Decisión Nº AP71-R-2017-000081(11292) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000081(11292)
Fecha31 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA SARGON PALACE C.A EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA U.P.E.T,
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA
ADMINISTRADORA SARGON PALACE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2011, bajo el Nº 29, tomo 191-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31720869-2. APODERADOS JUDICIALES: PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE CHINCHILLA, MARÍA RUESTA BOSCÁN y JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.194, 16.838, 118.961 y 97.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA U.P.E.T, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1984, bajo el Nº 26, tomo 6-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00189996-0. APODERADO JUDICIAL: RONALD EDINSON DELGADO HEVIA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 177.676, respectivamente.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un local para oficina o comercio distinguido con el Nº 7-A que forma parte de la Quinta Tamarzán o Nº 7 que comprende en planta baja, la entrada al mismo, una sala de recepción con un (01) baño y la escalera que da acceso a la planta alta, la cual está dividida en siete (07) despachos, un (01) salón que los comunica, tres (03) baños, un área auxiliar que sirve de cocina, también le corresponde un área de garaje ubicado en el lindero norte de la casa, ubicado en la Avenida Santos Erminy Arismendi, hacia el cual da su frente, en la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, en la Parroquia El Recreo en la Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital.
I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 26 de enero de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 09 de enero de 2017 por la abogada Cristian Xaviera Llinás Avellaneda, contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SARGON PALACE C.A en contra de la sociedad mercantil UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA U.P.E.T.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 13 de enero de 2017, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión en fecha 26 de enero de 2017 siendo asentada en el libro de causas el 31 de enero de 2017, previa su revisión por archivo.
Mediante auto del 08 de febrero de 2017 esta Superioridad se abocó al conocimiento y revisión de la causa, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 14 de marzo de 2017, esta Superioridad dejó constancia que la representación judicial de la parte actora compareció y consignó su escrito respectivo, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, de igual forma en cuanto al escrito presentado por la abogada Cristina Llinás se indicó que este órgano jurisdiccional no procedería a su análisis por carecer de representación.

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que la representación judicial de la parte actora compareció y realizó observaciones relativas al informe presentado por la parte demandada, haciendo lo propio la representación de la parte demandada en cuanto al informe presentado por la parte accionante, por lo que el 28 de marzo de 2017 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Por diligencia del 13 de diciembre de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó de dicte sentencia de mérito en la causa, posteriormente esto fue solicitado por la representación de la parte demandada.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 03 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada María Auxiliadora González de Chinchilla actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Sargón Palace C.A, demandó a la sociedad mercantil Unidad Profesional de Enseñanza Tecnológica U.P.E.T por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ordenándose la citación respectiva.
Por diligencia del 13 de enero de 2016, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que una vez identificado el accionado recibió y leyó la referida compulsa con su respectiva orden de comparecencia negándose a firmarla.
Por diligencia del 19 de enero de 2016 la representación judicial de la parte accionante solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de demanda visto que la sociedad mercantil accionada es una institución de enseñanza que debe regirse por la Ley de Arrendamiento, dicha petición fue declarada improcedente por el Tribunal de la causa (el 22-02-2016), ejerciendo recurso de apelación la parte actora siendo escuchada en un solo efecto en fecha 1º de marzo de 2016 y posteriormente esa representación desistió del referido recurso.

En fecha 04 de abril de 2016 la abogada Karen Azuaje actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Unidad Profesional de Enseñanza Tecnológica U.P.E.T., procedió a darse citada en el juicio, consignando poder que acredita su representación.
Por escrito presentado el 03 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte accionada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda vista la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, asimismo procedió a contestar la demanda.
Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se declare improcedente solicitud de la accionada en su escrito de contestación y se fije oportunidad para la verificación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 11 de junio de 2016 el Tribunal de la causa negó acordar la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 113 del Decreto-Ley de la Procuraduría General de la República.
Por auto dictado el 11 de junio de 2016 el A-quo procedió a fijar el quinto día de despacho siguiente una vez que fueran verificadas las notificaciones de las partes a las 11:00 am a los fines de que se llevara a cabo la audiencia preliminar, al respecto la parte actora se dió por notificada del referido auto en fecha 18-07-2016, mientras que fue verificada la notificación cartelaria de la parte accionada el 29-09-2016, por lo que se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil mediante nota secretarial del 03 de octubre de 2016.
Por diligencia del 19 de octubre de 2016 la representación de la parte actora apeló del auto que negó la notificación de la Procuraduría General de la República, declarando la extemporaneidad del recurso en fecha 20 de octubre el Tribunal de la causa.
En fecha 24 de octubre de 2016 fue verificada la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión del 27 de octubre de 2016 el Tribunal de la causa procedió a realizar la fijación de los hechos a los fines de establecer los límites de la controversia, asimismo se dió apertura el lapso de pruebas a que se refiere la Ley.
En fase probatoria ambas partes promovieron pruebas, emitiendo el Aquo 4-11-2016 pronunciamiento admitiendo la totalidad de las pruebas promovidas salvo su apreciación en la decisión de mérito, fijando el día 02 de diciembre de 2016 para que tuviese lugar la audiencia o debate oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Por Acta de Audiencia de Juicio efectuada el 2 de diciembre de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SARGON PALACE C.A en contra de la sociedad mercantil UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA C.A;
Por decisión dictada el 11 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 30 de noviembre de 2011, que consta en instrumento otorgado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 70; (ii) se ORDENA a la parte demandada hacer entrega material a la parte demandante del inmueble constituido por un local para oficina o comercio distinguido con el Nº 7-A, que forma parte de la Quinta Tamarzán o Nº 7, ubicada en la Avenida Santos Eminy Arismendi, hacia el cual da su frente, en la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Caracas, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo estado en el que fue arrendado; (iii) se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 779.787,69), por concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2015, monto del cual deberá deducirse la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 683.914,22), correspondiente a los pagos de los cánones ya consignados por la demandada a favor de la demandante, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en el expediente N° 2015-0010; (iv) se CONDENA a la parte demandada al pago de una cantidad equivalente a los cánones que recibiría la parte demandante, según los términos del contrato declarado resuelto, por concepto de indemnización sustitutiva de daños y perjuicios, desde el mes de noviembre de 2015, inclusive, hasta el día que la presente sentencia sea declarada firme; (v) se CONDENA se condenada a la parte demandada al pago de las costas derivadas de este proceso judicial, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo apelación la representación judicial de la parte accionada, la cual fue oída en ambos efectos el 13 de enero de 2017.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 13 de enero de 2017 por la representación judicial de la sociedad mercantil Unidad Profesional de Enseñanza Tecnológica U.P.E.T en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de diciembre del 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.
Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de cánones de alquileres, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SARGON PALACE C.A en contra de la sociedad mercantil UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA U.P.E.T., alusiva a un local para oficina o comercio distinguido con el Nº 7-A que forma parte de la Quinta Tamarzán o Nº 7 que comprende en planta baja, la entrada al mismo, una sala de recepción con un (01) baño y la escalera que da acceso a la planta alta, la cual está dividida en siete (07) despachos, un (01) salón que los comunica, tres (03) baños, un área auxiliar que sirve de cocina, también le corresponde un área de garaje ubicado en el lindero norte de la casa, ubicado en la Avenida Santos Erminy Arismendi, hacia el cual da su frente, en la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, en la Parroquia El Recreo en la Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital.
Aduce la representación de la parte actora:
 Que se celebró en fecha 30 de noviembre de 2011 ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador Distrito Capital contrato de arrendamiento entre sociedad mercantil ADMINISTRADORA SARGON PALACE C.A y la demandada sociedad mercantil UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA U.P.E.T., alusiva a un local para oficina o comercio distinguido con el Nº 7-A que forma parte de la Quinta Tamarzán o Nº 7 ubicado en la Avenida Santos Erminy Arismendi, hacia el cual da su frente, en la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, en la Parroquia El Recreo en la Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital;
 Que fue pactado el tiempo de duración en dos años prorrogables por dos años fijos siempre que la arrendataria se encontrara solvente en sus obligaciones;
 Que para el primer año el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de 25.000 bolívares, para el segundo año era de 30.000 monto que debía indexarse de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, ajustándose de forma acumulada durante la prórroga;
 Que durante el primer año de prórroga del contrato de arrendamiento que inició el 1º-12-2013 el canon de arrendamiento ascendía a la cantidad de 45.000 suma esta ya indexada tal y como fue pactado en el contrato;
 Que la arrendataria pagó varios meses en la cantidad de 45.000 y posteriormente le fue concedida una rebaja temporal en la cantidad de 38.000, lo cual no implicaba modificación alguna del contrato de arrendamiento;
 Que para el segundo año de prórroga que iniciaba el 1º-12-2014 la cuota de arrendamiento a cancelar ascendió a 70.889,79 bolívares que corresponde a la indexación realizada a la cantidad de 45.000 bolívares;
 Que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento de los meses de diciembre del año 2014 y todo el año 2015, por lo que fue demandada la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de las cantidades discriminadas en el libelo y la entrega del bien.

En el acto de contestación de la demanda, la representación de la parte demandada, peticionó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y negó su insolvencia.
Por sentencia del 19 de diciembre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Administradora Sargón Palace C.A en contra de la Unidad Profesional de Enseñanza Tecnológica U.P.E.T.
En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:

“(…) Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
Como punto de partida, este tribunal hace constar que en la audiencia preeliminar celebrada en fecha 24 de octubre de 2016, luego de oídas las exposiciones orales de las partes, quienes insistieron en los alegatos de hecho y de derecho plasmados en el libelo de demanda y la contestación, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se determinó que el controvertido se encontraba limitado y circunscrito al monto aplicable a los cánones de arrendamiento, desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de octubre de 2015, por no haberse ajustado según la indexación que la parte actora afirma que fue establecida en la cláusula segunda del contrato, siendo que la parte demandada afirmó que el monto consignado por los meses reclamados fue ajustado de acuerdo a lo convencionalmente pactado, aplicando el I.P.C. Como consecuencia, también resultó controvertido el hecho relativo a la solvencia de la arrendataria respecto de la obligación de pago de los arrendamientos.
En ese sentido, el debate desarrollado en la referida audiencia, la representación de la parte actora afirmó que a partir del 1º de diciembre de 2014 el monto indexado del canon de arrendamiento debía calcularse sobre la base de Bs. 45.000,00, lo que arrojaba un monto de Bs. 70.889,79. Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó que dicha indexación debía ser calculada sobre la base de Bs. 38.000,00, que fue el monto en que se rebajó el canon de arrendamiento para la anualidad que finalizaría el 1º de diciembre de 2014.
Así las cosas, de los alegatos y pruebas reunidas por este juicio, el tribunal concluyó que la pretensión contenida en la demanda se contrae a una típica acción de resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago íntegro de los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de 2014 y octubre de 2015, ambos inclusive.
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos anteriormente, observa este tribunal que la norma rectora de la acción de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento o resolución de contrato, a saber:
1. La existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral;
y, 2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y la consecuente obligación de devolver la cosa arrendada, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En el caso que nos ocupa, la existencia de la relación contractual arrendaticia, además de haber sido fehacientemente probada con el contrato producido junto al libelo, constituye un hecho convenido por ambas partes en la audiencia preeliminar. En consecuencia, ha quedado satisfecho el primero de los requisitos legalmente exigidos a los efectos de la procedencia de la pretensión de resolución de contrato, y así se establece.
Ahora bien, a los efectos de determinar si la parte demandada ha cumplido con la obligación de pagar en forma íntegra y oportuna los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos por la actora, resulta necesario proceder a la revisión de la Cláusula Segunda del contrato que vincula a las partes, que copiada a la letra reza:
“SEGUNDA: La pensión de arrendamiento durante el primer año del contrato es la cantidad de veinticinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 25.000,00) mensuales, durante el segundo año del arriendo el alquiler es de treinta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 30.000,00) monto que se indexará en forma acumulada de acuerdo al ‘INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LA CIUDAD DE CARACAS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA’, y durante la prórroga, si a hubiera, el cano (sic.) se ajustará en forma acumulada según ‘EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LA CIUDADA DE CARACAS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA’. LA ARRENDATARIA se obliga a pagar puntualmente el cano (sic.) de arrendamiento dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento, en moneda legal, en las oficinas de LA ARRENDADORA en esta ciudad de Caracas. (...)”
Ahora bien, considera este juzgador que el hecho que la arrendadora haya otorgado una rebaja puntual en algunos cánones de arrendamiento no implica la inexorable extinción o modificación de las obligaciones locativas pactadas por las partes según se evidencia del texto de la Cláusula Segunda del contrato que las vincula. Lo anterior, máxime tras considerar que el proceso no ha adquirido un medio de prueba capaz de demostrar fehacientemente la modificación o extinción de la obligación que la parte actora demostró mediante un documento auténtico, con el valor probatorio que establecen los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil.
Adicionalmente, se observa al folio 119 de este expediente que la parte demandada depositó en fecha 9 de marzo de 2015 los cánones de arrendamiento correspondientes a diciembre de 2014 y enero de 2015, lo que pone en evidencia la extemporaneidad del pago correspondiente al primero de los indicados meses.
Lo anterior, permite concluir que en esta causa ha quedado demostrado el segundo de los requisitos necesarios para que proceda la acción de resolución de contrato de arrendamiento, vale decir, el incumplimiento de la parte demandad. Así también se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SARGON PALACE, C.A. en contra de la sociedad mercantil UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA U.P.E.T., C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado de esta decisión. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 30 de noviembre de 2011, que consta en instrumento otorgado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 70.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada hacer entrega material a la parte demandante del inmueble constituido por un local para oficina o comercio distinguido con el Nº 7-A, que forma parte de la Quinta Tamarzan o Nº 7, ubicada en la Avenida Santos Eminy Arismendi, hacia el cual da su frente, en la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Caracas, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo linderos y demás especificaciones constan suficientemente en autos, libre de personas, junto con los bienes y equipos especificados en el contrato de arrendamiento declarado resuelto, en el mismo estado en el que fue arrendado.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 779.787,69), por concepto de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2015, monto del cual deberá deducirse la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 683.914,22), correspondiente a los pagos de los cánones ya consignados por la demandada a favor de la demandante, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en el expediente N° 2015-0010.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de una cantidad equivalente a los cánones que recibiría la parte demandante, según los términos del contrato declarado resuelto, por concepto de indemnización sustitutiva de daños y perjuicios, desde el mes de noviembre de 2015, inclusive, hasta el día que la presente sentencia sea declarada firme.
QUINTO: Se CONDENA se condenada a la parte demandada al pago de las costas derivadas de este proceso judicial, por haber resulta totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (sic) Folios 375 al 383 (Negritas de este Tribunal)

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el 09 de enero de 2017 la abogada Cristina Llinás, cesando su representación en fecha 13 de febrero de 2017 en virtud del instrumento consignado ante este órgano jurisdiccional por el abogado Ronald Delgado a quien le fue otorgado poder especial por la Unidad Profesional de Enseñanza Tecnológica U.P.E.T, C.A.
La representación judicial de la parte accionante en los informes presentados ante esta Alzada, manifestó:
• Que de las actas del expediente se puede evidenciar la falta de pruebas concisas en relación a los hechos alegados por la parte demandada en su contestación, así como en el lapso probatorio no promovió ni evacuo ninguna prueba para desvirtuar lo alegado y probado por la actora;
• Que quedó evidenciado que la demandada para cumplir con el pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2014 debía indexar la cantidad de 45.000 bolívares aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela (BCV);
• Que consta que la arrendataria para el período del primer año de prórroga que comenzó el 01-12-2013 canceló en los primeros meses el canon en la cantidad de 45.000 bolívares, acompañándose al libelo de demanda constancia de retención de fecha 06-05-2014 cuyo beneficiario es la parte accionante;
• Que para el segundo período de prórroga que comenzó el 01-12-2014 según la clausula segunda del contrato y el artículo 33 de la Ley la suma que debía indexarse era la cantidad de 45.000 bolívares que alcanzaba la cantidad de 70.889,79 que correspondía al canon de arrendamiento para el referido periodo;
• Que la anterior suma nunca fue pagada por la arrendataria ya que pretendía seguir beneficiándose de una rebaja temporal del canon que se le concedió en el periodo anterior en la cantidad de 38.000 bolívares;
• Que la accionada señala que al acudir a la Oficina de Control de Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI)fue exhortada a depositar exclusivamente el monto del canon de arrendamiento que figura en el contrato o el monto de los últimos tres meses que había venido cancelando, lo cual quedó desvirtuado en el juicio;
• Que del expediente de consignaciones consta que en fecha 9 de marzo de 2015 la parte demandada presentó un escrito por ante la OCCAI, consignando en ese acto la suma 48.348,04 por concepto de diferencia de pago de los meses de diciembre de 2014 y enero 2015, reconociendo con esto que en el contrato se contemplaba una variación del canon de arrendamiento resultado esto extemporáneo;
• Que se evidencia la extemporaneidad del pago de los meses de diciembre del año 2014 y enero de 2015 llenándose el extremo para que proceda la presente acción;
• Que solicita se declare con lugar la demanda y sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada;

En la oportunidad de presentar informes la representación judicial de la demandada (recurrente), Unidad Profesional de Enseñanza Tecnológica U.P.E.T, adujo lo siguiente:
• Que su representada es una institución que cuenta con 40 años de trayectoria docente en formación técnica con trascendencia histórica y evolución normativa visto que el estado venezolano ha dado importancia a la educación técnica y específicamente como objetivo nacional previsto en el punto 1.5 de la Ley Plan de la Patria;
• Que el Juzgador de Primera Instancia tergiversó la naturaleza de la relación locativa, que se distingue por el arrendamiento de un establecimiento a una institución educativa privada U.P.E.T quien estando debidamente autorizada por el órgano competente se encuentra realizado la prestación de un servicio privado de interés público, más no, prestando servicios comerciales, tal y como lo reconocen ambas partes en sus diversos escritos y así lo demuestra probática desplegada;
• Que el a-quo produjo un fallo agraviante basado en un error inexcusable de derecho, toda vez que en uso de sus facultades jurisdiccionales hizo caso omiso al petitorio de revocatoria del auto de admisión de fecha 3 de diciembre de 2015 formulado por la parte accionante, que asumía que la acción planteada y admitida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le resultaba errada;
• Que el Tribunal de la causa negó en fecha 22-02-2016 por improcedente la petición de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demandada que hiciere la parte accionante, quien recurrió de la resolución y posteriormente desistió de su recurso;
• Que el a-quo estableció que el contrato en su forma aparente versaba sobre el arrendamiento de un local comercial y no de un establecimiento destinado a una actividad educacional, aseverando que se encuentra contenida dentro del ámbito de aplicación de la normativa especial inquilinaría comercial;
• Que en razón de alegado solicita a este órgano jurisdiccional se declare la inadmisibilidad de la demanda y se declare con lugar la apelación.

La representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de la observación a los informes presentados por la parte demandada ante esta Alzada, manifestó:
• Que esta representación solicitó erradamente la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda;
• Que el Tribunal A-quo dilucidó en su oportunidad la incidencia estableciendo que la demanda debía tramitarse por el procedimiento establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
• Que la representación judicial de la accionada no impugnó el auto de admisión, ni apeló del fallo quedando firme el auto de admisión de demanda ya que la parte actora desistió del recurso de apelación declarándose consumado por auto de fecha 5 de abril de 2016, además se constata que en fecha 4 de abril de 2016 la demandada se dió por citada a través de su apoderado judicial;
• Que en el acto de la contestación de la demanda la representación judicial de la Unidad Profesional de Enseñanza Tecnológica U.P.E.T, no alegó la inadmisibilidad de la demanda, ni tampoco lo hizo durante el trámite del proceso;
• Que pretende la nueva representación judicial de la accionada traer nuevos hechos ante esta instancia después de haberse agotado todos los lapsos procesales para desplegar su defensa;
• Que solicita se desechen los argumentos de la parte apelante, y se confirme en cada de sus partes la decisión recurrida;

Asimismo la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la observación a los informes presentados por la parte actora, ante esta Alzada, manifestó:
• Que de las actas se evidencia a la contestación de la demandada que si fue señalado ante el Tribunal de la causa que la relación locativa versa sobre el arrendamiento de un establecimiento destinado para el uso educacional;
• Que consta en el escrito de observaciones de la parte actora la admisión relativa a que la parte demandada presta servicios educativos;
• Que erradamente asevera que las edificaciones con fines educacionales no están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
• Que el Tribunal de instancia se sustrajo del pronunciamiento de inadmisibilidad advertido por ambas partes;
• Que ratifica la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Para decidir esta Alzada observa:
Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2015, que incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SARGON PALACE C.A en contra de sociedad mercantil UNIDAD DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA U.P.E.T, cuya demanda fue admitida (el 03-12-2015) conforme al procedimiento previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial alusiva a un local para oficina o comercio distinguido con el Nº 7-A que forma parte de la Quinta Tamarzán o Nº 7 que comprende en planta baja, la entrada al mismo, una sala de recepción con un (01) baño y la escalera que da acceso a la planta alta, la cual está dividida en siete (07) despachos, un (01) salón que los comunica, tres (03) baños, un área auxiliar que sirve de cocina, también le corresponde un área de garaje ubicado en el lindero norte de la casa, ubicado en la Avenida Santos Erminy Arismendi, hacia el cual da su frente, en la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, en la Parroquia El Recreo en la Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital.
En ese sentido, junto al libelo la representación de la parte actora produjo:
1. Copia de instrumento poder marcada “A” (folios 10-12) otorgado el 25 de noviembre de 2015 por la parte actora a los abogados Pablo Solórzano Escalante, María Auxiliadora González de Chinchilla, María Ruesta Boscán y Jessika Carolina Arcia Pérez, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;
2. Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA SARGON PALACE, C.A” marcada “B” (folios 13-19) debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 30 de junio de 2011, anotado bajo el N° 29, Tomo 191-A, Exp. 224-12504. Al mencionado documento se le aprecia de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3. Contrato de arrendamiento celebrado por las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA SARGON PALACE, C.A. y UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA U.P.E.T, C.A, marcada “C” (folios 20-24) sobre un local para oficina o comercio distinguido con el Nº 7-A, que forma parte de la Quinta Tamarzán o Nº 7, ubicada en la Avenida Santos Eminy Arismendi, hacia el cual da su frente, en la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Caracas, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 70. Este constituye el documento fundamental de la demanda, el cual al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4. Comunicación de fecha 06 de enero de 2013 y constancia de retención emanadas de las sociedad mercantil ADMINISTRADORA SARGON PALACE, C.A., anexas al escrito de demanda marcadas “D” y “E” (f.25-27). Dichos instrumentos carecen de valor probatorios toda vez que emanan de la propia promovente, esto en atención a lo establecido en el artículo 1378 de Código Civil.
5. Constancia y tabla de INPC, presuntamente publicados por el Banco Central de Venezuela, anexos al escrito de demanda marcados “F” y “G” (f.28-30). Al respecto, este juzgado observa que dichos instrumentos no contienen sello y/o firma que acrediten su procedencia, autoría y autenticidad, por lo que carecen de valor probatorio en este proceso judicial.

En el acto de la litis contestatio, la accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra alegando que: (i) para el inicio del primer año de prórroga efectivamente cancelaba la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00); (ii) en cuanto al dicho de la actora referido a que convino con la arrendataria en una rebaja del canon de arrendamiento en la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs.38.000,00) y que esto no representaba una modificación del contrato de arrendamiento, la accionada negó tal cuestión manifestando que lo convenido fue ajustar el canon en la cantidad de 38.000 Bs., por lo que la cantidad que debía indexarse para el segundo año de prórroga era esta última y no los 45.000,00 bolívares que inicialmente cancelaba; (iii) que la accionante se negó a recibir el pago de las pensiones locativas por el monto de 62.174,02 resultante de la indexación de los 38.000,00 bolívares aplicando el INPC publicado por el Banco Central de Venezuela acordado por la arrendadora y la arrendataria en el contrato de arrendamiento por lo que se encontraba realizando las consignaciones en la oficina destinada para ello; (iv) señaló que la parte accionante omitió que en el inmueble arrendado funciona una institución que promueve la educación técnica, que ejerce una servicio privado de interés público solicitando la reposición de la causa a los fines de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República que involucra intereses patrimoniales de la República;

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, produjo:

1. Recibos de pago Nros. 00566, 00560, y 00556 (f. 77-79) emitidas por Administradora Sargón Palace C.A a la Unidad Profesional de Enseñanza Tecnológica C.A por el monto de 42.560.00 bolívares correspondiente al total de 38.000,00 mas el IVA al 12%, del cual se observa firma ilegible de recibida más no se puede identificar quien estampó la rúbrica ni se aprecia sello húmedo de recibido;
2. Instrumento poder marcado “A” (f. 80-82) otorgado el 28 de enero de 2016 por la parte accionada a los abogados Enrique Guillén Niño, José Antonio Olivo Durán, Carmen Alicia Epalza Gelviz y Karen Alejandra Azuaje Martínez, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;
3. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA SARGON PALACE, C.A. y UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA U.P.E.T, C.A. ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 70 marcada “B” (f.83-87). Este constituye el documento fundamental de la demanda que ya fue valorado con antelación, manteniendo eficacia el mencionado instrumento;
4. Comprobantes de consignaciones y sus respectivas copias de depósitos del expediente N° 2015-0010, llevado por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) marcadas “C” (f.88-120). Al respecto, este tribunal hace constar que esta documental fue valorada con anterioridad en esta decisión judicial, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
5. Comunicación Nº03144 de fecha 10 de noviembre de 1987 emitida por la Oficina Ministerial de Apoyo Docente del Ministerio de Educación marcada “D” (f.121). Al respecto, este juzgado observa que dicha probanza nada aporta para dirimir el controvertido objeto de este proceso judicial;
6. Copia de Diploma de Honra marcado “E” (f.122). El cual se desecha por no aportar para la resolución del juicio;
7. Convenios de cooperación entre la sociedad mercantil UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA U.P.E.T, C.A. con la Fundación Fondo Venezolano de Reconversión Industrial y Tecnológica (FONDOIN) (f.123-129), los referidos documentos nada aportan a la resolución del asunto de marras quedando desestimado;
8. Impresiones fotográficas (folios 130-132) las cuales se desechan por no cumplir con los requisitos de ley.
Durante el juicio el proceso adquirió los siguientes medios de prueba:
DE LA ACTORA
1. Promovió el mérito probatorio que se desprende de autos en relación a la supuesta falta de pruebas de los alegatos de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto, lo que no constituye medio probatorio alguno, aunado a que ya fueron valorados con antelación;
2. Promovió la confesión de la representación judicial de la parte demandada, respecto de las afirmaciones extraídas del escrito de demanda. Al respecto, este tribunal observa que en dichos alegatos, la demandada se excusa de haber consignado en fecha 2 de febrero de 2015, los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, por atender a unas supuestas instrucciones impartidas por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). En ese sentido, quien suscribe observa que la confesión no puede dividirse en perjuicio de la confesante, esto en estricta aplicación del artículo 1.404 del Código Civil, por lo que debe concluirse que dichas afirmaciones no tienen valor de confesión.
3. Promovió como prueba documental copias certificadas del expediente N° 2015-0010, llevado por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). Mediante dicha probanza, la demandante pretende demostrar la insolvencia de la demandada alegada en este juicio. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

DE LA DEMANDADA
1. Invocó el mérito favorable de copia certificada expedida por la Notaría Pública del Municipio Baruta (f.337-358) contentiva de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-S-2015-008415. Al respecto se observa que la solicitante de la referida inspección es la sociedad mercantil DECORACIONES SCHMIDT C.A tercera ajena al juicio de marras, aunado a ello no se constata el hecho alegado por la accionada alusivo a que para aperturar el expediente de consignaciones arrendaticias en la OCCAI debía presentar los depósitos de las pensiones locativas establecidos en el contrato o los que se evidenciaran en los tres últimos meses cancelados, por lo que se desecha tal probanza.


Vistas y analizadas las alegaciones de las partes, así como el caudal probatorio esta alzada hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de los autos, se desprende que la demanda fue propuesta con base en los artículos 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Sin embargo, aquella fue admitida por el tribunal de la causa, en fecha 3 de diciembre de 2015 de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. En tanto, que la representación de la actora solicitó la revocatoria de dicho auto por contrario imperio, petición que fue denegada por el juzgado A-quo el 22 de febrero de 2016.
Y en contra de ese auto recurrió la representación de la actora (23-02-2016), cuya apelación fue oída en un solo efecto (el 01-03-2016); pero el 30 de marzo de 2016 el abogado Pablo Solórzano, en representación de la demandante, desistió de la apelación.
Sin embargo, en el acto de contestación de la demanda oportunidad en la que la accionada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar sus defensas o excepciones, nada señaló respecto al auto de admisión de la demanda, lo que se interpreta como asentimiento respecto de aquella.
Empero, en los informes presentados con la apelación, la accionada, por intermedio de otro apoderado, se limita a solicitar nulidad y a alegar que debió notificarse a la Procuraduría General de la República, sin atacar el resto del fallo, lo que conlleva a que esta alzada se limite a avanzar al examen exclusivo de lo que fue objeto de la apelación, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum.
Y consecuente con lo anterior, este órgano jurisdiccional reitera lo establecido con anterioridad en cuanto a que la parte demandada al no denunciar en la contestación de la demanda lo que considerase en relación al auto de admisión (de fecha 03-12-2015), puesto que la relación jurídico procesal queda delimitada conforme al artículo 361 eiusdem a los hechos libelados y a los elementos fácticos invocados en el acto de contestación de la demanda. Y en el caso de autos, la parte accionada no llegó a cuestionar en aquella oportunidad el auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, no obstante lo anterior, sin que pueda considerarse contradictorio con lo ya señalado, este órgano jurisdiccional considera menester avanzar a la revisión del aludido auto de admisión (del 03-12-2015), sólo a los fines de determinar si con el mismo se produjo violación del derecho de defensa de la parte demandada.
En tal sentido, más allá de que no se comparta el criterio sostenido en dicho auto de admisión, no es menos cierto que al haber sido tramitada la causa por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que remite al procedimiento previsto en el artículo 859 y siguientes del Título XI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la contestación de la demanda y demás actos otorgados a la demandada son superiores a los del juicio breve pautado en el artículo 881 y Ss. del Título XII (libro IV eiusdem), que es el que ordena la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que fue invocada por la parte accionada.
En efecto, en el procedimiento breve la oportunidad para la contestación se realiza en el término del segundo día, las pruebas se promueven en diez (10) días de despacho y la sentencia en cinco (5) días. Y en segunda instancia, el fallo se produce en el décimo día.
De manera que, de acuerdo a lo antes señalado, con la admisión de la demanda conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no se vulneró a la parte demandada su derecho de defensa, puesto que contó con un lapso mayor al pautado en el procedimiento breve para desplegar toda su actividad defensiva y probatoria.
De ahí, que conforme a lo antes señalado, en aplicación del artículo 26 de la Carta Magna carece de cualquier justificación práctica declarar la inadmisibilidad de la demanda (ex-oficio) por cuanto no se produjo violación al derecho de defensa de la accionada. A lo que se aúna que ésta no cuestionó la admisión de la demanda en el acto de la litis contestatio.
De tal modo que, habiendo sido resuelta la apelación en la forma que fue planteada, o sea, solo respecto de la admisibilidad de la demanda, la cual no ha lugar deberá confirmarse el dispositivo de la sentencia recurrida, ordenándose al a-quo que al tratarse el inmueble objeto del arriendo de un local donde funciona una unidad de enseñanza profesional tecnológica, deberá notificarse a la Procuraduría General de la República con suficiente antelación a cualquier ejecución, a los fines de obtener de dicho organismo la opinión respectiva.
En consecuencia, confirmada la decisión recurrida debido a la motivación precedente, se condena en costas del recurso a la parte accionada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, en todas sus partes, con base en la motivación precedente, la decisión dictada el 19 de diciembre del 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SARGON PALACE C.A en contra de la sociedad mercantil UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA U.P.E.T, alusiva a un local para oficina o comercio distinguido con el Nº 7-A que forma parte de la Quinta Tamarzán o Nº 7 que comprende en planta baja, la entrada al mismo, una sala de recepción con un (01) baño y la escalera que da acceso a la planta alta, la cual está dividida en siete (07) despachos, un (01) salón que los comunica, tres (03) baños, un área auxiliar que sirve de cocina, también le corresponde un área de garaje ubicado en el lindero norte de la casa, ubicado en la Avenida Santos Erminy Arismendi, hacia el cual da su frente, en la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, en la Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD PROFESIONAL DE ENSEÑANZA TECNOLÓGICA U.P.E.T, (demandada);
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 158º
EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA


ABOG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABOG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11.292
(AP71-R-2017-000081)
AJCE/JLA/Anny

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