Decisión Nº AP71-R-2017-000626(9657) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000626(9657)
Fecha14 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000626
ASUNTO INTERNO: 2017-9657
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en banco universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNANDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILFREDO DE JESUS AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad número V-9.945.675.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadano ÁNGEL ALVÁEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.218.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 10 DE MARZO DE 2015.

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 03 de marzo de 2010, el abogado Bernardo Antonio Cubillán, apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso demanda contra el ciudadano WILFREDO DE JESUS AGUILAR GUEVARA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando los recaudos para acompañar la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2010, el tribunal a quo admitió la demanda, de acuerdo al procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la misma, más siete (07) días concedidos como término de la distancia a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2010, ya consignados los fotostatos correspondientes, el a quo ordenó la citación de la parte demandada mediante comisión y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
En fecha 28 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, consignó el oficio Nº 1786-2011, de fecha 27 de enero de 2011, con las resultas de la comisión número 395-2010 constante de treinta (30) folios útiles, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida; las cual fue agregada por él a quo, en fecha 02 de febrero de 2011.
En fecha 16 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la demandante solicitó se designara defensor ad litem al demandado, por lo que en fecha 22 de marzo de 2011, el a quo designó como defensor judicial al ciudadano ÁNGEL ÁLVAREZ, ordenando librar boleta de notificación a fin de comparezca y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado. Así pues, fue librada la boleta correspondiente para su notificación y en fecha 06 de mayo de 2011, mediante diligencia el referido abogado aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y prestó el juramento de ley.
En fecha 28 de junio de 2011, el apoderado judicial de la demandante consignó las copias simples, con el fin de que fuera librada la compulsa de la citación al defensor judicial designado a la parte demandada, por lo que, en fecha 11 de junio de 2011, el a quo libró la misma.
En fecha 03 de agosto de 2011, el defensor judicial se dio por citado y la misma es consignada en esa misma fecha, por el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de alguacil titular de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que produzcan los efectos legales correspondientes.
En fecha 21 de octubre de 2011, el defensor judicial del demandado, consignó escrito de contestación de la demanda en donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho la demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitó que se declarare sin lugar la demanda intentada.
En fecha 01 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad procesal, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, el cual es agregado a los autos por el a quo en fecha 07 de noviembre de 2011 y admitidas las mismas por auto del 11 de noviembre de 2011, al no ser contrarias al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 28 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, constante de un (01) folio útil.
En fecha 10 de mayo de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron se dicte sentencia en el presente caso, siendo ratificado dicho pedimento en diversas oportunidades.
En fecha 10 de marzo de 2015, el a quo dicta sentencia definitiva cuyo dispositivo quedó establecido en los términos siguientes:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la institución bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano WILFREDO DE JESÚS AGUILAR GUEVARA, ambos identificados, y en consecuencia, se condena al pago de Bs. 600.500,00, por concepto de capital dl pagare liquidado, más los intereses anuales convencionales al 24% y de mora al 3%, vencidos por Bs. 36.830,67, y por Bs. 3.152,63, respectivamente calculados hasta el 25 de noviembre de 2009, y los que sigan generando desde el 26 de noviembre de 2009, hasta que quede definitivamente firme la presente demanda, mediante experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil…”.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado de la sentencia dictada y apeló de la misma. Es por ello, que en fecha 23 de marzo de 2015, el a quo, mediante providencia, establece que dicha apelación fue anticipada, en virtud, que no fue notificada la parte demandada de la decisión.
En fecha 31 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante solicita que se le libre boleta de notificación a la parte demandada en la persona de su defensor. A tal efecto, en fecha 08 de abril de 2015, el a quo ordena librar la referida boleta y el 02 de noviembre de 2015, acuerda librar la comisión anexa a oficio dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
Efectuados los trámites referentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 19 de mayo de 2017, la secretaria del Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, apeló la sentencia dictada por el a quo en fecha 10 de marzo de 2015, por considerar que la misma no está ajustada a derecho.
En fecha 15 de junio de 2017, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 21 de junio de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 28 de junio de 2017 y por auto de esa misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó al vigésimo día (20mo.) día de despacho siguiente exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencidos éstos la causa entrará en el lapso legal de sesenta (60) días consecutivos para dictar la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2017, compareció ante este ad quem la abogada ENEIDA ZERPA GUZMÁN en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, consignando escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, sin anexos, en el cual alegó:
i) Que se puede apreciar una evidente contradicción en la sentencia. ii) Que en efecto se citan los artículos 249 y 275 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento legal de dispositivo. iii) Que si se coteja el pedimento del libelo de la demanda con lo dispuesto en la sentencia del 10 de marzo de 2015, se puede apreciar que todas y cada una de las cantidades reclamadas, fueron ordenadas en su pago y que de conformidad con el numeral cuarto del “petitum” del libelo, fue solicitado el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de los principales que lo generan. iv) Que lo decidido por la sentencia en relación a la experticia complementaria del fallo, de manera equivoca señaló el establecimiento de dichos intereses desde el 26 de noviembre de 2009, hasta que quede definitivamente firme la presente demanda, lo cual contradice lo exigido en el libelo de la demanda, que de manera contradictoria la declara parcialmente con lugar. v) Que la experticia complementaria del fallo, debe practicarse desde el periodo comprendido del 26 de noviembre de 2009 hasta la fecha de la definitiva cancelación de las obligaciones principales. vi) Que al declararse parcialmente con lugar, se incurre en un error lógico de apreciación, aplicando de manera errada el contenido de la norma del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que no ha habido vencimiento recíproco en el presente juicio, por lo que, la alzada debe pronunciarse sobre el pedimento contenido, en el numeral cuarto y quinto del libelo de la demanda. vii) que solicita a la alzada, proceda a dictar sentencia abarcando los aspectos relativos al lapso en el cual debe efectuarse la experticia complementaria del fallo y condenatoria en costas.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida en fecha 16 de marzo de 2010, la accionante alegó:
Que su representado, Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, dio en préstamo bajo la figura del pagaré comercial, en fecha 25 de junio del año 2009, al ciudadano Wilfredo de Jesús Aguilar Guevara, la cantidad de SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.500,00), identificado con el pagaré Nº 191/060/0000103. Que la suma adeudada, fue pactada para que devengase intereses calculados inicialmente a la tasa activa referencial del 24% anual, siendo sometido al régimen de interés variable ajustable.
Que la fecha de vencimiento del referido pagaré, fue fijado para el día 23 de septiembre del año 2009, por lo que fue establecido como domicilio especial, la ciudad de Caracas.
Que el ciudadano Wilfredo de Jesús Aguilar Guevara, adeuda a su representado para el 25 de noviembre de 2009, por concepto del pagaré Nº 191/060/0000103, la cantidad de SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.500,00), por concepto de capital, cuya suma ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 25 de julio de 2009 hasta el 25 de noviembre de 2009, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 36.830,67), y por intereses de mora, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 3.152,63), en el período comprendido entre el 25 de agosto de 2009 hasta el 25 de noviembre de 2009, a una tasa anual del 3% anual; para un total a la fecha 25 de noviembre de 2009 de SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 640.483,30).
Que el pagaré suscrito por el ciudadano Wilfredo de Jesús Aguilar Guevara, a la presente fecha no ha sido cancelado, dejando de cumplir con las obligaciones asumidas en el instrumento de pagaré, a pesar de las gestiones realizadas por el departamento de recuperaciones del banco.
Fundamentó la demanda en los artículos 486, 487, 451, 124 del Código de Comercio y en los artículos 1.221 y 1.264 del Código Civil. Por tener los contratos fuerza de ley entre las partes, hace valer todas y cada una de las estipulaciones del instrumento pagaré Nº 191/060/0000103.
Por lo tanto, solicita que el demandado pague o sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
1.- La suma de SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.500,00), que corresponden al monto del capital del pagaré Nº 191/060/0000103.
2.- Los intereses vencidos del pagaré Nº 191/060/0000103, desde el 25 de julio de 2009 hasta el 25 de noviembre de 2009, que comprenden la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 36.830,67).
3.- La cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 3.152,63), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, desde el 25 de julio de 2009 hasta el 25 de noviembre de 2009.
Asimismo, solicitó que los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera. Así como también, los costos y costas del presente juicio, si se es declarado este proceso con lugar, calculados prudencialmente por el tribunal.
Solicitó medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100, (Bs. 640.483,30), equivalente a NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (9.853 U.T.).
Junto con el escrito libelar, consignó documentos fundamentales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte el defensor ad litem del demandado WILFREDO DE JESÚS AGUILAR GUEVARA, estableció en su escrito de contestación, lo siguiente:
En relación a las funciones inherentes al cargo de defensor judicial, realizó todas las gestiones posibles e intentó ubicar a su representado, desde el mismo momento de su designación por distintos medios, a través de telegramas y vía telefónica.
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, por lo que solicitó, fuese declarada sin lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
 Constan a los folios 06 al 10, copia certificada de poder, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de febrero de 2010, dejándolo anotado bajo el Nº 18, tomo 43; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal los valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
 Consta en el folio 11, copia simple de pagaré, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del a quo, otorgado por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal al ciudadano Wilfredo Jesús Aguilar Guevara, dicha documental se adminicula con el estado de cuenta que riela al folio 12 y con la nota de crédito que cursa al folio 84, promovida durante el lapso probatorio y al no haber sido cuestionadas en forma alguna por la contraparte, el tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y el artículo 486 del Código de Comercio y de los mismos se aprecia que en fecha 23 de septiembre de 2009, fue otorgado en préstamo al demandado la cantidad de SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.500,00), con un interés inicial del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual; cuya tasa aplicable en el caso de mora, resultará de agregar a la tasa activa comercial BNC, vigente tres (03) puntos porcentuales adicionales o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el BCV permita cobrar a los Bancos Universales; igualmente que en el resumen de la deuda se evidencia un saldo de capital actual de SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.500,00); por concepto de intereses ordinarios la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.830,67); por concepto de mora (3%), la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.152,63); para un total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 640.483,30). Así se decide.
 Consta en el folio 13 y 14, original de telegrama enviada por los abogados “Cubillan Molina & Asociados”, en representación y gestionantes para el pago del instrumento financiero, de la demandante, a través, del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en virtud, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal los valora conforme los artículos 12, 430, 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.375 del Código Civil y se tiene como cierta la gestión realizada. Así se decide.
 Consta al folio 81 del expediente, original del telegrama enviado por el defensor judicial a su representado, a través del servicio de encomiendas MRW, en virtud, del principio de la comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba. Así se decide.

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia o no del recurso propuesto, se hace necesario verificar si en el presente juicio hubo el quebrantamiento de formas procesales y sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de las partes; lo cual será determinado por quien decide, en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si los actos procesales fueron cumplidos a cabalidad, aún y cuando dichos actos pudiesen estar afectados de irregularidades.
A tal efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del artículo que antecede se desprende, que es obligación del juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas. Para llegar a dicha convicción, es necesario que el juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1851, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedenco” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende, que la nulidad procesal de un acto, no es más que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente.
De manera pues, cabe destacar quien suscribe, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales) y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones desarrolladas en la presente causa, se evidencia que la parte demandada, ciudadano WILFREDO DE JESÚS AGUILAR GUEVARA, fue representado en juicio por el defensor ad-litem, abogado ÁNGEL ÁLVAREZ, quien tenía la obligación de ejercer por el demandado todas las defensas correspondientes para garantizar el derecho a la defensa del mismo.
En relación a los deberes recaídos en la persona del defensor ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“La Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 00823 de fecha 31 de octubre de 2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.

Igualmente, la referida Sala Civil en sentencia Nº 01058 del 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-000269, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, expresó lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causa al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercer eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem - vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...” (Cursivas de este juzgado superior).

De lo anterior se evidencia, los criterios establecidos y ratificados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la obligación que tiene el defensor ad litem respecto a su defendido, el cual debe ejercer la mejor defensa posible haciendo uso de los recursos y mecanismos legales que le otorga la ley, para cumplir con ese deber y de esta forma garantizar el derecho a la defensa de su representado.
En tal sentido, en el caso de autos, se observa que en fecha 06 de mayo de 2011, el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ, en su condición de defensor judicial, aceptó el cargo recaído en su persona. Una vez cumplidos los trámites referentes a su citación, en fecha 21 de octubre de 2011, consignó ante el tribunal de la causa, escrito de contestación de la demanda y posterior a dicha actuación no realizó actuación alguna en el proceso.
Ante tal situación, señala quien aquí decide que la actuación del defensor judicial no ha sido la más idónea para la protección de los derechos e intereses del demandado en el presente juicio, puesto que sólo se limitó a dar contestación a la demanda de manera pura y simple, sin promover ningún tipo de medio probatorio o impugnar las pruebas presentadas por la parte actora, ni mucho menos impugnó el fallo contrario a su representado, recibiendo el demandado una negligente actuación por parte del su defensor, dejándolo en estado de indefensión, pues, no cumplió con sus obligaciones inherentes al cargo designado de forma cabal durante todo el iter procesal, aunado a que no quedó evidenciado que hubiese realizado las gestiones pertinentes a fin de lograr ubicar a su representado, por cuanto no constan los acuses de recibo de la correspondencia enviada, considerando este juzgador que la actuación realizada por el defensor judicial designado no cumplió con los parámetros necesarios, a fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado y siendo que dicha omisión constituye una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes transcrito, es forzoso a criterio de este juzgador superior, ordenar la reposición de la causa al estado que comience a transcurrir el lapso para que el defensor judicial de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, se REPONE la causa al estado que comience a transcurrir el lapso para que el defensor ad litem de contestación a la demanda, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional.

-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa, al estado que comience a transcurrir el lapso para que el defensor ad litem, abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, de cabal cumplimiento a sus funciones y en tal sentido, de contestación a la demanda incoada contra su representado.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



Expediente Nº AP71-R-2017-000626 (2017-9657)
JCVR/AJMB/Gabriela.

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