Decisión Nº AP71-R-2018-000453 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-11-2018

Fecha08 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000453
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCesión De Derechos Sucesorales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 08 de noviembre 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000453

PARTE ACCIONANTE: HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.840, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.569, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN EMILIO RODERO RUBIERA, conformada por MARISOL RODERO GARCIA, MARÍA JOSÉ PÉREZ RODERO y ADORACIÓN RODERO OLAY, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.727.482, V-10.517.282 y V-4.355.639, respectivamente, y de la SUCESIÓN DE MARÍA DE LAS NIEVE RODERO ALAS, conformada por OLIVER ALAS TORRES, PATSY ALAS RODERO, OLIVER ALAS RODERO, KENNED ALAS RODERO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.349.333, V-15.664.156, V-17.705.111 y V-22.359.321, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: CESIÓN DE DERECHOS SOBRE BIENES INMUEBLES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -

Previa distribución de Ley, conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción que por CESIÓN DE DERECHOS SOBRE BIENES INMUEBLES, incoado contra la SUCESIÓN EMILIO RODERO RUBIERA, conformada por MARISOL RODERO GARCIA, MARÍA JOSÉ PÉREZ RODERO y ADORACIÓN RODERO OLAY, y de la SUCESIÓN DE MARÍA DE LAS NIEVE RODERO ALAS, conformada por OLIVER ALAS TORRES, PATSY ALAS RODERO, OLIVER ALAS RODERO, KENNED ALAS RODERO.
Inicia la presente acción previa distribución de ley, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2018, declaró su incompetencia en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 6 de abril de 2018, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 100-2018, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2018, el Tribunal de Instancia declaró la inadmisibilidad de la presente acción.
Apelada la decisión por la parte accionante, el presente expediente es remitido previa su distribución de Ley a este Despacho, dándosele entrada mediante auto de fecha 4 de julio de 2018, fijándose oportunidad para presentación de informes.
Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2018, la accionante señala que la presente acción trata de una cesión de bienes inmuebles, de acuerdo con lo pactado en el contrato de honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, se fijó oportunidad para dictar la respectiva decisión.
-II-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad, se procede a efectuar las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
La parte accionante Alega en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que procede en su propio nombre y representación, solicitando la comparecencia de la SUCESIÓN EMILIO RODERO RUBIERA, conformada por MARISOL RODERO GARCIA, MARÍA JOSÉ PÉREZ RODERO y ADORACIÓN RODERO OLAY y de la SUCESIÓN DE MARÍA DE LAS NIEVE RODERO ALAS, conformada por OLIVER ALAS TORRES, PATSY ALAS RODERO, OLIVER ALAS RODERO, KENNED ALAS RODERO.
• Que consta de instrumentos poderes otorgados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, de fechas 10 de septiembre de 2004 y 31 de enero de 2007, que mediante contrato de servicios convinieron que en forma conjunta o separada, tanto el accionante como la abogada LUISA HERNANDEZ CARIACO, quedaban autorizados a sostener y defender los derechos e intereses relacionados con la RESOLUCION Nº RCA-DSA-2003-000419 de fecha 20 de junio de 2003, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que impuso a la sucesión pagar un impuesto por SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 62.913.811,89) y una multa por SESENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 66.059.811,81)
• Que por Resolución Nº 737 de fecha 31 de octubre de 2017, logró resolver a favor de la Sucesión, el reparo determinado en la indicada Resolución de fecha 20 de junio de 2003, por cuanto la Administración Tributaria no produjo oportunamente la decisión del recurso ejercido, solicitando la prescripción de la supuesta obligación tributaria cuyo monto alcanza la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES VOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. F. 128.973,62), que correspondía pagar a la Sucesión en fecha 20 de junio de 2003, en proporción de los derechos sucesorales que cada uno poseía.
• Que una serie de bienes inmuebles descritos en el libelo de la demanda en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 , 7 y 8, que se dan por reproducidos, pertenecieron en su totalidad al causante EMILIO RODERO RUBIERA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 2, Protocolo Primero y que pertenecen hoy a la Sucesión por haberlos heredado según la cuota parte correspondiente conforme Declaración Sucesoral Nº 01-2252, de fecha 11 de julio de 2000 y Declaración Sucesoral Nº 02-3418 de fecha 2 de diciembre de 2002, inmuebles los cuales tienen un valor según la administración tributaria de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 125.853,91). los cuales fueron cedidos mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, de fecha 9 de diciembre de 2014, a la empresa OHR, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., a fin de cubrir un aporte personal que indica realizó al capital social de dicha empresa hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 255.500,00), operando en consecuencia los efectos establecidos en los artículos 1.941, 1.942 y 1.943, del Código Civil pendiente según lo alegado el saneamiento legal, especialmente en lo que respecta al ciudadano KENNED ALAS RODERO.
• Que a fin de efectuar el finiquito del asunto confiado y a los fines del saneamiento de la titularidad de los inmuebles, mediante resolución voluntaria o sentencia judicial, que así se determine y a todo evento conforme la cláusula séptima del contrato suscrito con la sucesión, estima sus honorarios en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 666.868.198,05), que indica deberán ser pagados por la Sucesión, por los asuntos atendidos, descontados del producto de los actos negociales o venta de los inmuebles efectivamente efectuados.
• Que la deuda señalada es únicamente para determinar el costo de las gestiones a los fines de la resolución que los acreedores convengan voluntariamente.

SENTENCIA RECURRIDA
Señaló la decisión recurrida lo siguiente:
“(…) De los alegatos esgrimidos por el accionante así como de los recaudos acompañados se observa que entre otras indica pretender el saneamiento de la titularidad de los inmuebles cedidos, advirtiéndose al efecto que consta del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, de fecha 9 de diciembre de 2014, bajo el Nº 25, Tomo 122, y del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, de fecha 9 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 48, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos, que los mismos se encuentran suscritos entre la referida Sucesión y la empresa OHR, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., el primero y con la empresa REPRESENTACIONES R.E.R.M, C.A. el segundo, quienes no han sido llamados al juicio.
De lo anterior, así como de los recaudos acompañados, advierte este Juzgado que aún cuando el accionante solicitó la citación de la SUCESIÓN EMILIO RODERO RUBIERA, no constituyó, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que obvió la inclusión de las empresas OHR, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., y REPRESENTACIONES R.E.R.M, C.A. como parte demandada, siendo que en su condición de acreedores están íntimamente vinculadas con los efectos que eventualmente produciría la pretensión ejercida.
Al respecto, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
(…)
En este orden de ideas, resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos los contratantes hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Aun más, a propósito de procesos en los que se ventilan cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, donde necesariamente deben comparecer todos los que les dieron vida jurídica, puesto que la decisión que finalmente se adopte en este proceso debe ser uniforme, resultando insostenible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que ostenta el acuerdo de voluntades se vería seriamente comprometida.
Así las cosas, considera oportuno quien sentencia traer a colación lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
(…)
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
(…)
Del precepto jurisprudencial que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la admisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación de las sociedades mercantiles OHR, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., y REPRESENTACIONES R.E.R.M, C.A., acreedoras de los bienes inmuebles que se indican pertenecen a la sucesión, sería dejar a dichas empresas en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar al OHR, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., y REPRESENTACIONES R.E.R.M, C.A., por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarlos a la controversia como parte demandada para la regular constitución del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. ASÍ SE DECIDE.-
Adicionalmente se observa que el accionante pretende igualmente el cobro de honorarios profesionales, que estimó en la cantidad de Bs. 666.868.198,05, sin que conste de autos el instrumento del cual deriva tal derecho toda vez que indicó consignar el contrato de servicios profesionales suscrito con la Sucesión, instrumento este que no consta en autos, y de lo cual deriva una falta de cualidad para actuar en su propio nombre en este proceso, así como también incurre en una acumulación indebida de una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, por lo que debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
(…)
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
(…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
(…)
Expuesto lo anterior se advierte que, se acumularon indebidamente dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente, a saber: a saber: i) cesión de derechos de bienes inmuebles y, ii) cobro de honorarios profesionales, sin que las mismas hayan sido planteadas una como subsidiaria de la otra, infligiéndose la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. ASÍ SE DECIDE.
(…) este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que incoara el abogado HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, ampliamente identificado al inicio…”

DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Antes de verificar el asunto controvertido respecto de la admisibilidad de la presente causa, se debe traer a colación la sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia .S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)…”

Así las cosas, se constata que la parte accionante trajo los siguientes documentos para sustentar su acción:
• Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas Municipio Libertador, en fecha 09 de agosto de 2011, bajo el Nro. 48, Tomo 65, de cuyo contenido se observa un contrato de opción de compra venta celebrado entre el accionante como apoderado de la SUCESIÓN EMILIO RODERÓ y la empresa REPRESENTACIÓNES R.E.R.M., sobre el bien señalado por la accionante y así se declara.
• Memorandum 2334 emanada del SENIAT, contentivo de la resolución 0737, de fecha 31 de octubre de 2017, donde se declara procedente la prescripción de la obligación tributaria, aducida en el libelo de la demanda y así se declara.
• Inspección extralitem contenida en el expediente AP11-V-2018-000575, efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuyo fin alcance y contenido debe ser apreciado en el contradictorio en el caso eventual de que la acción sea admitida y así se declara.

Ahora bien, de los instrumentos señalados se evidencia a priori que el contrato de cesión se encuentra autenticado, mas no registrado; por otra parte, la accionante señala en su libelo que a los fines de resolver la acción de “CESION DE DERECHOS SOBRE BIENES INMUEBLES”, solicita la comparecencia de la SUCESIÓN EMILIO RODERO RUBIERA, conformada por MARISOL RODERO GARCIA, MARÍA JOSÉ PÉREZ RODERO y ADORACIÓN RODERO OLAY y de la SUCESIÓN DE MARÍA DE LAS NIEVE RODERO ALAS, conformada por OLIVER ALAS TORRES, PATSY ALAS RODERO, OLIVER ALAS RODERO, KENNED ALAS RODERO. Asimismo señala en su confuso petitorio que tal comparecencia es para proceder al saneamiento de Ley como consecuencia del finiquito de las gestiones y actos negóciales realizados. Asimismo, con anterioridad señala en su escrito libelar que es menester efectuar el finiquito del asunto confiado y los fines del saneamiento de la titularidad de los inmuebles mediante “resolución voluntaria “ o sentencia judicial que lo determine.
Así las cosas, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones a tenor de los señalamientos de escrito libelar:
PRIMERO: El escrito libelar, como instrumento primigenio que da inicio a las acciones incoadas, debe ser preciso, coherente y bastarse por sí mismo, a los fines de no buscar fuera de este, el sentido o la razón de ser para el cual está destinado. En el caso de marras, el libelo es oscuro, con un contenido que no presenta coherencia entre lo narrado y lo solicitado, toda vez que no se puede determinar en una sola lectura a ciencia cierta, si se requiere el cumplimiento de un contrato de cesión de bienes, el cumplimiento del saneamiento de ley, la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles cedidos o un cobro de honorarios profesionales por un señalado contrato de servicio.
En este orden de ideas a consideración de esta Alzada, a tenor de los requerimientos señalados una vez desglosados los términos del libelo de demanda se concluye que la presente acción busca el saneamiento de Ley respecto de la cesión incoada y así se declara.
SEGUNDO: Con respecto al saneamiento solicitado respecto de los bienes inmuebles cedidos a través de instrumento autenticado mas no registrado, observa quien aquí decide que se evidencia que en dicho contrato, el cesionario es la empresa OHR CONSULTORES ASOCIADOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nro. 29, Tomo103-A-Pro, siendo a esta ultima a quien le interesaría el saneamiento de Ley, por ser la nueva propietaria de los bienes cedidos.
De manera que, el objeto de la cesión de bienes cuyo saneamiento se pretende, la señalada empresa es la acreedora de ese beneficio de saneamiento de Ley, toda vez es a quien le interesa directamente que esos bienes ingresen de manera definitiva a su patrimonio.
Ahora bien, con respecto a lo señalado, observa esta Alzada que el Tribunal de instancia afirma que es menester integrar a la litis a la empresa OHR CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., como litisconsorcio pasivo de la presente acción, a fin de resguardar sus intereses, señalamiento del cual difiere esta instancia superior, toda vez que siendo la persona jurídica a quien atañe patrimonialmente dicho saneamiento, la misma debió en todo caso integrar el consorcio activo, en vista a su marcado interés patrimonial respecto de dicha cesión, por lo que la integración de la litis como litisconsorcio pasivo no es procedente, ello por un tema de cualidad activa o interés para demandar la situación señalada en el libelo de demanda, y así se establece.
En tal sentido, respecto de la cualidad, el procesalista italiano Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:

“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”

En el presente caso, el interés del actor sería obtener el saneamiento de los bienes adquiridos.
Veamos lo que nos dice el autor Luís Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”

En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Por otra parte, debe precisarse con respecto a la figura del litis consorcio que se trata de “un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa”; está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unilateralmente en todos, y se corresponde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 146 del Texto Adjetivo Civil, a tenor del cual, podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

En este orden de ideas, conforme lo expuesto, a criterio de este sentenciador, la empresa OHR CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., no podría ser considerado, ni convocado al presente juicio como un litisconsorte pasivo, toda vez que dicha empresa pudiera ciertamente tener interés y derecho como lo señala el Tribunal de Instancia, pero no pasivamente, sino con la cualidad activa para el reclamo de sus derechos, por lo que a criterio de esta alzada, no es procedente la integración pasiva de la litis respecto de la empresa OHR CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., desechándose tal argumento esgrimido por el Tribunal de Instancia y así se declara.
TERCERO: Con respecto a las pretensiones de la accionante, esto es, el saneamiento de Ley respecto de la cesión, observa este Juzgador que como ya quedó sentado, la accionante efectúa una serie de consideraciones cuyo sustento pareciera hacer concluir que existen dos acciones incoadas en un mismo escrito libelar, sin embargo, como ya quedó sentado, la oscuridad del mismo llevó al Tribunal de Instancia a considerar erradamente la existencia de dos acciones no acumulables, siendo que la accionante requiere según su dicho, el saneamiento de ley y según la redacción pareciera reflejar una solicitud de cumplimiento del contrato de cesión de bienes inmuebles, aun cuando erradamente se señala la acción es CESIÓN DE DERECHOS SOBRE BIENES INMUEBLES”, lo cual en sí mismo no es una acción, pues no denota la exigencia de un cumplimiento o resolución, ni siquiera de una obligación de hacer, o una mero declaración de un derecho.
Conforme lo señalado a criterio de este Despacho no existen dos solicitudes no acumulables en el escrito libelar, que pudieran motivar la inadmisibilidad de esa acción, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por el tribunal de Instancia y así se declara.
No obstante lo anterior, esta Alzada requiere efectuar las siguientes consideraciones con lo que respecta al saneamiento requerido por la accionante:
En primer término el saneamiento, es la acción o efecto de sanear, Según la Enciclopedia Jurídica Opus, siendo la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida, lo cual comprende a todas luces, respectivamente el saneamiento o garantía por evicción y saneamiento o garantía por vicios ocultos.
En este sentido, si la cosa adolece, por ejemplo “…de vicios o defectos ocultos que le impida al comprador utilizarla en forma que podría esperar legítimamente, es lógico y razonable que surja responsabilidad por saneamiento a cargo del vendedor…” (Enrique Urdaneta Fontiveros, obra “Vicios Redhibitorios y Saneamiento” pag.17), por ende el saneamiento que debe el vendedor al comprador es responsabilidad de aquél.
Así las cosas, como anteriormente fue señalado en el texto del presente fallo, quien pudiera tener la legitimación activa para hacer efectivo el saneamiento, es el comprador, es quien se vería afectado en la posesión pacifica y útil del bien vendido.
Ahora bien en el caso de marras se constata que fue narrada la existencia de una cesión de bienes inmuebles que efectuó el accionante HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS en nombre y representación de la SUCESIÓN EMILIO RODERO RUBIERA, conformada por MARISOL RODERO GARCIA, MARÍA JOSÉ PÉREZ RODERO y ADORACIÓN RODERO OLAY y de la SUCESIÓN DE MARÍA DE LAS NIEVE RODERO ALAS, conformada por OLIVER ALAS TORRES, PATSY ALAS RODERO, OLIVER ALAS RODERO, KENNED ALAS RODERO, a favor de la empresa OHR, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., lo cual tiene efectos similares a una venta, donde quien cede o traslada la propiedad, está obligado el saneamiento de ley para con el cesionario o nuevo propietario de los bienes.
En otro orden de ideas, constata este Sentenciador que el accionante actuando en forma personal demanda a sus poderdante para el ”saneamiento” de los bienes que cedió en nombre de sus representados a la Sociedad Mercantil OHR, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., a lo cual se efectúan las siguiente consideraciones:
PRIMERO: Es absurdo que la legitimación activa en la presente causa este en manos del apoderado de la SUCESIÓN DE MARÍA DE LAS NIEVE RODERO ALAS, toda vez que el accionante, ciudadano HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS se constituyó en cedente de los bienes en cuestión, en nombre de sus representados, por lo que este no es susceptible de sufrir evicción alguna o afrontar algún vicio oculto de bienes que no les fueron cedidos a él, sino a la empresa OHR, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., y así se declara.
SEGUNDO: Quien tendría el derecho de demandar o ejercer una acción por saneamiento, es la persona que legítimamente le fue transferida la propiedad de los bienes, que en principio, en el caso de marras sería la empresa OHR, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., una vez demuestre que es propietaria de los bienes cedidos a través de los instrumentos legítimamente protocolizados y así se declara.
TERCERO: No consta en el libelo de la demanda el alegato de algún hecho que objetivamente apreciado pueda determinar la existencia de una evicción o un vicio oculto, que requiera el saneamiento de Ley y así se declara.
CUARTO: No consta acto registral alguno que señale la protocolización de los bienes cedidos a la empresa OHR, CONSULTORES ASOCIADOS, C.A., por lo que la tradición legal no está comprobada en autos y así se declara.
Ahora bien, conforme las consideraciones anteriores es menester señalar que el caso de marras presenta vicios que hacen inviable su tramitación, toda vez que en atención a los alegatos esgrimidos por la accionante con las resultas por esta pretendida, no existe una conexión, lo cual es apreciable in limini litis.
En este orden de ideas cabe traer a colación la figura de la improponibilidad de la demanda, la cual se constituye cuando la demanda tiene determinados vicios en cuanto a, objeto perseguido y su idoneidad o causas imposibles, modo de pedir, verificándose in limine litis lo que hace que el Juez deba anticipar el conocimiento de la causa y su mérito, al inicio de esta, con base al principio de economía, sin menoscabo del derecho de defensa ni las garantías al debido proceso, donde el Juez como director del proceso, debe procurar la buena marcha del servicio de justicia y evitar un inútil desgaste de la actividad procesal, cuando la demanda aparezca manifiesta, evidente, y notoriamente improponible en los términos en que fue concebida.
Para el autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, la improponibilidad consiste en:

“...un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma pero in limine litis, es decir, sin haber tramitado la fase de cognición. No se trata de un juicio concreto sobre la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional”

De igual modo el referido autor separa los supuestos de procedencia del juicio de Improponibilidad en:
• OBJETIVOS: Como aquella que se centra en “…analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en Derecho…”
• SUBJETIVOS: Como aquella que se centra en el estudio de “…las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión…” ésta puede provenir:
o Porque el interés sustancial no sea actual.
o Porque el interés no sea propio.
o Por inexistencia de ningún tipo de interés.
o Falta de cualidad.
Así las cosas conforme a las consideraciones anteriores, encuentra esta alzada que la accionante, no puede aún en nombre propio, solicitar a sus poderdantes un saneamiento de ley, primero por no tener la cualidad para hacerlo, esto es no tener un interés jurídico actual para sostener el juicio; segundo por haberse constituido como la cedente de los bienes de sus representados, no pudiendo exigir a sus representados el saneamiento pretendido y por último, por no existir en autos motivo alguno para ejercer tal acción, por lo que a criterio de este Sentenciador, la demanda intentada resulta IMPROPONIBLE y por ende debe ser declarada INADMISIBLE y así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo aquí señalado es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción que por CESIÓN DE DERECHOS SOBRE BIENES INMUEBLES, incoado contra la SUCESIÓN EMILIO RODERO RUBIERA, conformada por MARISOL RODERO GARCIA, MARÍA JOSÉ PÉREZ RODERO y ADORACIÓN RODERO OLAY, y de la SUCESIÓN DE MARÍA DE LAS NIEVE RODERO ALAS, conformada por OLIVER ALAS TORRES, PATSY ALAS RODERO, OLIVER ALAS RODERO, KENNED ALAS RODERO, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado pero por las motivaciones expresadas en el texto del presente fallo y así se decide.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción que por CESIÓN DE DERECHOS SOBRE BIENES INMUEBLES, incoado contra la SUCESIÓN EMILIO RODERO RUBIERA, conformada por MARISOL RODERO GARCIA, MARÍA JOSÉ PÉREZ RODERO y ADORACIÓN RODERO OLAY, y de la SUCESIÓN DE MARÍA DE LAS NIEVE RODERO ALAS, conformada por OLIVER ALAS TORRES, PATSY ALAS RODERO, OLIVER ALAS RODERO, KENNED ALAS RODERO, todos identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de CESIÓN DE DERECHOS SOBRE BIENES INMUEBLES.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada pero con los motivos señalados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

AP71-R-2018-000453

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