Decisión Nº AP71-R-2017-000025. de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000025.
Fecha19 Diciembre 2017
PartesWOLFANG JOSE RIERA CONTRA JOHANS ANTONIO PINTO MARTINEZ Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: WOLFANG JOSE RIERA MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.066.046.

ABOGADAS DEFENSORAS DE LA PARTE ACTORA: Marcos Alejandro García Vásquez, y Marielys Carrasco, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.776 y 179.258, en su carácter de Defensores Pùblicos con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE DEMANDADA: JOHANS ANTONIO PINTO MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.286.775 y V-12.393.154, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.986.090, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 54.242.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

CAUSA: Apelación ejercida por la parte accionante en contra de la sentencia dictada el 02 de diciembre del 2016 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la demanda por acción de desalojo incoada.


EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000025 (876)
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente acción de desalojo interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el Defensor Judicial Abogado Marcos Alejandro García Vásquez, en su carácter de Defensor Publico Tercero las Defensoras Marina Romero y Marielys Carrasco, actuando en representación del ciudadano, WOLFANG JOSE RIERA MIJARES, correspondiéndole su conocimiento luego del sorteo de ley al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de febrero del 2015, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación.
En vista de la imposibilidad de la citación en el domicilio de los demandados en fecha 22 de junio del 2015, se libro cartel de citación y cumplidos los trámites de publicación y consignación, en fecha 16 julio del mismo año, la secretaría dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre del 2015, compareció el ciudadano Wolfang José Riera Mijares, venezolano, representado por la Defensa Pública y solicito la designación de Defensor Judicial y en fecha 10 de noviembre del mismo año, consignó dictamen emanado de la Defensa Pública, mediante la cual indican que es improcedente la designación de Defensor Público, para los no comparecientes y que lo procedente es la designación de un Defensor Ad-Litem.
Por auto del tribunal aquo de fecha 11 de noviembre del 2015, se designo Defensor Ad-Litem, al ciudadano Luís Hernández Fabien, y una vez cumplidos los tramites de notificación, aceptación del cargo y citación; se celebró en fecha 28 de marzo del 2016, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente el 14 de abril del 2016, compareció el defensor de la parte accionada, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de abril del 2016, se fijaron los hechos controvertidos y se abrió a pruebas; en el cual sólo la parte actora las promovió en fecha 24 de mayo del mismo año, siendo admitidas las mismas por auto de esta misma fecha.
Por auto de fecha 29 de septiembre del 2016, se fijo la Audiencia de Juicio para el 5to. día de despacho siguiente a la providencia a las 11:00 a.m, previa la notificación de las partes; siendo la oportunidad fijada para la audiencia de juicio se difirió el acto para las 2:00 p.m., por cuanto la misma coincidió con otro acto, en horas de la tarde del 25 de noviembre del 2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio.
En fecha 02 de diciembre del 2016, el juzgado aquo emitió sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Wolfang José Riera Mijares.
Sentencia que fue apelada mediante diligencia presentada por el actor asistido por la abogada Raíza Isabel González Pérez, en fecha 09 de diciembre del 2016; dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de diciembre del mismo año, ordenándose en ese mismo auto la remisión del expediente a la URDD de los Juzgados Superiores.
El 19 de enero del 2017, se le dio entrada al expediente en esta alzada, anotándose en el libro de control de causas y se ordena la notificación de las partes a los fijes de fijar la celebración de la audiencia oral.
Cumplidas las formalidades para la notificación de la parte demandada en fecha 10 de octubre del 2017, se fija el 3er día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la audiencia oral.
El 11 de octubre del 2017, el abogado José Luis Forero, consigna poder que acredita su cualidad como apoderado de la parte demandada.
El 19 de octubre del 2017 siendo la oportunidad fijada para que tenga la audiencia oral, se anuncia dicho acto y se deja constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Defensora Publica Provisoria, así como la asistencia del apoderado judicial de la parte demandada, finalizado el acto se difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco días siguientes a la fecha.
Por auto de fecha 24 de octubre del 2017, el Dr. Luis Tomas León Sandoval se aboca al conocimiento de la causa por cuanto fue convocado como juez de este Tribunal, y ordena la notificación de las partes a los fines de que se lleve a cabo la audiencia oral en el presente juicio.
Verificado el cumplimiento de las formalidades necesarias para el cumplimiento de la notificación de las partes, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2017 se deja constancia que a partir de esta fecha comienza a correr el lapso para que tenga lugar la audiencia oral.
Asimismo el 14 de diciembre del 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral se deja constancia de la asistencia de la parte actora así como del apoderado judicial de la parte demandada, una vez expuestos los alegatos de las partes el juez de esta alzada insto a la conciliación de las partes las cuales manifestaron la imposibilidad de llegar a un acuerdo, seguidamente el juez señala a las partes que deberán comparecer a las dos de la tarde (02:00 p.m) a los fines de que sea dictado el dispositivo de la sentencia.
Siendo las dos de la tarde del 14 de diciembre del 2017, mediante acta procede a dictar el dispositivo del fallo; en el cual se anulan todas las actuaciones de fecha 25 de noviembre del 2016, así como todas las actuaciones posteriores incluyendo el fallo dictado por el tribunal de instancia en fecha 02 de diciembre del mismo año, y se repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda de cuya oportunidad deben ser notificadas las partes; el Tribunal se reserva el lapso de tres días de despacho para publicar el extenso del fallo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El actor en el libelo de la demanda expresa lo siguiente:
“ El ciudadano Wolfang José Riera Mijares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.066.046, es propietario de un inmueble constituido por el apartamento identificado con la letra y número C, raya tres (Nº C-3), situado en el piso 1, del Bloque 4, ubicado en la Urbanización Diego de Lozada en Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio libertador del Distrito Capital, y el cual le pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre del 2006, anotado bajo el Nº 6, Tomo 8, Protocolo Primero, y que en el año 2007 lo dio en arrendamiento verbal al ciudadano Johans Antonio Pinto Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.775.
Que dicho inmueble fue adquirido por el demandante en fecha 11 de abril del 2002 por medio de un préstamo realizado en el Banco Mercantil y una vez canceló la hipoteca al Banco, la liberación de la misma quedó formalizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de octubre del 2006; por razones económicas en el año 2008 decide vender el inmueble y procede a realizar la preferencia ofertiva al ciudadano Johans Antonio Pinto Martínez, quien acepto la misma por lo consiguiente en fecha 04 de julio del año 2008 celebran un contrato de opción de compra venta ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, quedando inserta bajo el Nº 35, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; en dicho documento se le concede un plazo de 180 días más una prorroga de 90 días para terminar de realizar la negociación de compra-venta.
Vencido el tiempo para cumplir con la negociación no se pudo realizar el mismo por lo cual en fecha 05 de mayo del 2009 dejaron sin efecto el documento de promesa de venta, en esta misma fecha se firmaron las partes un documento de prorroga legal por un lapso de 2 años a partir de la firma del mismo, para que vencido el lapso se le hiciera entrega del inmueble arrendado al actor, una vez vencido el plazo de la prorroga se hizo la solicitud de que se hiciera entrega del inmueble alquilado puesto que necesita el mismo con carácter de urgencia por cuanto su hija Wolmery Adisnay Riera Martínez, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.751.645, vive arrimada con su madre y su padrastro, el cual la ofende verbalmente y trata mal al niño, lo grita y hasta ha tratado de pegarle constantemente la corre de la vivienda y dado que necesita el inmueble para que lo ocupa su hija demanda por desalojo fundamentado en la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble.

DE LA SENTENCIA APELADA

“Omisis
En el caso bajo examen, observa este juzgador que la parte actora solicita se le devuelva el inmueble de su propiedad, el cual fue dado en arrendamiento a los ciudadanos JOHANS ANTONIO PINTO MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.286.775 y V-12.393.154, respectivamente, para cuyos fines trajo a los autos copia Documento de Propiedad debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11/04/200, anotado bajo el Nº 10, tomo 1, Protocolo Primero, cursante a los folios del 19 al 26 del presente expediente; Copia Certificada de documento de Préstamo, debidamente Autenticado por ante la Notaría Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20/06/2006, anotado bajo el Nº 23, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y cursante a los folios que van del 27 al 29 del presente expediente, Justificativo de Testigos evacuado por la Notaria Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 25/11/2014, documento marcado “H”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 05/05/2008, Carta de Residencia en original, emanada del Consejo Comunal del Conjunto Residencial Los Samanes, de la Parroquia El Valle marcada “J”., Partida de Nacimiento marcada “K”, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la Pastora. Resolución de fecha 03/06/2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se habilita la Vía Judicial. Marcada “LL”, del cual se desprende que efectivamente que el ciudadano WOLFANG JOSE RIERA MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.066.046, ostenta la propiedad del referido inmueble, quedando de esta forma demostrado que la parte actora tiene legitimidad para solicitar el desalojo por la causal invocada; de igual manera a los fines de probar la filiación trajo a los autos Partida de Nacimiento distinguida con el Nº 2444, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Pastora, de la cual se desprende que el ciudadano Wolfang José Riera Mijares, titular de la cédula de identidad Nº V-6.066.046 es el padre de la ciudadana Wolmery Adisnay, quedando de esta forma debidamente probada la filiación, de igual manera a los fines de probar la relación arrendaticia, celebrada en forma verbal trajo a los autos justificativo de Testigos evacuado por la Notaria Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 25/11/2014. Documento marcado “H”, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora referido a la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda trajo a los autos original de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Conjunto Residencial Los Samanes marcada “J”., y al momento de la Audiencia de Juicio trajo a los autos Declaración Jurada de no Poseer Vivienda, debidamente Autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas de fecha 07 de Octubre de 2016, la cual se ordena agregar al presente expediente constante de tres (3) folios útiles, al respecto observa este juzgador que aún cuando se desprende del resuelto Nº 00897, de fecha 03/06/2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que dicho ente consideró suficientemente probada la necesidad de uso, más en el presente proceso se observa que la parte actora, a los fines de probar la necesidad de uso sólo consignó carta de residencia la cual acompañó al libelo de la demanda y alego que su hija y nieto eran maltratados y que frecuentemente tenían que salir a altas horas de la noche, y luego en la audiencia de juicio trajo a los autos la declaración jurada de no poseer vivienda de su hija, prueba esta que se ordena agregar al presente expediente y dado que la misma no fue presentada en la oportunidad debida para así garantizarle a la defensa de la parte demandada el debido control, se debe negar la admisión de la misma, documentos estos que al no ser impugnados, tachados por el Defensor Ad-Litem, en la oportunidad debida se tienen como fidedignos respecto a su contenido y firma a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la parte la parte actora no logró demostrar tal y como lo establece el parágrafo único del artículo 91, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con los documentos traídas a los autos la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble y que pudieran de alguna manera incidir en el ánimo de este juzgador para declarar suficientemente probado el alegado esgrimido por la parte actora, por lo que se debe declarar en el dispositivo del fallo sin lugar la demanda, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 91 de la Ley Para la regularización de Arrendamientos de Vivienda, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la demanda, que por la acción de Desalojo siguió el ciudadano WOLFANG JOSE RIERA MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.066.046, debidamente representado por el Defensor Marcos Alejandro García Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 179.258, en contra los ciudadanos JOHANS ANTONIO PINTO MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.286.775 y V-12.393.154, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Ad-Litem Abogado Luís Hernández Fabien, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.412, fundamentada en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad de Uso.
Se condena en costas, a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ”

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTE TRIBUNAL

La parte actora en la audiencia oral realizada ante esta alzada expuso:
“En el día de hoy recurre ante este tribunal los efectos que se pronuncie en cuanto a la apelación ejercida por esta parte en virtud de las diversas violaciones al debido proceso en cuanto a la audiencia de mediación en el cual la defensora pública ratificó la demanda la misma fue revocada por el juzgado de la causa, en virtud de que no fueron incitadas las partes a conciliar según lo establecido en el artículo 103 de la ley que rige la materia, bajo esta circunstancia fue aperturado el lapso de la contestación de la demanda la cual formulo el defensor ad litem, bajo esas circunstancia fue aperturado el lapso para la promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas el mismo día de su consignación en fecha 24 de mayo de 2016, por lo que el tribunal no espero el lapso para que el defensor ad litem presentara oposición alguna a las pruebas ejercidas por mi persona, no le otorgo a cada una el valor que le correspondía a cada una sino que solo se limito a admitirla, posteriormente se tuvo que esperar un lapso de tres (3) meses para asistir a la audiencia lo cual en su momento estaba fijada en hora de la mañana y sin notificar a la defensa ad litem, el tribunal bajo una circunstancia que tenia para ese momento, modificó la audiencia para horas de la tarde para ese mismo día. La apelación ejercida en fecha 09 de diciembre del 2016, versa sobre los alegatos antes explanados y concluimos en base a lo que establece los artículos 26 y 49 de la Carta Magna. Por lo tanto solicitamos se declare con lugar la apelación ejercida por mi persona”

Por su parte el defensor de la parte accionada procedió a alegar:
“La parte recurrente formula que por cuestiones de forma con relación al juicio se evidencia en las actas procesales que el debido proceso fue respetado en todo momento, tanto así por los que promovieron pruebas las cuales fueron extemporáneas y una declaración jurada de no poseer vivienda la cual no fue admitida en el momento por no haber sido controlada por la parte, el tribunal las desestimo por ser un simple trámite administrativo, la parte demandada solicita la ratificación de la sentencia por el aquo en fecha dos (02) de diciembre del 2016, ya que la parte demandante no demostró de manera contundente la necesidad del uso del inmueble; en cuanto a la violación del debido proceso alegada por la parte recurrente se observa que en principio quien intenta la acción de desalojo de conformidad con el artículo 91 de la ley para le regularización y control de arrendamiento de vivienda ordinal 2 por necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble es la parte accionante hoy en día parte recurrente quien indica taxativamente en su libelo las pruebas pertinentes y necesarias para demostrar su pretensión mal podría la parte accionante alegar la violación del debido proceso ya que quien intento y controlo el proceso durante todas sus etapas fue la parte recurrente, mal se podría decir que en la audiencia de mediación no se realizo de una manera irresponsable ya que si vamos al folio 149 en la fijación de los puntos controvertidos establece por auto de fecha 11 de noviembre del 2015 se designo defensor público al ciudadano Luis Hernández Fabien inscrito en el inpreabogado bajo el numero 64.412 quien fue debidamente notificado acepto el cargo y una vez citado compareció a la audiencia de mediación de fecha 18 de marzo del 2016 quien rechazo y contradijo los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda; ahora bien ciudadano juez el hecho es que la causal de desalojo invocada es la necesidad de ocupar el inmueble pero esta necesidad viene supeditada por lo que establece este mismo artículo 91 en su parágrafo único que dice en caso de desalojo establecido en el numeral 2do el arrendador aquí presente deberá demostrarlo por medio de una prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, si retrotraemos al libelo de la demanda a la indicación de los medios probatorios exactamente 10 medios probatorios que promovió la parte actora ninguno demostró de manera contundente la necesidad de uso del inmueble tal como lo establece el parágrafo único de la respectiva ley especial antes mencionada ahora bien sorprende que se esté alegando violaciones al debido proceso cuando este proceso fue iniciado a instancia de parte por la parte recurrente y no se realizo ningún tipo de oposición alguna durante el proceso, ahora bien sino que hasta el ciudadano Juez Decimo Octavo Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre del 2016 declara sin lugar la pretensión de demanda de desalojo intentada por la parte accionante evidenciándose según la sentencia del juzgado “…que la parte actora no logro demostrar tal y como lo establece el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Para Le Regularización Control De Los Arrendamientos De Vivienda, con los documentos traídos a los autos la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble que pudieran de alguna manera incidir en el ánimo de este juzgado para declarar suficientemente probado el alegato esgrimido por la parte actora…” siempre la parte demandada estuvo asistida por un defensor judicial, estando a derecho las partes a todas las fases y etapas del proceso, quiero dejar constancia la responsabilidad de los demandados en relación al cuido del inmueble en el cual están arrendados ya que ellos como un buen padre de familia y asumiendo responsabilidades del propietario que no cumplió y no ha cumplido por más de 10 años han asumido la responsabilidad de los gastos menores y mayores, inclusive el condominio y mucho mas allá pues cuando se compro el inmueble el señor al que se le había comprado tenía una deuda de condominio la cuales asumieron, y desde ese momento hasta la actualidad el actor no ha pagado condominio ni se ha hecho cargo de las reparaciones mayores ni menores, el inmueble se encuentra en muy buenas condiciones gracias a los inquilino, de esta forma ciudadano juez solicito muy respetuosamente se ratifique la sentencia dictada de fecha 02 de diciembre del año 2016 por el Juzgado Vigésimo Octavo De Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que adolece de contundencia las pruebas esgrimidas por la parte accionante hoy en día parte recurrente no dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 91 parágrafo único de la ley especial antes mencionada.”

CAPITULO II
PUNTO PREVIO:

Se observa que esta alzada en el dispositivo del fallo dictado en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de diciembre del 2017, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien como punto previo al fondo, pasa este Juzgador a verificar las denuncias o delaciones expuestas en el presente acto por la parte accionante respecto de los siguientes alegatos: 1 “(…) ante este tribunal los efectos que se pronuncie en cuanto a la apelación ejercida por esta parte en virtud de las diversas violaciones al debido proceso en cuanto a la audiencia de mediación en el cual la defensora pública ratificó la demanda la misma fue revocada por el juzgado de la causa, en virtud de que no fueron incitadas las partes a conciliar según lo establecido en el artículo 103 de la ley que rige la materia, bajo esta circunstancia fue aperturado el lapso de la contestación de la demanda la cual formulo el defensor ad litem (…). Además es necesario referir primero que si hubo violaciones del debido procedimiento desde la audiencia de mediación en cuanto que la misma fue determinada como audiencia preliminar lo cual marca una distinción procedimental (…). Al respecto observa este Juzgador que revisadas las actas procesales del presente expediente se constata en el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de febrero de 2015, al ordenarse la comparecencia de la parte demandada, fue ordenada para la celebración de una audiencia de “mediación”. De igual manera en fecha 28 de marzo de 2016, fue celebrada la respectiva audiencia en la que se señala que era para la “mediación”. En tal sentido observa este Tribunal que en ningún momento se señalo que la misma era una audiencia preliminar, por lo que las partes estaban contestes en saber que la misma se trataba de la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley arrendaticia vigente aplicable para el asunto que nos ocupa. En consecuencia esta Alzada desecha el alegato efectuado por la accionante y así se declara. 2- Con respecto al alegato que señala: “(…) contestación genérica realizada por el defensor ad litem fueron fijados los hechos controvertidos presentando esta parte el escrito de pruebas correspondiente ante el que juzgado aquo se pronuncio admitiéndolo en fecha 24 de mayo del 2016 sin esperar los lapsos que prevé la ley que rige en materia de arrendamientos vigente a fines de oposición por la parte demandada de igual forma a tales efectos no hubo contradicción alguna respecto a las pruebas presentadas por la demandante ni hubo tampoco dictamen de valoración de las mismas por parte del juzgado 28 de municipio…”. Al respecto observa esta Alzada que en fechas 26 de abril de 2016, el Tribunal A quo fijó los puntos de la controversia y ordeno abrir el lapso probatorio fijando tal y como lo señala la Ley 8 días de despacho para promover, 3 días de despacho para oposición de las mismas y 3 días de despacho para su admisión. Ahora bien se constata que el escrito de promoción de pruebas de la parte actora fue presentado en fecha 24 de mayo de 2016 y su admisión fue efectuada en esa misma oportunidad. No obstante lo anterior, observa esta alzada que posteriormente en fecha 27 de junio de 2016 la parte accionante asistido por la defensora pública, ciudadana RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, señaló: “… visto que se encuentran llenos los extremos previstos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en sus artículos 112 y 113 solicito de conformidad del 114 ibidem, se fije el día y la hora para la celebración del juicio.” En tal sentido se constata que la parte accionante en ningún momento recurrió del auto de admisión de pruebas, sino que por el contrario se allanó al mismo, siendo que las pruebas promovidas consistían en la ratificación de las documentales consignadas con el libelo de demanda. A mayor abundamiento se observa igualmente que las pruebas promovidas y admitidas fueron efectuadas por la misma parte que efectuó la presente denuncia, señalando en la audiencia la representación judicial de la parte demandada que nunca le fue violentado su derecho al debido proceso; resultando tal denuncia insuficiente a los fines de consolidar una decisión repositoria del proceso que a todas luces resultaría en una reposición inútil y así se declara. 3- Con respecto al alegato de “… el cual a su vez una vez finalizado el lapso de promoción de pruebas debió fijar la audiencia de juicio al 2do día hábil siguiente y no fue así, sino que espero el lapso de 3 meses para fijar la misma, llegado el momento de dicha audiencia la misma tenía lugar en horas de la mañana sin embargo dado que tenía también otros actos el tribunal fijó para horas de la tarde el juicio y de tal situación no fue informada la demandada ante ello es por lo que se ejerce oportunamente la apelación que hoy nos trae a esta audiencia y pedimos sea declarada con lugar a los efectos de la respectiva reposición de la causa…”
Al respecto esta Alzada constata que ciertamente el acto de audiencia de juicio, si bien no fue fijado dentro del lapso procesal establecido en la Ley, la fijación de dicho acto fue notificado a las partes para su celebración, constatándose que ambas partes estuvieron a derecho para la celebración de dicho acto. Asimismo, en el auto que difiere la celebración de la audiencia en cuestión dejó constancia de la presencia de la parte accionante y la representante de la Defensa Pública. Ahora bien constata este Juzgador que en fecha 25 de noviembre de 2016, fue celebrada la audiencia de juicio, dejándose constancia mediante acta de esa misma fecha fijada para la lectura del dispositivo en la presente acción de desalojo que no comparecieron ni la parte demandada, ni el defensor judicial designado a la audiencia de juicio, encontrándose presente la parte accionante y la representación de la Defensa Pública, procediendo el Juez de conocimiento a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda con base a que no fue suficientemente probado el alegato esgrimido por la parte actora relativo a la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble. Ahora bien, se constató que ni la parte demandada, ni el defensor judicial comparecieron a la audiencia de juicio, en tal sentido, lo correspondiente en este caso, era que el Juzgador de instancia aplicara lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el sentido de que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. En este sentido, considera esta Alzada que hierra el Aquo al haber procedido a dictar el fallo correspondiente sin tomar en consideración la confesión en que incurrió la parte accionada al no haber comparecido a la audiencia de juicio conforme lo dispone la norma antes citada. No obstante lo anterior, es criterio, reiterado y constante de las diferentes Salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, con respecto de la actuación del Defensor judicial que:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso que nos ocupa, se puede constatar del acta levantada por el A quo en fecha 25 de noviembre de 2016, que el defensor judicial designado LUIS HERNANDEZ FABIEN, no cumplió cabalmente con sus funciones al no haber comparecido en forma alguna a la audiencia de juicio celebrada en el presente procedimiento violentando de esta forma el derecho de defensa de la parte demandada, y no dando cumplimiento con los parámetros fijados por el criterio jurisprudencial antes referido, en este sentido, por cuanto nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, ha considerado que la defensa que ejerce el defensor judicial es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que ejerza todos los recursos a su alcance y asista a todos los actos del proceso procurando la mejor defensa para su defendido. Por lo cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 208 eiusdem, ANULAR todas las actuaciones de fecha 25 de noviembre de 2016, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicha fecha incluyendo el fallo definitivo dictado por el tribunal de Instancia de fecha 02 de diciembre de 2016 y REPONER la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de cuya oportunidad deben ser notificadas las partes, en el entendido que ambas partes se encuentran debidamente a derecho y representada la parte demandada por su representante judicial legalmente constituido en autos. Y ASÍ SE DECIDE….”

Ahora bien, se procede a ampliar los conceptos esgrimidos en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de diciembre del 2017. En este orden de ideas, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que ni la parte demandada, ni el defensor judicial comparecieron, debiendo el Juzgador de instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“...Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión;…”

En este sentido, considera esta Alzada que hierra el Aquo al haber procedido a dictar el fallo correspondiente sin tomar en consideración la confesión en que, según lo dispuesto en la norma antes citada, incurrió la parte accionada al no haber comparecido a la audiencia de juicio. Sin embargo el dispositivo dictado en la audiencia oral, estuvo sustentado en la deficiencia respecto de las actuaciones del defensor judicial designado en el caso de marras.
Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
(…)
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
(…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este fallo)…”
(Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

En ese mismo orden de ideas la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2.012, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutierrez Alvarado, precisó lo siguiente:

“(…) Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa el contacto con su defendido, (…) En adición, el defensor no acudió a la evacuación de los testigos de la parte actora ni apeló contra la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem José Luis Villegas y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Virginia Ivonne Rojas.
Esta Sala, en sentencia n.° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil) expresó que:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.

Aplicando la jurisprudencia antes transcrita al caso que nos ocupa, se puede constatar que la funciones del defensor judicial, no se circunscriben a meras diligencias que excusan sus actuaciones con la falta de contacto con su defendido, toda vez que se encuentra obligado a efectuar todas las actuaciones de defensa posibles para la mantener el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y velar por el debido proceso a favor de su defendido. Así las cosas se evidencia de autos que del escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 14 de abril del 2016, por el Defensor Judicial designado a la parte demandada, el mismo procedió únicamente a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado. Igualmente, se constata que el mismo no alegó cuestiones previas, observación alguna al procedimiento, no promovió pruebas, no asistió a la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 25 de noviembre del 2017, motivo por el cual su actuación negligente ha colocado en estado de indefensión a su representado, toda vez que lo coloco en posición de confeso en el juicio, violentando de esta forma el derecho de defensa de la parte demandada, por lo que se desprende la falta de cumplimiento con los parámetros fijados por la jurisprudencia antes referida para la defensa de su defendido. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha considerado que es un deber del defensor ad litem, debe practicar una defensa completa y eficaz, toda vez que no puede dejar de ejercer los recursos y defensas que la ley prevea y que la propia parte defendida hubiera podido haber utilizado a través de su representación judicial constituida en juicio.
Ello es debe ser así, porque la defensa que ejerce el defensor judicial es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como resguardar los Principios Constitucionales, siendo los derechos antes referidos de orden público, los cuales no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal y con el fin de lograr una sana administración de justicia; aunado todo ello con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible esta alzada, ANULAR todas las actuaciones de fecha 25 de noviembre de 2016, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicha fecha incluyendo el fallo definitivo dictado por el tribunal de Instancia de fecha 02 de diciembre de 2016 y REPONER la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente en vista de la reposición de la causa y el hecho de que a esta alzada no tuvo la necesidad de decidir sobre el fondo del asunto resulta inoficioso realizar un análisis de las pruebas consignadas por las partes.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda
SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones de fecha 25 de noviembre de 2016, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicha fecha incluyendo el fallo definitivo dictado por el tribunal de Instancia de fecha 02 de diciembre de 2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). A 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2017-000025 (876).
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.

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