Decisión Nº AP71-R-2018-000678(1096) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-12-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000678(1096)
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión



PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.956.830.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GREYMAR DEL CARMEN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.402.904, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.754.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.865.114.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.
CAUSA: REGULACION DE COMPETENCIA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000678 (1096).
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia en virtud que en fecha 20 de junio del 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana Carmen Rosa Figueira de Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.956.830, en consecuencia, solicito de oficio la regulación de la competencia, en este proceso y ordenó remitir copias certificadas relativas al recurso de regulación de competencia mediante oficio dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado previa distribución de ley el conocimiento del mismo.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018, este Tribunal le da entrada a la presente incidencia y ordena se anote en el libro de causa correspondiente, asimismo se insta a la parte a consignar copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de pronunciarnos respecto al asunto de merito, para lo cual se le concedió un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 30 de noviembre de 2018, comparece el ciudadano José Moncada, inscrito en el inpreabogado Nro. 140.385 consigna copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2018 esta alzada advirtió a las partes que la incidencia sería decidida dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, con preferencia a cualquier otro asunto.
Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso legalmente establecido, este tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 20 de junio de 2018, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, y planteo el conflicto negativo de competencia, ello en virtud de que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resolución de fecha 10 de mayo de 2018, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer y sustanciar el asunto presentado, declinando la competencia en la forma ya indicada.
En el sub lite, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resolución de fecha 10 de mayo de 2018, determinó lo siguiente:

“…En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009 establece parcialmente lo siguiente: “ los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.- (Negrillas y cursiva del Tribunal)
De acuerdo con la resolución ante señalada, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta funcionalmente incompetente para conocer de la demanda de marras, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedo modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo este el caso, puesto que no existe acuerdo alguno entre las partes y es evidente la controversia de la causa, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal no seguir con el trámite de la presente solicitud; y así se decide.-
Asimismo, conforme a la resolución señalada, concluye esta juzgadora que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo el presente asunto.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara: que es INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a un tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Como se puede apreciar del contenido de la motiva de la sentencia que antecede, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considero en la decisión de fecha 10 de mayo de 2018, que por cuanto no existía acuerdo alguno entre las partes, es evidente la controversia de la causa, por lo que en virtud del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, era incompetente en razón de la materia para conocer la solicitud de divorcio fundamentada en el 185 del Código Civil, y en consecuencia, declaro su incompetencia y declino la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, luego de la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 20 de junio de 2018, se declaró igualmente incompetente para conocer de la misma y planteó el conflicto negativo de competencia. Esta última decisión es del tenor siguiente:
“… Se evidencia del libelo que la ciudadana CARMEN ROSA FIGUEIRA VILLALOBOS, solicita sea decretado el divorcio y consecuente disolución del vinculo conyugal que la une al ciudadano PEDRO ALEJANDRO VILLALOBOS PEREZ, conforme a lo establecido en el articulo 185 ordinal “A” del código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la sentencia N° 136 de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017, con carácter vinculante. (…)
(…) La revisión de la norma precedente transcrita evidencia que le procedimiento previsto en el articulo 185-A, al igual que cualquier asunto de jurisdicción voluntaria, se inicia por una solicitud y no por una demanda, tal como establece el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil para el caso de los asuntos contenciosos. (…)
(…) Lo anterior permite comprender la razón por la cual la sentencia 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, reconoció la constitucionalidad de conformidad jurídica del proceso tramitado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Juez Alejandra Morales, criterio que fue reiterado en decisiones vinculantes posteriores, así como en la sentencia N° 136 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, la cual fundamenta el libre consentimiento y la posibilidad de solicitar cualquiera de los cónyuges el divorcio por cualquier otro motivo de los previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o por incompatibilidad de caracteres o el efecto, lo que permite concluir que la competencia para conocer de solicitudes de divorcio fundamentadas en el articulo 185-A del Código Civil, cuando los cónyuges no tengan hijos menores de 18 años, corresponde a los Juzgados de Municipio.
(…) Es de hacer notar que la Resolución N° 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de su entrada en vigencia todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009.
Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia supra citada y con estricta observancia de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud, y debe necesariamente plantear conflicto negativo de competencia toda vez que la competencia pata conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Se aprecia que el Juzgado de Primera Instancia ut supra indicado, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente demanda al considerar que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria y en razón de la Resolución Nº 2009-0006 citada, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de la misma y planteó el conflicto de competencia, objeto de revisión en esta alzada.
Como punto previo, debe esta superioridad pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, el cual, como ya se indicó, fue planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 20 de junio de 2018.

Así las cosas, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio al regulación de la competencia”. (Énfasis de este juzgado).

En este mismo orden de ideas, estatuye el artículo 71 eiusdem que:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas de este tribunal).

De la norma ya transcrita se infiere con claridad que siendo este tribunal un Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial de los órganos judiciales que dictaron las decisiones in comento, entonces no cabe duda de que este Juzgado Superior Séptimo sea competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
Fijado lo anterior y luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien suscribe que la ciudadana Carmen Rosa Figueira de Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.956.830, presento una solicitud de divorcio en fecha 20 de abril de 2018, en razón del vinculo conyugal existente entre la precitada ciudadana y el ciudadano Pedro Alejandro Villalobos Pérez, quien es venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.865.114, quienes se unieron en matrimonio ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Agustín del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2013.
Ahora bien, se constata de las actas procesales que la presente corresponde a un divorcio, que tiene como objetivo la disolución del vinculo conyugal existente entre Carmen Rosa Figueira de Villalobos y Pedro Alejandro Villalobos Pérez, fundamentada en la sentencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo De Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, la cual es como sigue:
“Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos: (…)
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Subrayado el nuestro)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”
De manera que la propia sentencia emanada de nuestro máximo tribunal, califica este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, estableciendo además el procedimiento a seguir para su sustanciación, señalando que cuando se fundamenta la solicitud de divorcio en el desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando además la citación del otro cónyuge y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
De lo expresado precedentemente, se puede concluir que la solicitud de divorcio fundamentada en la sentencia que precede es un procedimiento cuyo objetivo es de estricta jurisdicción voluntaria, por lo que a los fines de dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de dicho tipo de juicios, es necesario tener en cuenta las normas que nos hablan de la competencia por el territorio, la materia y la cuantía, y con respecto a ello la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del día 2 de abril de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y determinó las mismas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, …omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (Énfasis de esta alzada)

Ahora bien, resulta claro para este jurisdicente que habiendo sido interpuesta la presente solicitud el día 20 de abril de 2018, resulta perfectamente aplicable la misma y al ser la solicitud de divorcio fundamentada en el desamor (sentencia 136, de fecha 30-03-2017 Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia) de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tal y como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que dicha solicitud se adecua a la modificación de competencia establecida en el artículo 3 de la preindicada Resolución Nº 2009-0006, donde se establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, motivo por el cual este Juzgado Superior Séptimo considera que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene competencia por la materia para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este dictamen. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la solicitud de Divorcio planteado por la ciudadana Carmen Rosa Figueira de Villalobos, plenamente identificada en el presente fallo, al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO.
ABG. MUNIR SOUKI
En la misma fecha, siendo las Doce y Diez (12:10) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI.

Expediente Nº AP71-R-2018-000678.- (1096)

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