Decisión Nº AP71-R-2016-001186 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-06-2017

Fecha16 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001186
Distrito JudicialCaracas
PartesYASMIRA GENOVEVA LARA CONTRA JOSE ANDRE DE OLIM TEIXEIRA
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Ciudadana YASMIRA GENOVEVA LARA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.434.339, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADA PARTE ACTORA: Abogada MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.215.409, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.102.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANDRE DE OLIM TEIXEIRA, de nacionalidad portugués, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.225.726.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados CRISTINA MENDES VASQUEZ y ROGER FERMIN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.094.862 y V-2.117.165, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.032 y 30.339, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2016, que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Yasmira Genoveva Lara contra el ciudadano José Andre de Olim Teixeira.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001186 (861)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la representante judicial de la parte actora, el 27 de julio de 2015, correspondiendo conocer de esta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción, siendo admitida por auto en fecha 10 de agosto de 2015, acordándose la citación del demandado y a su vez se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
Una vez cumplidas las formalidades legales correspondientes para llevar a cabo la citación y practicada la misma, el demandado compareció ante el tribunal de la causa el 15 de diciembre de 2015, asistido por su apoderado judicial dando contestación a la demanda incoada en su contra.
Así, el 14 de enero del 2016, el tribunal de la causa realizó una revisión a las actas del expediente, observando que en conformidad al artículo 507 del Código Civil, se debe librar edicto a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente expediente, por lo tanto, se ordenó librar edicto.
Posteriormente, el 01 de febrero de 2016, el representante judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó escritos de promoción de pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto librado en el diario “Ultimas Noticias”, tal y como fue acordado el 14 de enero de 2016 por el aquo.
El 17 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó por diligencia ante el tribunal de la causa, que se reponga la causa del presente expediente al estado de presentar escrito de contestación por una cantidad de errores señalados en dicha diligencia.
Sin embargo, el 22 de febrero de 2016, compareció ante el aquo el representante judicial de la parte demandada, solicitando la corrección del error involuntario en los datos de su contraparte, mencionados en el escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado
El 26 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de su contraparte.
El mismo 26 de febrero de 2016, el tribunal de la causa se pronunció respecto a la solicitud realizada por la parte actora en referencia a la reposición de la causa, por lo tanto, en conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, niega dicho pedimento.
Ahora bien, el 04 de marzo de 2016, el tribunal por auto se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada y fija el tercer (3º) día de despacho siguiente para que comparezcan los testigos promovidos, y en referencia al escrito de oposición a las pruebas presentado por la actora el tribunal lo desecha puesto que fue presentado de manera extemporánea.
Una vez cumplidas todas las formalidades establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la notificación de los testigos, estos comparecieron ante el juzgado de la causa el 10 de mayo de 2016 a las 10:00 am, tal y como fue acordado por auto.
Ahora bien, el 23 del mayo de 2016, compareció la representante judicial de la parte actora ante el tribunal de la causa por diligencia, solicitando se oficie al SAIME, CNE y SENIAT, a fin de que se muestre el domicilio actual de los ciudadanos JOSE ANDRE DE OLIM TEIXEIRA y YASMIRA GENOVEVA LARA, a fin de mostrar la verdad procesal ante el tribunal sobre la declaración de uno de los testigos. Por lo tanto, el 30 de mayo del mismo año, el tribunal por auto acordó librar oficio a los órganos antes mencionados solicitando se le sea informado el último domicilio de los precitados ciudadanos.
Una vez realizados los oficios antes mencionados y librados por el alguacil del tribunal de la causa, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el 13 de junio de 2016 dirigió oficio al Juzgado a-quo en el que se refleja el domicilio de los ciudadanos JOSE ANDRE DE OLIM TEIXEIRA y ASMIRA GENOVEVA LARA
De igual forma, el 14 de julio de 2016, el Servicio Administrativo de Verificación y Registro de Identidad (SAIME), emitió oficio al aquo en el que se expone el domicilio del ciudadano ANDRE DE OLIM TEIXEIRA.
Por otra parte, el 20 y 21 de julio del 2016, comparecieron tanto la apoderada judicial de la parte demandada y la apoderada judicial de la parte actora, respectivamente, a fin de entregar sus respectivos escritos de informes ante el juzgado de la causa.
De manera que, el 01 de agosto de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora consignando escrito de observaciones al escrito de informe presentado por su contraparte, también en la misma fecha el juzgado de la causa recibió oficio emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que se ve reflejado el domicilio de las partes en este proceso.
Así pues, el 07 de noviembre de 2016, el tribunal conocedor de la presente causa procedió a dictar sentencia en la que declaró con lugar la acción intentada por la parte actora, siendo dicha sentencia apelada por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2016.
En fecha 15 de noviembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora dándose por notificada a la sentencia antes mencionada.
El 24 de noviembre de 2016, por auto el juzgado aquo oyó la apelación ejercida por la parte demandada, por lo tanto se ordenó remitir dicha causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente a juzgados de alzada, a los fines de que un tribunal superior conozca de la presente causa.
Así pues, el 01 de diciembre de 2016 la oficina antes mencionada distribuyó el presente expediente correspondiendo conocer de esta causa a este tribunal, por lo tanto, este órgano jurisdiccional dictó auto el 06 de diciembre de 2016 en el que se le da entrada a esta causa y se establecen los lapsos para que las partes consignen sus respectivos informes.
De manera que, el 20 de enero del 2017 comparecieron ambas partes a fin de consignar sus respectivos escritos de informes, siendo admitidos por esta alzada el 15 de febrero de 2017 y a su vez, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos a fin de dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que tiene aproximadamente treinta y seis (36) años conociendo al ciudadano JOSE ANDRE DE OLIM TEIXEIRA, antes identificado, y desde ese momento decidieron unirse como pareja de hecho y empezar una vida juntos de convivencia y cohabitación, como producto de esa relación al pasar del tiempo procrearon dos hijos; NORITZA DEL CARMEN DE OLIM LARA y ANDRES JOAO DE OLIM LARA, titulares de la cédula de identidad bajo los Nos. V- 14.283.581 y V- 18.485.208, respectivamente. De manera que se afirmó su relación llegando a compartir con familiares y amigos, tal y como lo hacen unos verdaderos esposos, destacando que los ciudadanos que son partes en la presente causa son de estado civil solteros.
Así pues, la relación fue avanzando, logrando objetivos tanto materiales como sentimentales a tal punto que el 25 de mayo de 2012 la pareja adquirió un apartamento ubicado en El Paraíso, Caracas, cuyo apartamento está a nombre del ciudadano demandado.
También en el trayecto de relación adquirieron algunos bienes;
A) Vivienda ubicada en: El barrio Andrés Eloy Blanco, Calle La Ladera, Casa Nº 03, El Mirador Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Del municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
B) Años después a través de opción de compra-venta adquirió ubicado en la Av. F, Urbanización El Pinar, El Paraíso, Edificio Garden Park, Piso 2, Apto 21, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
C) Acciones en una empresa denominada TECNI-AIRE REDOLBECA C.A.
D) Arrendamiento de un fondo de comercio, denominado ALADDIN PLAZA, C.A.
E) El concubino viajó reiteradas oportunidades a Portugal, a fin de beneficiar a su familia por medio del negocio, y en dicho país posee una cuenta bancaria en el banco BANIF S.A., BANCO INTERNACIONAL DO FUNCHAL, en el 2010, cuyo datos son CUENTA O CONTRATO Nº 00-04034693502/10.
F) También en este país posee cuenta en el banco Banesco, cuenta corriente, Nº 0134-0361-9136-1102-7939.
G) Un vehículo marca CHEVROLET, modelo SILVERADO LT 4X, Serial del Motor 98V336974, Serial de Carrocería 8ZCEK64J98V336974 Placas: A24AK1G, Uso: Cargo, Nº Puesto 3, Nº ejes 2, tara 2900, tal y como consta del certificado de Registro de vehículo Nº 27185838.

Destaca que todos los bienes antes mencionados se encuentran a nombre de ciudadano JOSE ANDRE DE OLIM TEIXEIRA.
Ahora bien, resalta que la relación entre los concubinos se mantuvo establemente amorosa hasta el día 08 de marzo del 2015, cuando uno de sus hijos escuchó al ciudadano Jose Andre de Olim, conversando con su excuñada en la que presuntamente ofendía a la actora en esta causa.
También expresa que el ciudadano demandado sostiene que la actora no tiene ningún beneficio sobre los bienes antes mencionados puesto que todos están a nombre de él.
Ésta relación que se menciona está declarada ante las autoridades competentes tal y como se evidencia en la CONSTANCIA DE CONCUBINATO, firmada por las partes aquí mencionadas, emitida por la prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero de 30 de julio del 2007.
Por todo lo antes mencionado, se incoa la presente demanda ya que se evidencia del trato como si estuviesen casados, por lo tanto esto conlleva a que se reconozca la existencia de la comunidad de bienes y las respectivas consecuencias legales.
Dicha demanda es fundamentada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por último la representación judicial de la parte actora solicita a esta alzada que declare la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos que son parte de esta causa y por lo tanto se reconozca la comunidad de bienes que le corresponde a la concubina, esto conllevado a que el demandado se condene al pago de costos y costas procesales.

Junto al escrito libelar la actora consignó las siguientes pruebas:

-Folios 15 y 16: copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos NORITZA DEL CARMEN y ANDRE JOAO, presentados ante las autoridades correspondientes por los ciudadanos JOSE ANDRE DE OLIM y YASMIRA LARA, estos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código adjetivo y en consecuencia surten pleno valor probatorio en cuanto a la certeza de que las partes en el presten proceso tuvieron dos hijos.
-Folios 19 al 22 informes médicos emanados del Centro Médico “San Juan de la Cruz” , en los cuales se observa la condición médica que padece el ciudadano José Andre de Olim, este instrumento carece de valor probatorio toda vez que el mismo debió ser promovido conforme lo establece el artículo 431 del código adjetivo, conjuntamente con la prueba de testigo por tratarse de instrumento privado emanado de terceros, en consecuencia se desecha.
Folios 23, 24 y 29 “Constancia de Cuido” emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación, el cual se valora toda vez que se trata de instrumento público administrativo.

-Folio 30, informe médico y constancia de cuido concedido a la ciudadana Lara Yasmira, emitida por el Servicio de Neurología del Hospital Vargas, este instrumento tiene capacidad probatoria por tratarse de instrumento público administrativo. En consecuencia, se valora el mismo.
-Folio 31 documento original de Compra-Venta de inmueble adquirido por el demandado en la presente causa, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle La Ladera, Nº 3, El Mirado, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Muni9cipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de julio de 1995, anotado bajo el número 41, tomo 56. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Folios 32 al 42 copias simples del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Tecn.-Aire Rodelbeca, C.A., en el que se explana que el ciudadano José Andre de Olim es accionista la sociedad mercantil antes mencionada. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Folio 43 al 45 original del contrato de arrendamiento signado por el ciudadano José Andre de Olim sobre el Fondo de Comercio denominado “Alladin Plaza, C.A.” Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Folio 46 al 48 estado de cuenta de las entidades bancaria BANIF- Banco Internacional do Funchal, SA y transferencia bancaria de la entidad bancaria BANESCO, cuyas cuentas están a nombre del ciudadano José Andre de Olim. Se le otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del código adjetivo valor indiciario a estos instrumentos
-Folio 49 copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano Jose Andre de Olim, modelo: Silverado, placa Nº: A24AK1G. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Folio 50 constancia de concubinato original en el que se presentaron los ciudadanos JOSE ANDRES DE OLIM y YASMIRA GENOVEVA LARA, antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Folio 51 constancia de unión estable de hecho, emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil, en el que se refleja la unión de los ciudadanos Jose Andree de Olim y Yasmira Genoveva Lara, desde aproximadamente 31 años. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN:

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación de la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
En la oportunidad procesal para promover pruebas la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes testigos:
AURA CASTADEÑA DE FERREIRO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.701.870.
ANA MARIA CARABALLO LOPEZ: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.508.214.

De los escritos de informes presentados ante esta alzada:

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Realizó una reseña de todas las actuaciones acaecidas en el presente expediente hasta el momento de entrada a este juzgado, así como también rectificó todo lo alegado en el escrito libelar, expresando que las partes en el presente juicio acudieron a la PREFECTURA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR JEFATURA CIVIL DE PARROQUIA 23 DE ENERO el 30 de julio de 2007, declarando ante las autoridades su unión estable de hecho.
También expresa que todo lo mencionado por el demandado en su escrito de contestación es totalmente falso, así como también las declaraciones de los testigos promovidos por su contraparte puesto que son totalmente ilógicas sus respuestas.
Destacando pues, que el demandado tanto en el escrito de contestación así como en la oportunidad para promover pruebas lo único que busca es causar demoras en el proceso.
A fin de fundamentar aún la pretensión en esta causa se menciona el artículo 117 de la Ley de Registro Civil y el artículo 118 eiusdem.
De tal manera, se solicita a este tribunal que declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia dictada por el juzgado aquo el 07 de noviembre de 2016.
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Este señaló que en la sentencia dictada por el aquo ocurrieron varios vicios:
Incongruencia; puesto que el tribunal aquo le de valoración a pruebas que no fueron promovidas haciendo referencia a las pruebas presentadas en el escrito libelar, no obstante este tribunal observa que no es necesario que sean ratificadas ya que se trata de pruebas documentales adecuadamente incorporadas al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del código adjetivo.
Silencio de Pruebas; menciona que el tribunal aquo no valoró las pruebas del SAIME donbde se demuestra el domicilio de la actora y el demandado, en efecto en la recurrida no se menciona, no obstante si concuerda con lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, por lo que no hace falta volverlo a mencionar.
Falsa valoración de pruebas; El sentenciador al mencionar las pruebas promovidas por la parte demandada dice que a los testigos le faltó precisión en sus declaraciones y no se entendió lo que dijeron y desechando dicha testimonial.
Falso supuesto de hecho; El tribunal decidió basándose en hechos inexistentes, en pruebas no promovidas, con defectos en la solicitud realizada por la parte actora y por lo tanto no cumplen los requisitos para ser procesada.
Por lo tanto solicita al tribunal que declare con lugar dicha apelación y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de noviembre de 2016 profirió sentencia en la presente causa expresando en la motiva de su fallo lo siguiente:
“Es el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la demandante YASMIRA GENOVEVA LARA alegó haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE ANDRE DE OLIM TEIXEIRA a lo largo de 36 años, culminando el 08 de marzo de 2015; estableciendo su domicilio en la dirección Avenida F, Urbanización El Pinar, Sector El Paraíso, Edificio “Garden Parak”, Piso 2, Apto 21 del Municipio Libertador del Distrito Capital. Vistos sus alegatos en la presente acción, recae sobre la actora la carga de probar sus dichos, es decir, comprobar que efectivamente sostuvo una relación con el demandado con características de cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad y ausencia de impedimento para contraer matrimonio, propias de las relaciones concubinarios.
Es necesario señalar que la accionante a pesar de no especificar la fecha exacta en que originó la supuesta unión de hecho y de no ofrecer elementos probatorio mas allá de los presentados junto a su escrito libelar, es decir, no afianzar sus dichos con testimoniales –las cuales son consideradas como el medo probatorio de mayor relevancia para crear en el animo del sentenciador la conformación de un estado concubinario- ni ratificar en la fase probatoria procesal correspondiente las documentales varias emanadas por terceros traídos a autos; produjo constancias emanadas de instituciones de Estado tales como el IPASME y el Instituto de Medicina Neurologica del Hospital Vargas, que arrojaron indicio de que los señores LARA y DE OLIM TEXEIRA pudieron haber cohabitado efectivamente como pareja de hecho, cuya notoriedad y publicidad para los terceros pudo advertise al punto de otorgados en varias oportunidades a favor a la ciudadana demandante a propósito de las aflicciones medicas que afectaron al ciudadano demandado. Sin embargo, estos medios por si mismo carecen de suficiencia para surtir como prueba de la existencia de una relación concubinaria entre las partes en juicio, ya que no demuestran los extremos que dan procedencia a la acción mero declarativa de concubinato, plenamente identificados a lo largo de la presente decisión.
Ahora bien, dentro del cúmulo probatorio libelar consignado por la actora resaltan Constancia de Concubinato de fecha 30/07/07 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero y Constancia de Unión Estable de Hecho de fecha 22/02/2010 emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero; ambas documentales fueron signadas por los señores LARA y DE OLIM TEXEIRA, en donde declararon en cada una de ellas, ante funcionario público, que habrían permanecido en unión concubinaria durante 29 y 21 años, respectivamente.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano demandado aporto(sic) como medios probatorios las testimoniales de las ciudadanas Albaracin y Caraballo; sin embargo, se puede extraer de las actas que cursan en el expediente que los testigos evacuados no aportaron declaraciones claras, precisas, y mucho menos contestes con los hechos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación, así como tampoco aportaron información alguna que resultara satisfactoria a la pretensión de la actora.
Precisado lo anterior, luego de analizadas las pruebas cursantes en autos para quien juzga en la presente causa y prestando especial atención a lo declarado por los ciudadanos LARA y DE OLIM TEXEIRA, ante funcionario publico reconociendo haber permanecido por mas de tres décadas en unión concubinaria, concatenado con las constancias y reposos varios expedidos a lo largo del tiempo a favor de la accionante a propósito de las condiciones apremiantes de salud que aquejaron al hoy demandado y puntualmente, el hecho que se hayan procreado dos hijos en el tiempo que se pretenda se establezca como de unión estable y permanente, han llevado a la convicción de este Juzgado el aseverar que efectivamente hubo una unión estable de hecho entre las partes, iniciada hacia el año 1978 y que concluyo el 08 de marzo de 2015 y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YASMIRA GENOVEVA LARA contra el ciudadano JOSE ANDRE DE OLIM TEIXEIRA…”

CAPITULO II
MOTIVA

Es un hecho socialmente conocido que existen uniones afectivas sin que medie el matrimonio, este tipo de uniones es reconocida en el artículo 77 de nuestra carta magna, que es al siguiente tenor:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Es igualmente conocido que a menudo se presentan casos en que las personas se separan de hecho, y no de derecho, vale decir Separación de Cuerpos y/o Divorcio, comenzando una unión con otra persona tal como si fuesen cónyuges. Es necesario aclarar que las uniones estables de hecho son precisamente lo que su nombre denota, un hecho, pero para que puedan producir efectos legales es necesario que se cumplan con ciertos requisitos, y en el caso particular, se observa que en el acto de contestación el demandado reconoce haber cohabitado con la actora, pero alega que dicha unión se rompió en el año 1987, reconociendo haber tenido dos hijos con la actora quienes para la fecha de contestación a la demanda, tenían 36 y 26 años respectivamente. Siendo la demanda contestada en fecha 15 de diciembre de 2015.
En otro orden se aprecia que el demandado señala que la recurrida no valoró adecuadamente la prueba de testigos promovida, ahora bien, a los folios 116 y 117, corren insertas las actas de declaración de los mencionados testigos y al respecto se observa que los mismos fueron promovidos oportuna y válidamente, empero, se aprecia que la testigo Aura Castañeda de Ferreiro declara conocer al demandado, que conoce que las partes vivieron en concubinato desde el año 1995 al 2006 y declara su lugar de nacimiento (de la testigo), ha de observarse que esta declaración es escasa en cuanto a elementos fácticos que busquen desvirtuar la pretensión de la actora, pues el promovente declaró en la contestación haber cohabitado con la actora hasta el año 1987, de modo que esta contradicción impide darle relevancia probatoria a la testigo, en consecuencia se desecha.
En cuanto a la testigo Ana María Caraballo López, declara a la quinta pregunta declara cohabitar con el demandado desde hace ocho años, de modo que independientemente de el tiempo de cohabitación que pueda tener el demandado con ésta testigo, el hecho de afirmar tal cosa implica que la misma se encuentra impedida de testificar por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe ser desechada dicha declaración.
Al hilo de lo antes expuesto, existe al folio 50 un instrumento público ya valorado como prueba válida, ya que el mismo fue emanado de una autoridad que da fe pública del acto presenciado, en dicho instrumento, el demandado declara voluntariamente convivir con la actora desde el año 1978, siendo emitido dicho instrumento en fecha 30 de julio de 2007, de igual forma al folio 51 existe una declaración de iguales características de fecha 22 de febrero de 2010, por lo tanto el alegado esgrimido por el demandado en la contestación, queda totalmente desvirtuado por estas pruebas, en consecuencia, puede afirmarse que la actora logró demostrar la existencia del vínculo concubinario desde el año 1978, pues a tenor de lo dispuesto en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, éstas constancias da fé de la existencia de dicha unión de hecho. No obstante ello, se debe también afirmar que la actora señala que la unión de hecho se terminó en fecha 8 de marzo de 2015, hecho este negado por el demandado y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, era carga de la actora demostrar la fecha de la ruptura y no obstante que la recurrida así lo declara, no existe en la motiva del fallo, elemento de convicción alguno que permita inferir porque el aquo determinó que es esa la fecha de terminación de la relación concubinaria, ello implica que debe asumirse que la única prueba existente es la constancia de concubinato de fecha 22 de febrero de 2010, por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse en la dispositiva del fallo que fue esa la fecha de culminación de la relación concubinaria por falta de elementos probatorios que señalen una fecha posterior. En consecuencia debe declararse parcialmente con lugar la demanda y la apelación y establecerse que las consecuencias jurídico patrimoniales derivadas de la unión estable de hecho consagrada y reconocida en el artículo 77 constitucional son desde el año 1978, hasta el 22 de febrero de 2010. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida la representación judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ANDRE DE OLIM, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de noviembre de 2016, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana YASMIRA GENOVEVA LARA contra el ciudadano JOSE ANDRE DE OLIM TEXEIRA, ambos plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria desde el año 1978 hasta el día 22 de febrero de 2010. Por tanto las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 77 constitucional surten efecto durante el señalado período de tiempo.



Publíquese, regístrese y notifíquese.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017. Años 205º de la Independencia Nacional y 156º de la Federación.
EL JUEZ (t),


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las once y media 11:30 am. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-001186
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

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