Decisión Nº AP71-R-2016-000635-7.201 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-07-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000635-7.201
Fecha12 Julio 2017
Número de sentencia5
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2017-000635/7.201.
PARTE RECURRENTE:
Ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.119.283, representada judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.949.

MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 16 de junio del 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2017 que levantó la suspensión del proceso de ejecución y entrega material del bien objeto del litigio que se subastó en el proceso de partición de liquidación de bienes conyugales, decretada por el término de 6 meses a los fines de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 22 de junio del 2017, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZÁLEZ, contra el auto dictado el 16 de junio del 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada contra el auto emitido en fecha 18 de mayo de 2017.
En fecha 22 de junio del 2017 fue recibido por distribución el presente expediente, dejándose constancia de ello por Secretaría el 27 de junio de este mismo año, y por auto del 03 de de julio del 2017 se le dio entrada, concediéndosele al recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin de que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
En fecha 04 de julio de 2017, compareció el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, y consignó fundamento del recurso de hecho y copias certificadas requeridas por este ad quem mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2017.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
Alegó que consta de juicio intentado por el ciudadano Carlos Ramón Fermín Miranda por partición de bienes de la comunidad conyugal, contra la ciudadana Lucel Suhail Villarroel González, conocido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente Nro.AP11-V-2013-000111, en el cual dicho Juzgado dictó auto mediante el cual suspendía el proceso de ejecución y entrega material del bien objeto del litigio que se subastó en dicho proceso, suspensión decretada por el término de 6 meses a los fines de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas; que dicho auto no fue apelado ni por el demandante ni por la adjudicataria del bien, ciudadana Rosimar Yuraima Díaz Acosta, auto que quedó definitivamente firme; que el a quo dictó auto en fecha 18 de mayo de 2017, donde acordó una solicitud de la adjudicataria del inmueble, donde solicitaba la entrega material del inmueble y ordenaba que una vez notificada la demandada, la causa se reanudaría y argumentó el tribunal que el Decreto Ley antes indicado, no era aplicable en el caso de partición “a pesar que ese mismo tribunal, había acordado la suspensión de la ejecución para que se diera cumplimiento al decreto ley antes indicado.”; que oportunamente, en el plazo de ley se dio por notificada la recurrente, y apeló de dicho auto, ratificando oportunamente la misma.
Argumentó que en fecha 16 de junio del 2017, el Tribunal procedió a dictar un auto mediante el cual negaba la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 18 de mayo de 2017, en donde el tribunal de la causa reanudó la causa suspendida, pasado que sean diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, por considerar el a quo que el auto apelado era un auto de mera sustanciación o de mero trámite, y a su vez ordenó la entrega material del bien inmueble libre de personas y bienes a la ciudadana ROSIMAR YURAIMA DÌAZ ACOSTA, por lo que en consecuencia, ejerció el recurso de hecho contra el auto de fecha 16 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El petitorio del recurso de hecho está formulado en los siguientes términos:
“Solicito de este Tribunal Superior, se le ordene al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oiga la apelación interpuesta por nuestra representación contra el auto que ordenó continuar la causa que estaba en suspenso, APELACIÒN QUE FUE NEGADA EN AUTO DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2017 Y QUE LA APELACIÒN SEA OIDA, EN AMBOS EFECTOS...” (Copia textual).

Así las cosas, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de recurso de hecho en fecha 04 de julio de 2017 (Folios 05 al 07), alegando además de lo anterior expuesto, que el tribunal de la causa, no conforme con no haber oído la apelación, procedió a acordar la entrega material del bien subastado y comisionó a un tribunal ejecutor, violentando el artículo 49 de la Constitución Nacional, que contiene el derecho a la defensa, para que la demandada recurrente pueda agotar las instancias, por cuanto si se realiza la entrega material se haría efímero la posesión de la demandada; y seguidamente consignó en copias certificadas las siguientes actuaciones: 1) escrito de demanda de partición de comunidad de bienes conyugales presentado por el ciudadano CARLOS RAMÓN FERMÍN MIRANDA contra la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLAROEL GONZÀLEZ, en fecha 07 de febrero del 2013 (folios 08 al 10); 2) auto de fecha 14 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho (folios 11 y 12); 3) diligencia presentada el día 05 de abril del 2013, por la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZÁLEZ, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, a través de la cual le otorga poder apud acta al referido abogado (folios 13 y 14); 4) diligencia consignando copia fotostática del libelo, del auto de admisión de la demanda y poder apud acta a los fines que el a quo le expida copias certificadas de dichos documentos, por motivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de junio del 2017 (folio 15); 5) auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 29 de junio de 2017, ordenando expedir las copias certificadas solicitada por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA (folio 16); 6) escrito de solicitud de entrega material del bien adjudicado presentado por el abogado HÉCTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.979.551, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.406, en representación de la ciudadana ROSIMAR YURAIMA DIAZ ACOSTA (folios 18 al 23); 7) auto de fecha 17 de febrero de 2017, en el cual se suspende la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, y se ordenó librar oficio a la Superintendencia Nacional de Vivienda (folios 24 al 27); 8) oficio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 04 de mayo de 2017, en el que se deja constancia que corresponde a dicha Superintendencia la asignación de vivienda temporal para aquellos casos que se deriven de procedimientos en materia de arrendamiento, y se deberá agotar la vía del procedimiento previo a la demanda, establecido en el artículo 5 y siguientes del derecho de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (folio 28); 9) auto de fecha 18 de mayo de 2017, donde el a quo, ordenó reanudar la causa con base a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasado que sean diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes (Folio 29); 10) escrito presentado el día 06 de junio del 2017 por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, donde apeló del auto dictado por el a quo en fecha 18 de mayo del 2017, manifestando que es inconstitucional e ilegal, que viola el debido proceso y las normas legales. (Folios 30 y 31); 11) Auto de fecha 7 de junio de 2017 donde el a quo deja constancia que no ha transcurrido el lapso fijado en auto de fecha 18 de mayo de 2017, en consecuencia el a quo se pronunciara en la oportunidad procesal correspondiente. (Folio 32); 12) diligencia presentada el día 09 de junio del 2017 por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, donde apeló de la decisión de reanudación de la causa. (Folio 33); 13) auto de fecha 13 de junio de 2017 dictado por el a quo en el que se deja constancia de la diligencia presentada por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, donde ratificó la apelación presentada en la presente causa, así mismo dejó constancia que la causa se encontraba en suspenso por no haber transcurrido el lapso de reanudación acordado en fecha 18 de mayo de 2017, en consecuencia se ratificó el referido auto en todo su contenido. (Folio 34); 14) auto de fecha 16 de junio de 2017, donde el a quo expuso que al ser el auto apelado un auto de mera sustanciación, resulta improcedente la apelación interpuesta, en consecuencia negó la misma; y asimismo, ordenó la entrega material, libre de personas y bienes a la actual propietaria, ciudadana ROSIMAR YURAIMA DÌAZ ACOSTA. (Folios 35 al 37); 15) diligencia presentada por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en fecha 22 de junio de 2017, donde el profesional del derecho se reservó el derecho de ejercer el recurso de hecho de Ley respecto a la negativa de admitir la apelación, y en cuanto a la parte del auto que ordena la entrega material del bien adjudicado apeló formalmente de dicho auto.(Folio 38); 16) Auto dictado por el a quo en fecha 22 de junio de 2017, donde negó apelación presentada por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, por ser el auto apelado de mera sustanciación (Folio 39).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir, este ad quem pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Según el doctor Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)"(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Y nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste... Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta el 06 de junio de 2017 contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2017 donde se ordenó reanudar la causa, por ser manifiestamente inconstitucional e ilegal, y viola el debido proceso ya que vulnera la cosa juzgada, y alegó en ese escrito de apelación el recurrente, que debe interpretarse el auto apelado como una nulidad de su propio auto donde suspendió la causa, lo que es ilegal, y contradice los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, apelación que fue negada por auto de fecha 16 de junio de 2017 por considerar que el auto apelado es de mera sustanciación, por lo que solicita que se oiga en ambos efectos la apelación ejercida.
Así pues, se evidencia que el recurso de hecho interpuesto se da bajo el siguiente escenario: (i) en fecha 13 de febrero de 2017 la representación judicial de la adjudicataria del bien inmueble objeto de partición, presentó escrito solicitando la reanudación de la causa, y que se acordara la medida de entrega material del inmueble que fuera rematado (f.18 al 23). (ii) Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2017 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó auto (f.24 al 26), mediante el cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de una revisión del escrito se evidencia que, lo que pretende la adjudicataria es la entrega material de un bien inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de vivienda principal.
De esta manera la entrega material del bien inmueble a la adjudicataria comporta a su vez el desalojo de la demandada, quien junto a su grupo familiar, no puede ser “sorprendido” por el poder judicial en tal acto de fuerza, ambos, demandada y adjudicataria tienen igual de (sic) derecho de trato ante la ley; e igualmente tendría derecho el demandado (antes que sea desalojado por la fuerza) que el estado le reconozca como ocupante del inmueble; u condición de sujeto afectado de la propia ley.
En este caso, considera quien suscribe que se debe aplicar al caso de marras el contenido del artículo 12 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (DLCDDAV), el cual establece:
(…Omissis…)
En tal sentido, y por cuanto el caso de marras se subsume en el supuesto de hecho establecido en la normativa supra trascrita, por estar el juicio en etapa de ejecución, aparte de que el inmueble objeto del juicio se encuentra destinado a vivienda, razón por la cual este Juzgado dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende el presente juicio por un lapso de ciento ochenta (180) días hasta tanto las partes acrediten haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 8.190, de fecha 06 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de Viviendas, a fin de que disponga y garantice la provisión de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva a favor de la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZÁLEZ, y luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso legal correspondiente, para lo cual se insta a la adjudicataria consignar copias de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, el auto de cumplimiento voluntario, el auto de ejecución forzosa y del acta del acto de venta en subasta pública. Líbrese oficio. Cúmplase…”.

iii) Auto de fecha 18 de mayo de 2017 (f.29) mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, declaró:
“Vista la diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2017, por el abogado HECTOR LUIS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la adjudicataria, mediante la cual solicitó el levantamiento del lapso de suspensión del presente procedimiento y se ponga en posesión del inmueble adjudicado mediante la entrega material, al respecto, se destaca:
Mediante auto dictado en fecha 8 de mayo de 2017, se agregó a las actas del expediente oficio Nro. SUNAVI-DDE-O-2017-0599, de fecha 4 de mayo de 2017, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual dejó constancia que corresponde a dicha Superintendencia la asignación de viviendas temporales, como soluciones habitacionales, para aquellos casos que se deriven de procedimientos en materia de arrendamiento, por lo que debe agotarse igualmente un procedimiento previo a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En este orden de ideas, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de partición de bienes de comunidad conyugal o de gananciales, no resulta aplicable el procedimiento administrativo previsto en la mencionada Ley, en consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, SE REANUDA la presente causa pasado que sean DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos la notificación de las partes, oportunidad en la cual se emitirá debido pronunciamiento respecto a la entrega material. Líbrense boletas. Cúmplase…”.

iv) Escrito presentado en fecha 06 de junio de 2017 por el apoderado judicial de la demandada LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZÁLEZ mediante el cual apeló del auto de fecha 18 de mayo de 2017 (f.30 al 31); y v) auto de fecha 16 de junio de 2017 (f.35 al 37) mediante el cual el juzgado a quo negó la apelación ejercida por la parte demandada, por considerar que el auto apelado era un auto de sustanciación o de mero trámite, y en el mismo auto, ordenó la entrega material del bien inmueble objeto del juicio principal, librando el mandamiento de ejecución a los tribunales de municipio ejecutores.
En tal sentido, compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación negada, debió ser oída en un solo efecto, o debió ser oída en ambos efectos, como lo pretende la recurrente.
Al respecto, observa esta sentenciadora que la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual reanudó la causa que había suspendido previamente para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableciendo que en materia de partición de bienes conyugales no resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, le causa un gravamen irreparable a la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLARROEL GONZÁLEZ, en virtud de encontrarse la referida ciudadana en la posesión sobre el bien inmueble que era de su propiedad, y que le fue adjudicado en remate judicial a la ciudadana ROSIMAR YURAIMA DÌAZ ACOSTA, continuándose en consecuencia con el proceso de ejecución del juicio principal de partición; por lo que se trata de una sentencia interlocutoria de ejecución inmediata.
Ahora bien, dispone el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil que la apelación de la decisión que disponga la continuación de la ejecución se oirá en el solo efecto devolutivo, autorizando que se oiga libremente la apelación sólo cuando se acuerda la suspensión de la ejecución. Luego, en el presente asunto al ordenarse la continuación de la ejecución, la apelación sólo se oye en el efecto devolutivo, tal como lo prescribe el artículo 532.2 mencionado.
Por lo tanto, el juzgado de la causa no actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 16 de junio de 2017 (f.35 al 37), negó por improcedente la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de mayo de 2017 (f.29), por considerar que el auto apelado era un auto de mero trámite, por cuanto las decisiones dictadas en ejecución de sentencia al ordenarse la continuación de la ejecución, la apelación solo se oye en el efecto devolutivo, tal como lo prescribe el artículo 532.2 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Alzada considera procedente el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, y considera que el recurso de apelación deberá ser oído en un solo efecto devolutivo, por cuanto el auto apelado es un auto dictado en fase de ejecución de sentencia que causa un gravamen irreparable. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 22 de junio del 2017 por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLAROEL GONZÁLEZ, contra el auto dictado el 16 de junio del 2017 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la referida ciudadana, contra el auto emitido en fecha 18 de mayo de 2017 que ordenó la reanudación de la causa, luego de haber suspendido el proceso de ejecución y entrega material del bien objeto del litigio que se subastó en el proceso de partición de liquidación de bienes conyugales, decretada por el término de 6 meses a los fines de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas; todo ello en el juicio de partición de comunidad conyugal interpuesto por el ciudadano CARLOS RAMÓN FERMÍN MIRANDA contra la ciudadana LUCEL SUHAIL VILLAROEL GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2017, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2017.
Queda REVOCADO el auto recurrido de hecho, respecto a la negativa de admisión del recurso de apelación ejercido.
Al haber sido declarado con lugar el recurso de hecho, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, 12 de julio del 2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas, siendo las 3:10 p.m.-
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.



Exp. N° AP71-R-2016-000635/7.201
MFTT/EMLR/Pedro/Gsmb.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.








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