Decisión Nº AP71-R-2014-000025(9032) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-12-2017

Número de expedienteAP71-R-2014-000025(9032)
Fecha12 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2014-000025
ASUNTO ANTIGUO: 2014-9032
MATERIA: CIVIL
PRETENSIÓN PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: DOS (2) SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DICTADAS AMBAS EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2013 (F.75-76 Y 77-79), MEDIANTE LAS CUALES SE PROVIDENCIARON LOS ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, Y OPOSICIÓN A ÉSTAS, PRESENTADOS POR LAS PARTES AQUÍ LITIGANTES.
VISTOS CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita, originalmente, ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento registral inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 56, tomo 337-A-Pro. Representada en este proceso por los abogados: Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benitez, Roland Petterson Stolk y Jaime Heli Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 124.671 y 107.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa CORPORACIÓN LORMAX, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy día como quedó escrito), en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el Nº 61, tomo 50-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00230812-5. Representada en este proceso por los abogados: Carlos Eduardo Castro Urdaneta y Marcello Caponi Trombi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.583 y 13.985, respectivamente.

-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente incidencia este tribunal superior, en virtud de dos (2) apelaciones interpuestas ambas en fecha 15 de noviembre de 2013, (F.23, la de la demandante, y, F.81, la de la demandada), contra también dos (2) sentencias interlocutorias dictadas en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursan en copias certificadas a los folios 75-76 y 77-79, respectivamente, mediante las cuales, en una, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, desechándose la oposición que se hiciera contra dichas probanzas, y, en la otra, se desechó el escrito de oposición presentado por la empresa accionada, por considerarse extemporáneo –por tardío- su presentación. En dichas sentencias, se declaró respecto a los puntos objeto de apelación, entre otros, lo siguiente:
En la que riela a los folios 75 y 76, del presente expediente en apelación:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de oposición formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
En lo atinente a las pruebas contenidas en el particular PRIMERO, consignadas en copias simple, marcadas con “1” y “2”, y la oposición planteada en su oportunidad, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.
Con relación, a la prueba contenida en el particular SEGUNDO, consignadas en copias simple, marcadas “3” y “4”, y la oposición planteada en su oportunidad, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.
Respecto, a la prueba contenida en el particular TERCERO, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, Ponente Magistrado D. Hadel Mostafá Paolini, Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo en recurso de apelación, expediente Nº 00-1026, el cual expone lo siguiente:
“(…) la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (…). “Destacado del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, se constata que la sentencia parcialmente transcrita estableció que las pruebas de informes pueden ser requeridas a cualquier ente u organismo público o privado, con la finalidad de que suministren información sobre un punto en concreto, siempre y cuando quien la promueva no tenga acceso o lo tenga limitado, y en virtud que el apoderado judicial tiene limitación para acceder a dichos documentos, y a los fines de la ratificación del contenido de la misma, en consecuencia, este Juzgado Admite la presente prueba, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la república de Venezuela, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide…” (Cita textual).

Y, en la que cursa a los folios 77-79, del presente expediente en apelación:
“ …Visto el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, así como el escrito de oposición formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
(…Omissis…)
(…)…Con relación al escrito de oposición promovido por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2013, este Tribunal, las niega por cuanto fueron promovidas extemporáneamente, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A.; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.

-III-
-DE LA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Llegan las actuaciones a esta alzada, en virtud de la incidencia surgida con ocasión de las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias parcialmente transcritas, a las que se les dio entrada mediante auto de fecha 22 de enero de 2014 (F.194), fijándose los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2014, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes (F.195-210, los de la demandante, y, F.244-245, los de la demandada), en los que fundamentan las apelaciones, alegando, grosso modo, lo siguiente:
De una parte, la representación judicial de la actora delata que en la sentencia donde se admiten las pruebas de la demandada, se infringe lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “…ya que la decisión apelada no está debidamente motivada pues no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales se desestimaron los argumentos sostenidos por nuestro mandante, en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por LORMAX…”. En tal sentido, refieren que el vicio de inmotivación de sentencia ha sido analizado por nuestro Máximo Tribunal en innumerables fallos, siendo que los requisitos de validez intrínseca de la sentencia han sido considerados de estricto orden público, y, a tales efectos, citan y trascriben en sus informes la decisión de fecha 12 de enero de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 2010-000299, en donde dicha Sala “…ha sostenido que el vicio de inmotivación de consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso…”; y que “…el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4º de dicha norma- es la necesidad de motivación del fallo, cuyo cumplimiento, a demás de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a ciertas determinación, como resolución de la controversia…”.
Que, a la luz del criterio jurisprudencial imperante, la juez de la recurrida no señaló las razones de hecho y de derecho que la llevaron a desestimar la argumentación sostenida por su poderdante, BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, en cuanto a la petición de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la demandada, lo cual -afirman- constituye una evidente inmotivación del fallo apelado, trayendo como consecuencia que la decisión sea arbitraria al carecer de todo razonamiento fáctico y jurídico, por lo que piden se declare con lugar la apelación interpuesta.
Se oponen también a la admisión de las documentales promovidas por la demandada en el particular “Primero” de su escrito de promoción, bajo el argumento de que no se señaló cuál era el objeto de dicha prueba, ni lo que se pretende probar con ellas De igual manera se opusieron, por la misma razón indicada, a la admisión de las copias de obituarios publicados en prensa, aludidos en el numeral “Segundo” del escrito de promoción e identificados con los números “3” y “4”, relacionadas con la defunción del ciudadano Antonio Montini Foschi, dado que “…dicha prueba es absolutamente impertinente al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos y debatidos en el presente proceso, toda vez que la defunción del ciudadano Antonio Montini Foschi -hecho a todas luces lamentable- sin embargo, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio…”, amen que es el acta de defunción el instrumento probatorio legal e idóneo para probar el fallecimiento de una persona a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 123 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así solicitan lo declare este superior.
Se oponen de la misma manera a la admisión de la prueba de informes dirigida al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), promovida por la demandada en el capitulo “Tercero” de su escrito de pruebas, por ser la misma impertinente con los hechos debatidos en este proceso. En tal sentido, aducen que lo relativo al estado civil y filiación del ciudadano Antonio Montini Foschi, así como de los ciudadanos Nadia Marini de Montini, Máximo Monti Marini y Loredana Montini de Bonini, no es un hecho controvertido dentro del presente juicio; aunado a que tampoco se señaló el objeto de dicha prueba.
Por último, alegan que la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su mandante, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, fue realizada de manera extemporánea -por tardía-, “…ya que la misma debió haber sido realizada en lapso procesal correspondiente, es decir, del día 8 de noviembre de 2013 al 12 de noviembre de 2013, ambos días inclusive…”. Y, en razón de lo expuesto, piden: i) Se anule -por inmotivación- la decisión del 15 de noviembre de 2013, donde se admiten las pruebas de la empresa demandada; ii) En razón de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se inadmitan las pruebas de la accionada; iii) Se declare extemporánea la oposición formulada por ésta última a las pruebas de la actora; iv) Sin lugar la apelación de la demandada; y, v) Se confirme el fallo del 15 de noviembre de 2013, donde se admitieron las pruebas promovidas por su mandante.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, alegan como fundamento de la apelación, que la oposición presentada contra la admisión de las pruebas de su contraparte deviene en tempestiva, toda vez que “…en fecha viernes 8 de noviembre de 2013, el Tribunal a-quo dictó un auto mediante el cual se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, y que en fecha 13 de noviembre de 2013, fue introducido por parte de nuestra representada CORPORACIÓN LORMAX, C.A., escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante, por las razones que en dicho escrito se plantean…”. Que, en virtud que el día viernes 8 de noviembre de 2013, fue la fecha en que el a-quo agregó las pruebas, tal y como consta del mencionado auto, es a partir de esa fecha que su mandante tuvo conocimiento de las pruebas promovidas por la demandante y en consecuencia, “…es a partir de ella exclusive, que comienzan a contarse los 3 días a los que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (que lógicamente son días de despacho) para que nuestra representada pudiera oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. Pues bien por cuanto ni el sábado ni el domingo son días de despacho en ningún tribunal, es a todas luces temporáneo nuestro escrito de oposición, ya que el mismo fue introducido el miércoles 13 de noviembre de 2013…” (Resaltado de este juzgado superior noveno).
Por lo que se refiere a la prueba promovida en el numeral PRIMERO del escrito de promoción de la empresa demandada, es decir, las copias certificadas de la cédula de habitabilidad o constancia de recepción de la culminación de la obra relativa a la terminación del Centro Comercial Macaracuay Plaza y de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas también relativas al citado centro comercial, a cuya admisión se opuso la actora, sostienen que es evidente que lo que se trata de demostrar con dichas pruebas es la existencia de los mencionados documentos, de la veracidad de su contenido y de la fecha de los mismos, lo cual está intrínseco en dichos documentos por lo que no era necesario expresar ninguna otra particularidad al respecto. Que, en cuanto al argumento de la demandante de que se les hace imposible conocer el hecho que pretendieron demostrar, aducen que en el escrito de contestación a la demanda, concretamente en la página 74 del mismo, su mandante alegó lo que estimó pertinente y que guarda relación con el medio de prueba in comento.
Respecto de las pruebas promovidas en los numerales: SEGUNDO y TERCERO del escrito de promoción de su mandante, referida las mismas a dos avisos de obituarios signados “3” y “4”, concerniente al ciudadano Antonio Montini Foschi, donde se señala como viuda e hijos de éste a las personas que allí se mencionan, y a cuya admisión también se opone la actora, aducen, que es precisamente este hecho referido a la filiación existente entre dichos ciudadanos lo que se pretende demostrar con dicha prueba, y no como lo indica la parte demandante, la muerte del de cujus, Antonio Montini, cuyo fallecimiento –afirman- no constituye un hecho controvertido dentro del proceso.
En cuanto al alegato referido a que en el escrito de promoción de pruebas de su mandante no se señala el objeto probatorio de los medios promovidos, ni lo que se pretende demostrar con éstos, refieren, entre otra, la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1032, donde se apunta, sucintamente, “…La Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchados y resueltas por el Juez en la definitiva…”. En tal sentido, solicitan se deseche este argumento de falta de señalización del objeto de la prueba, esgrimido por la contraparte al momento en que procedió a oponerse a las pruebas promovidas por su representada.
Llegada la oportunidad para las observaciones, ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando sus respectivos escritos en los que objetaron -con idénticos argumentos a los expuestos en los escritos de oposición-, los informes presentados por su contraparte.
De la anterior manera, quedaron formuladas las apelaciones interpuestas por las partes contra las dos (2) sentencias interlocutorias dictadas ambas el 15 de noviembre de 2013, supra transcritas en el presente fallo.

-IV-
-DEL MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, antes de entrar a decidir el mérito de las apelaciones ejercidas por las partes aquí litigantes contra las dos (2) sentencias interlocutorias dictadas ambas el 15 de noviembre de 2013, estima pertinente este juzgador, referirse a lo siguiente:
El fenómeno más relevante del derecho procesal moderno ha sido el de la “consecución del proceso”, al considerarlo de interés público y otorgarle la finalidad de la recta administración de justicia. Considerar el proceso a tenor de una concepción ceñidamente privatista como una contienda entre particulares, en la que el Estado sólo interviene para imponer ciertas normas que garantice la libertad del debate, el régimen de las pruebas y la decisión judicial, se encuentra ampliamente superada. Pues si el bien el proceso civil tiene, respecto al contenido, por regla general, un carácter disponible o privado, la justa resolución de la litis interesa a la sociedad.
De allí que, debe distinguirse claramente el objeto del proceso, -derecho e intereses de las partes-, del proceso como medio idóneo tendiente a lograr la concreta tutela por parte del estado de los intereses litigiosos. El modo de desarrollarse el proceso no pertenece a los litigantes sino al Estado, único titular de la función jurisdiccional, que se sirve del proceso como instrumento para garantizar la efectividad de la misma.
En un Estado moderno es del interés público hacer Justicia y el único medio éticamente aceptable para ese objetivo es el descubrimiento de la verdad. Un Juez que abdique de tan sagrada misión no estará comprometido con el orden legal vigente ni con las garantías constitucionales y el pronunciamiento pecará de arbitrario. Así, pues, a medida que se abandona el concepto del juez desempeñando un rol pasivo, -como mero espectador-, manteniéndose a la expectativa para dictar al final del proceso su pronunciamiento, asignando la victoria de la contienda a quien mejor hubiera defendido su derecho-, aumenta los poderes de aquél con referencia a la conducción y dirección del proceso, en la formación del material de cognición y en la vigilancia de la conducta de los justiciables.
Esta facultad de los jueces de dirigir el proceso, se convierte en un deber, por cuanto, en el proceso, las partes tienen cargas que cumplir y los jueces deberes a satisfacer y en esa inteligencia, éstos deben hacer todo aquello que conduzca al mejor resultado del proceso, por cuanto esa es la función pública impuesta por la naturaleza propia del servicio. El deber de dirección del procesal, sostiene Clemente Díaz (“Instituciones de Derecho Procesal”. As. Aveledo-Perrot, 1.972. Tomo I. Pág. 242), constituye la reacción más importante de la orientación publicista del derecho procesal y en este marco de sujeto actuando que interviene activamente en el proceso, se destaca la asignación en los ordenamientos procesales de deberes y potestades ordenatorias e instructorias a los magistrados tendientes a procurar impulsar y sanear el proceso y ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa en juicio, es decir, los principios de bilateralidad, igualdad de las partes y congruencia.
De allí que sea deber esencial que pesa sobre los jueces, de que causa alguna les excusa dejar de satisfacer el acceso a la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia.
De otra parte, interesa señalar, que, la moderna concepción del proceso implica que éste se sigue en interés público y tiende a un resultado de justicia y por ello, la parte sirve al proceso y no el proceso a la parte; el principio dispositivo es nada más que una directriz de conveniencia que puede ser limitado. Está claro que el litigio civil depende de la iniciativa de las partes, que son obviamente las interesadas directas, pero ello de manera alguna significa que sean “las dueñas” del proceso, la efectividad de la jurisdicción depende del juez.
Resulta claro que el proceso civil no actúa en el interés de ninguna de las partes, pero sí por medio del interés de ambas. El interés de las partes no es sino un medio, un estímulo, para que el Estado, representado por el juez, intervenga y conceda razón a quien efectivamente la tenga, concomitantemente satisfaciendo el interés público en la actuación de la Ley para la justa composición de los conflictos.
De esta manera la dimensión social en que se encuentra imbuido actualmente el derecho exige un rol protagónico no sólo del juez, desempañando su poder-deber de dirección del proceso a fin de lograr la síntesis de los dos valores que debe cristalizar en su pronunciamiento: la paz y la justicia, sino que el comportamiento de las partes también tendrá una vital relevancia para la dilucidación del conflicto planteado. Y ello es así por cuanto el proceso civil debe concebirse como una empresa compartida en pos de un ideal común: una sentencia justa que plasme la verdad material de los hechos debatidos en la causa.
Precisado lo anterior, de seguida, pasa este juzgador a decidir las apelaciones aquí formuladas, para lo cual observa:

-SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE,
EN VIRTUD DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO-
En efecto, la representación judicial de la parte actora, en los informes que presentó ante esta alzada, alega que la sentencia interlocutoria dictada el 15 de noviembre de 2013 (F.75-76), infringe lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no está debidamente motivada pues no expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales se desestiman los argumentos sostenidos por su mandante, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por su contraparte, CORPORACIÓPN LORMAX, C.A.. En tal sentido, arguyen que la referida decisión genera incertidumbre a la actora, ya que ésta tiene derecho de conocer los motivos de hecho y de derecho por los cuales se desestimaron los alegatos expuestos en el escrito de oposición y referidos los mismos a la inadmisión de las pruebas promovidas por la demandada. Por tal razón, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta y, por vía de consecuencia, la nulidad del aludido fallo.
Ahora bien, en el caso de estos autos se observa que en el escrito de oposición que presentó la representación judicial de la parte demandante, ante el tribunal de la primera instancia en fecha 12 de noviembre de 2013 (que cursa en copia certificada a los folios que van desde el 11 al 20, del presente cuaderno de apelación), dicha parte se opuso, en primer lugar, a la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la demandada, CORPORACIÓN LORMAX, C.A., en virtud de no haberse indicado el objeto de la prueba, al momento de su promoción, lo que -a su entender- constituye en el ordenamiento jurídico procesal venezolano una carga o imperativo del interés propio de cada parte procesal. Acto seguido, manifestaron, grosso modo, en torno a la oposición que hacen de las pruebas en cuestión, lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hacemos formal oposición a la admisión de los siguientes medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandada:
1.- Documentos: Copias de la cédula de habitabilidad o constancia de recepción de la terminación de la obra relativa al Centro Comercial Macaracuay Plaza, de fecha 21 de octubre de 1992, y de la constancia de cumplimiento de variables urbanas del 14 de octubre de 1992, también relativas al centro Comercial Macaracuay Plaza.
(…Omissis…)
(…)…Adicionalmente, LORMAX en su escrito de promoción de pruebas, señala que consigna copias fotostáticas simples de dichos documentos, y “cuyas certificaciones respectivas nos reservamos presentar dentro del lapso probatorio correspondiente”. Impugnamos formalmente dichas copias sin que esta impugnación implique renuncia o convalidación a la admisión de dichas pruebas, por haberse omitido el objeto de las pruebas y, a todo evento, por tratarse de copias –fotostáticas simples- las cuales carecen de todo tipo de valor probatorio…”
(…Omissis…)
(…)…2.- Documental: Copias de obituarios identificados con los números “3” y “4”, relacionados con la defunción de Antonio Montini Foschi.
Nos oponemos en nombre de nuestro mandante, BANCO PROVINCIAL a la admisión de los avisos de prensa, aludidos en el numeral “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas consignado por LORMAX, toda vez que dicha prueba es absolutamente impertinente al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos y debatidos en el presente proceso, toda vez que la defunción del ciudadano Antonio Montini Foschi -hecho a todas luces lamentable- sin embargo, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio.
Del análisis de las pruebas identificadas con los números “3” y “4”, se concluye que las mismas son absolutamente impertinentes e inconducentes para el establecimiento de los hechos litigiosos de la presente controversia, ya que la pretensión procesal planteada versa sobre la necesidad de que LORMAX con su obligación de otorgamiento de la titularidad formal de los inmuebles reclamados por vía de demanda por BANCO PROVINCIAL. En modo alguno la controversia versa ni guarda relación con la defunción de un ciudadano, ni mucho menos sobre la determinación de sus herederos, razón por la cual, nos oponemos formalmente a la admisión de las mismas.
(…Omissis…)
(…)…Por otra parte, la defunción de una persona no se demuestra con copias de obituarios publicados en prensa, ya que ello no constituye un elemento probatorio fidedigno del cual puedan desprenderse consecuencias jurídicas. El Acta de Defunción (sic) es el instrumento probatorio legal e idóneo mediante el cual puede certificarse efectivamente el fallecimiento de una persona a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 123 de la Ley Orgánica de Registro Público…”.
(…Omissis…)
(…)…A todo evento y sin que ello implique convenimiento en la admisión de esta prueba, adicionalmente, al constituir dichos obituarios documentos emanados de un tercero ajeno a la presente causa, debió promoverse la prueba testimonial del Editor del diario en referencia, a los fines de ratificar el contenido de dichas pruebas documentales a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”.
(…Omissis…)
(…)…3.- Prueba de Informes: Prueba de informes dirigida al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Nos oponemos formal y expresamente a la admisión de la prueba de informes promovida por LORMAX, en el numeral “TERCERA” en su escrito de promoción de pruebas, relativa al estado civil y filiación de Antonio Montini Foschi, así como de Nadia Marini de Montini, Máximo Montini Marini y Loredana Montini de Bonini. El motivo de la oposición planteada es el hecho de que dicha prueba es absolutamente impertinente con los hechos debatidos en el presente proceso.
(…Omissis…)
(…)…Resulta un requisito imprescindible la indicación del objeto de la prueba de informes al momento de ser promovida como única forma a través de la cual la parte contraria puede controlar la prueba y ejercer efectivamente su derecho a la defensa. Al haberse omitido este requisito, al (sic) prueba deviene en inadmisible y así pedimos sea establecido por ese honorable Tribunal…” (Cita textual).

Es decir, que la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad en que procedieron a oponerse a las pruebas promovidas por la demandada, formularon una serie de alegatos dirigidos a obtener la inadmisión de todas las pruebas documentales promovidas dentro de este proceso por la sociedad mercantil accionada. Sin embargo, de la lectura que se efectuó al contenido íntegro de la sentencia que se recurre de fecha 15 de noviembre de 2013 (F. 75-76), se pudo observar, con meridiana claridad, que ninguno de estos alegatos fueron tomados en cuenta ni considerados por la juez en el desarrollo de su decisión (parcialmente transcrita en el capítulo II del presente fallo), pues, sólo se limito a señalar, casi de forma automática, que por cuanto las pruebas promovidas “…no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”, sin hacer mención alguna de los argumentos que sirvieron de base a la actora para oponerse a las pruebas promovidas por su antagonista. Incluso, ni siquiera se hace mención en la recurrida -ni de manera superficial-, de tales argumentos.
Así, pues, en el auto que se recurre (F. 75-76, del presente cuaderno), se pudo constatar que la juez a-quo nada expresa ni decide sobre esos alegatos contenidos en la oposición a la admisión de pruebas que presentó la representación judicial de la parte demandante, lo que significa que efectivamente se omite pronunciamiento respecto a aspectos fundamentales relacionado directamente con la controversia a decidir, que en este caso lo constituye no haber establecido los motivos de hecho ni de derecho, que le habrían permitido considerar que los planteamientos formulados en dicha oposición resultan improcedentes, como tampoco se señala cuáles hechos la condujeron a considerar la admisión de los medios probatorios cuya oposición le fue planteada por la actora.
Luego, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.
No basta, como lo expresa la juez a-quo en la recurrida, que, “...por cuanto las mismas (-pruebas-) no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva...”, pues, es en la sentencia de oposición que deben aparecer y/o establecerse las razones jurídicamente, debidamente explicadas, que tuvo la juez para admitir las pruebas, y por vía de consecuencia desechar la oposición presentada.
La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificadas, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 491 de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Manuel García Méndez contra, C.A. La Electricidad de Caracas, ha querido imprimirle un enfoque más profundo al requisito de motivación de la sentencia, distanciándose un poco del criterio que concibe al denominado método de silogismo judicial, como el único mecanismo que permite una construcción cabal del fallo y su motivación. Así, bajo esta premisa, se establece en dicho fallo, lo siguiente:
“…Para describir el proceso de construcción de la motivación, se utiliza, comúnmente entre nosotros, el denominado método del silogismo judicial, alrededor del cual se ha construido la comprensión de la estructura lógica de los fallos. Sin embargo, respecto de su efectividad como método para entender la estructura de las decisiones, considera esta Sala necesario, precisar lo que sigue a continuación:
El extraordinario jurista uruguayo Eduardo Couture, escribió respecto del silogismo judicial utilizado para explicar el proceso intelectual que seguía un juez para justificar su decisión, lo siguiente:
“…Durante mucho tiempo, la doctrina ha concebido el fallo como el resultado de un cotejo entre la premisa mayor (la ley) y la premisa menor (el caso). El razonamiento es el siguiente: “si la ley dice que el prestatario debe restituir el préstamo al prestamista, y Juan es prestatario y Pedro prestamista, la conclusión lógica es la de que Juan debe restituir el préstamo a Pedro”. Dentro de este esquema se desenvuelve la génesis lógica de la concepción tradicional y aún dominante en esta materia. Sin embargo, esta concepción pierde diariamente terreno frente a la doctrina más reciente que se resiste a ver en la sentencia una pura operación lógica y en el juez “un ser inanimado que no puede moderar ni la fuerza ni el vigor de la ley”, según el apotegma de Montesquieu. La sentencia tiene, sin duda, una lógica que le es particular y que no puede hallarse ausente de ella. Pero el proceso intelectual de la sentencia no es una pura operación lógica, porque hay en ella muchas otras circunstancias ajenas al simple silogismo…”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial BdeF Montevideo/Buenos Aires 2005, página 229). (Negritas de la Sala).
Así, tenemos que el maestro Humberto Cuenca, también criticó la utilización del método silogístico como fórmula para explicar la motivación de las sentencias, bajo los siguientes argumentos:
“…La sencillez y facilidad de esta concepción hizo que en una época creara una engañosa generalización que colocaba el poder de juzgar al alcance de cualquier inteligencia. La interpretación del derecho como un método de aplicación mecánica de la lógica deductiva convirtió a los jueces en idólatras y fetichistas de los términos de la ley, a los Códigos en “oráculos vivientes”, sin tener en cuenta que el derecho es impotente para prever toda la problemática social y económica, que la función judicial no puede ser reducida a un proceso de lógica deductiva, sino que tiene una función creadora eminente que escapa al contenido estrecho de fórmulas vetustas, ya que toda sentencia es un juicio condicionado y una confrontación con la realidad...”. (Curso de Casación Civil, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca Caracas 1980, página 117). (Negritas de la Sala).
Otro gran jurista, Michelle Taruffo, al hablar de la motivación de las sentencias, precisa respecto al silogismo judicial, lo siguiente:
“…Cuando los hechos del caso concreto caben dentro del significado de la norma, es decir dentro de su campo de aplicación, entonces se tiene la justificación interna de la conclusión, que se deriva de la aplicación de la norma a aquel hecho. Se podría hablar inclusive al respecto de silogismo judicial, si la teoría del silogismo judicial no fuese inadmisible y desorientadora desde muchos aspectos, al tratarse de una ideología del juicio más que una descripción del razonamiento del Juez…”. (Páginas sobre Justicia Civil, Marcial Pons Madrid/Barcelona/Buenos Aires 2009, página 522). (Negritas de la Sala)…
(…Omissis…)
…Ahora bien, se ha dicho usualmente que la nulidad de la sentencia, cuando se trata de la motivación, supone la ausencia total de ésta. No obstante, en ese contexto, casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la ausencia de motivos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ausente de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede debidamente motivado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada revisora debe penetrar en el acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación contiene razonamientos precarios que no justifican el fallo proferido, pero que encubren un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, es necesario sopesar los argumentos y su fuerza, para determinar si la estructura de tales razonamientos permite, efectivamente, establecer las razones que ha tenido el juez para dictar su fallo.
Lo anterior cobra particular importancia, al momento de determinar la existencia de la llamada motivación exigua pues, sin duda, lo que hace exigua la motivación es que a pesar de la sencillez del razonamiento utilizado y la parquedad del vocabulario empleado, es posible determinar cuál ha sido la argumentación del juez, pero en ningún caso se podría hablar de motivación exigua si los razonamientos son precarios de modo que, como se indicó antes, se trata en realidad de la ausencia de una apropiada motivación.
En otras palabras, no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal es, un sistema jurídico en el cual se proteja y enaltezca nuestro texto constitucional, los derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que permitan hacer de la sentencia, el instrumento donde se realice la justicia solicitada por quienes acuden a los tribunales para que sean reconocidos sus derechos e intereses.
Es decir, la lógica y argumentación jurídica contemporánea, exige que las decisiones de la justicia recurran a las técnicas argumentativas, pues se trata de motivar las decisiones mostrando su conformidad con el derecho positivo. La argumentación judicial, tiene que ser específica, pues tiene por misión mostrar cómo la mejor interpretación de la ley se concilia con la mejor solución del caso concreto.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, Caso: Francisco Rafael Croce y otros, refiriéndose a la motivación de los fallos como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, nos explica lo siguiente:
“…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…”. (Resaltado de la Sala)…
(…Omissis…)
…Asimismo, muy particularmente en lo que respecta a la motivación de derecho, esta Sala ha venido estableciendo reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 38, de fecha 21 de febrero de 2007, caso: Edixio José Nava Luzardo contra Oswaldo José Bohórquez Cano y otro, en el expediente Nº 04-079, ratificada mediante fallo Nº 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente Nº 09-570, lo siguiente:
“…respecto de la motivación de derecho, la Sala deja sentado que la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén…”. (Cita textual)

Como se podrá apreciar del criterio jurisprudencial antes transcrito, conforme al numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con la motivación de derecho, no basta citar un grupo de artículos, ya que lo que cobra verdadera importancia en la motivación de derecho, es que el juzgador refleje las razones, es decir una completa argumentación jurídica convincente, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor.
Siendo por tanto meridianamente visible que la juez a-quo nada consideró de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la demandante en su escrito de oposición, al momento de resolver la oposición formulada contra las pruebas de la demandada, es decir, evadió señalar las razones y motivos que la llevaron admitir tales probanzas, para que así sea posible para el interesado (En este caso particular, la accionante) conocer las razones que consideró para dictar la sentencia de modo que pueda establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo. Como fue lo ocurrido en este caso, donde, por no haberse establecido cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que estimó el a-quo para admitir las pruebas y desechar la oposición formulada contra éstas, la parte demandante interpuso su apelación.
Al proceder entonces la juez a-quo, de la manera antes descrita, dejó de lado por completo la debida y necesaria motivación a la cual ha hecho referencia el representante judicial de la parte demandante en los informes consignados en este superior, en el sentido, de que en el auto que admite las pruebas de la demandada y desecha su oposición, no se expresó en ninguna parte del fallo los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a decidir en la forma como lo hizo.
En mérito de las anteriores consideraciones, este juzgador declara procedente la denuncia de infracción del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haberse constatado que la sentencia recurrida no aportó motivos jurídicos válidos que la sustente, lo que trae consigo la nulidad de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 243.4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dado que en el presente fallo se ha declarado la nulidad de la sentencia recurrida (15/11/2013, F.75-76), por hallarse viciada por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de seguida, procede quien aquí sentencia a pronunciarse respecto al escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 12 de noviembre de 2013 (F. 56-65, del presente cuaderno de apelación), contra las pruebas promovidas dentro de este proceso por la parte demandada. Y, a tales efectos, se observa:
A fin de llevar un orden en cuanto a emitir el correspondiente pronunciamiento por parte de este tribunal de alzada, respecto de las dos (2) apelaciones interpuestas ambas en fecha 15 de noviembre de 2013, (F.23, la de la demandante, y, F.81, la de la demandada), estima este sentenciador entrar a decidir, en primer lugar, la oposición que interpuso la representación judicial de la parte demandante contra las pruebas promovidas por su antagonista, para luego, y en segundo lugar, entrar a decidir la apelación que formuló la representación judicial de la demandada contra el auto que declaró extemporáneo -por tardío- su escrito de oposición. Y ASÍ SE PRECISA.

-DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA DEMANDANTE,
A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA-
La representación judicial de la demandante, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, presentado el 12 de noviembre de 2013 (F.56-65), se opuso, en primer lugar, a la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la demandada, CORPORACIÓN LORMAX, C.A., en virtud de no haberse indicado el objeto de la prueba, al momento de su promoción, lo que -a su entender- constituye en el ordenamiento jurídico procesal venezolano una carga o imperativo del interés propio de cada parte procesal.
Por su parte, los representantes judiciales de la empresa accionada rechazaron, en los informes presentados ante esta alzada, dicho alegato referido a que en el escrito de promoción de pruebas de su mandante no se señala el objeto probatorio de los medios promovidos, ni lo que se pretende demostrar con éstos, y, en ese sentido, refieren, entre otra, la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, expediente Nº. 04-1032, donde se apunta, sucintamente, “…La Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchados y resueltas por el Juez en la definitiva…”, por lo que solicitan se deseche este argumento de falta de señalización del objeto de la prueba, esgrimido por la actora al momento en que procedió a oponerse a las pruebas promovidas por su representada.
Ahora bien, tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley.
Igualmente, sostienen la doctrina y jurisprudencia patria que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, como bien se infiere del contenido de las normativas previstas en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Art.395.C.P.C. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Cita textual).
Art.396.C.P.C. “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”. (Cita textual).

Normativas éstas que se encuentran íntimamente ligadas a la disposición contenida en el artículo 398 ejusdem, que consagra el principio de libertad de admisión de los medios probatorios, conforme al cual el juzgador dentro del término que allí se le señala: “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (…).
De igual forma, la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la oportunidad que tienen las partes para “(…) expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba” (…).
En resumen, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Por tanto, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de prueba, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Y, visto igualmente que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, para demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual resulta ajustado al nuevo y reciente criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido “…que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes…”, (Sent., del 14/04/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-1032), así como, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (Sent., del 08/05/2007, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 2006-0808), asimismo que “la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia” (Sent. Nº 606 del 12/08/2005, Sala de Casación Civil del referido máximo tribunal.), es por lo que, en criterio de este juzgador, el alegato de falta de indicación del objeto de la prueba formulado por la representación judicial de la parte demandante, como base de la oposición, deba declararse IMPROCEDENTE como en efecto así lo declara este tribunal superior. Y ASÍ SE DECIDE.
Se opuso también la representación judicial de la parte actora, a las pruebas documentales promovidas por la demandada en el particular “PRIMERO” de su escrito de promoción, referidas a “…Copias certificadas expedidas por la autoridad competente de los documentos administrativos consistentes en la cédula de habitabilidad o constancia de recepción de la terminación de la obra relativa al Centro Comercial Macaracuay Plaza, de fecha 21 de octubre de 1992 y de la constancia de cumplimiento de variables urbanas del 14 de octubre de 1992, también relativa al Centro Comercial Macaracuay Plaza, cuyas certificaciones respectivas nos reservamos presentar dentro del lapso probatorio correspondiente y de cuyas constancias acompañamos copias simples, marcadas “1” y “2”…”. Dichas documentales, conforme se desprende del presente cuaderno de apelación, fueron consignadas en copias certificadas ante el tribunal de la primera instancia (F.268-277).
De igual manera se opusieron los representantes judiciales de la parte demandante, por la misma razón indicada, a saber, la falta de indicación del objeto de la prueba y lo que se quiere probar con ella, a la admisión de las copias de obituarios aparecidos en prensa, aludidos en el numeral “SEGUNDO” del escrito de promoción e identificados con los números “3” y “4”, relacionadas con la defunción del ciudadano Antonio Montini Foschi, dado que “…dicha prueba es absolutamente impertinente al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos y debatidos en el presente proceso, toda vez que la defunción del ciudadano Antonio Montini Foschi -hecho a todas luces lamentable- sin embargo, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio…”; señalando además, que es el acta de defunción el instrumento probatorio legal e idóneo para probar el fallecimiento de una persona a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 123 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como, que al constituir dichos obituarios documentos emanados de un tercero ajeno a la presente causa, debió promoverse la prueba testimonial del editor del diario donde se publican, a los fines de ratificar el contenido de los mismos, en un todo conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los representantes judiciales de la demandada, en el escrito de informes que presentaron ante esta alzada, en contraposición a lo arriba expuesto, aducen que las pruebas promovidas por su mandante en los numerales: SEGUNDO y TERCERO de su escrito de promoción, están referidas a dos avisos de obituarios signados “3” y “4”, concerniente al ciudadano Antonio Montini Foschi, donde se señala como viuda e hijos de éste a las personas que allí se mencionan, y que es precisamente este hecho referido a la filiación existente entre dichos ciudadanos lo que se pretende demostrar con dicha prueba, y no como lo indica la parte demandante, la muerte del de cujus, Antonio Montini, cuyo fallecimiento –afirman- no constituye un hecho controvertido dentro del proceso.
Ahora bien, ciertamente, como lo apunta la representación judicial de la parte actora en sus informes, pudo haber existido una irregular forma de promoción de tales medios de pruebas por parte de su promovente; sin embargo, el análisis que de éstas se haga escapa de la función revisoría encomendada a la alzada como tribunal superior del a-quo, puesto que cualquier pronunciamiento de juicio respecto del valor de las mismas pudiera devenir en un pronunciamiento de fondo que no le está permitido a este sentenciador en este estado y grado del proceso. En todo caso, es el tribunal de la primera instancia, en este caso particular, quien deberá otorgarle o no valor probatorio a dichas pruebas al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo que podrá considerar lo que estime ajustado a derecho en relación a la forma en que dichas pruebas fueron o debieron ser promovidas.
Finalmente que se oponen, de igual manera la representación judicial de la parte actora, a la admisión de la prueba de informes, dirigida al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), promovida por la demandada en el capitulo “TERCERO” de su escrito de pruebas, por ser la misma impertinente con los hechos debatidos en este proceso. En tal sentido, aducen que lo relativo al estado civil y filiación del ciudadano Antonio Montini Foschi, así como de los ciudadanos Nadia Marini de Montini, Máximo Monti Marini y Loredana Montini de Bonini, no es un hecho controvertido dentro del presente juicio; además de que tampoco se señaló el objeto de dicha prueba.
Ahora bien, con relación al alegato de impertinencia dentro de este proceso de la aludida prueba de informes, estima señalar lo siguiente:
La prueba de informes se promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, “…sobre los datos que obren en dicha entidad, relativos 1º) estado civil y de filiación de NADIA MARINI de MONTINI, indicándose identificación de cónyuges e hijos, que allí conste; 2º) de MAXIMO MONTINI MARINI y LOREDANA MONTINI de BONINI, por lo que se refiere a los de paternidad y maternidad que allí consten, indicándose los respectivos nombre y apellidos y 3º) los datos de estado civil y filiación con expresión de los respectivos nombres y apellidos que consten en dicha oficina, relativos al ciudadano ANTONIO MONTINI FOSCHI…”. Por lo que, para poder determinar la pertinencia o no de un medio de prueba dentro de determinado proceso, se hace necesario analizar de manera concatenada lo que se pretende en la demanda y las excepciones alegadas para rebatir la misma.
En el caso de estos autos, se pudo constatar, de acuerdo con la lectura pormenorizada e individualizada que se ha hecho del presente cuaderno de apelación, que la demanda interpuesta se corresponde con una acción de cumplimiento de contrato que interpone el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., fundada en unas documentales que se acompañaron en su oportunidad como documentos fundamentales de la acción, alegando el banco accionante, entre otras cosas, que la empresa demandada se obligó con la sociedad mercantil MARDAL, C.A., a través de la suscripción entre ambas partes de un contrato de compromiso de compra venta de unos locales comerciales ubicados en el centro comercial Macaracuay Plaza, a otorgar el documento definitivo y hacer entrega de los locales comerciales objeto del contrato a la empresa MARDAL, C.A. Que, en el referido contrato, se dejó constancia que ésta última pago a la aquí actora, CORPORACIÓN LORMAX, C.A., la totalidad del precio de dicha venta, mediante la entrega de unas arras, las cuales serían imputadas al precio de la venta.
Que, CORPORACIÓN LORMAX, C.A., quedó obligada a entregar los locales, en virtud que ya había recibido el precio de la venta, por lo que correspondía a ella lo referente a la suscripción y protocolización del documento definitivo de compra. Que, con posterioridad a la celebración del referido contrato la empresa MARDAL, C.A., y el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, suscribieron un contrato de dación en pago, mediante el cual la primera cedió a la segunda todos los derechos que le correspondía como propietario-adquiriente de los referidos locales comerciales, por lo que CORPORACIÓN LORMAX, C.A. fue debidamente notificada de dicha cesión y manifestó su conformidad con respecto de la misma, en el entendido que el monto cancelado por concepto de arras y que debían imputarse a la venta, se entiende efectuado a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
De otra parte, los representantes judiciales de la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda alegaron, entre otras cosas, que el ciudadano ANTONIO MONTINI FOSCHI, no podía haber llevado a cabo por cuenta de CORPORACIÓN LORMAX, C.A., ninguna de estas negociaciones que se señalan en la demanda, en primer lugar, por no estar legitimado para ello al no tener la correspondiente autorización por parte de la junta directiva de dicha empresa, que era el órgano correspondiente para otorgar tal legitimación y, en segundo lugar, porque tenía la prohibición de la derivada en lo establecido en los artículos 269 del Código de Comercio y 1.171 y 1.692 del Código Civil, ya que el mencionado ciudadano, no sólo era presidente de ambas compañías, es decir, de CORPORACIÓN LORMAX, C.A., y de MARDAL, C.A., sino que, adicionalmente su esposa y sus hijos eran accionistas de ésta última, lo cual sin duda alguna, implicaba un interés contrario al de su representada. Que, por esta razón (filiación entre los accionistas de ambas compañías), resulta totalmente incomprensible tales negociaciones efectuadas por el citado ciudadano, toda vez que éste fungía como presidente de CORPORACIÓN LORMAX, C.A., para aquel entonces, y a la vez era el cónyuge de la ciudadana NADIA MARINI de MONTINI y padre de los ciudadanos MAXIMO MONTINI MARINI y LOREDANA MONTINI de BONINI, todos estos accionistas de MARDAL, C.A. Todo lo cual, se dice en la contestación, deviene en la violación de las normas supra citadas, por parte del ciudadano ANTONIO MANTINI FOSCHI, derivada del interés contrario al de la compañía al contratar en nombre de ésta a favor de su esposa e hijos.
Así las cosas, no cabe dudas para este juzgador que los hechos expuestos en el libelo quedaron rebatidos en la contestación de la demanda, y en tal sentido, procedieron -los representantes judiciales de la accionada- a promover de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, para demostrar esa filiación y parentesco de consanguinidad que se afirma existe entre los ciudadanos supra mencionados. De manera pues que, la prueba de informes cuya oposición se plantea, guarda total pertinencia con los hechos alegados en el libelo y rebatidos en la contestación; por lo que su promoción en esta causa no puede ser calificada como “impertinente” en los términos pretendidos por la representación judicial de la parte demandante, toda vez que la misma, como se apuntó, sí guarda relación con los hechos controvertidos en este juicio.
Asimismo, conviene señalar que la prueba de informes constituye un medio de prueba debidamente regulado por la ley, específicamente en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su medio de empleo por las partes, lejos de estar prohibido, encuentra fundamento legal en el texto normativo citado.
Por tanto, en consideración a todo lo antes expuesto, en la presente incidencia se impone la declaratoria de IMPROCEDENTE el alegato de falta de indicación del objeto de la prueba, formulado por la representación judicial de la parte demandante contra prueba de Informes promovida por la demandada, y, por vía de consecuencia, resulta procedente la admisión de la misma en el presente juicio, en un todo conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433, del referido texto normativo, por lo que con base a los razonamientos anteriormente expuestos debe imperativamente declararse la IMPROCEDENCIA de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante contra las pruebas supra indicadas, y, por vía de consecuencia, resulta procedente la admisión de las mismas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
De esta manera queda resuelta la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de septiembre de 2013 (F.75-76); cuyo resultado es el siguiente: i) La NULIDAD de la referida sentencia, por inmotivación, ii) La IMPROCEDENCIA de la oposición formulada por los representantes judiciales de la actora, contra las pruebas de la demandada; iii) La admisión de las pruebas documentales y de informes promovidas dentro de este proceso por la parte demandada y por vía de consecuencia, será declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora; todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-SOBRE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA,
CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA
EXTEMPORÁNEO SU ESCRITO DE OPOSICIÓN-
La representación judicial de la parte demandante, en los informes de presentó ante esta alzada, alega que la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su mandante, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, fue realizada de manera extemporánea -por tardía-, “…ya que la misma debió haber sido realizada en lapso procesal correspondiente, es decir, del día 8 de noviembre de 2013 al 12 de noviembre de 2013, ambos días inclusive…”. Por su parte, los apoderados judiciales de la accionada, en contraposición a lo expuesto, aducen, que dicho escrito de oposición deviene en tempestivo, toda vez que “…en fecha viernes 8 de noviembre de 2013, el Tribunal a-quo dictó un auto mediante el cual se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, y que en fecha 13 de noviembre de 2013, fue introducido por parte de nuestra representada CORPORACIÓN LORMAX, C.A., escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante, por las razones que en dicho escrito se plantean…”. (Resaltado de este juzgado superior).
En tal sentido, admiten, expresamente, los apoderados de la demandada que el día viernes 8 de noviembre fue la fecha en que el a-quo agregó las pruebas, tal y como consta del mencionado auto (F.222), por lo que es a partir de esa fecha que su mandante tuvo conocimiento de las pruebas promovidas por la demandante y en consecuencia, “…es a partir de ella exclusive, que comienzan a contarse los 3 días a los que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (que lógicamente son días de despacho) para que nuestra representada pudiera oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. Pues bien por cuanto ni el sábado ni el domingo son días de despacho en ningún tribunal, es a todas luces temporáneo nuestro escrito de oposición, ya que el mismo fue introducido el miércoles 13 de noviembre de 2013…” (Resaltado de este juzgado superior noveno).
Ahora bien, conforme a los hechos expuestos, ambas partes están conteste dentro de este procedimiento que fue el día viernes 08 de noviembre de 2013, la fecha en que el tribunal a-quo procedió a consignar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, así como, que fue el día 13 del referido mes y año, la fecha en que la parte demandada presentó su escrito de oposición contra las pruebas promovidas por la actora. Esto expuesto de otra manera quiere decir, que éstos hechos no constituyen punto controvertido en este juicio.
A mayor abundamiento cabe señalar, que dentro de las copias fotostáticas que consignó en este superior el abogado José María Díaz Cañabate, co-apoderado de la demandada, se encuentra inserta un cómputo de fecha 29 de enero de 2014 (F.225), emitido por la secretaria del juzgado a-quo, mediante el cual se deja constancia “…que luego de confrontado el libro diario llevado por este despacho judicial, se pudo constatar que desde el día 8 de noviembre del 2013 (exclusive) hasta el 13 de noviembre del 2013 (inclusive) transcurrieron TRES (3) DÍAS DE DESPACHO, siendo estos los que a continuación se discriminan: NOVIEMBRE (2013) 11, 12 y 13…”.
Ahora bien, las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Así, ha señalado este tribunal de alzada en reiteradas oportunidades, y en total armonía con la doctrina establecida por el máximo tribunal de la República, que los lapsos establecidos por el legislador tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.
En este contexto, vale la pena observar la sentencia N° RH-0004 de la Sala de Casación Civil del 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el juicio de Luís Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A., expediente N° 01294; en la cual se estableció el siguiente criterio interpretativo:
“…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso....”. (Cita textual).

De allí que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y, si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.
En sintonía con lo anterior, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos dentro del proceso en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Así, dicho proceso de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que aquélla completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de estos autos los tres (3) días de despacho del lapso de oposición a las pruebas, al que alude el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, deben comenzar a computarse desde el mismo día en que fue agregado a la causa el escrito de promoción de pruebas de la demandante, es decir, desde el día 8 de noviembre de 2013, inclusive, toda vez que fue a partir de ésta fecha en que dicho escrito de prueba fue debidamente consignado en el expediente por la secretaria del tribunal. Siendo esto así, y con vista al cómputo supra indicado, así como a lo admitido por ambas partes respecto a la oportunidad en que fueran consignadas las pruebas de la actora y presentado el escrito de oposición contra las mismas, ha de concluirse, que el escrito de oposición consignado en fecha 13 de noviembre de 2013, por los representantes judiciales de la sociedad mercantil demandada, fue presentado de manera extemporánea por tardía al haberse presentado en el día cuatro (4) de los tres (3) días de despacho que refiere la norma in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, en consideración a todo lo antes expuesto al haberse verificado la extemporaneidad de la oposición ejercida por la parte demandada, el presente recurso de apelación ejercido contra el pronunciamiento efectuado por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2013 (F. 77-79), debe ser declarado sin lugar y en consecuencia, se confirma la referida decisión como en efecto será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

-V-
-DE LA DISPOSITIVA-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alvaro Badell, en su condición de apoderado judicial de la parte actora BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, (F. 75-76) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Al haberse verificado el vicio de inmotivación denunciado, se declara la NULIDAD de la referida decisión (15/11/2013 F.75-76), de conformidad con lo establecido en los artículos 243.4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 209 ejusdem.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por los representantes judiciales de la actora, contra las pruebas de la demandada. En consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas documentales y de informes promovida dentro de este proceso por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente pronunciamiento en relación a la parte demandante BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José María Díaz Cañabate, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN LORMAX, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de noviembre de 2013 (F.77-79), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEXTO: Se declara EXTEMPORÁNEO -por tardío-, el escrito de oposición presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, por la parte demandada, contra las pruebas promovidas por la demandante.
SEPTIMO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada CORPORACIÓN LORMAX, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER



JCVR/AMB/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2014-000025 (9032).


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