Decisión Nº AP71-R-2018-000207 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-07-2018

Número de sentencia0109-2018(INTER)
Fecha13 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000207
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP71-R-2018-000207

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, como consta en Decreto Nro.
7.187, de fecha 19 de enero de 2010, según artículo 3, numeral 2, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de Octubre de 1993, bajo el Nro. 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de registro Mercantil el 08 de junio de 2004, bajo el Nro. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nro. 32, Tomo 88-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-20005187-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELO DE V.C., A.E.B.G., F.J.G.H., S.J.C.M., J.A.C., L.H., C.L., M.C. y J.P., abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.728, 26.231, 72.824 y 196.785, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: CINECA CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de junio de 2000, bajo el Nro.
24, Tomo 28-A; con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30720010-3; representada legalmente por el ciudadano A.E.F.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.825.941.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: (Interlocutoria).

Sentencia: Interlocutoria (pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2018).


-I-

Visto el cómputo que antecede, expedido por la secretaria de este juzgado y el anuncio de recurso de casación anunciado mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2018, por el abogado F.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 22 de junio de 2018, este juzgado a los fines de pronunciarse sobre el recurso anunciado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente ó una vez hayan quedado debidamente notificadas de las sentencia dictada fuera del lapso legal previsto para ello.

En el caso de autos, se evidencia que la presente causa entró en estado de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en fecha 25 de abril de 2018, tal y como se evidenció del auto de esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2018, se difirió la decisión para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la reseñada fecha, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2018, se dictó la sentencia de merito en esta causa, es decir, dentro de los treinta días continuos del diferimiento que feneció el día 23 de junio de 2018, por ello, se tiene que la sentencia se dictó tempestivamente.
Y así se declara.
Ahora bien, el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse a partir desde el primer día de despacho siguiente al 23 de junio de 2018 (exclusive), fecha en que feneció el lapso de diferimiento, discurriendo en ese sentido los siguientes 10 días de despacho: junio 2018: 25, 26, 27, 28 y 29; julio 2018: 02, 03, 04, 06 y 09, que suman un total de diez (10) días de despacho.

En tal sentido, siendo que el recurso de casación fue anunciado el día 09 de julio de 2018, el mismo conforme al cómputo que antecede, se declara tempestivo.
Y así se establece.
Ahora bien, verificado el cumplimiento del primero de los requisitos para la admisión de la casación, se pasa a pronunciarse con respecto al exigencia de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, por ello, es necesario traer a colación el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala.
Así se establece…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thie lsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Así pues, se observa de las actas que la parte actora estimó su pretensión, en la cantidad de veintitrés millones quinientos noventa mil trescientos cuarenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.
23.590.346,70), tal como se evidencia del escrito libelar presentado en fecha 25 de enero de 2018.
De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 25 de enero de 2018; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de trescientos bolívares (Bs.
300,00) por unidad tributaria (Bs. 300,00 x 1 U.T.) según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017.
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de veintitrés millones quinientos noventa mil trescientos cuarenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.
23.590.346,70) y tomando en cuenta que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la unidad tributaria tenía un valor de (Bs. 300,00); se deduce, que la presente demanda está valorada en la cantidad de setenta y ocho mil seiscientos treinta y cuatro con cuarenta y ocho unidades tributarias (78.634,33 U.T), con lo cual se concluye que respecto a este requisito para acceder a casación, se encuentra debidamente cumplido. Y así se declara en este acto.
Con relación al tipo de sentencias contra las cuales se puede anunciar el recurso, observándose para este fin, es preciso indicar en el casi de autos, correspondió a este juzgado actuando en segunda instancia, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el decreto intimatorio proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no incluyó de dicho decreto la partida identificada como “TERCERO”
la cual contenía el pago de las costas del proceso, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación por esta alzada, por considerarse quelas costas del proceso al momento de la intimación no son consideradas líquidas ni exigibles, al no estar causados en su totalidad, ello conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicado en sentencia número RC.000647 de fecha 30 de octubre de 2015, entre otras.
Por lo anterior, este juzgado superior confirmó el decreto intimatorio de fecha 27 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, que no incluyó la partida tercera del petitum del escrito libelar.

En un principio, las decisiones recurribles en casación se encuentran enumeradas en el articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 312
El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.



Ahora bien, es preciso indicar que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 194 de fecha 20 de abril de 2008, caso: ARB Consultores, C.A., contra Agrocaris, C.A., estableció que el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia de condenatoria que podría convertirse en titulo ejecutivo, así:

“…la intimación es un procedimiento especial de cognición reducida y carácter sumario, mediante el cual el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, para lo cual solicita al órgano jurisdiccional que intime al deudor, para que pague o entregue la cosa apercibiéndole de ejecución; por ello, está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.
(…Omissis…)
En este tipo de procesos distinguidos por su carácter sumario y de cognición reducida, el acreedor persigue obtener una orden judicial de intimación de pago, que eventualmente, si no media oposición por parte del deudor, se traducirá en un acto coactivo que recaerá sobre el patrimonio de la parte demandada, es decir del deudor y nunca de un tercero ajeno a la contienda.

(…Omissis…)
Es propicio señalar que el decreto de intimación es una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución.
Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida, lo que no puede es condenarse a un tercero a pagar una suma de dinero, por medio de un proceso para el cual no fue intimado ni se le informó cantidad exacta de una deuda liquida y exigible.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria.
No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent. 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam S.d.C.). (Subrayado de este juzgado superior).
De allí que sea obligatorio que el juez indique en el decreto de intimación, el monto de la deuda y el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; pues ello implicaría la determinación de la propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria…”.


Del criterio previamente trascrito, se deduce que el decreto intimatorio es una promesa de sentencia condenatoria, la cual debe contener todos los elementos necesarios a los fines de que en su oportunidad se configure como un título ejecutivo, semejante a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De manera que, una vez notificado el deudor en los juicios de cobros de bolívares por el procedimiento monitorio sobre el decreto de intimación se le concede un plazo, para ejercer oposición, y en caso de ser ejercida dicha oposición surgirá un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria.

Lo mismo sucede en los procedimientos de ejecución de hipoteca, donde puede configurarse un titulo ejecutivo, equivalente a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, si el deudor hipotecario debidamente intimado, no paga o no acredita haber pagado a la parte actora las sumas de dinero intimadas en el decreto intimatorio ó no formulare oposición a dicho decreto por los motivos indicados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil o cualquiera de las causas de extinción de hipoteca prevista en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, lo cual conllevaría que se procediera conforme a la norma contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ejecución de las cantidades de dinero reclamadas por el ejecutante.

Siguiendo el orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 460 de fecha 22 de julio de 2014, caso: BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra MATERIA PRIMA DE VENEZUELA, C.A., estableció que los decretos intimatorios son susceptible de ser revisada en casación, en los siguientes términos:
“…Del criterio ut supra transcrito, se desprende que el decreto intimatorio es una promesa de sentencia condenatoria, la cual debe contener todos los elementos necesarios a los fines de que en su oportunidad se configure como un título ejecutivo, semejante la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De manera que una vez notificado el decreto de intimación se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición, y en caso de ser ejercida dicha oposición surgirá un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria.

No obstante, si el deudor no ejerciera oposición al decreto de intimación, este pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, procediéndose a su inmediata ejecución.

Conforme con el anterior razonamiento, esta Sala al evidenciar en el caso in comento, que la decisión hoy recurrida en casación, confirmó la admisión de la reforma de la demanda por ejecución de hipoteca, dictando de este modo, el decreto intimatorio, el cual excluyó lo peticionado en los particulares noveno, décimo y décimo primero del escrito de reforma de la demanda, y siendo que, dicho decreto intimatorio al configurarse como un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la referida decisión recurrida, es susceptible de ser revisada en casación, razón por la cual, esta M.J. declara admisible el recurso de casación, y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de hecho propuesto.
Así se decide...”
De lo anterior se observa, que es afirmado por la Sala de Casación Civil que los decretos intimatorios al configurarse como títulos ejecutivos, equivalen a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que son revisables en casación.

Ahora bien, en vista que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no incluyó en el decreto intimatorio proferido el día 27 de febrero de 2018, la partida tercera del escrito libelar presentado por la intimante y, siendo que dicho decreto fue confirmado por sentencia de fecha 22 de junio de 2018, dictada por esta alzada, concluye quien aquí decide, que dicha decisión es recurrible en casación, ello conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, razón por la cual el recurso de casación anunciado en el caso de marras, resulta admisible y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
Y así se decide.
-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 16, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 09 de julio de 2018, por el abogado F.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 22 de junio de 2018.

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria su notificación.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,



Dra. B.D.S.J.
La Secretaria,


Abg.
J.V..
En esta misma fecha, siendo las 9:00 am., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
En esta misma fecha se libró oficio número 188 - 2018, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria,


Abg.
J.V..

Asunto: AP71-R-2018-000207
BDSJ/JV/JG

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