Decisión Nº AP71-R-2015-001228 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-04-2017

Número de expedienteAP71-R-2015-001228
Fecha17 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesADMINISTRADORA FEDA, C.A CONTRA JOSE VICTOR PEREIRA Y OTROS
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA FEDA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1980, bajo el Nº 47, Tomo Nº 49-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA LÓPEZ CID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.245.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICTOR PEREIRA y LUCINDA JOSÉ CARVALHO RODRIGUEZ DE PEREIRA, portugueses, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 946.360 y E-1.005.587.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICTOR PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.482.

ACCION: COBRO DE BOLÍVARES.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre del 2015 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares que dio origen al proceso.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001228 (696)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana María López, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FEDA, C.A., ambos identificados en autos, intentada contra los ciudadanos José Víctor Pereira y Lucinda José Carvalho Rodríguez de Pereira (f. 01 al 171). Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndola en fecha 27 de noviembre de 2014, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (f. 172 al 173)
Mediante nota de secretaría de fecha 09 de diciembre 2014, se dejó constancia de haberse librado la compulsa dirigida a la parte demandada, una vez consignados los fotostatos necesarios a tal fin. (f. 178)
En fecha 12 de enero de 2015, el alguacil adscrito al aquo consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos José Víctor Pereira y Lucinda José Carvalho de Pererira. (f. 179 al 182)
En fecha 06 de febrero de 2015, compareció ante el juzgado de la causa los ciudadanos José Pereira y Lucinda Carvalho de Pereira, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Luis González, inscrito en el Inpreabogado Nº 153.482, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda. (f. 186 al 192)
Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2015, el ciudadano José Pereira, debidamente asistido por el abogado Luis González, otorgó poder apud-acta al precitado abogado. (f. 194 al 196)
En fecha 03 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas dichas pruebas al expediente por auto de fecha 05 de marzo de 2015. (f. 197 al 204)
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, el a quo se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (f. 207)
En fecha 16 de noviembre de 2015, el juzgado de la causa dictó sentencia en la cual declaró improcedente la acción por cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FEDA, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ VÍCTOR PEREIRA y LUCINDA JOSÉ CARVALHO RODRIGUEZ de PEREIRA. (f. 212 al 223)
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora apeló del fallo proferido por el aquo en fecha 16 de noviembre de 2015. Asimismo, en fecha 27 de noviembre de 2015, el juzgado de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos y de igual modo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial. (f. 224 al 227)
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2016, se le dio entrada al expediente y se dio cuenta al juez. Asimismo, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaren los informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de abril de 2016, la parte demandada debidamente asistido por el abogado Luis Felipe González, presentó escrito de informes. (f. 236)
En fecha 5 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, presentó el escrito de informes. (f. 237 al 240)
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016, esta alzada le hizo saber a las partes que dictaría el fallo correspondiente dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 241)
En fecha 30 de junio de 2016, se defirió la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, y para el caso en que no se emitiera el pronunciamiento respectivo, se ordenaría la notificación de las partes sin lo cual no correría el lapso para ejercer el recurso de casación, si fuere el caso. (f. 242)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demanda es intentada por la abogada MARIA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FEDA, C.A., en virtud de los siguientes hechos:
Alega que su poderdante es una empresa dedicada a la administración de inmuebles vendidos por el sistema de propiedad horizontal, siendo ésta la administradora Edificio Caupolicán ubicado entre las esquinas de Sordo a Guayabal, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, aproximadamente desde hace dieciocho (18) años.
Que en el caso de las deudas morosas, la junta de condominio del edificio Capoulican, autorizó mediante acta de asamblea, debidamente protocolizada ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 enero de 2012, a proceder al cobro judicial de las facturas de condominio, motivo por el cual su representado procede a demandar a los ciudadanos José Víctor Pereira y Lucinda José Carvalho de Pereira, quienes son co-propietarios del mencionado edificio, por cuanto poseen título de propiedad sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja, distinguido como apartamento “Planta Baja Nº 3”, el cual tiene una un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 Mts²) y se encuentran alinderados así: NORTE: con fachada exterior norte del edificio; SUR: con pared linde a la conserjería; ESTE: con patio de los locales comerciales letras “c” y “d” y OSTE: con fachada oeste del edificio, dicho título de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 1979, bajo el Nº 79, tomo 13, protocolo primero.
Que el inmueble antes mencionado le corresponde un porcentaje de condominio de DOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (2,4850%) de las cargas, derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios del edificio Caupolican. Asimismo, alega que las normas de convivencia y de contribución a las cargas comunes del edificio constan de documento de condominio, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 1974, bajo el Nº 13, tomo 38, protocolo primero.
Igualmente manifestó que los propietarios de dicho apartamento han mantenido en retraso el pago de las facturas de condominio en sus cuotas respectivas, facturadas en la planilla emitidas desde el mes de septiembre de 2004, hasta el mes de octubre de 2014, debiéndole a su poderdante la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 58.205, 31) monto el cual comprende todo los conceptos facturados de los propietarios conforme a la alícuota asignada en el documento de condominio, de los cuales los gastos comunes ascienden a las suma de VENTIDOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 22.607, 83).
Que de conformidad con los artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitó se decretara medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble antes descrito, de manera que no quede ilusoria la ejecución del fallo y por estar cubiertos los extremos de ley.
Fundamentó su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal para contestar la demanda, los ciudadanos José Víctor Pereira y Lucinda José Carvalho Rodríguez de Pereira, asistido por el abogado Luis Felipe González, alegaron lo siguiente:
Que la demanda en su contra es inadmisible por cuanto no reúne ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no presentó ningún recaudo con carácter de título ejecutivo, ya que sólo transcribió una supuesta relación de gasto la cual no tiene ningún valor. Asimismo, contradijo, negó y rechazó la demanda incoada por su contraparte.
Que desde hace un tiempo atrás la junta de condominio es quien administra en su comunidad, visto que cobra el condominio a todos los propietarios. Asimismo, manifiesta que no existe ninguna ley la cual permita dos (02) condominio y mucho menos dos cobros de condominio en una comunidad, ya que la junta de condómino es el administrador el cual cobra el monto a pagar por condominio y por ser así, automáticamente el poder que le fuese conferido en tiempos anteriores a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FEDA, C.A., está revocado. Además que, el condominio se cobra y se cancela en un solo recibo y es por esto que desconoce a la ADMISNISTRADORA FEDA, C.A., en todo sentido de hecho y derecho solicitó se declarase inadmisible la presente demanda.
Solicitó que se le ordenase a la junta de condominio otorgar recibo de cobro a nombre de la misma junta con su respectivo sello y firma que es a quien administra el condominio en su comunidad.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:

• Marcado con el literal “A” copia simple del poder conferido a la abogado María López, inscrita en el Inpreaboagdo bajo el Nº 21.245, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FEDA, C.A., debidamente protocolizado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Marcado con el literal “B” copia simple de libro de acta de asamblea Nº 9, de fecha 29 julio de 1996, celebrado junto a la junta de condominio.
• Marcado con el literal “C” copia simple documento de acta de asamblea la cual la junta de condominio del edificio Caupolicán autoriza a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FEDA, C.A., a proceder al cobro judicial de las facturas de condominio que adeuden los propietarios, protocolizado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2012. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora este instrumento en cuanto a su contenido.
• Marcado con el literal “D” copia certificada de documento de propiedad del apartamento ubicado en la planta baja, distinguido como apartamento “planta baja Nº 3” del edificio Cuapoulicán, debidamente registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentado bajo el Nº 79, tomo 13, protocolo primero, en fecha 26 de junio de 1979. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora este instrumento en cuanto a su contenido.
• Marcado con el literal “E” copia simple de documento de condominio del edificio Caupolican, registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, tomo 38, protocolo primero, en fecha 29 de octubre de 1974. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora este instrumento en cuanto a su contenido.
• Marcados con el literal y número “F1 al F122” planillas de liquidación vencidas e insolutas, desde el mes de septiembre del año 2004 al mes de octubre de 2014. Se valoran las planillas descritas de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En la etapa de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
Ratificó y reprodujo el mérito de los autos y especialmente de cada una de las documentales que han sido precedentemente valoradas.

Adjunto a la contestación a la demanda la parte demandada consignó lo siguiente:
• Marcado con el literal “A” y “B” fotos de la ubicación de la cartelera del edificio en el pasillo principal y a la vista pública. Se valora esta prueba de conformidad con lo en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con el literal “C” comunicado de la junta de condominio, el cual se evidencia dentro de la cartelera del edificio, donde se demuestra la administración ejercida por dicha junta de condominio.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 05 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:
Que en la sentencia recurrida existe una clara confusión en lo que se entiende como interferencia de acciones que se repelen entre sí en una demanda. Asimismo, que ninguna parte la reclamación o reconocimiento de honorarios en la demanda, constituye un caso típico de inepta acumulación y menos de los casos que citó la recurrida.
Que de la manera como se rebeló el aquo contra la demanda, denota clara violación de la imparcialidad con base fundamental del proceso, puesto que actuó de manera irresponsable, además que no existe inepta acumulación de acciones, desatiende juicio lógicos elementales y por cuanto de hacerlo como lo hizo violó la imparcialidad del juicio, el cual constituye un planteamiento racional de su pronunciamiento.
Que el fallo impugnado es harto ilegítimo y marcha en contravía con la tutela judicial efectiva, ya que desatiende la justicia material. Asimismo, solicitó se declarara con lugar la apelación y revocar la sentencia del aquo.

En fecha 04 de abril de 2016, el ciudadano José Víctor Pereira, debidamente asistido por el abogado Luis Felipe González, presentó escrito de informes en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación a la demanda. Asimismo, manifestó que la demanda intentada se encuentra incursa en una doble causal de inadmisibilidad por no cumplir con los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y por la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha once (11) de noviembre de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“… Omissis…
Así las cosas, esta Juzgadora en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa analizar con detenimiento un punto de relevancia expuesto por la parte actora en el petitorio de la demanda, a saber:
Señala la actora que, demanda por cobro de bolívares a los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ VÍCTOR PEREIRA y LUCINDA JOSÉ CARVALHO RODRÍGUEZ DE PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-964.360 y E-1.005.587, respectivamente, en virtud de cuotas de condominio insolutas, debiendo a su representada la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.58.205,31).
Así mismo, señala que demanda por cobro de bolívares, a los fines que los ciudadanos antes mencionados, paguen o en su defecto convengan, en:
PRIMERO: El pago de los gastos comunes de las cuotas de condominio adeudadas, correspondientes al inmueble de su propiedad, identificado como apartamento Planta Baja N° 3, del Edificio CAUPOLICAN, ubicado entre las Esquinas de Sordo a Guayabal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, a razón de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 22.607,83).
SEGUNDO: El pago de los intereses de mora que ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 22.702,77), causados desde el mes de septiembre de 2004 a octubre de 2014.
TERCERO: El pago de las costas y costos del procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 30% de la deuda demandada, lo cual asciende a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 18/100 (Bs.13.593,18).
Se observa en principio, una contradicción en los alegatos, ya que la parte actora afirma que se le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.58.205,31), no obstante, al efectuar una sumatoria simple de los montos demandados se obtiene que el resultado de: VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 22.607,83) más VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 22.702,77), es: CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.310,60).
A mayor abundamiento, si a la sumatoria matemática simple efectuada, se le agrega el monto que refleja por honorarios profesionales, a saber: TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 18/100 (Bs.13.593,18), arroja: CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.903,78), lo cual tampoco se corresponde a la cantidad en principio señalada.
No obstante lo anterior, lo que se quiere destacar y es el punto en el cual se hace énfasis, es que existe criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la inepta acumulación de pretensiones, en el cual se prohíbe ejercer una acción, en el caso concreto de cobro de bolívares conjuntamente con la de estimación de honorarios profesionales, siendo en el caso de marras uno de los petitorios del demandante, calculados sobre la base del treinta (30%) de la demanda.
A los fines de sustentar lo anterior, es necesario traer a colación la Sentencia N° 444, de fecha 30 de julio de 2013, proferida por al Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo del Magistrado Luis Ortiz, que reza:

“La Sala para decidir, observa:”

(…omissis…)
“Ahora bien, le corresponde a esta Sala analizar si en efecto, el cobro de los honorarios profesionales y el de gastos judiciales son pretensiones excluyentes, por lo que debemos delimitar conceptualmente cada uno. Sobre los gastos judiciales, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, en el caso del abogado Tomas Colina, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, lo siguiente:
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.
Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
…omissis…
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
La hoy recurrente en casación, en su escrito de formalización, alegó que el juez de alzada no se pronunció sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudió ni decidió lo que se había alegado como defensa fundamental en el recurso de apelación, así como manifestó que el juez suplió defensas que correspondían a la parte demandada, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestión previa.
Adicionalmente, señaló que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es un artículo limitativo de la “garantía de instar en justicia”, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas específicas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulación no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensión ineptamente acumulada.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.”
…omissis…
“Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece.” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, esta Sala ha señalado en su fallo N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, lo siguiente:
…Omissis…
La doctrina expresa, al respecto que:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Ahora bien, atendiendo la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es plenamente acogida por quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como directora del proceso conforme al principio de conducción judicial, en el deber de ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, es necesario destacar, que la parte actora fue lacónica y clara en su petitorio, al demandar el cobro de bolívares por cuotas de condominio insolutas y pretender en el mismo escrito, que se condene al pago de honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, de lo cual se desprende, que al dictar una sentencia condenatoria, dicho pago sería inejecutable, toda vez, que crearía una incertidumbre jurídica al tratar de separar lo que corresponde por deuda principal e intereses moratorios y lo que se pretende por honorarios profesionales, recalcando además, que éstos últimos no deben ser pagados a la parte actora.
Así, se deduce que existen dos procedimientos aplicables, que se contradicen por su naturaleza, la del cobro de bolívares por vía ejecutiva y la de honorarios profesionales, que debe ventilarse por un procedimiento especial, por lo que a todas luces, debe entenderse que frente a la figura de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y sus consecuencias o efectos jurídicos, deben prosperar en derecho en la presente causa; y así se establece.
Ahora bien, si es cierto que la jurisprudencia destacada, se refiere a declarar la inadmisibilidad de la acción, encontrándonos en la etapa procesal para dictar sentencia definitiva, lo prudente es declarar la improcedencia de la acción; por lo que en atención a todos los argumentos anteriormente expuestos, indefectiblemente debe declararse IMPROCEDENTE la acción de cobro de bolívares; y así se decide.
En este estado, es necesario enunciar las pruebas promovidas por las partes en el decurso del juicio, a saber: la parte actora, promovió: A los folios 201 al 203, cursa Original de instrumento poder; a los folios 21 al 31 cursa copia certificada de documento de propiedad del inmueble de marras; a los folios 32 al 49, cursa copia simple de documento de condominio; y a los folios 50 al 171, cursa originales de recibos de condominio. Por su parte, la demandada promovió: a los folios 186 y 187, ocho (8) imágenes fotográficas; al folio 188 documento del cual se lee: ”GASTOS MES DE DICIEMBRE DE 2014”; al folio 189 documento del cual se lee: “EDIFICIO CAPOULICAN (ENERO 2015); al folio 190 documento del cual se lee: “EDIFICIO CAPOULICAN (DICIEMBRE 2014) y al folio 191 documento del cual se lee: “ACLARATORIAS IMPORTANTES”. (negrillas propias)

CAPITULO II
MOTIVA
Visto los hechos narrados en la presente causa, este tribunal observa que la sentencia recurrida se limitó a declarar la improcedencia de la presente demanda por cuanto en su criterio la actora acumuló pretensiones que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del código de trámites no es posible, no era posible hacer dada la incompatibilidad de los procedimientos asignados por ley a cada uno de ellos.
Así, se observa que según el criterio esgrimido por el aquo, la actora acumuló una pretensión de cobro de bolívares que se sigue conforme a lo dispuesto en los artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del código de trámites, por la vía ejecutiva; con una reclamación de honorarios profesionales que a su decir, tiene un trámite especial.
Se puede leer en el libelo de demanda, que la actora reclama el pago de los gastos comunes y los intereses de mora, y al particular tercero del petitorio reclama el pago de costas y costos generados en ese juicio con inclusión de los honorarios de abogado calculados a la sazón en el 30% del monto litigado. Es por ello que el aquo declara la improcedencia de la acción, pero no se percata que con tal conclusión impide el ejercicio cabal del derecho de acceso al órgano de administración de justicia, pues si bien es cierto que la apoderada actora reclama algo que requiere de un procedimiento especial, ese reclamo de costas y costos que no puede ser ejercido en ese estado del proceso pues no se ha producido sentencia firme que declare la condenatoria en costas, pero tampoco es óbice para que el actor reclame el resto de sus derechos, sobre todo tomando en cuenta que no se está instaurando el cobro de honorarios profesionales como consecuencia de la condenatoria en costas, sino que se está pidiendo que sea condenado a ello, sólo que el actor erró en su pedimento, pues él sólo procede si hay vencimiento total y a reserva del derecho a la retasa, pero ello no hace nugatorio el derecho a reclamar el resto de los conceptos, sino improcedente el derecho a reclamar ésos honorarios de abogado, lo cual en todo caso, debería traer, caso de prosperar la demanda, en una declaratoria parcialmente con lugar, pero nunca negar el derecho de acceso al órgano de administración de justicia.
En vista de lo anterior, debe concluirse que la sentencia recurrida debe ser revocada y con vista a que en la primera instancia se dio trámite íntegro al juicio, lo correspondiente, en aras de preservar el derecho al doble grado de jurisdicción y conforme lo establecido en el artículo 208 del código de trámites, lo que corresponde en el presente caso es la revocatoria del fallo apelado y reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia, tomando en consideración las pruebas aportadas a los autos y los alegatos esgrimidos tanto en el libelo como de la contestación. Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA FEDA, C.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de noviembre de 2015, en consecuencia se revoca el mencionado fallo. SEGUNDO: SE REPONE la presente causa el estado de dictar nueva sentencia con atención a lo decidido en el presente fallo. TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia Nacional y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las 3:25 Pm, Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-001228 (696).
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS

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