Decisión Nº AP71-R-2018-000441 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2018

Fecha31 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000441
Número de sentencia0117-2018(I.C.F.D.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP71-R-2018-000441

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESÚS SALVADOR RENDÓN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.397.399, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.890, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY, debidamente creada en fecha 6 de junio de 1995, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 28, Tomo 42, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.634.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
Antecedentes.

Fueron remitidas las actuaciones que anteceden a este tribunal superior, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2018, contentivo de la acción de amparo que sigue JESÚS SALVADOR RENDÓN contra la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB; todo ello en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada en fecha 12 de junio de 2018, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la presente acción de amparo.
Por auto de fecha 2 de julio de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y, fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, ello en atención a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 4 de julio de 2018, la parte presuntamente agraviada quien actúa en su propio nombre y representación, presentó escrito de alegatos, en el referido escrito, hizo una breve reseña de los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo y, solicitó:
• Que se declare con lugar la presente apelación.
• Que se desaplique las normas privadas referidas al remate de las Cuotas de Participación Patrimonial, por ser contrarias a la ley, ordenando que deben regirse por las disposiciones del Código Civil, por ser la normativa legal aplicable, en virtud que se le están violando el Derecho a la Defensa, el Derecho de Propiedad y el Debido Proceso.
En fecha 18 de julio de 2018, la parte presuntamente agraviante presentó escrito de alegatos en la que solicitó:
• Que se declare sin lugar la presente apelación.
• Se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 12 de junio de 2018, donde se declaró inadmisible el presente amparo constitucional ejercido por el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB.
• Como consecuencia de lo anterior, se declare inadmisible el presente amparo constitucional.
• Subsidiariamente de considerar que no existen elementos que generan la inadmisión del amparo, se declare su improcedencia por no existir lesión, ni amenaza de lesión de derechos constitucionales, mucho menos imputables o atribuibles a MAGNUM CITY CLUB.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 281 del Código del Procedimiento Civil, solicitan expresamente se condene en costas al recurrente, por el carácter temerario del recurso en autos, al no existir motivos para interponer el presente amparo constitucional.
-II-
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Jesús Rendón Carrillo parte presuntamente agraviada, presentó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo incoado contra la Asociación Civil Mágnum City Club, parte presuntamente agraviante fundamentando su acción de la siguiente manera:
Alegó que intenta la presente acción, por la violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Asociación Civil Mágnum City Club, quien incurre en ilegalidad cuando aplica el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales, que colidan con la ley, afectando el orden público, lesionando las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Derecho de Propiedad.
Que le 3 de agosto de 2017, alegó que recibió un correo electrónico enviado por la Asociación Civil Mágnum City Club, en la que le informaron la imposibilidad de localizarlo vía telefónica, por lo que utilizaron como último recurso ese medio, a los fines de informarle que desde octubre de 2016 no han recibido información de pago correspondiente a su acción Nº 1183, por lo que le solicitaron comunicarse a la brevedad posible para solventar la deuda, ya que está en lista de remate de la acción.
Afirmó que se desconoció el derecho del proindiviso sobre los activos del Club, para proceder a un remate de una propiedad, sin cumplir con los procedimientos legales, así mismo, señala que un acto administrativo no lo puede despojar de su propiedad, siendo titular de una cuota de participación patrimonial desde hace más de 20 años, contrariando la ley.
Finalmente en su petitorio, pidió:
Que se admita la presente acción de amparo.
Que se declare con lugar la presente acción de amparo.
Que se ordene someter las condiciones contractuales establecidas en el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales, a las disposiciones del Código Civil por ser la ley quien regula a las personas jurídicas.
Que se le reconozca el derecho al proindiviso del capital patrimonial, a la cuota de participación patrimonial del recurrente, producto a la valorización de los activos conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Que se ordene la experticia de los bienes muebles e inmuebles por un perito avaluador a los fines de establecer el justiprecio real.
Que se ordene una vez obtenido el justiprecio de las cuotas de participación patrimonial, cumplir con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al procedimiento de remate.
-III-
Tramitación en el Tribunal de Instancia.

La presente acción de amparo fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2017, ordenando al mismo tiempo la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público.
En fecha 24 de octubre de 2017, se dejó constancia en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la audiencia oral y pública, para el día martes 05 de junio de 2018.
En fecha 1 de junio de 2018, la parte presuntamente agraviada ciudadano Jesús Salvador Rendón quien actúa en su propio nombre y representación mediante diligencia solicitó el diferimiento de la audiencia por 24 horas.
Por auto de fecha 1 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto la solicitud realizada por la parte presuntamente agraviada en esa misma fecha, fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles 06 de junio de 2018 a las 10:30 am.
En fecha 06 de junio de 2018, se celebró la audiencia oral y pública.
En fecha 12 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo respectivo. En esa misma fecha, el ciudadano Jesús Rendón Carrillo (parte accionante) apeló de la sentencia.
Por auto de fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante.
De la audiencia oral y pública.

El día 06 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia oral y pública, quedando documentado lo siguiente:
“mi escrito de amparo es puntual en las cosas que yo quiero que exijo que se cumplan, tengo 22 años siendo socio, soy uno de los fundadores del club, tengo un derecho de propiedad que se debe respetar las contribuciones que exige el club al ser contribuciones no son de carácter obligatorio, a la prueba está que esa figura fue aclarada por la sala constitucional y considera que cuando se está hablando de contribuciones no se puede hablar de eso porque es un artificio que se está usando, deben ser cuotas de condominio, la sentencia constitucional es del año 2004, no estoy de acuerdo que la junta directiva tenga esa potestad de llevar a remate un derecho de propiedad, debería ser por el procedimiento que establece la ley, yo te demando y punto pero ustedes por criterio propio no pueden hacerlo, fui bastante explicito en mi escrito de amparo, para dar opiniones precisas me encontraba solvente de acuerdo a la cuota de contribución de febrero 2016, mi sorpresa fue cuando recibí un correo que estoy moroso, que fui incluido en la lista de remate, si yo estoy al día como es que estoy moroso, me dijeron lo que pasa es que aumentaron las cuotas de aportes en octubre y después las aumentaron en marzo, la sentencia de la sala constitucional del 2004 señala que las contribuciones o cuotas de condominio requieren de la aceptación de los propietarios, yo puedo estar moroso pero no se me prohíben mis derechos ni se me limita el uso de los ascensores ni del agua, no tengo problema si se quieren quedar con la acción pídanla como debe ser. Yo digo en mi escrito que después de tomar referencia usted ahora me dijo una cifra pero me parece muy cara si no lo quiere tendremos que ir a juicio como lo establece el código civil y nos vamos a juicio, ahora estoy dando la consideración y el arreglo en ese sentido ya se hizo una antesala yo no tengo problema”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expuso: ”él dice que desde el año 1996 es accionista fundador del club por más de 20 años, estamos hablando que en el amparo se señala que él recibió un correo que estaba en mora y que su acción estaba en remate, indica que la normativa que tiene el club es el acta constitutiva y los estatutos que son el Código de Comercio y Código Civil en su escrito de amparo no se puede aplicar el Código de Comercio, el Código Civil opera con competencia de orden público y tiene prelación sobre los estatutos y el acta constitutiva, plantea que su acción será rematada porque él no pagó, él no fue notificado que hubo un aumento en las cuotas de mantenimiento, y estaba solvente porque pagó por adelantado y su mora es por eso. Indica entre otras cosas que él considera que la asamblea ni el acta constitutiva son legales, son ilegales porque van en contra del Código de Procedimiento Civil porque es un procedimiento jurisdiccional, él solicita en el amparo que se establezca el monto en base a la ley de impuesto sobre la renta y los estatutos en su escrito, él solicita que se fije el monto real de la acción con la designación de un perito avaluador, que es de competencia jurisdiccional y no mediante procedimiento administrativo y que el procedimiento de remate es ilegal. Para esta representación son causales de inadmisibilidad de amparo constitucional conforme al artículo 6 de la Ley de Amparo; primer punto carácter extraordinario de amparo se conoce como violación de derechos constitucionales, se señala en el escrito que el acta constitutiva se rige por el Código de Comercio y el Código Civil confiesa de manera voluntaria judicial y sin coacción que el motivo del amparo es la ilegalidad del procedimiento de remate ya que no paga y que las infracciones son legales de conformidad a los artículos 2, 8, 11 y 16 de la Ley de Amparo. Lo que la doctrina y jurisprudencia establece son violaciones constitucionales y no que se aplique la ley de impuesto sobre la renta que la normativa es el Código civil, no es una norma constitucional. Segundo punto el carácter sucedáneo de amparo solo procede cuando no exista vías judiciales preexistente, todos los jueces de la República son jueces constitucionales, si existen vías ordinarias el amparo se cierra, en el caso que se pretende que se establezca el precio real porque se considera ilegal, esto tiene su vía legal que se demande la nulidad del acta constitutiva que se demande la nulidad del aumento de las cuotas, tenemos la acción mero declarativa, existen vías ordinarias preexistentes atendibles que se tiene para atender estos temas, están otros motivos que no se agoten la vía ordinaria. Tercer punto, el carácter restitutorio restablecedor, lo dijo la Sala Constitucional la sentencia que se dicte es restablecedora, si nos vamos al petitorio se pretende una sentencia constitutiva de derecho que se designe un perito, eso es contrario y totalmente ajeno a un amparo constitucional. Cuarto punto el amparo procede de conformidad al artículo 2 de la Ley de Amparo, no hay acto, hecho u omisión imputable al club, que genere lesión a derechos constitucionales, pues el acto o la omisión es del propio accionante que no cumple con el pago de sus obligaciones y acuerdos estatutarios. Tampoco hay amenaza cierta, posible, realizable e inminente de sus derechos, ya que solo se está en presencia de un moroso y su acción no está en remate. No hay prueba de la amenaza ni la vulneración, la Junta Directiva no ha rematado ninguna acción. Se trata de una mera angustia del accionante que pagando se evitaría. En las causales de improcedencia del amparo constitucional no existe de manera cierta, determinada o posible, directa e indirecta la violación de los derechos fundamentales constitucionales delatados. No hay limitación, confiscación ni expropiación tampoco estafa. La acción no está en remate, todo esto es vía legal y en consecuencia de la propia conducta del accionante no imputable al Club, existen las vías legales ordinarias para obtener el restablecimiento de la acción jurídica delatada como infringida que no fue agotada, como son la nulidad de asamblea y del acta constitutiva, el tema objeto de la pretensión de amparo pueden ser tratados por vías ordinarias. Consignó escrito y anexos contentivos de documentos que acreditan el carácter con que actúan los representantes de la Junta Directiva como Presidente y Vocal uno así como pruebas. Solicitó que se declare inadmisible el presente amparo o que se declare improcedente. Es todo”.
Acto seguido se le dio la palabra a la parte presuntamente agraviada: JESÚS RENDÓN, ejerciendo el derecho a réplica. “si leen la primera pagina, estoy demandando la violación el derecho a la propiedad cuando este amparo se introduce, el Juez lee el amparo y los soportes, el Juez decide si lo admite o no, si no cumple con la normativa lo declara inadmisible, cuando me admiten el amparo obviamente debo accionar, cuando consigno los correos fue de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Amparo, hay una amenaza, en el correo que me enviaron procedo a leer el correo recibido, por el Club, si tienen 21 años enviándome información que paso con el año 22 donde no se me informó, es cierto que pagué el aumento de la cuota, la responsabilidad de la notificación, lo que hay es una amenaza real de cercenar el derecho a la propiedad, si la ciudadana Juez acoge los criterios de la contra parte yo tengo mis recursos. Solicito a este Tribunal declare con lugar el amparo, puesto que la misma fue debidamente admitida, lo que quiere decir que cumplía con los requisitos del artículo 6 de la Ley de Amparo” . Seguidamente se le dio la palabra al a representación del Club Mágnum, en ejercicio del derecho a contrarréplica: “el hecho de que se haya admitido el amparo, no quiere decir que no pueda declarase inadmisible, lo que saca el Doctor no es prueba, no prueba la existencia del correo, esto no está firmado por nadie, es una copia simple, jurídicamente no tiene eficacia probatoria, lo que el accionante pretende en amparo no es procedente”. Tiene la palabra la Vocal y Presidente de la Junta Directiva del Club “quiero agregar que la conversación informal que tuvimos antes de entrar al despacho, fue una conversación que se tuvo para que no estuviera asentada, sentí que al final quisieron hacerlo, estamos abiertos a buscar cualquier tipo de solución,” LA VOCAL “la Ley de Propiedad Horizontal, no limita el agua y el acceso, el club no es un edificio, podemos asemejarnos a un gimnasio, si un juez determina que un padre no ha pagado la alimentación del hijo, no puede ver al hijo, sino paga el gimnasio, no puede disfrutar de las instalaciones, así ocurre con el club, esta Junta Directiva no ha realizado ningún acto de remate, las acciones se encuentran en morosidad, cuando se introdujo el amparo su deuda era de 5millones de bolívares, es una cosa tonta el no pagar, la Junta no vende acciones, las personas que acuden al club interesada a comprar, existe una lista de los socios que quieren vender, tenemos lineamiento para que las personas ingresen, deben cumplir con unos requisitos”. Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: ”el escrito de amparo luego de haberlo revisado detenidamente así como las exposiciones del día de hoy, se hace una cantidad de consideraciones de naturaleza legal, se hace referencia al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la propiedad, el amparo es una acción dirigida, un derecho que se le otorga a los ciudadanos cuando consideren que sus derechos previstos en la constitución se les ha violentado, conforme al artículo 2 de la ley de amparo, en el presente asunto se denuncia el derecho al proceso, a la defensa y a la propiedad, en cuanto a ilegalidades, en la manera de proceder, en los estatutos, que lleva a intentar la acción de amparo, en criterio de quien aquí expone va dirigido en contra de los estatutos de las actas de asambleas del Club, si sabemos que el amparo se ejerce contra la violación o amenaza de un derecho constitucional, el revisar un acta de asamblea o estatutos no es materia de amparo, al estar el amparo dirigido a estos instrumentos privados, no es materia de amparo, para ello existe las vías ordinarias, primero en la ley de amparo cuando existan medios ordinarios para ejercer la pretensión que se tiene, se debe acudir a estas vías ordinarias, si busca atacar los estatutos, está la nulidad. Solicito que sea declarado inadmisible de conformidad al artículo 6 de la ley de amparo, no obstante, en cuanto a la denuncia al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la propiedad, no dice que acudieron a la vía ordinaria por lo cual no puede haber una violación al debido proceso y el derecho de propiedad es claro a lo largo de esta audiencia, si el accionante quiere disfrutar de la propiedad con el pago de las mensualidades puede disfrutar del mismo, en el escrito de amparo declara que esta solvente hasta febrero del 2017, él mismo reconoce que esta en mora. No existe una violación al debido proceso, a la defensa o al derecho de propiedad. De conformidad al artículo 6 de la ley de amparo, este debería declararse inadmisible”
De la sentencia recurrida.

En fecha 12 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo en la presente acción, declarando la siguiente dispositiva:
“(…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO contra la ASOCIACIÓN CIVIL MÁGNUM CITY CLUB (…)”.

-IV-
De la competencia.

Previamente quien aquí suscribe, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la decisión apelada, y a tal efecto es necesario indicar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.

Subrayado de este Juzgado Superior.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia parcialmente trascrita, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en este procedimiento contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el tribunal de instancia. Así se declara.
-V-
Motivación para decidir

Trascrito así la secuela de actos ocurridos en la presente acción de amparo constitucional, tenemos que el procedimiento de amparo constitucional se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…Omissis…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.

En el caso de marras se observa que el accionante denuncia que le fue violado el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho de Propiedad, consagrado en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando asentado al momento de la interposición de la presente acción.
Observa quien decide, que la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, para que pueda ser declarada con lugar la acción de amparo, es necesario que sean probados según criterios jurisprudenciales ampliamente conocidos los siguientes hechos:
a) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida.
b) Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
c) Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
d) La autoría de la vía de hecho.
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 522 del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“(…) Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”

En este sentido el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Con fundamento en la norma parcialmente transcrita y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 439 de fecha 15 de marzo de 2002, quien ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido no sólo de que debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela judicial efectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo.
En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional señaló con relación a la interposición del amparo, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso José Ángel Guía y otros), lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamientos jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
(S S.C. Nº 1496, de 13-08-01, exp 00-2671. Resaltado añadido).
En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta S., en reciente fallo, amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
…Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de M.G.C.A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta S. considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de Casación y el amparo (sentencia Nº 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia Nº 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta S., tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s S.C. n° 848 de 28.07.00, caso B...
En criterio de esta S., dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta S., si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.}.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…
(S S. C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563. Resaltado añadido).
En definitiva, ante la interposición de una acción de A., necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Consta en autos que el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, parte accionante, quien actúa en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación, pura y simple, el día 12 de junio de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.
En estricto apego de lo anterior, debe pasar esta alzada a verificar la existencia o no de otro medio preexistente al amparo, para la satisfacción de los derechos expuestos por el accionante, para ello se observa que el eje central de la acción de amparo que se resuelve, como es la violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Asociación Civil Mágnum City Club, quien incurre en ilegalidad cuando aplica el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales, que colidan con la ley, afectando el orden público, lesionando las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Derecho de Propiedad.
Así mismo, alegó el accionante que no está de acuerdo con que la Junta Directiva tenga potestad de llevar a cabo un remate, ya que debería ser por el procedimiento que establece la ley, igualmente expresa que se encontraba solvente hasta la cuota de contribución de febrero 2017, sin embargo, en fecha 3 de agosto de 2017 fue notificado vía correo electrónico por la Junta Directiva de que se encontraba insolvente en las cuotas, ya que las mismas fueron aumentadas en octubre de 2016 y después en marzo de 2017, por tanto, fue incluido en la lista de remate de acciones.
Así las cosas, siendo que la acción de amparo “(...) no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones (...)” (vid. Sentencia del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Ahora bien de la exposición del escrito libelar que nos ocupa, se constata que lo discutido en las actas, es una presunta violación de las garantías constitucionales del debido proceso del derecho a la defensa y del derecho de propiedad, ya que según lo alegado por el accionante se le desconoció el derecho sobre los activos del club, producto del incumplimiento en el pago de las cuotas de la acción Nº 1183, cuando en realidad según su decir se encuentra solvente, por lo que la Junta Directiva le informó por vía correo electrónico que procederían a rematar su acción, sin cumplir con los procedimientos legales correspondientes.
Así mismo, alegó que la Asociación Civil Magnum City Club, pretende subrogarse disposiciones legales aplicables a las Sociedades Anónimas establecida en el Código de Comercio, pero al ser una asociación sin fines de lucro, ésta debe quedar sometida a las normas del Código Civil, por tanto, solicita la desaplicación de las normas privadas referidas al remate de las cuotas de participación patrimonial, por ser contrarias a la ley, por lo que deben regirse por las disposiciones del Código Civil.
La jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Así mismo, ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, por excepción el amparo constitucional, puede ser admitido sin haberse agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre y cuando exista el presupuesto cierto, de que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida, lo que causaría daño irreparable al agraviado y ante esta situación le resulta el amparo más idónea, más eficaz en resolver el asunto, lo cual a juicio de esta jurisdicente debe ser demostrado, por lo que en el caso bajo análisis, el accionante no demostró que se llevó a cabo el remate de la acción signada con el Nº 1183 y por consiguiente la vulneración de los derechos invocados.
Con relación a la solicitud realizada por el accionante en la que explica la necesidad de desaplicar las normas contractuales referente al Acta Constitutiva y a los estatutos sociales de la Asociación Civil Mágnum City Club, debe previamente esta sentenciadora señalar que el control difuso de la constitucionalidad, se define según el jurista italiano Mauro Cappelletti, como: “el poder-deber de todos los jueces de desaplicar normas inconstitucionales que en principio son aplicables a casos concretos que les corresponde conocer y decidir, y aplicar preferentemente la Constitución”. Sin embargo, se debe dejar claro que el control difuso de la constitucionalidad no puede considerarse como una facultad discrecional de los jueces.
Ahora bien, el control difuso tiene por objeto todas las leyes y normas jurídicas de rango legal, por ejemplo: leyes nacionales, decretos leyes, leyes estadales y ordenanzas municipales, así mismo, según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser también objeto de control, los reglamentos dictados por la Administración Pública, en tanto y en cuanto estos tengan carácter normativo.
Con relación a las normas contractuales, sostiene la doctrina patria que los contratos carecen de efectos generales o normativos, ya que por lo general son suscritos por particulares. Sobre este tema, el Profesor Casal propone que la contradicción entre normas contractuales y normas constitucionales debe ser canalizada jurídicamente por medio de los principios del Derecho Civil que imponen límites a la autonomía de la voluntad, como lo establece el artículo 6 del Código Civil, por tanto, las normas contractuales, esto es, las cláusulas contractuales, no gozan de las características propias de las normas legales o reglamentarias, tales como generalidad y abstracción, por lo que no puede ser objeto de Control Difuso.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta sentenciadora que la solicitud de desaplicación de las normas privadas referente al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Mágnum City Club, realizada por el ciudadano Jesús Rendón Carrillo parte presuntamente agraviada en el caso de autos, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Observa quien decide, según los planteamientos expuestos por el accionante tiene la vía idónea para la satisfacción de sus pretensiones, como es la ordinaria, por lo que a todas luces, prevaleciendo una vía a la cual acudir la parte presuntamente afectada en los derechos que reclama, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmando así lo decidido por el Juzgado a quo y lo solicitado por la representación Fiscal en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2018, por el ciudadano Jesús Rendón Carrillo parte presuntamente agraviada en el caso de autos, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
Decisión.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2018, por el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN, parte presuntamente agraviada, quien actúa en su propio nombre y representación en el caso de autos, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de desaplicación de las normas privadas referente al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Mágnum City Club.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión del a quo en los términos expuestos en el fallo.
QUINTO: Se ordena remitir el expediente, de manera inmediata, al tribunal de origen.
SEXTO: Se condena en costas al recurrente.
Por cuanto la decisión se dicta en el lapso de ley, no se hace necesaria su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,


Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.

Asunto: AP71-R-2018-000441

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