Decisión Nº AP71-R-2017-000716(11376) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000716(11376)
Fecha14 Agosto 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA GRACIELA ROMERO DE SAHMKOW EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FÉLIX ROMERO THORMAHLEN Y ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN
Tipo de procesoRegulacion De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana GRACIELA ROMERO de SAHMKOW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.180.431. APODERADOS JUDICIALES: JUDITH OCHOA SEGUÍAS, CARLOS CEDRÉS IBARRA y DIANA PADILLA, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.907, 132.671 y 156.740, en su orden.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FÉLIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.180.430, 3.180.429 y 3.664.281, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: LEÓN HENRIQUE COTTIN, ÁLVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASSAN, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALEJANDRO GARCÍA, EDGAR EDUARDO BERROTERÁN VELÁSQUEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.135, 65.692, 58.774, 52.054, 131.050, 65.692 y 112.915, respectivamente.

MOTIVO
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
(ACCIÓN MERODECLARATIVA)

I
Con motivo de la decisión proferida el 26 de noviembre del 2013 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción merodeclarativa interpuesta por la ciudadana GRACIELA ROMERO de SAHMKOW en contra de los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FÉLIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, mediante la cual declaró: Primero.- sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta el 14/10/2013 por la representación judicial de la accionada, relativa a la litispendencia y la incompetencia de ese Tribunal para conocer de la causa en razón de la cuantía, por no haberse constatado la ocurrencia de los supuestos a que se contrae el artículo 61 eiusdem, y el literal b) del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo del 2009. Segundo.- Afirmó su competencia para conocer y decidir la acción merodeclarativa por la ciudadana GRACIELA ROMERO de SAHMKOW en contra de los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FÉLIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN. Tercero.- Condenó en costas a la demandada por resultar vencida.

Contra dicho fallo, en fecha 15 de octubre del 2014 la representación judicial de la parte demandada interpuso solicitud de regulación de competencia, la cual fue admitida por el juzgado de la causa por auto del 16 de octubre del 2014, odernándose remitir las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, cursan en el presente expediente en copia certificada, las siguientes actuaciones:

• Auto dictado el 24-02-2012 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió por el procedimiento ordinario la acción merodeclarativa incoada por la ciudadana GRACIELA ROMERO de SAHMKOW en contra de los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FÉLIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, ordenando la citación de los demandados (folio 1);

• Escrito de reforma de demanda de fecha 06/07/2012, consignado por la representación judicial actora, del que se lee al folio 17 que la acción fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 153.000,00), equivalente a UN MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.700 U.T.) (folios 2 al 14);

• Instrumentos poderes conferidos por los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FÉLIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN a los abogados LEÓN HENRIQUE COTTIN, ÁLVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASSAN, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALEJANDRO GARCÍA, EDGAR EDUARDO BERROTERÁN VELÁSQUEZ (folios 15 al 28);

• Diligencias de fecha 09/10/2013, mediante la cual la abogada MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, co-apoderada de la demandada, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido, en la persona del profesional del derecho FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT (folios 29 al 43);

• Auto del 09-07-2012 mediante el cual el juzgado de cognición admitió la reforma de la demanda (folio 44);

• Escrito de cuestiones previas consignado por la representación judicial de la accionada (folios 45 al 55);

• Sentencia dictada el 26 de noviembre del 2013, contra la cual se ejerció regulación de la competencia (folios 56 al 68);

• Diligencia del 15/10/2014 suscrita por la representación judicial de la demandada, en la que interpuso regulación de competencia (folios 69 y 70);

• Auto del 16/10/2014, dictado por el juzgado de conocimiento mediante el cual admitió la solicitud de regulación de competencia, ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 71);

• Decisión del 09 de marzo del 2017 emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que anuló la sentencia dictada el 28 de enero del 2016 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado de que la parte accionada consigne las copias respectivas a los fines de la tramitación de la solicitud de regulación de competencia (folios 72 al 87);

• Diligencia del 21/03/2017 presentada por la abogada JUDITH OCHOA S., co-apoderada actora, en sede del Juzgado Superior Décimo, en la que anuncia recurso de casación; y providencia 03/04/2017 dictada por ese Superior que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado (folios 88 al 91);

• Auto del 27 de junio del 2017 en el que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la demandada consignar fotostatos de los folios 144 y 178, pieza I del expediente, y una vez constase en autos, se procedería a remitir las copias certificadas relativas al recurso interpuesto por la parte accionada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 92);

• Certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de julio del 2017, y oficio Nº 2017-298 del 04/07/2017 que remitió las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 93 y 94).

Recibidas las actuaciones por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el mismo las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose quien suscribe en fecha 28 de julio del 2017, fijando la oportunidad para dictar decisión conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA

Vista la solicitud de regulación de competencia propuesta el 15-10-2014 por la abogada CAROLINA SOLÓRZANO, co-apoderada de la parte accionada contra la decisión del 26 de noviembre del 2013 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta el 14-10-2013 por la representación judicial de la accionada, relativa a la litispendencia y la incompetencia de ese Tribunal para conocer de la causa en razón de la cuantía, por no haberse constatado la ocurrencia de los supuestos a que se contrae el artículo 61 eiusdem; este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma.

Se desprende de autos que el presente asunto versa sobre la acción mero declarativa incoada por la ciudadana GRACIELA ROMERO de SAHMKOW los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FÉLIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 26 de noviembre del 2013, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia y la incompetencia de ese Juzgado para conocer de la presente causa en razón de la cuantía por no haberse verificado cualquiera de los supuestos a que se contrae el artículo 61 del mismo Código, y el literal b) del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18-03-2009; y afirmó su competencia para conocer y decidir la presente acción.

Como fundamento de su competencia, el Juzgado de la causa estableció en su decisión del 26 de noviembre del 2013, lo siguiente:

“Al respecto, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, dispone lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, advierte este Tribunal que la parte demandada sólo planteó como cuestión previa la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer la presente causa, en razón de lo cual debe decidirse en atención a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la petición formulada por la parte actora en el escrito presentado el día 19.11.2013, ya que la parte demandada no ha rechazado la estimación dada a la demanda, sino planteó como defensa previa la incompetencia de este Tribunal, cuestión que trae como consecuencia la afirmación de la competencia en caso de ser desestimada, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, sin que pueda declararse firme la estimación de la pretensión cuando ha sido puesto dicho medio de ataque, por cuanto tal pronunciamiento debe surgir luego de desestimarse en este caso el rechazo propuesto conforme a lo previsto en el artículo 38 ejusdem, lo cual no ha acontecido. Así se declara”. (Folios 65 y 67).


Contra la referida decisión, mediante diligencia del 15 de octubre del 2014 la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada y ejerció recurso de regulación de competencia, el cual fue admitido por el juzgado de la causa el 16/10/2014 ordenando la remisión, mediante oficio, de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez constate en autos los fotostatos para la elaboración del indicado oficio (folio 71).

De ahí, que corresponde a esta Alzada resolver dicha regulación contra los pronunciamientos de litispendencia e incompetencia cuántica.

1.- De la litispendencia.-

Como fundamento de la cuestión previa, la representación de la parte accionada adujo:
“(…) La representación judicial de la parte actora expresa en su petitorio lo siguiente:
“(…) respetuosamente ocurrimos para DEMANDAR, como expresa y formalmente demando a los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, FÉLIX ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMER THORMAHLEN, antes identificados, para que sean condenados por este tribunal a informar y notificar a nuestra representada sobre todas las gestiones u operaciones que se realicen destinadas a disponer los bienes que forman parte del patrimonio de la empresa Inversiones 3.609, C.A (…)”.
Por otro lado, el petitorio de la demanda de rendición de cuentas incoado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado bajo el No. AP31-V-2012-273, cuyo libelo y auto de admisión acompañamos al presente escrito marcado con la letra “D”, dice lo siguiente:
“(…) respetuosamente ocurrimos para DEMANDAR, como expresa y formalmente demandamos a los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.664.281 y 3.180.430 para que: 1) Ambos rindan cuentas sobre la venta de la parcela de terreno que fue propiedad de Inversiones 3609, C.A. ubicada en el parcelamiento El Volcán. Sección orienta, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 10-B, con un área de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (1.755,92 m2).
Es importante analizar con detenimiento el contenido del petitorio de la actora, tanto en el juicio que conoce este Tribunal así como también el incoado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pues de ellos se desprenden de manera indefectible la voluntad de la actora en generar los mismos efectos en ambos procesos jurisdiccionales vale decir, que nuestros representados rindan cuentas a la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN, identificada en autos, sobre las gestiones realizadas en su condición de administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A. .(…). Sic.”

Por decisión del 26 de noviembre del 2013 el a quo declaró con lugar la mencionada cuestión previa, estableciendo lo siguiente:

“(…) Pues bien, en cuanto a la identidad de sujetos procesales para determinar la existencia de la litispendencia, se desprende de autos que de la acción mero-declarativa tramitada ante este tribunal fue ejercida por la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, en contra de los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen mientras que la pretensión de rendición de cuentas tramitada en el expediente Nº AP31-V-2012-000275, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es deducida por la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, en contra de los ciudadanos Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, lo cual conlleva a precisar que no existe identidad entre los sujetos procesales(…).
En lo que atañe a la identidad de objeto, se evidencia del escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 06.07. 2012, que la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, procedió a demandar a los ciudadanos Marielena Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen, a fin de que sean condenados a informar y notificar todas las gestiones u operaciones que se realicen destinadas a disponer los bienes que forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones 3609 C.A.,(…)
Por su parte, en la demanda conocida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Graciela Romero de Sahmkow, procedió a demandar a los ciudadanos Andrés Romero Thormahlen y Marielena Romero Thormahlen, a fin de que: (i) Rindan cuentas respecto a los setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,oo), referentes a la cancelación del saldo producto de la venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno… (ii) Informen sobre las gestiones de su administración en la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., desde el año 2.0006; (iii) Se convoque a una Asamblea extraordinaria de accionistas cuya finalidad sea la revisión de los Libros de Accionistas y la revisión de la Gestión de los actuales Directores de la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A.; (iv) Informen respecto al estado actual de los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A.; e, (v) Informen el valor actual de las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A.
En vista de lo anterior, juzga este Tribunal que entre la demanda sometida a su conocimiento y la conocida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no existe una entidad respecto a su objeto, sólo y únicamente en cuanto al lapso de tiempo de la solicitud de información de las gestiones realizadas por los administradores de la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., ya que en la primera se reclamó información desde el año 2.005, hasta la fecha de introducción de la reforma de la demanda, esto fue, en fecha 06.07.2012, mientras en la segunda fue peticionada la información desde el año 2.006, lo que conlleva a determinar la falta de identidad de objeto entre ambos procesos, toda vez que la misma no puede ser tomada en cuenta en forma parcial sino en su totalidad. Así se decide.
Y, en cuanto a la identidad de la causa, se desprende tanto del escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 06.07.2012, como de la demanda conocida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en ambas pretensiones la causa petendi está constituida por la supuesta falta de información de las gestiones de venta realizada por los administradores de la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., de la cual la demandante es accionista y ocupa el cargo de Directora, sobre bienes inmuebles propiedad de dicha sociedad mercantil, independientemente de que sean distintos, ya que en definitiva aspira información veraz respecto al patrimonio de ese ente mercantil, lo que conduce a precisar la identidad de causa entre ambos juicios. Así se declara.
En consecuencia, a juicio de este tribunal, si bien ha quedado plenamente comprobado la identidad de causa entre el presente juicio y la causa conocida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también es cierto que no existe identidad de objeto ni de los sujetos procesales, por lo que debiendo exaltar dichos elementos en forma concurrente para que opere la litispendencia, es por lo que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa bajo análisis. Así se declara”.


En contra de la referida decisión, el 15 de octubre del 2014 ejerció regulación de la competencia la representación de la demandada, que constituye el punto objeto de recurso ante esta Alzada.

Esta alzada observa:

La solicitud de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un tribunal es idóneo o si un juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.


Lo que se persigue es que el juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

La litispendencia, se produce cuando una causa, en la que coexisten copulativamente sus tres elementos (sujetos, objeto y título), es propuesta ante dos tribunales investidos de competencia, lo que conlleva a que en una de ellas se produzca su extinción.

En este sentido, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa….”

La litispendencia supone la máxima de las conexiones que debe existir entre un juicio y otro por identidad de sujetos, objeto y título, lo cual implica la existencia de un mismo juicio ante dos tribunales competentes.

Ahora bien, del análisis de autos, especialmente de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio (folios 56 al 68), del libelo de la presente causa y del escrito de cuestiones previas (del 14/10/2015), se desprende:

• Que por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial cursa juicio de rendición de cuentas intentado por la ciudadana GRACIELA ROMERO de SAHMKOW contra ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, a fin que los demandados fuesen condenados a (i) Rendir cuentas respecto a los setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,oo), referentes a la cancelación del saldo producto de la venta del bien inmueble constituido por una parcela de terreno… (ii) Informen sobre las gestiones de su administración en la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., desde el año 2.0006; (iii) Se convoque a una Asamblea extraordinaria de accionistas cuya finalidad sea la revisión de los Libros de Accionistas y la revisión de la Gestión de los actuales Directores de la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A.; (iv) Informen respecto al estado actual de los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A.; e, (v) Informen el valor actual de las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., desde el año 2.006;

• Que la demanda cursante ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio se trata de una acción merodeclarativa en la que la ciudadana GRACIELA ROMERO de SAHMKOW demandó a los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, FÉLIX ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, para que fuesen condenados a informar y notificar a la accionante sobre las gestiones u operaciones que se realicen destinadas a disponer los bienes que forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil Inversiones 3.609 C.A., desde el año 2.005, hasta la fecha de introducción de la reforma de la demanda (en fecha 06.07.2012).

En lo atinente a la litispendencia, observa este Tribunal que de lo anterior se deriva que el juicio actual (Exp. Nº AP31-V-2012-000273) trata de una acción merodeclarativa (Graciela Romero de Sahmkow Vs. Mariela Romero Thormahlen, Félix Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen), que persigue que los sujetos pasivos sean condenados a informar y notificar las gestiones y operaciones de disposición del patrimonio de la empresa 3609 C.A. y para que sea convocada una asamblea extraordinaria de accionistas para discutir gestiones de administración desde el año 2005 hasta la fecha de introducción de la demanda (cuya admisión se produjo el 09-07-2012); en tanto que el otro proceso, de rendición de cuentas (Graciela Romero de Sahmkow Vs. Mariela Romero Thormahlen y Andrés Romero Thormahlen), se encuentra vinculado a la venta (de fecha 15-08-2006) —por Bs.78.000,oo— del inmueble o parcela de terreno Nº 10-B (de 1.755,92 M2), ubicada en el Parcelamiento El Volcán, Municipio El Hatillo, Distrito Capital, así como en relación con el apartamento Nº C-2B del piso 2, Torre “C”, Núcleo “B” del Edificio Residencias Ibiza, ubicado en la Av. San Felipe de La Castellana, este último bien sólo en lo inherente al ciudadano Andrés Romero Thormahlen. Igualmente, se requiere en la demanda de rendición de cuentas que sea informado todo sobre la gestión de administración de Inversiones 3.609 C.A. desde el 15-09-2005 “hasta la presente fecha” (data de interposición de la reforma de la demanda primigenia) en lo atinente al ciudadano Andrés Romero Thormahlen, y desde el 15-09-2005 hasta el 06-05-2011 en cuanto a la ciudadana Marielena Romero Thormahlen. Y al final, se peticiona que sea convocada una asamblea extraordinaria de accionistas y se informe el valor actual de las acciones pertenecientes a Inversiones 3.609 C.A.

Si bien de lo anterior se desprende (respecto al objeto) que llega a coincidir parcialmente un elemento en ambos procesos, como lo es el período a que se refiere la petición de información de las gestiones de los administradores de Inversiones 3.609 C.A.; aquel lapso exiguo, per se, no es suficiente para que se verifique la litispendencia esgrimida por la parte accionada, la cual requiere para su configuración no de uno, sino de tres elementos, que a la postre producirían la extinción de la causa (o causas) donde se hubiere producido la citación del accionado con posterioridad. Por su parte, las modificaciones de la competencia por conexión o continencia —que aquí no constituye el supuesto invocado por la accionada— derivan generalmente de uno o de dos elementos y no conllevan a la extinción del proceso (como sí ocurre en la litispendencia) sino a la acumulación.

Respecto a los sujetos, en ambos juicios participa como actora la ciudadana GRACIELA ROMERO de SAHMKOW, en tanto que en el proceso de rendición de cuentas se persigue que la pretensión recaiga sobre los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, mientras que en la causa por acción merodeclarativa la pretensión no sólo afecta a los anteriores ciudadanos sino también a un co-demandado distinto, FÉLIX ROMERO THORMAHLEN (quien no fue demandado por acción de declaración de certeza), no existiendo una perfecta configuración desde el punto de vista de los sujetos, ni desde el punto de vista sustancial al tratarse de causas disímiles.

A lo anterior se aúna que, la acción de declaratoria de certeza fue tramitada por el procedimiento ordinario y la rendición de cuentas por un procedimiento diferente previsto en el artículo 673 y Ss. del Capítulo VI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende un hecho diferenciador en el sentido de que ambos no constituyen una misma causa, como lo exige el artículo 61 eiusdem, o sea, que no se configura el supuesto de litispendencia —generadora de extinción— en la forma en que fue invocada por la representación de la accionada.

De igual forma, observa esta alzada que, a pesar de que la accionada aduce que existe riesgo de que en “ambos procesos se generen los mismos efectos” y de que se produzcan “dos sentencias contradictorias”, sin embargo no despliega una actividad que propenda a la acumulación de aquellos, sino que se limita exclusivamente a oponer la litispendencia en referencia, la cual resulta inviable.



De manera que en el presente caso, al no copular la triple identidad de elementos constitutivos de la litispendencia, pues, no se trata de una misma causa propuesta ante dos autoridades competentes, como desacertadamente lo invoca la parte aquí demandada, debe desestimarse su denuncia.

2.- De la incompetencia cuántica.

La representación de la parte accionada cuestiona la estimación de la demanda dada por la parte actora, aduciendo que el valor de cada uno de los contratos superan sobradamente la cuantía para la cual resulta competente el tribunal a-quo y que el valor real de la acción “supera sin ápice de dudas las Unidades Tributarias” de los juzgados de municipio, ya que “superan las…2.999 U.T.” Asimismo, se aduce que mal podría estimarse la presente acción en un valor distinto a aquél contenido en las prestaciones que son objeto del contrato a los fines de determinara la competencia. No obstante, advierte esta alzada, que en los autos que integran el presente cuaderno de medidas no rielan los contratos a que hace referencia la representación de la demandada, lo que impide la verificación de esos hechos.

Y sobre la base anterior, del cuestionamiento de la estimación de la demanda, la representación de la demandada opone la Cuestión Previa de incompetencia cuántica del juzgado a-quo, invocando lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de primer grado en decisión de fecha 26 de noviembre de 2013.

Como antes se señaló, la acción por la que se contrae el presente proceso es una mero declarativa, la cual fue incoada por la ciudadana GRACIELA ROMERO de SAHMKOW en contra de los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FÉLIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, para que éstos sean condenados a informar y notificar las gestiones que realicen sobre la disposición de bienes de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609 C.A. y para que se ordene la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa para discutir las gestiones de administración y gerencia desde 2005 hasta la fecha de introducción de la demanda (de su reforma).

Al efecto, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Como bien se desprende de autos, la demanda por acción merodeclarativa incoada por la ciudadana GRACIELA ROMERO de SAHMKOW en contra de los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FÉLIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 153.000,00), equivalente a UN MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.700 U.T.).

Y por auto del 24 de febrero de 2012 el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda primigenia, la cual fue posteriormente reformada (06/07/2012), procediendo el juzgado a-quo también a su admisión el 09/07/2012 por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y Ss. (Libro Segundo) del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 56 al 68, cursa la decisión recurrida de fecha 26 de noviembre del 2013, mediante la cual el tribunal de la causa declaró sin lugar la litispendencia y la incompetencia cuántica, opuestas por la representación judicial de la parte accionada con fundamento en lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006 del 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando el a-quo su competencia para continuar conociendo y decidir el proceso por acción merodeclarativa.

Analizados los autos que conforman el presente expediente (folios 1 al 71), este Órgano Jurisdiccional constata que la acción merodeclarativa que activó la jurisdicción fue estimada, de acuerdo a los elementos fácticos libelados, en CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 153.000,00), equivalente a UN MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.700 U.T.). Y revisada la Resolución Nº 2009-0006 (del 18-03-2009) de la Sala Plena del Alto Tribunal de la República, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, se observa que en el literal a) del artículo 1, se establece que las causas cuya cuantía no excedan TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) su conocimiento y resolución compete a los Juzgados de Municipio, por lo que el caso de marras encuadra dentro de los supuestos de la mencionada Resolución.

De modo que, cuando el tribunal de cognición admitió la demanda y su reforma (en fechas 24-02-2012 y 09-07-2012), se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo del 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es aplicable en el presente caso, ya que la acción fue sometida a admisión y trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución.

Y en efecto, del examen de las actas procesales y de la precitada Resolución N° 2009-0006 se desprende, meridianamente, que cuando la causa fue admitida por el juzgado a-quo, el mismo debía considerar, como lo hizo, la estimación (de Bs. 153.000) dada por la parte actora a su demanda. Empero, esa situación no es óbice para que la accionada cuestione —como así ocurrió en autos— la cuantía libelada, la cual podría ser alterada en caso de que en el decurso del proceso se demuestre que la estimación inicial resulta realmente insuficiente, cuyo pronunciamiento debe proferirlo el tribunal de la causa como punto previo en el juicio de mérito, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí, que el caso sub-exámine, no se desprende, al menos al momento del presente pronunciamiento, ningún elemento que, objetivamente, permita constatar que el tribunal a-quo sea incompetente en razón de la cuantía para continuar conociendo de la causa de marras. Por lo tanto, el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte accionada debe ser declarado sin lugar, manteniendo su incolumidad el dispositivo de la resolución de fecha 26 de noviembre de 2013 del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


III
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto el 15 de octubre del 2014 por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la decisión dictada el 26 de noviembre del 2013 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia y la incompetencia cuántica y afirmó su competencia, en la acción mero declarativa incoada por la ciudadana GRACIELA ROMERO de SAHMKOW en contra de los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FÉLIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, identificados ab initio;

SEGUNDO: Queda confirmado el dispositivo de la decisión (recurrida) de fecha 26 de noviembre del 2013 proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es competente para continuar conociendo del juicio por acción mero declarativa antes referido.



Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,


ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha 14/08/2017, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

Exp. Nº AP71-R-2017-000716/11.376
AJCE/JLA/mcs.
Inter.

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