Decisión Nº AP71-R-2017-000653 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-02-2018

Número de sentencia0019-2018(INTER)
Fecha09 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000653
PartesBELCI MARIA VILLAMIZAR JAIMES VS. JOSEFINA FLOREZ CACERES.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2017-000653

PARTE ACTORA: BELCI MARIA VILLAMIZAR JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-5.326.0148.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 237.546.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA FLOREZ CACERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-25.917.669.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE SMARRELLI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 27.716.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: Interlocutoria. (Pronunciamiento en cuanto a cuestiones previas).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 30 de junio de 2017, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencias de fecha 14 y 20 de junio de 2017, suscritas por el abogado CARMINE SMARRELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por resolución de contrato (local comercial) incoara la ciudadana BELCI MARIA VILLAMIZAR JAIMES, contra la ciudadana JOSEFINA FLOREZ CACERES. Por auto de fecha 07 de julio de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa ordenando hacer las anotaciones respectivas en el libro correspondiente, y en virtud de presentar omisión de firma, se ordenó la inmediata remisión de la totalidad de dichas actuaciones mediante oficio al tribunal de la causa, a los fines de que se realicen las subsanaciones a que haya lugar. Por auto de fecha 09 de agosto de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada nuevamente a la causa y en virtud de que fueron subsanados los errores señalados, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, el abogado Carmine Smarrelli, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos su respectivo escrito de informes. En fecha 04 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informes. En fecha 10 de octubre de 2017, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que previo cómputo por secretaría se declare la extemporaneidad del escrito presentado por el apoderado actor en fecha 04 de octubre de 2017. Por auto de fecha 20 de octubre de 2017, este tribunal luego de realizar el cómputo solicitado, declaró extemporáneo por tardío el escrito de informes presentado por el representante judicial de la parte actora. En fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS”, por lo que se dejó constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse a partir del día sábado veintiuno de octubre de 2017, inclusive. En fecha 27 de noviembre de 2017, este tribunal difirió la oportunidad para realizar el pronunciamiento de fondo, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 08 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento interlocutorio, en el cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, para decidir la incidencia planteada este juzgado observa que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil puede ser promovida por el demandado cuando existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. De lo alegado por la parte demandada, no evidencia este juzgado que se subsuman sus argumentos en cualquiera de los supuestos de hecho indicados en la invocada cuestión previa, sino que sus alegatos los dirigió a señalar que el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda habría sido falsificado por lo que respecta a la firma de la arrendataria, lo cual en materia civil puede ser planteado como una incidencia diferente a la de cuestiones previas, de dos (2) formas:
La primera, a través de la tacha de instrumento privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que establece:
…(omissis)…
Y la segunda, a través del desconocimiento, de conformidad a lo establecido en el primer aparte de la norma recién transcrita, en concordancia con lo prescrito en el artículo 444 del mismo Código, que establece:
…(omissis)…
En todo caso este tribunal observa que sin lugar a dudas la parte demandada desconoció la firma que como emanada de su representada está estampada en el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, pero no corresponde a este tribunal pronunciarse sobre su validez o no en esta etapa procesal del juicio.
No obstante ello, tomando en consideración que la cuestión previa promovida interesa al orden público procesal, en aplicación del principio de congruencia del cual deben estar revestidos los fallos judiciales, este juzgado observa que el fundamento fáctico de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de basa en que existe una relación contractual arrendaticia entre la ciudadana BELCI MARIA VILLAMIZAR JAIMES y JOSEFINA FLOREZ CACERES, sobre el local comercial antes identificado y que la demanda incumplió una de sus obligaciones principales como es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las semanas comprendidas desde el 28 de marzo al 30 de octubre de 2016.
La acción interpuesta encuentra protección legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
…(omissis)…
E igualmente el fundamento de hecho invocado por la parte actora también está amparado jurídicamente en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prescribe:
…(omissis)…
Todo lo cual significa que no hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta, sino que por el contrario, está amparada en la ley vigente, lo que presupone a su vez que no se trata de una acción contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En base a ello, la cuestión previa promovida no ha de prosperar en Derecho.
En base a las consideraciones que anteceden, este órgano jurisdiccional, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la parte decisión.
De conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente causa se sustancia por los trámites del procedimiento oral, este órgano jurisdiccional se permite declarar lo siguiente:
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil establece que si la parte demandante no subsana las cuestiones previas indicadas en el ordinal 2° del artículo 866, en el plazo de cinco días, o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes. Dependiendo de la actitud de las partes en el proceso, la misma norma establece dos (2) oportunidades para dictar la sentencia que resuelva las cuestiones previas.
En el presente proceso, el apoderado judicial de la parte actora presentó un escrito de contradicción de la cuestión previa promovida por la contraparte. Sin embargo, ninguna de las partes solicitó a este tribunal que abriera el lapso probatorio de ocho (8) días a que se refiere el artículo 867 euisdem, condición que debe ser concurrente con la otra condición de contradicción entre las partes, para que se abra dicho lapso para promover e instruir pruebas relativas a la cuestión previa promovida. Razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que la decisión relativa a las cuestiones previas promovidas, debía ser dictada de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del referido artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, esto es al octavo (8°) día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días de despacho que tiene la parte actora apra subsanar y/o contradecir las cuestiones previas promovidas por su contraparte. Visto que la presente decisión no fue dictada dentro de la oportunidad señalada es necesaria su notificación a las partes. Se declara que a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de ambas partes, la presente causa continuará su curso, de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…”



III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Se deja expresa constancia que la parte actora no consignó escrito de informes.
En fecha 03 de octubre de 2017, siendo la oportunidad procesal correspondiente para consignar a los autos los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, abogado Carmine Smarrelli, consignó los mismos, en los cuales alegó los siguientes hechos de relevancia jurídica para sustentar el recurso ejercido:
Considera que la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 08 de junio de 2017, vulnera la tutela judicial efectiva, al violar de “manera flagrante” normas procesales consagradas por el legislador en nuestra legislación adjetiva civil, que dicha sentencia viola flagrantemente la disposición legal prevista en el ordinal segundo del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 ejusdem, en el cual se establece que: “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco día siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellas o si las contradice…”.
Que se evidencia de autos que en el presente caso la parte actora interpuso un escrito de manera extemporánea aun antes del vencimiento del lapso de emplazamiento, es decir, fuera del lapso de ley y en consecuencia jurídicamente inexistente, y que al efecto, por diligencia de fecha 17 de mayo de 2017, solicitó al tribunal se realizara por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos a fin de dejar constancia de la extemporaneidad del escrito interpuesto por la parte demandante y que el tribunal se abstuvo de realizar dicho cómputo, y que aún cuando reconoce que dicho escrito fue interpuesto extemporáneamente en el propio fallo objeto de apelación, consideró que la parte actora contradijo tempestivamente la cuestión previa promovida, transcribiendo un extracto de la referida sentencia.
Que discrepa abiertamente del criterio argumentado por el tribunal de la causa.
Luego se menciona de forma genérica la existencia de reiterada jurisprudencia emanada tanto de la Sala Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que sin embargo no se cita de manera concreta ninguna jurisprudencia que sustente el criterio.
Que resulta cierto e indubitable que con ello se está violando de manera flagrante normas consagradas en nuestra legislación, en la que se establecen que los lapsos procesales no pueden ser modificados ni relajados por las partes en litigio y aun menos por el sentenciador que de esa manera está vulnerando la tutela judicial efectiva en detrimento del debido proceso y del sagrado derecho a la defensa.
Que resulta lógico que la Ley prohíba que se admitan acciones fundamentadas en actos, contratos o documentos falsos y es por ello que en el escrito contentivo de la cuestión previa opuesta el cual cursa en autos desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y uno (41) causa oficiara lo conducente a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitar la experticia grafo técnica demostrativa de que la firma de su mandante fue falsificada en el contrato de arrendamiento que se anexó marcado con letra “B” como instrumento fundamental de la acción resolutiva, dicha solicitud fue ratificada en escrito de promoción de pruebas presentado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial de los tribunales de municipio en fecha 16 de mayo de 2017, y que pese a ello, el tribunal de la causa hizo caso omiso de tal pedimento y que de manera artificiosa desechó la cuestión previa opuesta mediante argumentaciones que carecen de sustento legal, procediendo a transcribir de la sentencia “… De lo alegado por la parte demandada, no evidencia este juzgado que se subsuman sus argumentos en cualquiera de los supuestos de hecho indicados en la invocada cuestión previa…”
Que la cuestión previa consagrada por el legislador al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece de manera expresa cuando exista: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” A tal fin, alega que somete a consideración el sabio criterio jurídico de esta superioridad analizar y decretar en consecuencia si ciertamente en el presente caso donde se pretende fundamentar una acción resolutiva de un contrato de arrendamiento en el cual se falsificó la firma de la arrendataria existe o no la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta y a tal efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual promueve en copias certificadas instrumentos públicos contenidos al expediente nro. MP-125005-2017 F-49 AMC constante de catorce (14) folios útiles y certificadas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene una experticia grafo técnica practicada a la firma estampada al margen inferior, debajo de la leyenda “la arrendataria” del contrato de arrendamiento que la demandante anexo al libelo de demanda como instrumento fundamental y de la cual se desprende que la firma resultó ser falsa, por lo que concluye con la respectiva orden de imputación a la ciudadana Belci Maria Villamizar Jaimes, quien hizo uso y se aprovechó del acto falso causándole un perjuicio a la denunciante, pues la misma manifiesta que con dicho documento ha intentado una demanda por desalojo ante un Tribunal de Municipio Ordinario, alegando que se evidencia una conducta dolora de la referida ciudadana, causándole daño patrimonial a la víctima.
Que con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicita con el debido respeto a esta superioridad analice los argumentos de hechos y de derecho y concluya finalmente si existe realmente prohibición de la ley en admitir una acción resolutiva fundamentada en un contrato falso.
finalmente, solicitó que sea desechada la sentencia apelada y que se decrete la inadmisibilidad de la acción resolutiva propuesta por estar fundamentada en un documento falso, lo cual se configura y encuadra perfectamente dentro del primer supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor probatorio en la oportunidad de dictar sentencia.

IV

MOTIVACIÓN

En el caso bajo análisis, el ciudadano Carmine Smarrelli, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.716, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
Que existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta; ya que el documento fundamental de la demanda resulta jurídicamente inexistente, vale decir el contrato de arrendamiento anexo al libelo de demanda, es jurídicamente inexistente toda vez que su mandante nunca firmo el contrato en referencia y su firma apare falsificada al folio 8 in fine, en su margen derecho debajo de la leyenda el arrendatario. Que la referida conducta delictual, fue oportunamente denunciada ante el Ministerio Público en fecha 15 de marzo de 2017, y dicha investigación penal cursa actualmente en la fiscalía 49 del Ministerio Publico

Por su parte la representación judicial de la parte actora, las contradijo alegando:
Que los supuestos de inadmisibilidad de la acción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, no tienen ningún asidero a consideración, en el virtud de que lo solicitado es la Resolución Contractual que tiene su base legal en el Código Civil, tal y como fue expuesto en el libelo de demanda, indicando también que la presente formulación de cuestiones previas realizada de manera temeraria no tiene otro objetivo que retardar el proceso mientras la demandada continúa disfrutando del uso del local objeto de la relación arrendaticia.
Delimitado como ha sido el recurso de apelación ejercido en el caso de autos, es menester por parte de esta juzgadora analizar previamente el alcance y contenido del artículo 346 ordinal 11º, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11º La Prohibición de la Ley de admitir la acción Propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”
Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda no podrá ser admitida por el Órgano Jurisdiccional. Si hubiere este último acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa mencionada. Sin que fuera ello motivo para confundir la existencia de una disposición expresa en la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para admitirse las demandas (TSJ, Sent.13-11-2011, Núm.2597)

Así entonces, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, basa la pretensión del ordinal 11º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, en el hecho de aludir que el documento fundamental de la demanda, no fue suscrito por su representado, y que esta investigación penal se encuentra sustanciándose en el Ministerio Publico; En este sentido esta alzada, es conocido que esta causal de inadmisibilidad de la acción se refiere cuando de forma clara se prohíbe por ley, admitir el ejercicio de una determinada acción, esta prohibición no deriva de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni analogías, menos aun de alegatos de hechos sujetos a pruebas que no llegan a su fin o no comprobados, como el aludido por el recurrente señalando la existencia de investigación penal, o la falsedad del instrumento que origina la acción, pues existen mecanismos procesales para ello y ende se precisa una acción o proceso.

Es así que la inadmisibilidad establecida en esta norma va dirigida estrictamente a una prohibición de ley, como sería el caso en las señaladas el artículo 266 del Código De Procedimiento Civil, la cual prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; así como la prohibición de ley de proponer la demanda después de verificada la perención, hasta pasados los noventa días a que se refiere la norma, en lo atinente en el artículo 1.801 del Código Civil, la cual es inequívoca al expresar que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, apuesta, azar o envite, con la única excepción de loterías autorizadas por el Estado, lo cual observa esta alzada, no es el caso de autos, pues tomado en consideración que la cuestión previa, interpuesta en base a ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley admitir la acción propuesta, bajo el sustento de la falsedad del documento fundamental de la acción que se propone en el juicio, en torno a ello la ley prevé un procedimiento para demostrar tales argumentos, sobre los cuales aun no existe según consta en las actas pronunciamiento expreso por parte de ningún ente de administración de justicia donde se declare de falso el referido instrumento, ni se ha puesto a conocimiento de esta alzada el referido asunto, el cual se encuentra sustanciándose en el juzgado a-quo, y es en definitiva a quien corresponderá luego de su análisis en base a las pruebas que las partes hayan aportado en el proceso, producir una sentencia de fondo llegando a la declaración o no de falsedad del instrumento que se señala de falso, por lo que no encuadra dentro de este presupuesto la causal de inadmisibilidad invocada por la parte demandada y recurrente de marras, pues de ser así, se estaría dando por cierto los dichos del recurrente sin que la otra parte, a la que se opone el documento de falso, ejerza su derecho a la defensa, por lo que lógico es pensar que los argumentos expuestos por el demandado, deben conducirse a través de un proceso, donde cada parte actuante, exponga sus defensas y con sus resultas se pronuncie una decisión de fondo, donde prevalezca la sana administración de justicia, correspondiéndole la decisión de la falsedad o no del documento al juzgador a-quo. Por lo que garantizando el ejercicio de la tutela judicial efectiva, no encuadra los argumentos expuestos por el demandado en la causal invocada por este. ASÍ SE DECLARA
Así las cosas, con vista a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como fue anteriormente indicado, debe quedar claro que esta se refiere a la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la acción que se demanda; En el caso bajo estudio el promovente al sustenten la cuestión previa que se resuelve, en el hecho de no ser cierta la firma de la demandada, ciudadana Josefina Flórez, supra identificada, no puede subsumirse en los supuestos de inadmisibilidad de la acción establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones ya expuestas en el párrafo anterior, aunado al hecho cierto que se desprende de autos, que la demanda que intenta el accionante ante el órgano de administración de justicia, es una demanda por “Resolución De Contrato De Arrendamiento”, la cual tiene asidero en la ley, resultando a todas luces sin lugar la cuestión previa propuesta por la defensa de la parte demanda. ASÍ SE DECLARA

En consecuencia de lo anterior, debe negarse la procedencia de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declarar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar, confirmándose en los términos expuestos por esta superioridad, la decisión dictada por el a quo. ASÍ SE DECLARA
V

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil, artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 341, 346. 11º, 443, y 444 de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana JOSEFINA FLOREZ CACERES, titular de la cédula de identidad nro. V-25.917.669, a través de su apoderado judicial Dra CARMINE SMARRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 27.716, por no encuadrar la recurrente sus argumentos en la causal de inadmisibilidad de la acción, invocada. Y encontrar asidero jurídico en la ley, el juicio que por resolución de contrato intenta la ciudadana BELCI MARIA VILLAMIZAR JAIMES, a través de su apoderado judicial Dr ALBERTO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 237.546.

Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CARMINE SMARRELLI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCUÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana BELCI MARIA VILLAMIZAR JAIMES, contra la ciudadana JOSEFINA FLOREZ CACERES.

Tercero: Se confirma bajo los argumentos expuestos la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Quinto De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 9 días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha 09 de febrero de 2018, siendo las 3:28 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,






ABG. JENNY VILLAMIZAR.



AP71-R-2017-000653
BDSJ/JV/

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