Decisión Nº AP71-R-2017-000655 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2017

Fecha25 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000655
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesHADA CELESTE HERNANDEZ VASQUEZ CONTRA CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MILLAN Y PROVEMAX, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Extintiva De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión



PARTE ACTORA: HADA CELESTE HERNANDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.976.758.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.863.352 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.092.

PARTE DEMANDADA: litis consorcio pasivo conformado por; ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.400.874 y la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de Marzo de 1975, bajo el Nº 71, Tomo: adc-11º, y reformada el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en fecha 28 de Marzo de 1978, bajo el No. 27, Tomo 46-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MILLAN, no consta en autos representación alguna y de la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A., la representa el defensor judicial Ad-litem MANUEL ALBERTO OBREGON PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.824.822 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.406.

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000655 (956)

ASUNTO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2017, que declaró sin ligar la demanda y con lugar laa falta de cualidad de la actora.
I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 27 de julio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 29 de julio de 2015, ordenándose emplazar a la parte demandada.
Una vez cumplidas todas las formalidades para llevar a cabo la citación de la parte demandada, no tuvieron ningún resultado conveniente para la legítima defensa de los demandados ya que no se pudieron contactar, por lo tanto, el tribunal a petición del apoderado actor, designó defensor judicial ad-litem, en fecha 10 de agosto de 2016, el cual fue notificado y éste aceptó la designación en fecha 07 de noviembre de 2016, por lo tanto, se libró la respectiva compulsa al ciudadano Manuel Obregón, antes identificado, a fin de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente en que se haya dado por citado.
Sin embargo, en fecha 16 de febrero de 2017, compareció el ciudadano CARLOS HERNANDEZ MILLAN, identificado anteriormente, parte demandada en la presente causa, siendo asistido por el abogado Sócrates Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.789, el cual contestó a la demanda conviniendo a la misma y solicitando que se declare extinta y prescrita la hipoteca objeto de la presente demanda.
Seguidamente, el 09 de enero de 2017, compareció el defensor ad litem antes mencionado, dando contestación a la demanda incoada contra el ciudadano CARLOS HERNANDEZ MILLAN y la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A., ambos antes identificados.
Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2017 el tribunal aquo se pronuncia en cuanto a la contestación de la demanda presentada en fecha 16 de febrero de 2017, y visto que el ciudadano demandado convino en la demanda, se condenó en costas al precitado ciudadano de conformidad al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A., la cual es representada por el defensor ad litem designado, la causa seguirá abierta en su fase correspondiente hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Seguidamente, el 22 de marzo del 2017, el apoderado actor consignó pruebas ante el juzgado conocedor de la causa, y el mismo denunció violación al debido proceso ya que el defensor ad litem no cumplió con las obligaciones que le impone la ley.
Por lo tanto, en fecha 21 de abril del 2017, el tribunal se pronunció en cuanto a lo expresado por el apoderado actor el 22 de marzo del mismo año, expresando que el defensor judicial no agotó las vías para contactar a las partes, por lo tanto se solicita al defensor que se dirija al domicilio de la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A., y una vez cumplidas todas las formalidades, éste proceda a contestar la presente demanda sólo en representación de la sociedad mercantil precitada.
Tal y como se ordenó, en fecha 08 de mayo, el defensor ad litem de la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, a los fines consiguientes.
Ahora bien, el 31 de mayo del año en curso el tribunal aquo procedió a dictar sentencia en la presente causa, en la que declaró sin lugar la pretensión de prescripción extintiva de hipoteca incoada por la ciudadana HADA CELESTE HERNANDEZ VASQUEZ contra la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A, siendo dicha sentencia apelada por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia en fecha 07 de junio de 2017.
Por lo tanto, el tribunal de la causa por auto en fecha 15 de junio de 2017, oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, por lo tanto ordenó la remisión del expediente en el que cursa esta causa, a fin de su distribución.
En fecha 29 de junio de 2017, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el mismo remitido por sorteo a esta alzada, por lo tanto, este órgano jurisdiccional le dio entrada en fecha 06 de junio de 2017 y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de dictar sentencia en esta causa.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la ciudadana HADA CELESTE HERNANDEZ VASQUEZ, supra identificada, representada por el profesional del derecho, ciudadano ADERITO DA SILVA CASTRO, en virtud de los siguientes hechos:
Alega que, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda distinguido con el número 211, ubicado en la planta 21 del edificio Torre D del Conjunto Residencial El Naranjal, sector Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo adquirido por compra al ciudadano LUIS HUMBERTO MENDIETA PRIETO, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.510.451.
Ahora bien, tal y como consta en el documento de préstamo de interés, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1984 y anotado bajo el Nº 24, tomo 29, que tanto el ciudadano Carlos Enrique Hernández Millán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.400.451 y la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de Agosto de 1978, bajo el Nº 107, Tomo 73-A, concedieron cada uno, un préstamo de Quince Mil Bolivares (Bs. 15.000,00), al vendedor de su mandante, que lleva por nombre Luis Humberto Mendieta Prieto, cuyo préstamo, generaría intereses a la rata del doce (12%) por ciento anual, y debería ser cancelado el monto total del préstamo en un lapso de dos años mediante dos cuotas anuales y consecutivas.
También alega que el ciudadano Luis Humberto Mendieta Prieto, constituyó a favor de esos dos acreedores una hipoteca convencional de Segundo y tercer grado, respectivamente, hasta por la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Bolivares (Bs. 19.500,00) cada una, sobre el inmueble que hoy es propiedad de su mandante, destacando que el mencionado inmueble perteneció en plena propiedad al ciudadano Luís Mendieta, por compra que del mismo hizo al ciudadano Carlos Enrique Hernández Millán, antes identificado.
Desde el año 1984 hasta la fecha, los hoy demandados nunca quisieron cobra la cantidad de dinero 39.000,00 Bs, otorgada en préstamo al ciudadano Luis Humberto Mendieta Prieto, quien posteriormente con su cónyuge, vendió el inmueble a la ciudadana actora en la presente causa, por lo tanto hubo desinterés de cobro de la deuda por parte de los hoy demandados, durante los últimos 31 años.
Esto conlleva a que está prescrita las obligación por haber transcurrido mas de diez años, e igualmente está prescrita la hipoteca convencional originariamente de segundo y tercer grado constituida como garantía sobre el inmueble objeto de esta causa.
Por lo tanto, solicita que se declare EXTINGUIDA las acreencias por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) que tiene cada demandado, mas los respectivos intereses legales que se señalan en el préstamo de intereses protocolizado, que se detalló anteriormente.
Solicita se declaren extinguidas ambas hipotecas convencionales de segundo y tercer grado respectivamente, y que pesa como gravamen sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Se fundamente la presente demanda en los artículos:
1952, 1907, 1908 y 1970 del Código Civil Venezolano.
Solicita que se declare con lugar la presente pretensión.
Se estima la presente demanda en la cantidad de Treinta y nueve Mil Bolivares (Bs. 39.000,00).
Por último solicita que se declare con lugar en la definitiva produciendo todos los efectos legales establecidos en la ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
Marcado con el literal “B” copia simple del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de marzo de 1999 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 27. (Folio 8 al 13). El cual de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, surten plena prueba al tratarse de instrumentos públicos. El cual de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, surten plena prueba al tratarse de instrumentos públicos
Marcado con el literal “C” copia simple del documento de préstamo con garantía hipotecaria, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Baruta, en el que se consta el préstamo que realizaron el ciudadano Carlos Hernandez y la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A., al ciudadano Luis Humberto Mendieta Prieto (Folio 14 al 20). El cual de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, surten plena prueba al tratarse de instrumentos públicos
En la etapa de promoción de pruebas la parte actora consignó:
Marcado con el literal “B” copia certificada del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de marzo de 1999 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 27. (Folio 97 al 102). El cual de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, surten plena prueba al tratarse de instrumentos públicos
Marcado con el literal “C” copia certificada del documento de préstamo con garantía hipotecaria, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Baruta, en el que se consta el préstamo que realizaron el ciudadano Carlos Hernandez y la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A., al ciudadano Luis Humberto Mendieta Prieto. (Folio 103 al 113). El cual de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, surten plena prueba al tratarse de instrumentos públicos
Marcado con el literal “D” copia del documento público en el que se refleja que el ciudadano Luis Humberto Mendieta Prieto dio en venta a su mandante celebrado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas (Folio 114 al 119). El cual de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, surten plena prueba al tratarse de instrumentos públicos
CONTESTACION CO-DEMANDADO CARLOS HERNÁNDEZ MILLAN.
Esta fue presenta por el ciudadano Carlos Hernández Millán, antes identificado, debidamente asistido por el abogado SOCRATE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.789, en la que convino a la presente demanda, ya que declaró no tener objeción alguna, ni reclamo hipotecario que hacer, y que nada le adeuda la ciudadana Hada Celeste Hernández Vásquez.

CONTESTACION CO- DEMANDADO PROVEMAX, C.A..
Esta fue presentada por el Defensor ad-litem Manuel Alberto Obregón, en representación de la sociedad mercantil PROVEMAX, C.A., antes identificada, alegando que:
Niega, rechaza y contradice en forma absoluta, todo lo esgrimido por la parte actora en su libelo de la demanda.
También impugnó, todos los alegatos esgrimidos en contra de su defendida, ya que la demandante ejerce en la presente causa una condición de tercero en la relación que se lleva a cabo en este juicio, por lo tanto, carece de legitimidad procesal para efectuar y hacer valer en su favor afirmaciones de hecho como lo pretende.
Por no poder localizar ni contactar a su defendido, se le hace totalmente imposible afirmar o negar todo el contenido y firmas de los documentos que son opuestos, sin embargo impugnó, desconoció y rechazó lo antes mencionado en nombre de su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que, la ciudadana demandante, pretende una supuesta y negada prescripción extintiva de derechos fundamentada en un supuesto documento de venta de un inmueble, antes identificado, pretendiendo hacer valer este con una copia simple y documento de venta notariado, siendo evidente que no cumple con los requisitos de existencia, validez y oponibilidad a terceros exigidos por la ley, de conformidad a los artículos 1920 y 1924 del Código Civil Venezolano.
Siendo el caso que los ciudadanos demandados en la presente causa, son terceros respecto de la parte actora, ya que el documento mediante la cual se pretende la presente acción no es un documento oponible a terceros, ya que la demandante señala en el libelo que es autenticado dicho documento por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, por lo tanto, a todas luces trae como consecuencia que la parte actora no tiene legitimidad alguna para oponer derechos a los demandados fundamentados en el documento imperfecto, por lo tanto la presente acción debe ser declarada sin lugar.
Evidenciándose pues, la falta de cualidad procesal, de la parte actora, y por lo tanto, debe ser desestimada tal pretensión.
Por lo tanto, solicita que sea declarada sin lugar la demanda intentada en contra de su defendida.

DE LA SENTENCIA APELADA
“…
En consecuencia y acogida al criterio jurisprudencial antes señalado, se evidencia que en forma alguna le puede ser opuesto para surtir efecto frente a los hoy acreedores hipotecarios, ciudadano Carlos Enrique Hernández Millán y Sociedad Mercantil PROVEMAX C.A., quienes conforme a certificación expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 30 de enero de 2002 y valorada como documento publico a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, serían los acreedores hipotecarios del inmueble en segundo y tercer grado respectivamente, hasta por la suma de diecinueve mil bolívares (19.000.,00 Bs.) cada una de ellas, conforme documento de fecha 29 de febrero de 1984, anotado bajo el Nº 24, tomo 29, Protocolo Primero de la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, pues para ello, tal negocio jurídico traslativo de la propiedad debió cumplir con el requisito de registro que dispone la norma, lo que al omitirse despliega su efecto sólo en la esfera jurídica vendedor-comprador (Luis Humberto Mendieta Prieto-Hada Celeste Hernández Vásquez) pero no frente a terceros, en éste caso los acreedores hipotecarios del ciudadano Luis Humberto Mendieta Prieto; por lo que la falta de cualidad que en éste sentido arguyera la parte demandada debe impretermitiblemente resultar declarada CON LUGAR, teniéndose en consecuencia a la hoy actora, sin cualidad e interés para intentar y sostener la presente pretensión. Así se decide.
Visto que la resolución de Falta de Cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, es concluyente como presupuesto de la acción procesal y dentro de esta de la pretensión procesal (interés-cualidad) resulta inoficioso para quien decide, adentrarse en el análisis de los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito contentivo de su pretensión de Prescripción Extintiva de Hipoteca incoada. Así se decide.”

II
MOTIVA
Observa este tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la codemandada PROVEMAX, C.A., en adelante PROVEMAX, opuso la falta de cualidad para intentar la presente demanda por parte de la actora, al sostener que la misma no es la titular de los derechos reales sobre el inmueble gravado con la garantía hipotecaria, pues se trata de una tercera persona que pretende ser propietaria del mismo invocando para ello un documento de venta otorgado ante notario público.
Siguiendo este sentido, la recurrida declara que al constatarse que no existe la titularidad del derecho de propiedad conforme lo establecen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, no puede la actora intentar la presente acción que es exclusiva no ya del acreedor original, sino del propietario del inmueble, pues conforme lo establece el artículo 1.877 tercer párrafo del Código Civil, la hipoteca subsiste cualquiera que sea el dueño del inmueble dado en garantía, considerando en ese orden, que el sólo hecho de ostentar la propiedad del inmueble con un documento de venta notariado, no la titula como propietaria conforme a la Ley.
En efecto, la cualidad a que hace referencia el mencionado artículo 361 adjetivo, tiene que ver indisolublemente con el derecho debatido y quien puede activarlo o ejercerlo, que en este caso sería cualidad activa, pues se trata de cuestionar la cualidad del actor.
Desde luego que se hace necesario invocar la posición de LORETO al respecto en el cual sostiene que es “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción…” de modo que la cualidad activa no es otra cosa que la idoneidad de la persona del actor para actuar válidamente contra los demandados. Ello debe pues concatenarse con un hecho admitido por la actora, quien manifiesta ser propietaria del inmueble dado en garantía hipotecaria y para ello pretende que el instrumento de venta hecho ante notario público sea suficiente título para demostrarlo, soslayando el deber impuesto por el artículo 1.920, ordinal 1º, que impone la necesidad de registrar en la oficina de registro inmobiliario respectiva, el documento de venta del inmueble a los fines de que el mismo surta los efectos legales ante todos, es ecir, erga omnes.
Así las cosas, este tribunal superior debe concurrir con el criterio esgrimido por el aquo respecto a la evidente falta de cualidad activa para intentar la presente demanda y por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil y 1.920 ordinal 1º del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada sin lugar por falta de cualidad activa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de carcas, de fecha 31 de mayo de 2017, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad activa invocado por el codemandado PROVEMAX, C.A. en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora.
CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal a quo, una vez quede definitivamente firme el fallo.

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2017-000655 (956) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.



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