Decisión Nº AP71-R-2016-000691 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-06-2018

Fecha25 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2016-000691
PartesPARVIN ABBAS CONTRA CARISMA PRODUCTOS, C.A Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de junio de 2018
207º y 159º

EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2016-000691.

PARTE ACTORA: Ciudadano PARVIN ABBAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.166.056.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSWALDO FUENMAYOR FEO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.671 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARISMA PRODUCTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 21-A-Pro., en fecha 19/02/2002, cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el N° 8, Tomo 73-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO BINAGGIA COTO, JOSÉ RAFAEL SERRANO FERMÍN y JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.036, 74.547 y 110.629, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Conoce esta Alzada, previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar la ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por el ciudadano PARVIN ABBAS contra la Sociedad Mercantil CARISMA PRODUCTOS, C.A.
Se inició la presente demanda previa distribución de Ley, ante Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 17 de mayo de 2010, mediante el procedimiento ordinario.
Cumplidos los trámites de citación personal, la parte demandada quedó citada en fecha 29 de julio de 2010, mediante actuación de Secretaría que hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas y cumplidos los trámites de la incidencia, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las defensas previas opuestas, contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites de notificación, en fecha 29 de enero de 2013, la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda e hizo alegatos pertinentes a su notificación solicitando la nulidad de la misma.
Durante el lapso de informes ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo las pruebas que ha bien tuvieron, siendo proveídas por el Tribunal de Instancia mediante auto interlocutorio de fecha 01 de marzo de 2013.
En el lapso de informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal A quo, declaró con lugar la acción.
Cumplidos los trámites de notificación de la decisión, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión en fecha 28 de marzo de 2016, siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de julio de 2016.
Efectuados los trámites de Ley, correspondió a este despacho el conocimiento del presente recurso, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 20 de julio de 2016, fijándose oportunidad para que las partes consignaran informes.
Durante el lapso de informes, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
En fecha 6 de octubre de 2016, este Tribunal fijó oportunidad para dictar decisión, siendo diferida posteriormente, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016.
En fecha 2 de noviembre de 2017, el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites de notificación de las partes, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2018, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir pasa este Juzgador de Alzada a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA:

Adujo la representación judicial de la parte actora que su representada es propietaria de un inmueble constituido por la oficina Nº 43, que forma parte del Edificio Imanta, ubicado entre las esquinas de Veroes y Jesuítas, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, la cual le pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 31 de julio de 1991, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde el año 2002, funciona una empresa denominada “CARISMA PRODUCTOS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 72, Tomo 21-Apro en fecha 19 de febrero de 2002, del cual su representado participa en un CUARENTA POR CIENTO (40%) del capital accionario. Que desde hace DOS (02) años tanto su socio PIROOZ PAKDEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.166.056 como el Director Gerente y representante legal de la empresa, ciudadano ANDRÉS GIL LEÓN, se han negado a entregar el inmueble sin tener ningún derecho a poseerlo; en ese sentido, fundamenta la pretensión en el artículo 548 del Código Civil y acude a demandar a la sociedad de comercio antes nombrada para que convenga o sea condenada por el Tribunal a reconocer la propiedad que el ciudadano PARVIN ABBAS, ostenta sobre la aludida Oficina N° 43; a entregar el inmueble antes referido, libre de bienes y de personas; y en pagar las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la parte accionada señalo que del escrito libelar se desprende que la parte actora es accionista y director principal de la Sociedad Mercantil CARISMA PRODUCTOS, C.A., señalando que el inmueble se encuentra ocupado desde el año 2002 por esa empresa del cual es socio con participación del CUARENTA POR CIENTO (40%) del capital accionario, reconociendo que la misma funciona allí desde su constitución, existiendo evidentemente un acuerdo de uso goce y disfrute del inmueble por el tiempo de duración de la compañía, siendo que desde la constitución de esta, se acordó que el inmueble objeto de la presente acción sería el domicilio de la sociedad mercantil demandada y que pertenece a uno de laos accionista que lo proporcionó, constituyéndose esta circunstancia en la celebración de un comodato por el tiempo de duración de la compañía, detentando la Sociedad Mercantil CARISMA PRODUCTOS, C.A., el título de poseedor precario del comodato que ostenta. En virtud de lo cual la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte accionante, que pretende con una acción reivindicatoria afectar los derechos de su representada sobre el inmueble que es objeto de un contrato de comodato vigente hasta la fecha.

SENTENCIA RECURRIDA:
La decisión de fondo dictada por el Tribunal de Mérito señalo lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester emitir pronunciamiento sobre lo siguiente:
Aduce el representante de la parte demandada que el acto procesal de notificación se encuentra viciado y por tal, el mismo debe ser declarado nulo, pues, a su juicio, el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no practicó de modo correcto la misma, al haber dejado la boleta librada sin indicar quién recibió la misma, lo cual causa incertidumbre.
Bajo tal perspectiva, observa quien decide que el acto de notificación fue ordenado a fin de dar a conocer a las partes el dictamen de la decisión que resolvió las excepciones previas opuestas, ello, al amparo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuestión de ineludible cumplimiento para la prosecución del juicio. Sin embargo, analizada la denuncia de nulidad impetrada por el representante de la parte demandada, encuentra quien decide que la misma carece de sentido práctico y útil, pues, como se dijo antes, el fin de la notificación persigue poner en conocimiento a las partes de algún acto del proceso para que el juicio siga su curso, cuestión que fue debidamente verificada en el caso de estas actas; sumado a ello, la notificación se ordenó con el objeto de que se produjera el acto procesal subsiguiente, es decir, la contestación a la demanda, circunstancia que también se cumplió en el decurso del juicio, donde la parte demandada ejerció su defensa y expuso los alegatos correspondientes. A mayor abundancia, el acto de notificación fue practicado en la Avenida San Juan Bosco, Centro Altamira, Nivel Mezzanina, Oficina M-4, Urbanización Altamira del estado Miranda, el cual se estableció como domicilio procesal bajo el supuesto del artículo 174 ejusdem, según se evidencia del folio 37 del expediente. Por lo tanto, siendo que la nulidad solicitada no persigue utilidad alguna y ya que la parte demandada ha contado con la oportunidad procesal para ejercer su defensa, este Tribunal, conforme a lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la nulidad del acto de notificación solicitada por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.
(…)
Ahora bien, explanados como han quedado los argumentos y analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, pues se entiende por reivindicación “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”.
Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos que doctrinaria y jurisprudencialmente han sido recogidos de la siguiente forma:
“1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado.(…) Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
(…)
Para la procedencia de esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido, apareciendo la restitución del bien como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar, básicamente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente. Aunado a lo anterior, debe ser suficientemente preciso el actor en la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa la que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al PRIMER REQUISITO, que la parte actora presenta un documento protocolizado bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 31 de julio de 1991, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual, el ciudadano Mircea Silberman Grimberg, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.014.865, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano ABBAS PARVIN, un inmueble constituido por la oficina Nº 43, que forma parte del Edificio Imanta, ubicado entre las esquinas de Veroes y Jesuítas, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, el cual es el objeto material de la presente delación; documento éste que cumple con los preceptos contenidos en los artículos 1.920 Ordinal 1º y 1.924 del Código Civil y por tal, infiere este Despacho Judicial que la acción cumple con el primer requisito para su procedencia ya que la propiedad alegada a favor del actor sobre el inmueble objeto de reivindicación quedó debidamente acreditada, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al SEGUNDO y TERCER REQUISITO, referidos a que la empresa CARISMA PRODUCTOS, C.A., esté en posesión del inmueble y que la misma tampoco ostente el derecho de propiedad del inmueble, se observa que la representación de ésta manifestó que es poseedora precaria del inmueble, ello por tratarse de un contrato de comodato convenido por el tiempo de duración de la sociedad de comercio, donde el accionante figura como accionista de la misma, en ese sentido, Juzga pertinente este Tribunal recalcar lo establecido en el artículo 1.724, del Código Civil, el cual establece:
(…)
En consonancia con ello, éste tipo de contrato de préstamo se caracteriza por ser un contrato real, el cual, se perfecciona con la entrega de la cosa dada en préstamo, es decir, no basta para su perfeccionamiento “solo consensu”.
Siendo esto así y aplicándolo al tema sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno capaz de demostrar el perfeccionamiento del contrato de comodato, pues, si bien es cierto que el demandante figura como accionista de la empresa demandada, no quedó establecido en el decurso del juicio que éste haya concedido en préstamo el inmueble reclamado ya que de la lectura realizada al acta constitutiva de CARISMA PRODUCTOS, C.A., se previó su domicilio en la ciudad de Caracas, sin detallar en modo alguno que el mismo se constituiría en la sede de la Oficina Nº 43 reclamada por el actor, lo cual, en caso que hubiese sido previsto, tampoco se habría podido considerar como la constitución de comodato alguno. A mayor abundancia tampoco quedó demostrado que el demandante haya contribuido con el inmueble de su propiedad para el funcionamiento de la aludida sociedad de comercio, por lo tanto, el hecho constitutivo alegado por el abogado de la demandada carece de asidero debiendo considerarse IMPROCEDENTE y por ende, al no haber sido establecida la posesión precaria que dice ostentar la demandada y, al no haber legitimidad alguna para su permanencia en el bien, se consideran cumplidos los requisitos de procedencia analizados ut supra y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al CUARTO y último de los requisitos antes citados, corresponde analizar la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee o detente el demandado y dado que a los autos no hubo controversia alguna respecto a la identidad de la Oficina Nº 43, que forma parte del Edificio Imanta, ubicado entre las esquinas de Veroes y Jesuítas, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, debe este Tribunal concluir en que se trata del mismo inmueble, dándose así por cumplido el último requisito de procedencia y ASÍ SE PRECISA.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, sociedad de comercio CARISMA PRODUCTOS, C.A., no demostró en el decurso del juicio titularidad alguna que la haga poseer de manera legítima el inmueble reclamado, cuestión que era su carga al haber señalado la existencia de un contrato de comodato sobre el referido bien, ello, al amparo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. A mayor abundancia, la parte actora dirigió su actividad probatoria para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, por tal, la acción intentada resulta a todas luces procedente en derecho y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la ley declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano PARVIN ABBAS contra la empresa denominada CARISMA PRODUCTOS, C.A.; por cuanto quedó demostrado a los autos que el demandante es propietario del inmueble de marras y que la parte demandada está en posesión del mismo sin ostentar el derecho de propiedad de tal bien, ni algún otro título, y que la cosa reclamada es la misma que posee la demandada. Como consecuencia de ello, se CONDENA a la parte demandada a RESTITUIR a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble de marras constituido por la oficina Nº 43, que forma parte del Edificio Imanta, ubicado entre las esquinas de Veroes y Jesuítas, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, la cual pertenece en propiedad al ciudadano PARVIN ABBAS, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 31 de julio de 1991, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. (…)”



PUNTO PREVIO:


La representación judicial de la parte demandada señalando que se debe garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso denunció la forma en que fue practicada la notificación a su representada de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, toda vez que la boleta fue dejada en el domicilio de la demandada sin acusar recibo del mismo, en virtud de lo cual solicita la nulidad de la notificación.
Al respecto observa esta Alzada, que el fin ulterior de la notificación es llevar el conocimiento a la parte de las actos, actuaciones y decisiones dictadas por el Tribunal a fin de asegurar su derecho legítimo a la defensa. En el caso de marras la notificación estaba destinada a hacer del conocimiento de la parte demandada las resultas de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, donde fueron resueltas las cuestiones previas, a fin de que el lapso de contestación al fondo iniciara su curso; asimismo se observa que la parte demandada en la misma fecha de solicitar la nulidad en cuestión consigno su escrito de contestación a la demanda. En este orden de ideas se constata que la notificación en cuestión alcanzó su fin, toda vez que, no solamente la accionada después de tal actuación denunciada se puso nuevamente a derecho en la causa, sino que además efectuó tempestivamente la contestación al fondo de la demanda, por lo que la tutela judicial efectiva y el debido proceso no se vieron afectados, bien porque la notificación si llevo el conocimiento del notificado lo que se requería para continuar el curso de la causa, o bien porque de existir alguna anomalía en la notificación (la cual no necesita ser analizada) la propia parte denunciante con su actuación subsanó cualquier vicio que pudo haberse presentado al contestar efectivamente el fondo de la demanda, concluyéndose que el fin de la cuestionada notificación fue alcanzado y verificado. Así las cosas, concluye esta alzada que habiéndose contestado tempestivamente la demanda, la nulidad de la actuación de notificación denunciada es estéril e inútil, por lo que se desecha el alegato y petición de nulidad de la señalada notificación y así se declara.

FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

Conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de la demandada de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica , reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, la cual ha sido constante pacifica y reiterada hasta la presente fecha, en la que se señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia .S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…) “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a las jurisprudencias de Casación parcialmente transcritas, las cuales son acogidas por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron uso del derecho de promover sus respectivas pruebas:

PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA:

1- Copia Certificada, Marcado “A” Instrumento poder cursante a los folios 07 al 09, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2010, bajo el Nro.16, Tomo 06. Al respecto aprecia este Sentenciador Jerárquico que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad del ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO, como apoderado judicial del ciudadano PARVIN ABBAS, parte actora. Asimismo se constata que en el texto de dicho poder el otorgante señala que actúa en ese acto personalmente y en su carácter de accionista y Director Principal de la Sociedad Mercantil CARISMA PRODUCTOS C.A., parte demandada en el presente juicio, sin embargo del resto del poder se evidencia que otorga facultades en primera persona. y así se declara.
2- Copias fotostáticas, presentadas con la contestación al fondo de la demanda marcada “B” folios 10 al 12 de instrumento emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado el 31 de julio de 1991, bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo Primero. Asimismo, posteriormente luego de admitida la causa, consignó copia certificada de dicho instrumento marcádo “B”, cursante a los folios 40 al 46. Al respecto aprecia este Juzgador que dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 se tienen como copia fidedigna de sus originales, los cuales a su vez se constata que al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble constituido por la oficina Nº 43, que forma parte del Edificio Imanta, ubicado entre las esquinas de Veroes y Jesuítas, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, pertenece en propiedad al ciudadano PARVIN ABBAS, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:

3- Mérito favorable del documento de propiedad de la parte accionante. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento ya fue apreciado y así se declara.
4- Confesión espontanea de la parte demandada en la cual alega la cualidad de poseedor precario del bien inmueble a reivindicar. Al respecto observa quien aquí decide que las confesiones son alegatos que hacen las partes cuyo contenido son contrarios a sus intereses, o que pueden favorecer a su contraparte y estas son obtenidas a través de los medios probatorios previstos en la Ley, bien sea a través del juramento decisorio o de las posiciones juradas, por lo que los alegatos no pueden ser considerados en sí mismos un medio de prueba de confesión, tal como lo señaló el A quo en su sentencia objeto de la presente apelación en la cual refiere lo señalado por la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nro. 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual se da por reproducida. Por otro lado, los alegatos efectuados por las partes en sus respectivos escritos bien de demanda, contestación o informes, al ser reconocidos por la parte contraria solo limita dicho contenido al relevo de pruebas del mismo.
Así las cosas, en el caso de marras, el alegato considerado por la accionante como confesión de la accionada, reside en que esta última alega ser poseedora precaria del inmueble objeto de restitución, con vista a un contrato de comodato, así las cosas, considera quien aquí decide que si la parte accionante reproduce el mérito favorable de tal afirmación, lo cual se contrapone al concepto de la falta de derecho a poseer, se entiende que el promovente pretende aprovechar tal aseveración y reconoce el hecho de que la parte demandada es poseedora precaria del ya señalado inmueble tal como lo alegó en su escrito de contestación a la demanda y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS CON LA CONTESTACIÓN:
1- Copia Certificada, Marcado “A” Instrumento poder cursante a los folios 46 al 48, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 2010, bajo el Nro. 03, Tomo 70. Al respecto aprecia este Sentenciador Jerárquico que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la cualidad de los apoderados judiciales de la parte actora y así se declara.
2- En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda consigno cursante a los folios 103 al 126 copias fotostáticas de acta constitutiva de la empresa demandada CARISMA PRODUCTOS C.A., y de acta de asamblea, emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentado el primero en el Tomo 21-A-Prom Nro. 72 del año 2002 y el segundo en el Tomo73-A-Pro. Nro. 28, año 2007. Al respecto aprecia este Juzgador que dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 se tienen como copia fidedigna de sus originales, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; que la parte actora es accionista de la empresa demandada y que además forma parte de su junta directiva y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

3- Merito favorable de los autos. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.
4- Confesión de la parte actora al señalar que en el inmueble objeto de la demanda desde el año 2002 funciona la empresa accionada, del cual socio con participación del CUARENTA POR CIENTO (40%) del capital accionario. Al respecto observa quien aquí decide que las confesiones son alegatos que hacen las partes cuyo contenido son contrarios a sus intereses, o que pueden ser favorables a su contraparte. En el caso de marras, se constata que los hechos afirmados no son controvertidos por las partes, toda vez que ambas partes los han reconocido como cierto, en virtud de lo cual no existe elemento alguno que pueda ser considerado como confesión, debiéndose desechar tal alegato como medio probatorio y así se declara.
5- Reproduce como prueba las copias del acta constitutiva de la empresa CARISMA PRODUCTOS, C.A. y de acta de asamblea de accionistas. Al respecto observa esta Alzada que tales instrumentos fueron apreciados en el texto del presente fallo y así se declara.
Ahora bien, analizadas como fueron las pruebas aportadas al presente proceso, corresponde a este órgano jurisdiccional establecer el tema decidendum, el cual se circunscribe en establecer si el actor es propietario del bien objeto de la presente controversia y por ende le corresponde la reivindicación del referido bien inmueble, o por el contrario si el demandado posee algún derecho que desvirtué la pretensión del accionante.
En el caso presente, tenemos que en la oportunidad de contestar la demanda la representación judicial de la misma, opuso como defensa de fondo la posesión precaria del inmueble con vista a un comodato o préstamo de uso, desde el año 2002, fecha en que fue constituida la empresa demandada, señalando que su representada ha venido poseyendo con anuencia del propietario del inmueble desde que se constituyó la empresa demandada, toda vez que la accionante además es accionista de dicha empresa y además es parte de la junta directiva.
En este orden de ideas, se define al comodato o préstamo de uso, como un contrato, unilateral, por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, para el tiempo o para el uso determinado, con el cargo de restituir la misma cosa tal como lo señala el artículo 1.724 del Código Civil. Ahora bien, en el caso que nos ocupa como ya quedó sentado, la parte demandada señaló ser el poseedor precario del inmueble objeto de reivindicación con anuencia del propietario.
En este sentido, observa esta Alzada que con respecto a la existencia del comodato en el caso de marras, en principio existe de autos un indicio respecto a que el propietario dio su consentimiento para la ocupación del inmueble, emanado en el hecho de que el demandante es socio de la empresa demandada, cuya participación al momento de la constitución de la misma fue en un 50% del capital social, aunado igualmente al hecho de que a su vez, el accionante es parte de la junta directiva de la misma, produciéndose indicios de que el ciudadano PARVIN ABBAS, tenía conocimiento de la ocupación del inmueble por parte de la empresa de la cual es socio y director, y por ende, existen fuertes indicios de la existencia del consentimiento por parte de dicho propietario para la ocupación por parte de la accionada del inmueble en cuestión.
Ahora bien, si se adminicula los indicios señalados, al hecho de que la accionante en su libelo señala: ”…Desde hace aproximadamente dos años tanto su socio (…) como el Director Gerente y Representante Legal (…) se han negado a entregar la oficina, sin tener ningún derecho a poseerla…”, se desprende un nuevo indicio de la existencia del consentimiento del propietario respecto de la ocupación del inmueble, toda vez que si el inmueble fue ocupado desde el año 2002, solo hasta hace dos años anteriores a la presente demanda esto es desde el 2014, la demandada se ha negado a entregar el inmueble, existiendo indicios de anuencia por parte del propietario desde el año 2002 al año 2014 y así se declara. Por último la accionante, aprovecha el señalamiento de la parte demandada respecto a que la misma es una poseedora precaria, lo cual aduce que derivada del alegado comodato, lo cual adminiculado a las señalamientos anteriores, se desprende una fuerte presunción de la existencia de un acuerdo donde la parte accionante y propietaria del inmueble, permite su uso a la accionada, Sociedad Mercantil CARISMA PRODUCTOS, C.A., sin haberse probado en autos la existencia de una contraprestación por ese uso, lo que se traduce que presuntamente existe un préstamo de uso o comodato y así se declara.
Sentado lo anterior y en cuanto al fondo de la controversia, tenemos que estamos frente a una acción Reivindicatoria la cual encuentra su base legal, en el art. 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuanta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

La norma up supra trascrita, faculta al propietario de una cosa a reivindicarla, entendiendo esto como el derecho que tiene el propietario de reclamarle por vía judicial al poseedor o detentador que le devuelta el bien del cual es propietario.
Para el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, bienes y derechos reales. Pág. 269, define la acción reivindicatoria como
“aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.”

Por su parte, el Dr. Román Duque Corredor, en su obra procesos sobre la propiedad y la posesión, pág. 300 y 301, señala la carga probatoria correspondiente al actor, así como la defensa que puede oponer el demandado, en tal sentido señala lo siguiente:
(…)
Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) que el demandado la detenta. 3) la identidad de la cosa.
Asimismo, señala:
(…)
Ante la demanda de reivindicación, el demandado, además de negar la propiedad del demandante, puede defenderse alegando que no posee la cosa reivindicada; que esta no pertenece al demandante; que tiene un derecho de poseerla; que la acción prescribió si se trata, por ejemplo, de muebles; o que es poseedor de buena fe en este caso; o que el demandante perdió su condición de propietario, en razón de que el demandado es el nuevo propietario mediante la prescripción adquisitiva de la propiedad. O, si el demandante vendió con anterioridad al demandado una cosa que no le pertenecía, y luego la adquiere, y por ello pretendiere reivindicarla de quien se la vendió, este puede excepciónarse alegando que el demandante tiene la obligación de garantizarle la posesión pacifica de la cosa. O puede el demandado reconvenir al demandante alegando simulación del acto por el cual aquel adquirió la cosa (…)

En tal sentido, para la procedencia de la acción reivindicatoria la Jurisprudencia y la doctrina en reiteradas ocasiones ha señalado que al demandante le corresponde la carga probatoria de los siguientes aspectos.
1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria.
2) Que el demandado la detenta.
3) La falta de derecho de poseer el demandado
4) La identidad de la cosa reivindicada
Asimismo, ha señalado que estos deben ser concurrentes para la procedencia de la referida acción.
Por el contrario, al demandado le correspondería desvirtuar la propiedad del demandante, puede defenderse alegando que no posee la cosa, o que tiene derecho a poseerla, defensas estas que le son otorgadas a los fines de enervar la acción de reivindicación.
De lo antes expuesto se evidencia, que, en los juicios de reivindicación, como es el caso que nos ocupa, su procedencia esta circunscrita a la concurrencia de aspectos principales a los cuales se sujeta la reivindicación para declarar o no su procedencia.
En consecuencia, pasa quien aquí suscribe analizar cada uno de los requisitos señalados:
En cuanto al requisito que el legitimado activo de la acción reivindicatoria debe ser el propietario de la cosa objeto a reivindicar, tenemos que la parte accionante a los fines de probar la propiedad que alega, consigno a los autos documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado el 31 de julio de 1991, bajo el Nº 36, Tomo 12, Protocolo Primero. Asimismo, quedando demostrado en autos que la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa le corresponde según el asiento registral correspondiente Al ciudadano PARVIN ABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.166.056, no reproduciendo la parte demandada ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar la propiedad registral de la parte accionante, en tal sentido queda verificado el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria aquí discutida, eso es que INVERSIONES LUANA S.R.L., y así se declara.
En cuanto a los requisitos correspondientes a que el demandado debe detentar el bien objeto de la reivindicación y la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, señala quien aquí suscribe que en la secuela del presente juicio fue señalado por la parte actora y reconocido por la parte demandada que efectivamente la Sociedad Mercantil CARISMA PRODUCTO se encontraba en posesión de la oficina Nº 43, que forma parte del Edificio Imanta, ubicado entre las esquinas de Veroes y Jesuítas, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, cuyo documento de propiedad fue anteriormente analizado, por lo que en autos no se evidenciaron elementos que pongan en duda la coincidencia entre el inmueble ocupado y el pretendido a reivindicar y que el mismo se encuentra detentado por la parte demandada, por lo que tal requisito a criterio de este Sentenciador ha sido plenamente demostrado a los autos
Por último, y en cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado, tal como fue declarado up supra, la parte demandada opuso como defensa la existencia de una detentación o posesión precaria del inmueble con vista a la existencia de un contrato de comodato. En este orden de ideas se constata que el accionante en su escrito de promoción de pruebas, promueve a su favor, el alegato que emanó de la propia parte demandada respecto a que su posesión es precaria, la cual deviene -según su dicho- de un contrato de comodato, por lo que, aun cuando no quedó demostrado plenamente la existencia del comodato, con vista a los hechos narrados en el texto del presente fallo y el reconocimiento de la accionante respecto a que la demandada tienen una posesión precaria, hace presumir como ya quedó sentado, la existencia del contrato de comodato y de ser así el caso, la parte accionante tendría derecho a poseer hasta tanto se ejercieran las acciones pertinentes respecto del contrato de comodato, por lo que a criterio de esta alzada, aun cuando no quedo plenamente demostrada la existencia del comodato, tampoco quedó plenamente demostrado la falta de derecho de la parte demandada de poseer el inmueble objeto de reivindicación y así se declara.
Ahora bien, conforme lo expuesto y ante la duda presentada, este Sentenciador a tenor de lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, en sintonía con lo anteriormente expresado, es menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En éste contexto conviene citar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la plena prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declararse sin lugar la presente demanda, ya que tal y como quedó establecido en el análisis de las pruebas, se presentan serias dudas respecto de las actuaciones ejercidas por la accionante y los elementos probatorios contenidos en el presente expediente, toda vez que, como ya quedó sentado, no se puede determinar, ni lo probó fehacientemente la accionante, si ciertamente el demandado no tiene derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación o que la accionada tiene plenamente demostrado derecho de poseer precariamente en virtud de un contrato de comodato, por lo que ante la duda como ya quedó sentado, se debe beneficiar a la parte demandada y así se declara.
Por otra parte y a mayor abundamiento observa este Juzgador que la representación judicial de la parte actora Abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, detenta poder de su representado ciudadano PARVIN ABBAS, quien a su vez le otorgó poder para representar la parte demandada CARISMA PRODUCTOS C.A., tal y como consta en el poder analizado cursante a los folios 07 al 09. En este orden de ideas, se constata que bien pudiera existir en la presente acción un conflicto de intereses, donde el accionante confiere poder en su nombre y en nombre de la demandada, resultando entonces que el apoderado designado por la accionante, es igualmente apoderado de la parte demandada, configurándose elementos que pudieran ser calificados por un órgano competente en la materia, como prevaricación. De este modo a criterio de esta alzada, se pone nuevamente en duda, el hecho de que si el demandado, tiene o no derecho a poseer y si esa posesión esta bajo el consentimiento de la hoy accionante, lo cual ratifica el criterio aquí esgrimido respecto que ante la duda, como ya quedó sentado, se debe beneficiar a la parte demandada y así se declara
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró CON LUGAR la ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por el ciudadano PARVIN ABBAS contra la Sociedad Mercantil CARISMA PRODUCTOS, C.A. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la acción incoada y se revoca la decisión apelada; y así se decide.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo al fondo referido a la nulidad de la notificación de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar la ACCIÓN REINVINDICATORIA incoada por el ciudadano PARVIN ABBAS contra la Sociedad Mercantil CARISMA PRODUCTOS, C.A
TERCERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por el ciudadano PARVIN ABBAS contra la Sociedad Mercantil CARISMA PRODUCTOS, C.A., todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
CUARTO: SE REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del contenido del artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legalmente establecido para ello, no es necesaria su notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, 25 de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR JOSE SOUKI U.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

MUNIR JOSE SOUKI U.

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Asunto: AP71-R-2016-000691

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