Decisión Nº AP71-R-2018-000612-7.336 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-11-2018

Fecha28 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000612-7.336
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNegando Casación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de noviembre de 2018
208º y 159º

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2018 por el abogado Enderson J. Lozano G., apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en la que anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 12 de noviembre de 2018, en el juicio que por desalojo intentara la sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE C.A., contra la sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE C.A., sustanciado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como los alegatos expresados por el abogado Luís Eliéser Jansen García en fecha 19 de noviembre de 2018, ratificados el 22 y 23 del mismo mes y año; este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto al recurso de casación anunciado observa lo siguiente:
ÚNICO
De la lectura de las actas del expediente, específicamente del escrito libelar, el cual consta a los folios 4 al 12 de la pieza I/II, se advierte que la pretensión de la parte actora es el desalojo y pago de daños y perjuicios, de un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Quinta Isa”, ubicada en la Avenida Río de Janeiro, cruce con calle Roraima, parcela No. 76, Urbanización Chuao, del Municipio Baruta del estado Miranda, en el cual “opera actualmente una Clínica especializada en atender partos acuáticos, y actividades médicas relacionadas”, y que no es un inmueble destinado a vivienda residencial ni tiene uso comercial.
La acción por desalojo fue interpuesta en fecha 18 de enero de 2018, siendo admitida por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y fundamentada en el artículo 34 literal “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En ese sentido es necesario advertir, que el desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda ni al uso comercial, está regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual se establece en el artículo 36, con relación a la admisibilidad del recurso de casación en este tipo de juicios, lo siguiente:
“...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...”.

De la interpretación de la mencionada norma jurídica en concordancia con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, permite concluir que el recurso de casación es inadmisible contra aquellas sentencias dictadas en alzada en los procesos de desalojo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, siendo una de ellas la sentencia Nº RC00101 dictada el 06 de marzo de 2009 en el expediente Nº 2008-470, caso EMPRESA IMIRVA C.A., contra el ciudadano SPIROS SPIROY, en el que se expresó lo siguiente:

“…Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en los juicios de desalojo, incoados bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, destacándose que esta Sala de Casación Civil, en sentencias Nº RH-149 de fecha 21 de abril de 2005, expediente Nº 2004-970 y Nº RC-977 de fecha 19 de diciembre de 2007, expediente Nº 2007-506, indicó el siguiente criterio, que en esta decisión se da por reiterado, y es del tenor siguiente:

“...La Sala observa, que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, fue dictada con ocasión de una acción de desalojo de un inmueble y el pago de las mensualidades consecutivas vencidas, materia ésta regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, de conformidad con el artículo 36 de dicha ley, las decisiones que se dicten en Alzada en materia de desalojo, no gozarán del recurso de casación.

A tal efecto, la Sala se pronunció en sentencia N° 119 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: Isidro Giménez contra Luis Cristóbal Fuentes Gómez, expediente N° 01-663; expresando lo siguiente:

“...De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’ (Negrillas de la Sala).
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.
De acuerdo a la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sala considera que el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 6 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no es admisible, ya que fue dictada en un procedimiento de desalojo contra la cual no existe recurso procesal alguno contra las decisiones de alzada lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho...”.

De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala y de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprende que el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 14 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible por haber sido proferida en un procedimiento de desalojo, en cuyo caso no existe recurso procesal alguno contra las decisiones de alzada, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide...”.

Al respecto el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone textualmente lo siguiente:

“La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.” (Destacado de la Sala).

De la norma transcrita, se desprende que la ley especial en materia de arrendamientos inmobiliarios es clara y precisa cuando establece que respecto de las decisiones de segunda instancia, dentro de un proceso de desalojo, no puede ejercerse recurso alguno. Queda claro entonces que la norma no permite la posibilidad de proponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia que resuelve el juicio de desalojo.

Por lo cual, conforme a lo estatuido en el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sala de Casación Civil, considera que el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión de fecha 7 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es inadmisible al ser dictado en un procedimiento de desalojo contra el cual no existe recurso procesal alguno para impugnar las decisiones de alzada, lo que determina la improcedencia del presente recurso. Así se decide…”. (Copia textual. Negrillas del texto transcrito).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Inversiones Irne, C.A., contra Mueblería El Metro, S.R.L., estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que lo concerniente a la materia de desalojo de inmuebles que no estén destinados a vivienda, se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 36, el cual indica respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, lo siguiente:

“...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...”.

Dicho criterio fue ratificado en sentencia Nº RH-000449 dictada el 17 de julio de 2014, en el expediente No.2014-446, donde la Sala Civil expresó: “…De la norma anteriormente indicada y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala considera que el recurso de casación anunciado es inadmisible, pues fue interpuesto contra un fallo dictado en segunda instancia en un procedimiento de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide…”.

En consideración a la norma supra señalada y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, quien suscribe considera que el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2018, contra la sentencia definitiva dictada por esta alzada el día 12 de noviembre de 2018, es INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues fue interpuesto contra un fallo dictado en segunda instancia en un procedimiento de desalojo no destinado a vivienda ni al uso comercial, sino específicamente de un inmueble destinado al uso de clínica de partos acuáticos y actividades médicas profesionales relacionadas. Así se decide.-
LA JUEZ,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 28 de noviembre del 2018, se publicó y registró el presente auto siendo la 01:00 P.M., constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-R-2018-000612/7.336.
MFTT/GMSB.

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