Decisión Nº AP71-R-217-000988 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2018

Número de sentencia14-511-AUT(CIV)
Fecha31 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-217-000988
PartesPARTE ACTORA BANCO CARONÌ, C.A., BANCO UNIVERSAL, EN EL JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, SIGUE BANCO CARONÌ, C.A., BANCO UNIVERSAL CONTRA REPRESENTACIONES MOBRAN,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoImprocedente Aclaratoria De Sentencia
TSJ Regiones - Decisión




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 31 de julio de 2018
207° y 158°


1) Vista la diligencia que antecede (f. 255), suscrita por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE CURSEY ESAA Y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233, 124.551 y 195.55, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANCO CARONÌ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue BANCO CARONÌ, C.A., BANCO UNIVERSAL contra REPRESENTACIONES MOBRAN, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 12 de de junio de 2018, sobre los siguientes punto:

“(…) PRIMERO: La condenatoria adicional del pago de los intereses convencionales producidos a partir del 1 de mayo de 2013, exclusive hasta la fecha de la aclaratoria o ampliación y/o del pago inclusive;
SEGUNDO: La condenatoria adicional del pago de los intereses moratorios de la obligación principal, a partir del 1 de mayo de 2013, exclusive a la fecha de la aclaratoria o ampliación del fallo definitivo dictado por este Tribunal Superior y / o el pago definitivo de la obligación;
TERCERO: La condenatoria adicional del pago de la indexación o corrección monetaria de la obligación principal, adeudada a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, es decir el 3 de enero de 1.999 a la fecha de la aclaratoria o ampliación del fallo dictado por este Tribunal Superior y / o a la fecha definitiva de la obligación principal.
CUARTO: Acordar como producto de la condenatoria adicional del pago de los intereses convencionales, moratorios y la indexación o corrección monetaria, a realización de una experticia complementaria del fallo. (…)”

La parte demandada en fecha 25 de julio de 2018, mediante diligencia expuso:

“Rechazamos y nos oponemos a lo solicitado por la parte actora BANCO CARONI C.A., en su infundado escrito de “aclaratoria y/o ampliación” presentado ante este Tribunal el 25 de julio de 2018, dicha solicitud es improcedente pues este Tribunal no puede pronunciarse sobre intereses e indexación que no fue solicitada en su oportunidad procesal que fue el libelo de demanda, pues ello implicaría la nulidad del fallo dictado el 12 de junio del 2018 por incurrir en ultrapetita. En consecuencia dejamos constancia que lo solicitado en el cómputo del escrito presentado el 25 de julio de 2018, es inaceptable pues se solicita mediante la manipulación indebida de la norma prevista en el artìculo252 del Código Procesal, .. en este juicio un nuevo petitorio, lo cual es a todas luces contrario derecho y al debido proceso. En consecuencia solicito que se declare inadmisible lo solicitado por la parte actora (…)”
ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo definitivo que se pronunció en relación a una acción de Ejecución de Hipoteca; tercero, que fue solicitada dentro del lapso permitido para solicitar aclaratoria; y, cuarto, que fue solicitada por persona facultada para ello.
Luego, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.

**De la aclaratoria.
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 12 de junio de 2018, en lo que se refiere a : i) La condenatoria adicional del pago de los intereses convencionales producidos a partir del 1 de mayo de 2013, exclusive hasta la fecha de la aclaratoria o ampliación y/o del pago inclusive; ii) La condenatoria adicional del pago de los intereses moratorios de la obligación principal, a partir del 1 de mayo de 2013, exclusive a la fecha de la aclaratoria o ampliación del fallo definitivo dictado por este Tribunal Superior y / o el pago definitivo de la obligación; iii) La condenatoria adicional del pago de la indexación o corrección monetaria de la obligación principal, adeudada a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, es decir el 3 de enero de 1.999 a la fecha de la aclaratoria o ampliación del fallo dictado por este Tribunal Superior y / o a la fecha definitiva de la obligación principal; iv) Acordar como producto de la condenatoria adicional del pago de los intereses convencionales, moratorios y la indexación o corrección monetaria, a realización de una experticia complementaria del fallo.-

El artículo 252 del Código Adjetivo se repite en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, de allí que, la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia ésta no puede ser modificada ni revocada por el tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.

En efecto, en dicha sentencia proferida por éste Juzgado Superior, se estableció:
“(…) En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar, sin plazo alguno, a la parte actora la cantidad de UN MILLON SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÈNTIMOS (BS. 216.525,1), por concepto del saldo restante del capital adeudado derivado del préstamo otorgado; 2) La cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL STECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 747.791,00) correspondientes a los intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 03 de enero de 1.999, al 1 de mayo de 213, y, 3) la Cantidad de CENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES 8Bs. 109.225,00),por concepto de interese de mora estipulados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el tres (03) de abril de 1999 al 10 de mayo de 2013 (…)”.


Ahora bien, con respecto a los puntos Nº 1 y 2 de La condenatoria adicional del pago de los intereses convencionales producidos a partir del 1 de mayo de 2013, exclusive hasta la fecha de la aclaratoria o ampliación y/o del pago inclusive, observa esta Superioridad que los mismos no fueron solicitados por la actora en el libelo de la demandada, por lo que mal podía esta Sentenciadora pronunciarse al respecto de dicho punto, para no incurrir en extrapetita, y así lesionar el derecho y garantías de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- . ASÌ SE DECIDE.-

En cuanto al punto Nº 3 relacionado con la aclaratoria o ampliación de la sentencia de fecha 12 de junio de 2018, sobre la indexación o corrección de la obligación principal monetaria, esta Superioridad acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Ahora bien, con relación a la oportunidad en que debe peticionarse la indexación la Sala Constitucional en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, ratificada por la Sala de Casación Civil mediante fallo Nº 486, de fecha 30 de julio de 2014, caso: Pietro Sciddurlo Bonasora contra Imgeve C.A. y otra, ha establecido lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación. Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante. Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos. La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas…” (…)(…).se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciado cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso.
(…Omissis…)
Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos...”.

esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosa, y de acuerdo a lo establecido por Sala de Casación Civil Máxima institución judicial, pudo observar esta Juzgadora, que en el libelo de demanda la parte actora no solicito la indexación o corrección monetaria, ya que para la fecha de la interposición de la demanda esto 14.05.2013, regía la antigua jurisprudencia en la cual no le era dable al Juez oficiar la indexación o corrección, por lo que, ésta debía ser solicitada expresamente por la parte actora en su libelo de demanda, razones por las que, esta Juzgadora, acoge el criterio up-supra transcrito, y en virtud de ello, mal puede este Tribunal Superior Primero, acordar mediante esta aclaratoria de sentencia, una corrección monetaria que no corresponde en cuanto a lo solicitado por la parte accionante en su libelo de demanda. ASÌ SE DECLARA.-

En cuanto al punto Nº 4, referido a que este Tribunal Superior, acuerde como producto de la condenatoria adicional del pago de los intereses convencionales, moratorios y la indexación o corrección monetaria, a realización de una experticia complementaria del fallo, nada tiene que pronunciarse al respecto en virtud de la improcedencia de los puntos 1,2 y 3 anteriormente mencionados en la presente aclaratoria, ASÌ SE DECIDE.-


** Dispositiva.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 12 de julio de 2018, efectuada por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE CURSEY ESAA Y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANCO CARONÌ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue BANCO CARONÌ, C.A., BANCO UNIVERSAL contra REPRESENTACIONES MOBRAN.

Téngase la presente Aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por éste Juzgado en el presente proceso, fecha 12 de junio de 2018.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,


Abg. JHOMME RAFAEL NAREA TOVAR.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó, registró y publicó la anterior aclaratoria.-

EL SECRETARIO,


Abg. JHOMME RAFAEL NAREA TOVAR

IPB/MAP/yis
Exp. AP71-R-2017-000988
Materia: (Aclaratoria)



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