLICITO DEL TRIBUNAL CON TODO RESPETO DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE CUALIDAD POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, TODA VEZ QUE MI REPRESENTADA NO HA CELEBRADO NINGÚN TIPO DE CONTRATO CON LA CIUDADANA NAECA BREA Y COMO SE ATRIBUYÓ ÉSTA ÚLTIMA EN EL LIBELO PRESENTADO…” (FOLIO 118 Y SU VUELTO”, por lo que el juez como conocedor del derecho debe así interpretarlo para la aplicación correcta de justicia. En este sentido, tal como consta en actas de la trascripción parcial del acto de contestación a la demanda, fue alegada la falta de cualidad en esa primera oportunidad. ASÍ SE DECLARA
De lo anterior corresponde verificar si sería útil ordenar la reposición de la causa para reparar ese derecho que se alude ha sido vulnerado, ya que, si la parte actora no tiene cualidad para sostener la demanda, el juicio terminará nuevamente con una sentencia declarando la falta de cualidad para activar este juicio, resultando inútil la reposición ordenada.
Acerca de la legitimación que tienen las partes para acudir a juicio, Vicente J. Puppio en su libro Teoría General del Proceso (2008), ha señalado lo siguiente:
“(…Omissis…)
La Legitimación de las partes en nuestro ordenamiento jurídico, está implícita en el Art. 140 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno; salvo las excepciones contempladas en la ley, como es el supuesto de la acción oblicua prevista en el Art. 1278 del Código Civil, cuya premisa es que los acreedores pueden ejercer para el cobro de lo que se les deba derechos y acciones de su deudor y consiste en la acción que un acreedor, en nombre propio, ejerce por cuenta de su deudor – un derecho ajeno- en contra de un tercero.
(…Omissis…)
Lo importante en este punto de la legitimación es que no debe confundirse ese interés legítimo con la titularidad del derecho, porque será en la sentencia cuando se determine ese derecho.
La legitimación está relacionada con la cualidad o interés de pretender y aparecer como contraparte de la pretensión.
En el Código de Procedimiento Civil de 1916, se contemplaba la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, y si ésta era declarada con lugar, no se le daba entrada al fondo del juicio, pero el trámite se hacía muy largo porque la excepción tenía casación.
El Código de Procedimiento Civil de 1987 no incluyó dentro de las cuestiones previas, que sustituyeron a las excepciones de inadmisibilidad del derogado, la falta de cualidad, y ésta quedó consagrada como una defensa de fondo conforme al Art. 361”. (Fin de la cita. Subrayado de este juzgado).
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayado nuestro).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC.000301 de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, ha señalado sobre la cualidad activa, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.” (Fin de la cita. Resaltado del texto trascrito).
De los textos precedentemente trascritos, se puede concluir que la cualidad activa, también conocida como legitimación ad causam, está íntimamente relacionada con la pretensión, ya que, existe una relación entre el accionante del juicio y la pretensión que esgrime, es decir, que la persona a la que la ley le concede el derecho de demandar debe ser la misma que acuda ante los órganos de justicia como titular de ese derecho que reclama. En caso que la parte actora no sea la legitimada para sostener el juicio, esa falta de cualidad debe ser alegada por el demandado en principio al momento de dar contestación a la demanda.
Con respecto a la falta de cualidad declarada por el juzgado a quo, la parte actora en su escrito de informes alega que:
“(…omissis…)
Esta representación judicial procedió a recurrir el mismo por considerar que en dicha decisión el juez a quo erró en la interpretación de las consideraciones planteadas, en cuanto a declarar de oficio la falta de “cualidad activa” por parte de nuestra representada para actuar en la presente demanda y en no ordenar el proceso en función de garantizar una tutela judicial efectiva.
(…omissis…)
Quedando evidentemente manifiesto que el sentenciador aplicó de “oficio” la falta de cualidad argumentándolo con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nro. 10-400, en ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández. (sic). (f. 82 vto. y 83- 3º pza.).
Sin embargo esta alzada puede verificar del escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
“En efecto, Ciudadano Juez con la consignación del instrumento aportado por la demandante, se evidencia que ésta al inicio de la contratación que realizó con mi representada no lo hizo en forma personal ni en su propio nombre sino que el contrato en referencia tuvo su origen con una compañía denominada SOCIEDAD MÉDICA C.A., que es una persona totalmente a la de NAECA LUCIA BREA, independientemente que esta sea su representante judicial. Lo que ocurre Ciudadano Juez, es que la citada ciudadana demandante, comparece ante este Juzgado en su condición de persona natural y no como la que debía de demandar como lo es SOCIEDAD MÉDICA C.A., quien es la que pudiese tener cualidad para interponer la presente demanda, es obvio observar el aporte que hizo la parte actora para respaldar y afianzar su condición de reclamante, cuando lo hace en forma personal, el cual en este acto impugno formalmente, por carecer ésta de las cualidades que se atribuye en forma personal, basta darle una breve lectura a las cuatro primeras líneas del Contrato de Compra Venta al Por Mayor que consignó la actora como instrumento fundamental de la demanda donde con mediana claridad puede leerse el nombre de SOCIEDAD MÉDICA C.A., y no el de NAECA LUCIA BREA.” (sic.) (f. 148 vto.- 1º pza.)
Del extracto trascrito, se puede evidenciar que la falta de cualidad declarada por el Tribunal a quo, en la sentencia objeto de apelación, no fue declarada de oficio, claramente se puede observar que fue alegada por la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, por lo que esta Alzada, puede concluir que el Juzgado a quo no declaró de oficio la falta de cualidad activa. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada es procedente o no, esta Alzada considera necesario analizar las pruebas documentales aportadas por las partes a este proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana NAECA LUCIA BREA a los abogados EDDER JESÚS FERREIRA PÉREZ y ALBERTO LARA NATERA, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 14 al 16- 1º pza.). Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se desprende la representación de los mencionados abogados. Así se decide.-
• Constancia emitida por la jefatura civil de la parroquia San Pedro de la cual se desprende que el 31 de enero de 1998, se efectuó el matrimonio civil de los ciudadanos LUIS ALFREDO BALLESTE CAMPOS y NAECA LUCIA BREA, cuya acta corre inserta al folio 07, bajo el No. 07 del libro de registro civil correspondiente (f. 17- 1ª pza.). Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Original de constancia emitida por LIOR COSMETICS, C.A., en fecha 16 de noviembre de 2009, por medio de la cual hacen constar que SOCMED, C.A., representada por los ciudadanos NAECA LUCIA BREA y LUIS ALFREDO BALLESTES CAMPOS, mantenían relaciones comerciales con ellos desde el año 2005, desempeñándose como coordinadores de ventas independientes en la zona de los Valles del Tuy (f. 18- 1ª pza.). Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia simple de plan de negocios 2009: modelo de comercialización “B” de LIOR COSMETICS, C.A. (f. 19 al 31- 1ª pza.).Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Originales de catálogos de LIOR COSMETICS, C.A., correspondientes a la segunda, tercera, cuarta y sexta campaña de 2009; y primera de 2010 (f. 32 al 93- 1ª pza.). Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Por lo que, este Tribunal la valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Originales de las siguientes facturas:
1. Factura emitida por La Primera: 100.5fm emitida en fecha 28 de noviembre de 2008 a nombre de LIOR COSMETICS, C.A. (f. 94- 1ª pza.)
2. Factura emitida por Operadora Radio Paraíso, C.A.: 91.7fm emitida en Maracay en fecha 28 de octubre de 2008 a nombre de la ciudadana NAECA LUCIA BREA, colocando como anunciante a LIOR COSMETICS, C.A., y recibida por la mencionada ciudadana (f. 95- 1ª pza.).
3. Facturas emitidas por Rumbera Tuy 106.9fm en fechas 29 de marzo y 29 de abril de 2010 a nombre de LIOR COSMETICS, C.A. (f. 96 y 97- 1ª pza.).
4. Facturas emitidas por Radio Cua 102.5fm emitidas en fechas 22 de junio, 22 de julio y 22 de agosto de 2010 a nombre de LIOR COSMETICS, C.A. (f. 98 al 102- 1ª pza.), evidenciándose que el voucher de la factura cursante al folio 98 se encuentra recibida por la ciudadana NAECA BREA y la cursante al folio 102 tiene una firma de recibida.
5. Facturas emitidas por Carmín Producciones en fecha 18 de octubre de 2010 a nombre de NAECA BREA (f. 103 y 104- 1ª pza.).
6. Voucher de contrato y factura celebrado entre La Primera 100.5fm y NAECA BREA en su carácter de coordinadora de ventas de LIOR COSMETICS, C.A. en fecha 21 de octubre de 2008 (f. 105- 1ª pza.).
7. Factura emitida por La Primera 100.5fm a nombre de la ciudadana NAECA BREA en fecha 21 de octubre de 2008 (f. 106- 1ª pza.).
8. Copia de oferta publicitaria emitida por La Primera 100.5fm (f. 107- 1ª pza.).
Con relación a las facturas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia RC.000077 del 13 de marzo de 2013 con ponencia de la magistrada Yraima Zapata Lara, ha señalado lo siguiente:
“(…Omissis…)
La factura comercial sirve para probar la existencia de un contrato comercial celebrado entre el comerciante emisor de la misma y el comprador que la recibe, las condiciones y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y precede a la emisión de la factura.
De la norma trascrita supra se desprende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando el documento aparece firmado por quien puede obligarse como deudor del contenido de la factura y es a éste a quien se le opone el señalado documento; y tácita, cuando entregada la misma por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de élla, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; entonces para que una factura pueda ser oponible como aceptada tácitamente, debe demostrarse, sin que haya lugar a dudas, la entrega de élla al deudor o dejar determinado, de forma indubitable, que éste la recibió.
(..Omissis…)
Se estima, oportuno indicar que la factura es un documento que se realiza privadamente, ya que es suscrita entre los contratantes sin la intervención de un funcionario público, por lo que por vía de consecuencia, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.
En este orden de ideas, para que una factura constituya obligación o deuda, debe demostrarse fehacientemente que ella fue recibida por el deudor. Si la factura adolece de esa certeza legal, que permita establecer indubitablemente, que la misma haya emanado de la persona a quien se le intima su pago, en este momento debe proponerse la impugnación de la misma, medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.” (Fin de la cita. Resaltado del texto trascrito).
De acuerdo con la sentencia parcialmente trascrita la factura comercial sirve para probar la existencia de un contrato entre el comerciante quien es el emisor de la misma y el comprador quien es el que recibe la factura, siendo esta aceptación expresa o tácita; en el primer supuesto la factura aparece firmada por quien puede obligarse como deudor del contenido de la factura y en el segundo supuesto, cuando habiendo sido entregada, la misma no es reclamada dentro de los ocho (08) días siguientes a su entrega, siendo indispensable en ambos casos que la factura haya sido recibida.
En el presente caso, se evidencia que las facturas cursantes a los folios 94, 96, 97, 99, 100, 101, 105 y 106 no tienen señal alguna de haber sido recibidas, por lo que en concordancia con la sentencia antes señalada para que las mismas puedan ser oponibles en juicio debe demostrarse que han sido recibidas por el comprador o receptor del servicio, en consecuencia al evidenciarse que las mencionadas facturas no fueron recibidas por persona alguna, las mismas no pueden ser valoradas el presente juicio y en consecuencia son desechadas. Así se decide.-
Por su parte las facturas cursantes a los folios 95, 98, 102, 103 y 104 se evidencian que las mismas fueron recibidas por la ciudadana NAECA LUCIA BREA, comprobándose que solo las primeras tres (03) tienen a LIOR COSMETICS, C.A., como cliente o anunciante, por lo que al no haber sido de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con relación a las facturas cursantes a los folios 103 y 104, consta que las mismas se encuentran a nombre de NAECA BREA sin que en ellas se evidencie ninguna referencia a la empresa demandada, por lo que este Tribunal desecha las mismas por impertinentes. Así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas:
• Copia simple de varias actas de asamblea, estatutos sociales de la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A., de la cual se evidencia que la mencionada sociedad mercantil se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 11 Tomo 840-A y su Registro de Información Fiscal (RIF) (f. 158 al 198- 1ª pza.) Dicha documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Original de solicitud de crédito suscrita por la ciudadana NAECA LUCIA BREA actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Médica SOCMED ante LIOR COSMETICS, C.A. (f. 201- 1ª pza.). Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Original de contrato de LIOR COSMETICS, C.A., suscrito por la ciudadana NAECA BREA en fecha 06 de junio de 2005 junto con contrato de fianza y RIF de la Sociedad Médica SOCMED, C.A. (f. 202 al 205- 1ª pza.). Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Original de contrato de compraventa al por mayor entre LIOR COSMETICS, C.A. y la Sociedad Médica (SOCMED) de fecha 06 de mayo de 2005, firmado por la ciudadana NAECA BREA. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de febrero de 1998 de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL SOCMED, C.A. (f. 207 al 212- 1ª pza.). De dicha documental se evidencia que dicha sociedad mercantil está inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1996, bajo el No. 30, Tomo 438-A-Sgdo y que la propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de dicha sociedad mercantil son de la ciudadana NAECA LUCIA BREA. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Original y copia simple de contratos de compraventa al por mayor entre LIOR COSMETICS, C.A., y los ciudadanos: Doris Piñango, Yalily Mendoza, Betty Álvarez de Zarramera, Gladys Méndez Martínez, María Carmenate, Judith del Carmen Torrealba, Luís Rangel, Nelsi Rudas, Marta Reyes, Miriam Trelles, Sol Brea, Miriam Gabriela Oporto, Nidia Morgosela Duarte, Yenny Jakeline Urbina Domínguez, Carmen Trinidad Marrero, Arcadia Aguiar, Mirna Damaris Hurtado, Yajaira Rincones Loreto, Luis Alfredo Balleste Campos (f. 214 al 287- 1ª pza.). Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia simple de catálogo de LIOR COSMETICS, C.A.; Plan de beneficios: Programa de crecimiento 2010; Estructura de Comercialización; Copia simple de presentación de “Nuestro Crecimiento: Junio 2008”; Copia simple de presentación “III Convención Internacional en la Espectacular Isla de Aruba 2009”. (f. 291 al 335- 1ª pza.) Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia simple telegrama enviado a la ciudadana NAECA BREA en fecha 14 de septiembre de 2010 (f. 337- 1ª pza.). Dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, ya que tiene el carácter de documento administrativo, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario.
• Original de reportes de colección de premio, guía de transporte, factura y orden de reposición (f. 334 al 354- 1ª pza.). Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Siete (07) notas de salida de premios a nombre de los ciudadanos: Angie Bereau, Juana Tovar, Yajaira Rincones, Isabel Parejo, María Carmenate y Gladys Méndez (f. 356 al 362- 1ª pza.), correspondientes al año 2010. En todas las notas de salida se evidencia que en el apartado “Clase” se encuentra el nombre de la ciudadana: NAECA BREA. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Veintiséis (26) notas de salida de premios a nombre de los ciudadanos: Juana Tovar, Santa Epifania Muñoz, Yajaira Rincones, Yudith del Carmen Torrealba, María Vidalina Carmenate, Isabel Parejo, Mirian Trelles, Yesenia Rivero, Edelmira Martínez, Luzdari Ferreira, Sol Derena Brea, Betty Álvarez, Sociedad Médica SOCMED y Naeca Brea (f. 364 al 389- 1ª pza.), correspondientes al año 2009. En todas las notas de salida se evidencia que en el apartado “Clase” se encuentra el nombre de la ciudadana: NAECA BREA. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Treinta y seis (36) notas de salida de premios a nombre de los ciudadanos Beatriz Ferreira, Doris Piñango, Elizabeth Belén, Gisela Mendoza, Ivonne Toribio, Juana Tovar, Luzdari Ferreira, Nelly Falcón María Castro, Marta Reyes, Sociedad Médica SOCMED- Naeca Brea y Yenny Hernández (f. 391 al 426- 1ª pza.), correspondientes al año 2008. En veintinueve (29) de las mencionadas notas de salida se evidencia que en el apartado “Clase” se encuentra el nombre de la ciudadana: NAECA BREA. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Originales de catálogos de LIOR COSMETICS, C.A., correspondientes a la primera, segunda, tercera y cuarta campaña de 2010; segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta campaña de 2009; y segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta campaña de 2008 (f. 428 al 503, 505 al 572, 575 al 588- 1ª pza.). Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Por lo que, este Tribunal la valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Pruebas documentales aportadas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:
• Diploma de reconocimiento emitido por LIOR COSMETICS, C.A., a la ciudadana NAECA BREA el 30 de mayo de 2009 (f. 13- 2ª pza.). Dicha documental fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente alegando que la misma es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos. Esta Alzada puede verificar que el objeto del presente juicio es identificar el tipo de relación que unió a la partes y una vez analizada la mencionada documental, de la misma se desprende que las partes tenían una relación, por lo que este Tribunal puede concluir que el referido diploma está relacionado con los hechos controvertidos, por lo que esta Alzada debe necesariamente desechar la oposición la formulada y valorar dicha documental como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Forma DPJ de Declaración Definitiva de Renta y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas de la sociedad mercantil SOCIEDAD MÉDICA SOCMED, correspondiente a los años 2007 y 2008, en ambas planillas aparece la ciudadana NAECA BREA como representante legal de la mencionada empresa (f. 14 al 15- 2ª pza.). Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, ya que tiene el carácter de documentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.-
• Certificado electrónico de recepción de declaración por internet de ISLR correspondiente al año 2009 de la sociedad mercantil SOCIEDAD MÉDICA SOCMED, C.A. (f. 16 al 21). Dicha documental fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente alegando que la misma es manifiestamente impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos. Esta Alzada puede verificar que el objeto del presente juicio es identificar el tipo de relación que unió a la partes y una vez analizada la mencionada documental, de la misma se desprende que la Sociedad Médica SOCMED, C.A., es contribuyente formal del SENIAT, por lo que este Tribunal puede concluir que la misma está relacionada con los hechos controvertidos, por lo que esta Alzada debe necesariamente desechar la oposición la formulada y otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, ya que tiene el carácter de documentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.-
• Voucher de depósito del Banco Exterior de fecha 15 de abril de 2009, en el que se evidencia que en esa fecha se realizó un depósito de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por medio de un cheque en la cuenta de la ciudadana NAECA BREA (f. 22- 2ª pza.). Dicha documental fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, alegando que el mismo es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos en la causa. Esta Alzada puede verificar que el objeto del presente juicio es identificar el tipo de relación que unió a la partes y una vez analizada la mencionada documental, no se desprende de la misma ningún tipo de relación con los hechos controvertidos, ya que no es posible identificar quien hizo el depósito ni que persona giró el cheque. Por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente la oposición interpuesta y declarar inadmisible dicha documental por impertinente. Así se decide.-
• Voucher de depósito de Corp Banca de fecha 29 de abril de 2009, en el que se evidencia que el ciudadano Luis Balleste realizó un depósito de Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 54.331,29) con un cheque del Banco Venezuela en la cuenta de la ciudadana NAECA LUCIA BREA (f. 23- 2ª pza.). Dicha documental fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente alegando que la misma es impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos. Esta Alzada puede verificar que el objeto del presente juicio es identificar el tipo de relación que unió a las partes, por lo que una vez analizada la mencionada documental, de la misma se evidencia que la persona que realizó el depósito es el esposo de la parte actora, sin que pueda añadirse ningún elemento que vincule a la parte demandada con el mencionado voucher; por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente la oposición interpuesta y declarar inadmisible dicha documental por impertinente. Así se decide.-
• Mensaje de correo electrónico y su documento adjunto de fecha 03 de junio de 2008 enviado por la cuenta: marelynaves@hotmail.com a las cuentas:
• celestescalona@hotmail.com;eylindelgado@hotmail.com;fannyveracierta@hotmail.com;luisdomin49@hotmail.com;naeca88@hotmail.com;maritzaedithflores@yahoo.es;rogerjromero@hotmail.com; roger_j_romero@hotmail.com, colocando como asunto: “cuadro coordinadores-regionales”. Dicha documental fue objeto de oposición en la oportunidad procesal correspondiente alegando que el documento no emana de la parte demandada, siendo ilegal su promoción, presuntamente emana de una persona natural, no tiene firma, es decir, es total y absolutamente anónimo. A los fines de analizar dicha oposición, esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC.000460 de fecha 05 de octubre de 2011, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, sobre el valor probatorio de los correos electrónicos:
Ahora bien, de la sentencia parcialmente trascrita se evidencia que cuando no hay un acuerdo entre las partes sobre el procedimiento a seguir, para establecer si el mensaje proviene del emisor, hay que tomar en cuenta si este ha sido enviado por el propio emisor, una persona autorizada por él o por un sistema programado, pero debido a no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, no es posible verificar y tener certeza sobre la forma y el contenido de las firmas electrónicas contenidas en los mensajes electrónicos.
En el caso de autos, ciertamente se puede verificar que el mensaje no proviene de la empresa demandada, sin embargo tampoco se puede establecer si la persona emisora del mensaje: marelynaves@hotmail.com, se encontraba autorizada o no por la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A., para remitir el mismo. Y debido a que aún no existe un sistema de certificación electrónica que permita tener la certeza sobre el contenido del mensaje electrónico, esta Alzada debe necesariamente desechar la oposición la formulada y otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Después de analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, esta Alzada puede concluir que la falta de cualidad alegada en los autos, observa de las instrumentos que conforman el presente expediente, que la ciudadana NAECA LUCÍA BREA, es propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil SOCIEDAD MÉDICA SOCMED, C.A., y actuaba como representante legal de la misma. Y procediendo como representante legal de la SOCIEDAD MÉDICA (SOCMED), C.A., contrató con la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A., por lo que esta Alzada, debe necesariamente concluir, que la legitimada para presentar la presente demanda era la sociedad mercantil SOCIEDAD MÉDICA SOCMED, C.A., y no la ciudadana NAECA LUCIA BREA, ya que, ésta última no contrato con la empresa demandada de forma personal, sino en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MÉDICA SOCMED, C.A. En consecuencia, esta Alzada declara PROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda. Así se decide.
Por ende, al haber sido declarada procedente la falta de cualidad activa de la parte actora, se hace inoficioso ordenar la reposición de la causa al estado que sean evacuadas el resto de las pruebas promovidas, por la partes, ya que, la reposición deben tener una finalidad útil al proceso, tal como la ha señalado la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 345 de fecha 31 de octubre del año 2000, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los siguientes términos:
“(…Omissis…) la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma (…Omissis…). (Fin de la cita)
De igual forma, la sala mediante sentencia número RC.000231 de fecha 30 de abril de 2009, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha mantenido el mismo criterio, con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…) Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones Y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación.
Asimismo, la referida sentencia dejó sentado que:
“...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Reyna de Salazar, c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:
“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez”. (Fin de la cita. Resaltado del texto trascrito).
En consonancia con el criterio parcialmente trascrito, al no tener la parte actora, cualidad para sostener la demanda, por las razones expuestas en el presente fallo, sería inútil ordenar la reposición de la causa, ya que, aunque el resto de las pruebas sean evacuadas con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el juicio terminaría nuevamente con un fallo declarando la falta de cualidad de la parte actora. Por lo que, ordenar la reposición de la causa contrariaría el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que la reposición debe tener una finalidad útil, acorde con los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
Así, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente por esta Alzada, concluye que el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora debe ser declarado sin lugar, por lo que, esta Alzada confirma la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero con los motivos expresados en esta sentencia. Así se decide.
- VIII –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Edder Jesús Ferreira Pérez en fecha 11 de agosto de 2015 contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 23 de julio de 2015.
SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso la ciudadana NAECA LUCIA BREA contra la sociedad mercantil LIOR COSMETICS, C.A.
CUARTO: Se confirma la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2017-000186
BDSJ/JV/Vanessa


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