Decisión Nº AP71-R-2018-000298 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-07-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000298
Fecha27 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesYOLANDA BOAVENTURA BARBOSA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicción
TSJ Regiones - Decisión


-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLITANTE: YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.239.600, a través de la Fiscalía Centésima Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (Consulta y apelación de la sentencia proferida en fecha 18 de abril de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inhabilitación de la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.239.602).

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000298



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria y la apelación ejercida por la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA en fecha 26.4.2018, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Tránsito y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas el día 18.4.2018, que declaró la inhabilitación de la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, designando como curadora a la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, quien es hermana de la inhabilitada, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2017-001571 (nomenclatura del aludido juzgado).

El tribunal a quo mediante auto dictado el día 9 de mayo de 2018, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación y la consulta obligatoria a que alude el artículo 736 del Código Procedimiento Civil, a cuyos efectos libró oficio número 129-18.

Verificada la insaculación de la causa en fecha día 14 de mayo de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación y consulta a este Juzgado Superior. Luego, por auto fechado 15 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que las partes presentaran informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la misma fecha -también exclusive-, a fin de que las partes consignaran el escrito contentivo de las observaciones correspondientes a los informes de su antagonista, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los escritos de informes, se evidenció que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que se dejó constancia mediante auto fechado 20 de junio de 2017, que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 14.6.2018, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Inició el presente procedimiento de interdicción a través de la solicitud hecha en fecha 4 de febrero de 2014, por la ciudadana MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quinta (105º) para la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en su escrito indicó: 1) Que el 4.11.2013, compareció por ante su persona, la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, quien solicitó la intervención del despacho que preside a los fines de tramitar por ante los organismos correspondientes la interdicción de su hermana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, de cincuenta y un (51) años de edad, por cuanto presuntamente dicha ciudadana presenta problemas graves de salud mental. Que hace treinta (30) años, la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, presentó un cuadro de esquizofrenia, por lo que a recomendación de la Dra. María Borroeta, adscrita al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), ésta debía ser provista de un tutor, ya que es incapaz de velar por sus propios intereses. 2) Que en ese sentido, el despacho fiscal a su cargo instó a la parte interesada a consignar los recaudos correspondientes, con el objetivo de someter el asunto in commento al conocimiento de la autoridad competente. 3) Que con base a lo anteriormente expuesto solicitó sea abierto el procedimiento de interdicción a favor de la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, solicitando de igual forma, sea oficiado a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a efecto de nombrar dos (2) facultativos, para verificar si en efecto la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, padece el defecto intelectual que amerite la interdicción solicitada.

Conjuntamente con el escrito de solicitud, consignaron las pruebas documentales siguientes:

• Copia simple del acta de nacimiento Nro. 413, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, del cual se desprende la data de nacimiento y además datos relativos a la filiación materna y paterna.
• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA.
• Panilla de referencia, expedida del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), fechada 1.8.2013, a través del cual se observa que la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, fue examinada en dicho servicio, constatándose que en efecto presenta un cuadro de esquizofrenia, siendo recomendado medicamentos que deben ser suministrados a la misma.
• Promovió conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos; YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, CHRISTIEN SAROSIEK DE VAN KESTEREN, MIGUEL ALBERTO ORTEGA VELIS, LUISA MARÍA FLORES HERNÁNDEZ, HAYDEE FLORES HERNÁNDEZ y CARMEN TRINIDAD CAMPOS.

La solicitud in comento fue admitida mediante auto fechado 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó abrir el juicio de interdicción de la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA. Asimismo, ordenó la notificación de seis (6) parientes o amigos de la presunta entredicha a los fines de que emitieran sus correspondientes declaraciones y fijó por auto separado la oportunidad para el testimonio de la referida ciudadana y la oportunidad para que dos (2) médicos facultativos la examinen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 6 de marzo de 2014, compareció la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien indicó que el día 19.2.2014, se presentó por ante el despacho que preside, la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, solicitante, manifestándole que el ciudadano Miguel Alberto Ortega Velis propuesto como suplente del protutor, sería sustituido por el ciudadano José Gregorio Pérez Blanco, para ese cargo; la ciudadana María Flores que iba a formar parte del consejo de tutela sería sustituida por Fidel Ángel Laguna Marquina y la ciudadana Haydee Flores Hernández quien también formaría parte del consejo de tutela, sería sustituida por Jaime Álvarez Torrejano, consignando las copias de las cédulas de identidad de los preindicados ciudadanos.

Seguidamente, el 6.5.2014, la mencionada abogada, solicitó sea fijada nuevamente oportunidad para que tanto el tutor, suplente del tutor y miembros del consejo de tutela, rindieran sus respectivas declaraciones, toda vez que la fecha inicialmente fijada para que se llevara a cabo tal acto, fue declarada desierto por cuanto ninguno de los llamados, asistió. Por lo que el juzgado a quo mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, fijó nueva oportunidad.

Llegado el día para que los parientes o amigos de la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, rindieran sus testimonios, los respectivos actos fueron declarados desiertos ya que ninguno de los ciudadanos asistió en la fecha y hora pautada por el tribunal.

Por diligencia consignada el día 23 de mayo de 2014, la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, debidamente asistida de abogado, solicitó al juzgado de instancia se sirviera fijar nueva fecha para la evacuación de las declaraciones correspondientes. Así pues, el a quo pautó mediante auto expedido el día 27.5.2014, nueva oportunidad. En fechas 17 y 19 de junio de 2014, la diligencia consignada y el auto proferido, respectivamente, fueron ratificados.

El día 9.7.2014, se llevó a cabo el interrogatorio a las ciudadanas Christien Marie Sarosiek De Van Kesteren y Trinidad Campos, en tanto que, los demás actos fueron declarados desiertos por cuanto no asistieron ninguno de los ciudadanos llamados a declarar.

Luego, en fecha 7 de octubre de 2014, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia en la cual indicó que, el día 18.8.2014, compareció por ante el despacho fiscal, la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, parte interesada, quien manifestó la sustitución del ciudadano Jaime Álvarez Torrejano, propuesto para formar parte del consejo de tutela por Gilberto Antonio Oropeza Rodríguez. Solicitando igualmente, sean notificados los ciudadanos Yolanda Boaventura Barbosa, José Gregorio Pérez Blanco, Gilberto Antonio Oropeza Rodríguez y Fidel Ángel Laguna Marquina, a los fines de comparecieran aceptar los cargos para lo cual fueron propuestos.

Por auto proferido el 14.10.2014, el tribunal de conocimiento indicó que de las actas procesales no se evidencia la designación de algún consejo de tutela. Mientras que, en la misma data fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos Emma Zamora León, María Elena Laguna Marquina y Raúl Fernando Laguna Marquina, rindieran sus declaraciones. Acto que se llevó a cabo 29 de octubre de 2014.

En aras de cumplir con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto 6 de noviembre de 2014, ordenó librar oficio al Hospital Doctor Carlos Arvelo (Hospital Militar) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que practiquen los exámenes psiquiátricos a la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, remitiendo copias certificadas de la solicitud y del auto de admisión, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 ibídem.

Por auto expedido el 10.11.2014, fue pautada la entrevista a la presunta entredicha de acuerdo a lo indicado en el auto de admisión de fecha 6.2.2014, la cual se llevó a cabo el día 18 de noviembre de 2014.

Mediante diligencia presentada el 10 de diciembre de 2015, la Fiscal Provisoria Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó nueve (9) folios útiles, del informe médico expedido por la Dra. Nora Pacheco, médico psiquiatra adscrita al hospital psiquiátrico Dr. Jesús Mata de Gregorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y gráfico obtenido en vigilia con métodos de activación bloqueo ocular (BO), estimulación luminosa intermitente (ELI) e hiperventilación pulmonar (HVP), a nombre de la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA.

Acto seguido, el juzgado de instancia en fecha 17.12.2015, ordenó oficiar al director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que suministrara los nombres de los tres (3) médicos psiquiatras suscritos a esa dependencia, del cual uno (1) sería designado como auxiliar de justicia a los fines de que la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, sea examinada y determinar si es apta para asumir la representación de la presunta entredicha. Siendo recibidas las resultas correspondientes en fecha 27 de octubre de 2017, (f. 148-151).

En fecha 16.2.2016, la ciudadana Fiscal, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, solicitó mediante diligencia presentada sea oficiado al director del hospital Dr. Carlos Arvelo (Hospital Militar) con el objeto de recabar las resultas de los exámenes psiquiátricos ordenados el 4.6.2015 por comunicación Nro. 0070-2015, a la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA. Recibiendo dichas resultas en fecha 21 de abril de 2016.

En fecha 27.10.2017 se consignó informe psiquiátrico de la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA.

Por sentencia proferida en fecha 13 de noviembre de 2017, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que la causa continuara en el estado que se encuentra por ante un tribunal de primera instancia al considerar que la averiguación sumaria se había verificado, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

Verificada la insaculación el 7 de diciembre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la solicitud in commento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, órgano judicial que dio por recibido el expediente el día 14 de diciembre de 2014.

Una vez concluido el iter procesal, el referido juzgado publicó el fallo correspondiente en fecha 18 de abril de 2018, declarando la inhabilitación de la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA y designando como curadora a la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, quien es hermana de la ciudadana inhabilitada.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria y apelacion de la sentencia proferida en fecha 18 de abril de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró la inhabilitación de la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, fallo que es, en su parte pertinente, como sigue:
“…De dicha norma se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto.
Ahora bien, en relación con la denominada fase sumaria, en la que si la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, considera quien aquí suscribe que la misma es de naturaleza cautelar, en la que el Juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio o (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 del texto procesal podrá decretar la inhabilitación si no encontrare meritos suficientes para la interdicción solicitada.
…Omissis…
Por todas las razones antes mencionadas, y los elementos de convicción analizados en este proceso de interdicción civil estima quien aquí decide que existen razones para determinar que la ciudadana Isabel Boaventura Barbosa, parece que solo tendría una privación limitada de la capacidad negocial, observándose una debilidad de entendimiento que no puede determinarse, en este momento tan grave como que no tenga discernimiento, por lo que si bien cierto se observa una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental pero que no alcanza un grado en este momento que se observe la pérdida total de la razón, este juzgado determina que no encuentra méritos suficientes para decretar la interdicción, con lo cual se hace improcedente la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana Yolanda Boaventura Barbosa a través de la Fiscalía Centésima Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e instituciones Familiares debiendo acordarse únicamente su inhabilitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-…”.

En el sub examine se observa, mediante escrito que aparece fechado 4 de febrero de 2014, que la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quinta (105º) de la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, hermana de la presunta entredicha, solicitó sea abierto el procedimiento de interdicción a favor de ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, peticionando además, sea oficiado a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los efectos de nombrar dos (2) médicos facultativos que determinen si la referida ciudadana efectivamente padece defecto intelectual que amerite la interdicción.

A tal efecto, se constata que mediante auto proferido el día 6 de noviembre de 2014, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oficiar al Hospital Dr. Carlos Arvelo (Hospital Militar) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), designando el IVSS a la doctora Nora Pacheco, médico psiquiatra, quien realizó el estudio correspondiente y que cuyas resultas rielan a los folios 53 al 101 del expediente, en el cual específica que:

“…Se trata de paciente femenina de 52 años de edad, soltera, sin hijos, educ. universitaria incompleta (4to semestre de Arquitectura en la UCV), desocupada. Con historia de Enf. mental de 32 de años de evolución, caracterizada por insomnio, aislamiento social, pérdida de peso, ideas delirantes y persecución. Ha presentado en dos oportunidades (1983/2012) recibe tratamiento a base de Risperidona 3mg) día y no ha ameritado hospitalización..
…Omissis…
Resumen de la evaluación:
Paciente con apariencia descuidada, luce mayor a su edad. Leptosónica. Consciente, ágil, orientada en los 3 planos. Atenta, concentrada, memoria conservada, Eupsiquica, Eutatica. No presenta obtenciones en curso y contenido de pensamiento. Sin alteraciones en el área perceptiva. Afecto aplanado, no resonante. Inteligencia promedio. Juicio de realidad interferido, consciencia parcial de enf. mental. Presenta un Yo debilitado, desadaptado, inestable, pueril; evitadora, inhibida. Personalidad dependiente, apegada. Insegura. No capaz de hacerse cargo de sí misma. Deterioro cognitivo.
Neurología: Sin criterio de Incapacidad Neurológico.
IDX: Esquizofrenia Paroinde…”

Por su parte, en el informe realizado por el Dr. Jesús Córdova Sáez y expedido por el Director del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo (f. 113-115), fue determinado lo que de seguida se transcribe:

“…Examen Mental:
…Omissis…
Se evalúa a paciente femenina con edad cronológica mayor a la aparente, escaso aseo personal, poco arreglada, vestida acorde a la edad sexo su contexto (viste camisa y pantalón desgastado), sin maquillaje, salud somática impresiona comprometida por pérdida de peso no cuantificada ni precisada por la paciente ni al momento de la evaluación, piezas dentales careadas fascie triste con dificultad para mantener contacto visual, biotipo leptosómico de contextura débil. Consciente, vigil, orientadas en tres esferas, memoria de fijación, impresiona alterada, atención y concentración dirigida a la entrevista, lenguaje bradilálico con tono de voz bajo, bradipsíquica, hipotímica, No se precisan alteraciones sensoperceptivas para el momento de la evaluación, juicio debilitado. Sin conciencia de enfermedad mental, ni adherencia al tratamiento.
…Omissis…
Diagnósticos:
• F 20.5 Esquizofrenia Residual
• Z 81 Historia Familiar de trastornos mentales y del comportamiento.
• Z 91.1 Historia personal de incumplimiento del régimen o tratamiento médico.
Sugerencias:

Luego de realizar evaluación solicitada se observa, franco deterioro físico y cognoscitivo en la ciudadana; asociado a patología psiquiátrica de base, razón por la que se sugiere supervisión y cuidados por terceros…”

En la especie, se observa que se trata de una persona mayor de edad, la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, que de acuerdo con los términos de la solicitud y los exámenes psiquiátricos que le fueran practicados, se encuentra con Esquizofrenia, debiendo recibir atención y cuidados permanentes por terceros.

En ese sentido y en cuanto a las anomalías o defectos mentales, el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, décima sexta edición, año 2004, ha señalado lo siguiente:

“…Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación…”. (Énfasis de esta alzada).

Mientras que, el autor Emilio Calvo Baca en su obra titulada “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, en cuanto a la interdicción explica:

“…Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme
Clases
La interdicción puede ser judicial o legal.
Interdicción judicial, es la resultante de un defecto intelectual habitual grave.
Interdicción legal es la resultante de una condena a presidio…
(Énfasis de esta Alzada)…”

En ese mismo orden de ideas, la mayor parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Por tanto, el proceso de interdicción persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra, tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización, denominado tutela.

Pues bien, en el caso bajo estudio la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, a través de la Fiscal Auxiliar Centésima Quinta (105º) de la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, solicitó fuese declarada la interdicción judicial de su hermana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, por cuanto, a su decir, padece problemas graves de salud mental, que la imposibilita hacerse cargo de sí misma. Asimismo indicó, que desde hace treinta (30) años la referida ciudadana sufrió un cuadro de esquizofrenia, por lo que a recomendación de la Dra. María Barroeta, médico adscrito al Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), debía ser prevista de un tutor.

Ahora bien, a los fines de dejar por sentado los hechos argüidos en el escrito de solicitud presentado, la solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos Christine Marie Sarosiek De Van Kesteren, Trinidad Campos, Emma Zomora León, María Elena Laguna Marquina y Raúl Fernando Laguna Marquina, quienes en fechas 9 de julio y 29 de octubre de 2014, rindieron sus respectivas declaraciones. Respecto de los testimonios emitidos por las ciudadanas Christine Marie Sarosiek De Van Kesteren y Trinidad Campos, quien aquí decide, considera que no hay certeza suficiente de que las mismas conozcan de vista, trato y comunicación a la presunta entredicha, tal y como lo exige la ley a los fines de determinar si en efecto la persona sujeta a la posible interdicción padece de una enfermedad grave a la vista de sus amigo y/o familiares, toda vez que la respuesta dada por la primera de las mencionadas a la pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, padece de alguna deficiencia mental y no puede valerse por sus propios medios? fue: “…Si ella aparentemente padece problemas graves…”, mientras que, en lo que corresponde a las respuestas dadas por la ciudadana Trinidad Campos, existe contradicciones (f. 59 y 601), ya que en la primera de las interrogantes, indicó que conocía a la presunta entredicha por referencias de su hermana Yolanda Boaventura, que es su colega de trabajo, pero en lo que corresponde a ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA? Contestó: “… desde hace tres años…”, por lo tanto no puede otorgársele el valor probatorio respectivo. Empero, en lo que concierne a las demás declaraciones emitidas, este Juzgado Superior observa que las mismas son contestes en afirmar que la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, padece una enfermedad mental (esquizofrenia) que la hace incapaz de valerse por sí misma, sobre todo en aquellas actividades en las que se requiere mayor esfuerzo mental, siendo ello así, quien aquí juzga les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales declaraciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre, Así se decide.

En lo que se refiere a los interrogatorios realizados a la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, presunta entredicha, tanto por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en Caracas, los días 18 de noviembre de 2014 y 13 de abril de 2018 y que rielan a los folios 78, 79 y 173, 174, respectivamente, se observa que, la mencionada ciudadana indicó que sufría de esquizofrenia, dando en algunas oportunidades, respuestas ambiguas a las demás interrogantes efectuadas, como lo hizo al responder la pregunta décima octava realizada en el segundo interrogatorio ¿Tú sales a comprar? A lo que respondió: “…Lo hacía antes del dos mil dieciséis (2016), que mi hermana decidió quedarse con las llaves porque un señor me iba a secuestrar, y yo iba a incendiar la casa cuatro (04) veces porque un señor que iba a secuestrar…”, lo que deba tenerse como un indicio de la enfermedad que sufre, no obstante que en algunos momentos el entredicho tenga momentos de lucidez, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De lo anterior se colige, que se está en presencia de una persona mayor de edad, que de acuerdo con el peritaje psiquiátrico efectuado por la Dra. Nora Pacheco, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Dr. Jesús Córdova Sáez del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, así como las declaraciones emitidas por los testigos y las respuestas dadas a los interrogatorios efectuados por los tribunales respectivos por parte de la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, padece de esquizofrenia, lo que la hace incapaz de hacerse cargo de sí misma y en consecuencia de proveer sus propios derechos e intereses legítimos. De manera que, una vez analizado el material probatorio aportado sin que fuese impugnado, este Juzgado Superior considera que la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, requiere ser declarada entredicha en forma provisional y no inhabilitada como lo determinó el juzgado de conocimiento, toda vez que, para que sea atribuida la inhabilitación se requiere sólo un estado de debilidad de entendimiento en la persona, hecho éste que no sucede en la mencionada ciudadana, ya que se observó que la misma posee un estado habitual de defecto intelectual, dándose así todas las condiciones para que se declare la interdicción provisional de la referida ciudadana, debiendo designarse a la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA como su tutora interina. Así se establece.

Al respecto, conviene citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000536, de fecha 9.8.2013, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, con relación al trámite y procedimiento de interdicción e inhabilitación, el cual es como sigue:

“…Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
‘… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
‘…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de interdicción, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la interdicción, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar entredicho al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la interdicción y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la interdicción del demandado y nombramiento de tutor. La decisión que declare la interdicción, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la interdicción, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de interdicción, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de iinterdicción, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:
‘…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…’.
Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia…”.
De la cita jurisprudencial se desprende, que una vez culminada la fase sumaria por el tribunal municipal, éste deberá remitir el expediente a los tribunales de primera instancia, para el decreto de la interdicción provisional, la apertura de la fase probatoria y el respectivo dictamen definitivo, el cual es único objeto de consulta . Así, lo estableció el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 329: “…La interdicción civil puede ser promovida por ante el Juez de Municipio o de Parroquia, quien podrá diligenciar la instrucción del caso de acuerdo a las pruebas que ordena el artículo 733. No obstante, el decreto de la interdicción provisional y la apertura del contradictorio corresponde al Juez de Primera Instancia…”.

Congruente con lo expuesto, a criterio de este jurisdicente debe declararse con lugar la apelación ejercida por la solicitante de la interdicción, quedando en consecuencia, revocada la decisión consultada y apelada; y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA en fecha 26.4.2018, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Tránsito y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas en fecha 18.4.2018; en consecuencia se decreta la interdicción provisional de la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA, debiendo proseguirse con la fase plenaria ex artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se designa como tutora interina de la entredicha provisional a la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (27) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO










Expediente Nº AP71-R-2018-000298
AMJ/SRR/RR-.






























VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR