Decisión Nº AP71-R-2013-001120 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2013-001120
Fecha12 Junio 2018
Número de sentencia14-483-DEF(CIV)
PartesMANUEL DE PEDRO CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL VIDEODACTA, C.A.-
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2013-001120


PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL DE PEDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.665.403.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.526.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIDEODACTA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1973, bajo el Nº 29, Tomo 99-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BERTHA TORO LOSSADA, PABLO JOSÉ MARTÍNEZ y MARÍA JOSEFINA MENDOZA MEDINA, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.389, 27.574 y 24.460, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2017 (f. 237 253 PIII), en la cual dicha Sala declara:

“(…) SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al Juez superior que corresponda, dicte nueva decisión corrigiendo el defecto de forma detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada (…)”

Previa insaculación legal practicada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior Primero, por auto dictado en fecha 27 de junio de 2016 (f.267 -263), dio por recibido el presente expediente, fijándose el trámite de Ley para su sustanciación ante ésta Alzada.
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACION, mediante libelo de demanda intentado en fecha 26 de noviembre de 2001(f.01 al 04 PI), por los abogados JOSÈ ANGEL SALVERRIA y FIDEL GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante MANUEL DE PEDRO contra la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A.-
Habiéndose practicado las diligencias necesarias para lograr la citación personal de la parte demandada, las cuales resultaron satisfactorias, en fecha 07 de marzo de 2002 (f. 36 pi), se dio por citado, y dio contestación al fondo de la demanda, oponiendo la falta de cualidad de VIDEODACTA, C.A., el 03.05.2002 (f.37 al 42pi).-
En fecha 31 de mayo de 2002 (f.46pi) el Juzgado A quo dictó auto abriendo articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, fijando el segundo día de Despacho siguiente a dicho auto para el nombramiento de los expertos grafotecnicos, siendo nombrada en fecha 12 de junio de 2002, como experto la ciudadana MARÌA SANCHEZ MALDONADO.-
En fecha 08 de junio de 2002 (f.59-60 pi), la parte demandada consignó escrito promoviendo prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Consignando la parte actora escrito de promoción de pruebas el 26 de junio de 2002 (f. 61al 63pi) siendo admitidas por el Tribunal el 26 de julio de 2002 (f.87 al 88pi).
Se desprende de los folios (372 al 396 pii), que en la fechas 19 y 23 de septiembre de 2002, se llevó a cabo por ante el Juzgado A quo la declaración testimonial de ambas partes.
El día 04 de abril de 2003 (f. 406 al 439 pii), la parte demandada consignó escrito de Informes, solicitando se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.-
En fecha 20 de mayo de 2013 (f. 60 al 90piii), el A quo declaró Sin Lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada, la cual quedó firme, ya que la parte demandada no efectuó apelación alguna a ese respecto, igualmente en esa misma decisión se declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de Contrato de Cuentas en Participación, apelando la parte actora de dicha decisión el 18 de junio de 2013, y, oyéndola el Tribunal en ambos efectos el 13 de noviembre de 2013.correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, el cual confirmó la sentencia del A quo en fecha 08.10.2015.-
El 13 de octubre de 2015, la parte actora ejerció Recurso de Casación, contra la decisión proferida por el Juzgado A quem, por lo que, estando en cuenta la Sala de Casación Civil, sobre el presente asunto, declaró casada la sentencia y nula la sentencia recurrida del Juzgado Superior Noveno, ordenando dictar nueva sentencia al Juzgado Superior que corresponda.-
Estando en la oportunidad legal para dictar decisión en el presente juicio, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora:
 Que celebró un contrato de cuenta en participación con la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A., de manera verbal desde el Primero (01) de enero de 1995, y que fue el 19 de noviembre de 1.996, que suscribieron contrato privado, siendo representada dicha compañía por el ciudadano HELIODORO MANGADO ESPINOZA, y que establecieron en dicho contrato que cada contratado seguiría siendo propietario de los bienes aportados al servicio de la sociedad mercantil VIDEODACTA, CA., tales como: Oficinas, equipos, muebles, películas, fotografías, que el reparto de dichas ganancias sería al final década año, en partes iguales.

 Que el objeto de esa asociación consistía en que el ciudadano MANUEL DE PEDRO, se encargará de sacar adelante un proyecto que tenia la sociedad mercantil VIDEODACTA. C.A, de multimedia, la cual había fracasado anteriormente, dado al uso de una tecnología anticuada de Videolaser.

 Que, en cuanto al reparto de las actividades, la administración de la asociación fue realizada por el ciudadano HELIDORO MANGADOESPINOZA, presidente de la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A., y que el ciudadano MANUEL DE PEDRO, se encargaría de la venta de CD-ROM, siendo un éxito económico para la fecha de inicio de dicha relación asociativa hasta la fecha de 1998, ya que para el año de 1999, la venta fue casi nula.

 Que para el año 2000, les surge nueva oportunidad de terminar el Diccionario de Historia de Venezuela, para la Fundación Polar cuya ganancia fue de (Bs. 90.000.000,00) y que dicha confección culminó en agosto de ese año.


 Que el ciudadano MANUEL DE PEDRO, le solicitó a la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A., la parte que le correspondía de su ganancia la cual resultó infructuosa, por lo que procede a contratar los servicios profesionales de abogados y en dicha gestión logran que se realice una auditoría de anuencia de la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A., la cual arroja como resultado que la misma debe pagarle la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), y que dicha suma no ha sido cancelada hasta la presente fecha, por lo que, procedió a demandar a la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A., por Cumplimiento De Contrato, fundamentando su acción en los artículos 359, 361, 363 y 364 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

 Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso cuestion perentoria o de fondo la falta de cualidad de VIDEODACTA, C.A., para sostener el presente juicio como parte demandada, alegando que no consta en autos que dicha sociedad haya suscrito con el actor ningún contrato de cuenta en participación, por intermedio de representante legal-

 Rechazó y contradijo en todas sus parte la demanda incoada, reconociendo que la parte actora colaboró con el ciudadano HELIODORO MANGADO ESPINOZA, en actividades comerciales relacionadas con la sociedad mercantil VIDEODACTA,C.A, pero que de ninguna manera en forma exclusiva, ya que el accionante se desempeñaba como profesor en la Universidad Central de Venezuela, ni que realizó reparto de ganancias al final de cada año en partes iguales, en virtud que ha dicho ciudadano se le realizaban los pagos a cuenta, prestamos y otras remuneraciones en relación a la ejecución de los contratos, en los cuales colaboraba.

 Que justamente por la relación de compadrazgo, que lo unía con el ciudadano HELIODORO MANGADO ESPINOZA, y la confianza que existía entre ellos, que el ciudadano HELIODORO MANGADO ESPINOZA, en muchas oportunidades dejaba documentos firmados en blanco al actor, para cualquier emergencia relacionada con la actividad comercial desarrollada, sin que existiera dicho contrato de cuentas en participación, desconociendo el contenido y firma del supuesto contrato de fecha 19 de noviembre de 1996.

 Negó y rechazó las ganancias obtenidas por la culminación del Diccionario de Historia de Venezuela para la Fundación Polar, que ascienden a la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00), estableciendo que dicho trabajo se venía realizando antes del año 2000, siendo significativos los gastos incurridos en la ejecución de dicho contrato, rechazando igualmente la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00) solicitadas por el actor.

Pruebas aportadas por la partea actora:

1- Original de documento poder, otorgado por el ciudadano MANUEL DE PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº E-782.707, a los abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL SALAVERRIA y FIDEL A. GUTIÉRREZ M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, el 6-07-2001, inserto bajo el Nº 19, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (06-08 pi). Por cuanto el presente documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

2- Original de “ACUERDO”, fechado 19 de noviembre de 1.996, suscrito entre MANUEL DE PEDRO y HELIODORO MANGADO, el cual expresa lo siguiente: “(…) dejamos constancia para tranquilidad de nuestras esposas e hijos que, desde el 1 de enero de 1995, compartimos a partes iguales las obligaciones y beneficios de Videodacta. Según éste acuerdo, cada uno de nosotros sigue siendo dueño de los bienes personales que pone al servicio de la empresa (oficina, equipos, muebles, películas, fotografías, experiencias, relaciones contactos…). Estos aportes no tienen ningún efecto a la hora de repartir beneficios a no ser que se llegue a un acuerdo indicando lo contrario. Se hará un reparto de utilidades al final de cada año (…)” (f. 09 al 18). Dicho documento fue impugnado y desconocido en su oportunidad por la parte demandada, promoviendo la prueba de cotejo de las firmas estampadas al pie del referido documento, recayendo la verificación de dicha firma en la persona de MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, experta grafotecnica MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO designada por el Juzgado de la causa, concluyendo la misma en su escrito de dictamen pericial de fecha 19 de julio de 2002 (f. 79 al 81pi), que la firma estampada en el documento de “ Acuerdo” entre las partes de fecha 9 de noviembre de 1.996, inserto al folio 9 pieza 1 del expediente fue ejecutada por la misma persona que identificada como “HELIODORO MANGADO ESPINOZA”, titular de la Cédula de Identidad N° 10.546.894, actuando como Presidente de la Compañía Anónima VIDEODACTA, C.A., por lo que al quedar demostrado en autos que la firma corresponde a la parte demandada en el presente proceso, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

3- Se desprende de los folios 11 al 18 pieza 1, copias fotostáticas de fotografías de cinco (05) personas y una reseña en la cual se observa lo siguiente: i) “Equipo responsable del proyecto, Manuel De Pedro, Virginia Serra, Asdrúbal Baptista, Maritza Reyes, Víctor Fajardo y Mary Batista.” ii). Artículo de periódico titulado “La última hazaña de la Polar”, escrito por Inés Quintero. iii). Artículo del periódico El Universal titulado “Un CD-Rom registra riqueza patrimonial” escrito por María Elisa Espinosa.
iv). Artículo de periódico titulado “El BCV digitaliza su historia”, escrito por Froilán Fernández. v). Artículo del periódico El Nacional titulado “Basta un clic en la computadora para enamorarse Venezuela”, escrito por Rubén Wisotzki. vi). Artículo del periódico El Universal titulado “Todo el país en un disco compacto”, escrito por Luis Martínez. vii). Artículo de periódico TAL CUAL, titulado “La historia contada en Cd-Rom”. Por cuanto dicho documento fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad este Tribunal las desecha. ASÌ SE DECIDE.-


4- Informe sobre la Revisión Selectiva De La Empresa Videodacta, C.A., realizado por el Lic. Adrián Zerpa Urdaneta, en fecha 06 de octubre de 2000, (f. 19 al 25pi). Aprecia esta Superioridad que el referido documento fue realizado por un tercero que no es parte en el presente proceso, siendo ratificada la misma mediante la prueba testimonial del Lic. Adrián Zerpa Urdaneta, en fecha 09.08.2002, cuando mediante declaración confirmó haber realizado la revisión de la empresa VIDEODACTA durante los ejercicios de los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999 y hace constar la veracidad de la misma (f. 100pi),en el mismo se videncia los ingresos y gastos de la empresa Videodacta, C.A., durante sus ejercicios económicos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.- ASÌ SE DECIDE.-

5- Folleto publicitario de Noviembre del 2000, (f. 26y 26), desprendiéndose del mismo que en su parte frontal se lee: “PUBLICACIONES FUNDACIÓN POLAR”, contentivo de una breve descripción del “Diccionario Multimedia de Historia de Venezuela”, y que el mismo constituye un instrumento de los denominados comunicacionales; los cuales solo son simples documentos que pueden ser desvirtuados mediante cualquier otro medio probatorio. En consecuencia, habiendo la parte demandada desconocido el mismo, esta Alzada lo desecha. ASÌ SE DECIDE.-

6- Copia certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, tomo 13, de fecha 28 de noviembre de 1985, contentivo Compra venta efectuada por la sociedad mercantil C.A. DESARROLLOS CAVENDES, a favor de la sociedad de comercio VIDEODACTA C.A. Por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-

En fecha 26 de junio de 2002, el abogado JOSÉ SALAVERRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE PEDRO, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

DOCUMENTALES:

“Carta De Compromiso” de fecha 11 de septiembre de 2000, suscrita de puño y letra del ciudadano HELIODORO MANGADO, de la cual se desprende que dicho ciudadano, se compromete a no hacer uso del dinero de desde esa fecha deposito en el banco como pagos de la fundación Polar (f. 164pi). Por cuanto dicho documento no fue impugnado, y tratándose de que el mismo corresponde a la categoría de cartas misivas, esta Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 y 1.363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

Constancia original suscrita por la Prof. MARIANTONIA PALACIOS, Directora de la Escuela de Artes de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se dejó constancia que el accionante ha dictado la materia TALLER DE CINE, en calidad de Instructor Suplente desde enero de 1983 hasta Mayo de 2001 (f. 65pi), se trata de documento administrativo, que no fue desvirtuado, por lo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

Reconocimiento en original suscrito por los representantes del INSTITUTO AUTÓNOMO CENTRO NACIONAL DEL LIBRO, otorgado al ciudadano MANUEL DE PEDRO, Coordinador de la Temática de la Obra DICCIONARIO MULTIMEDIA DE LA HISTORIA DE VENEZUELA, merecedor del Primer Lugar en el Premio “MEJOR LIBRO DEL AÑO 2000”, en la categoría “LIBRO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS” (f. 66pi). Por cuanto la misma no fue ratificada se desecha del presente proceso. ASÌ SE DECIDE.
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Consignó un Cuadro Demostrativo expedido por la Fundación Polar en el cual se evidencian los Pagos efectuados por ésta a VIDEODACTA, C.A., por concepto de Elaboración del CD-ROM del “Diccionario de Historia de Venezuela (F. 67pi). Por cuanto dicho documento emana de un tercero que no es parte en el presente proceso y no fue ratificado, esta Superioridad lo desecha. ASÌ SE DECIDE.-

DE LOS INFORMES.

Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le oficie y requiera a la Fundación Polar, los siguientes particulares: Original del Cuadro Demostrativo consignado en copia, debidamente firmado y sellado, y Originales y/o fotocopias de toda la correspondencia (cartas, misivas, faxes, etc.) enviada por dicha Fundación al ciudadano MANUEL DE PEDRO, así como también la enviada por este a la Fundación, con ocasión de la elaboración del CD-ROM del “DICCIONARIO DE HISTORIA DE VENEZUELA”. Sobre este particular, observa esta Alzada que la mencionada institución, mediante Oficio AD-02-071 de fecha 02 de septiembre de 2002, remitió lo solicitado por el Tribunal el cual cursa desde el folios 5 al folio 357pii, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.

Prueba de Informes al Instituto de Patrimonio Cultural, en la cual solicita que se le requiera un informe por escrito, sobre los siguientes particulares: Remitan Originales y/o fotocopias de toda la correspondencia (cartas, misivas, faxes, etc.) enviada por dicha institución del Estado al ciudadano MANUEL DE PEDRO, así como también la enviada por este a la referida Institución, con ocasión de la expedición del CD-ROM denominado “MONUMENTOS HISTÓRICOS NACIONALES DE VENEZUELA”. ii) Prueba de Informes al Banco Central de Venezuela (Gerencia de Relaciones Internacionales), en la cual solicita los siguientes particulares: Remitan originales y/o fotocopias de toda la correspondencia (cartas, misivas, faxes, etc.) enviada por dicha institución bancaria al ciudadano MANUEL DE PEDRO, así como también la enviada por este al banco, con ocasión de la expedición del CD-ROM denominado “IMAGEN Y VISIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”. Aprecia esta Sentenciadora, que aun cuando el Tribunal de la causa cumplió con lo solicitado por la parte promovente, no se desprende de las actas que conforman el expediente que fuere remitido ningún informe dando respuesta a lo solicitado, por lo que se desechan las mismas.-

DE LAS TESTIMONIALES.

De las testimoniales de los ciudadanos YHEICAR JESÚS BERNAL RODRÍGUEZ, y AMADO ZAMBRANO (f. 372 al 378pii), se aprecia de dichas testimoniales que los testigos fueron contestes en cuanto a las preguntas efectuadas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÌ SE DECIDE.-

Se declaró desierto el acto de los ciudadanos SILVINO ROJAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.517.444 y MARÍA GRACIELA PATÍN ANGELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.174, en virtud de su incomparecencia.

Cesar Díaz Siohl, titular de la cédula de identidad Nº V-2.137.236, Gerente de Administración de la Fundación Polar, observa esta Superioridad que a pesar que la misma fue admitida por el Juzgado de la causa, no consta en acta sus resultas, por lo que se desecha. ASÌ SE DECIDE.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada PABLO JOSÉ MARTÍNEZ MORA, en fecha 08 de julio de 2002, consignó escrito mediante el cual promovió prueba de informes, solicitando se oficiara a los siguientes Organismos:

i) a la Escuela de Artes de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que informen si el ciudadano MANUEL DE PEDRO, presta o ha prestado sus servicios a dicha escuela, en calidad de profesor y durante que lapso de tiempo y horas asignadas. ii) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitieran, copia de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil VIDEODACTA C.A., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000.se aprecia, que a pesar que el Juzgado A quo, libró los respectivos oficios identificados con los números 1316-02 y 1317-12, respectivamente, de fecha 26 de julio de 2002, no se desprende de los autos las resultas de los mismo, por lo que al no haber respuesta de ellos, esta Sentenciadora no puede emitir pronunciamiento al respecto. ASÌ SE DECIDE.-


Documentales:

- Copias certificada del Acta Constitutiva y Estatuto Sociales de la Sociedad Mercantil Videodacta, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo: 97-A-Pro, de fecha 28 de julio 1983. Dado que se trata de un documento autenticado con todas las formalidades de Le, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código civil. ASÌ SE DECIDE.-


DE LAS TESTIMONIALES:


De la testimonial de la ciudadana Biviana Dangod, titular de la cédula de identidad E-82.l108.434, la cual declaró que trabaja como secretaria en Videodacta, C.A., desde 1º de Septiembre, que conoce al sr. Manuel de Pedro, quien se desempeñaba como Director de todos los proyectos de multimedia que allí se elaboraban, que se relacionó con el sr. Adrián Zerpa, ya que por orden del Sr. Heliodoro Mangado, le entregó unas carpetas de contabilidad de la empresa, que igualmente le consta que el Sr. Mangado le dejaba al sr. de Pedro hojas membretadas de la empresa con la firma de él, las cuales se encontraban en una carpeta en el escritorio asignado al sr. de Pedro y que cuando el sr. Mangado se ausentada por vacaciones este autorizaba a tomar las planilla para efectuar los pagos del salario a los empleados (f.382 al 387).-


De la testimonial del ciudadano VALERO SAN PEDRO DIEZ, de profesión contador, titular de la cédula de identidad Nº V6.970.133, el mismo dijo ser el contador de la compañía, el que preparaba los estados financieros de la empresa videodacta, que le constaba que el sr. De Pedro no se le pagaban utilidades ni dividendos, por no ser ni empleado ni socio de VIDEODACTA, C.A., que le consta que el sr. Heliodoro es único accionista de la empresa y que nunca tuvo conocimiento de una auditoría practicada por el ciudadano ADRÌAN ZERPA, ni quien suscribía los cheques para pagar los salarios de los empleados de dicha compañía (f.391 al 396).-

A este respecto, observa esta Superioridad, que no hubo congruencia en cuanto a las respuestas de los mencionados testigos, en cuanto a que el ciudadano Manuel de Pedro se encontraba autorizado por el ciudadano Heliodoro Mangado para suscribir los cheques de pago de salarios de los empleados de dicha compañía, ni si la auditoria fue autorizada por el ciudadano Heliodoro Mangado, por lo que éstas testimoniales se desechan. ASÌ SEDECIDE.



IV DEL MERITO DE LA CAUSA

El presente asunto versa sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora MANUEL DE PEDRO contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Cuentas en Participación, el 20.05.2013, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION incoara el ciudadano MANUEL DE PEDRO contra la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A.-

En este sentido, se observa, que en el presente asunto, dicha sentencia fue recurrida sólo por la parte demandante, conociendo de la causa, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en decisión de fecha 08 de octubre de 2015, declaró:
“(…) es claro para ésta Superioridad que en el presente caso no se cumplió con el segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato como principio cardinal del ámbito de las obligaciones pues las partes en su” ACUERDO” establecieron un reparto de utilidades al final de cada año, en virtud que los “contratos tienen fuerza de Ley entre las partes” todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (…). PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Cuentas en Participación interpuesta por el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE PEDRO, en su carácter de parte actora, contra la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A. (…)”

Ejerciendo la parte actora recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien por decisión de fecha 25 de abril de 2017, declaró:

“(…) SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al Juez superior que corresponda, dicte nueva decisión corrigiendo el defecto de forma detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada (…)”


Reclama la parte actora el cumplimiento de contrato, por una cantidad de de Cuarenta y Cinco Millones De Bolívares (Bs. 45.000.000,00), por concepto de ganancias en la producción del Diccionario de Historia de Venezuela, producido para la Fundación Polar, estableciendo que sostenía desde el 01.01.1995 de manera verbal un contrato de cuentas en participación, con el ciudadano HELIODORO MANGADO ESPINOZA, presidente de la junta directiva de la empresa Videodacta, C.A., suscribiendo contrato por documento privado el 19 de Noviembre de 1.996, del cual se desprende lo siguiente:

Acuerdo suscrito entre las partes el 19 de noviembre de 1996:

“Dejamos constancia para la tranquilidad de nuestras esposas e hijos que, desde el 1 de enero de 1995, compartimos a partes iguales las obligaciones y beneficios de Videodacta. Según acuerdo, cada uno de nosotros sigue siendo dueño de los bienes personales que pone al servicio de la empresa (oficina, equipos, muebles, películas, fotografías, experiencias, relaciones contactos…), estos aportes no tienen ningún efecto, a la hora de repartir beneficios, a no ser que se llegue a un acuerdo indicando lo contrario. Se hará un reparto de utilidades al final de cada año. (…). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En éste sentido, observa esta Sentenciadora, que el Tribunal A quo, declaró el 20 de mayo de 2013, que no era procedente la acción de cumplimiento de contrato demandada por el ciudadano MANUEL DE PEDRO, por no estar cumplido el primero de los requisitos necesarios para que la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato.

Observa ésta Superioridad, que los requisitos de procedencia conforme ha sido reiterado por la jurisprudencia, de la acción de cumplimiento de contrato, son: 1) La existencia de la relación contractual devenida del referido contrato, 2) que se cumpla con la obligación, y 3) que el incumplimiento de dicho contrato surgió de las partes.

Ahora bien, con respecto al primero de los requisitos, referido a la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, aprecia esta sentenciadora que, en el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 19 de Noviembre de 1996, éstas acordaron que compartían a partes iguales las obligaciones de la empresa Videodacta, C.A., que seguían siendo dueños de los bienes personales que ponían al servicio de dicha empresa y que al final de cada año harían un reparto de utilidades, no especificándose en dicho acuerdo, cual es el tipo de actividad que estos realizarían para la empresa, ni la cantidad de dinero que recibirían por los trabajos que estos pudieran efectuar, siendo así no puede esta Juzgadora considerar que el primero de los requisitos de la acción de cumplimiento de contrato se encuentre cumplida, ya que de las actas que conforman el presente expediente, cursa un documento referido a una auditoría de fecha 06 de Octubre del 2000, efectuada por un tercero que no es parte en el proceso, de la cual no se desprende que la parte actora haya demostrado que la cantidad reclamada, sea derivada de la relación contractual del presente acuerdo bajo análisis, por lo que no cabe duda, que no se cumple en el presente asunto con el primer requisito de la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, y en virtud de ello se hace innecesario la verificación de los dos últimos requisitos en el presente asunto. ASÌ SE DECIDE.-

Así las cosas, considera ésta Superioridad, que la parte actora no logró demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que cumplió con su obligación de probar que la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), reclamada, por concepto de ganancias en la producción del Diccionario de Historia de Venezuela, producido para la Fundación Polar, deviene del acuerdo suscrito en fecha 19 de Noviembre de 1.996, entre HELIODORO MANGADO y MANUEL DE PEDRO, lo que hace a todas luces que la acción interpuesta no pueda prosperar en cuanto a derecho se refiere. ASÌ SE DECIDE.-
Dirimido como ha sido el presente caso en apelación, esta Juzgadora de Alzada considera, que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de Mayo de 2013, por el Juzgado Noveno de de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sin Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION intentada por MANUEL DE PEDRO contra la empresa VIDEODACTA, C.A.


V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO JIMENEZ apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL DE PEDRO contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION incoada por el ciudadano MANUEL DE PEDRO contra la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION incoara el ciudadano MANUEL DE PEDRO contra la sociedad mercantil VIDEODACTA, C.A.-
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las Costas del recurso a la parte actora, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se dictó y publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.




IPB/MAP/yis
Exp. Nº AP71-R-2013-0001120
Materia: Civil




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