Decisión Nº AP71-R-2017-000473 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-07-2017

Fecha20 Julio 2017
Número de sentencia14.039-INT_MED)-CIV
Número de expedienteAP71-R-2017-000473
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JAPP 2001, C.A, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015 C.A,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/03/1979, bajo el Nº 59, Tomo 19-A-Pro, inscrita en el Registro informático Fiscal (RIF) bajo el Nº. J-30794692-0.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.982, 40.518, 105.148, 115.784 y 224.821.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/12/2010, bajo el Nº 38, Tomo 316-A-Pro, inscrita en el Registro informático Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31100829-2.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.


MOTIVO: DESALOJO (Medida Cautelar)
EXP. Nº: AP71-R-2017-000473


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08.05.2017 (f.34) por la abogada IRENE MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 03.05.2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de Secuestro solicitada por la parte actora por no llenar los extremos de ley.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 18.05.2017 (f. 38), recibió el expediente y fijó el trámite respectivo.
En fecha 05-06-2017 (f.39-41), la parte actora consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 21 de junio de 2017 (f. 42), este Juzgado Superior Primero dejó constancia de que a partir del 21 de junio de 2017, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia la presente incidencia, en la demanda que por DESALOJO, sigue sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015 C.A, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, la parte actora, solicitó se decrete medida cautelar de secuestro.
Admitida la demanda, el Juzgado de la causa mediante decisión de fecha 03.05.2017 (f.23-32) negó la solicitud de la medida de secuestro requerida por la parte actora.
El 08.05.2017 (f. 34) la representación judicial de la parte actora, apeló del auto contentivo de dicha negativa.
Por auto dictado de fecha 11.05.2017 (f. 35), el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte actora, ordenando y remitiendo las actas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada por la parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 03.05.2017, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida cautelar de Secuestro, solicitada por la parte actora.
2.- Antecedentes.
La representación judicial de la parte actora, en su libelo, solicitó se decrete la medida cautelar de secuestro, en los términos siguientes:
“(…) Así, en el capítulo VII del escrito libelar denominado “DE LA MEDIDA DE SECUESTRO”: indicó dicha representación lo siguiente: “…Nos reservamos el derecho de solicitar medida cautelar de secuestro de conformidad con las disposiciones contenidas en el dispositivo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, una vez se cumplan las formalidades contempladas en el literal “I” articulo 41 de la Ley de Arrendamientos para uso comercial (…)”

Por medio del auto de fecha 03 de mayo de 2015, el Tribunal de la Causa negó la medida preventiva solicitada, en los siguientes términos:
“(…) Observándose al efecto que se desprende de la transcripción realizada que la parte actora no subsumió su solicitud en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención”.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, en virtud a su decir del incumplimiento de varias cláusulas del mencionado contrato, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado, en cuyo caso el Juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerara si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión del escrito presentado no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento del requisito de procedencia de la medida solicitada, por lo que este tribunal, considera que la medida de SECUESTRO solicitada no llena los extremos de ley. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de la medida de secuestro, pretendida por la parte actora, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora inserto del folio 21 al 157 en la pieza principal distinguida AP11-V-2017-000487 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan in limine litis a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa del proceso la medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de SECUESTRO, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos de ley.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. (…)”

Corresponde a esta Alzada, analizar la procedencia o no de la medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior, esta Superioridad entra a analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:

“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”

Por otra parte, el Juez de la causa al momento de dictar medida cautelar nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del Juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el Juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, de autos no se desprenden los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida de Secuestro, por cuanto la parte actora no trajo a los autos los documentos fundamentales de la demanda, ni los medios de prueba suficiente que haga presumir que la empresa demandada, estuviese incursa en la falta de pago de los cánones de arrendamientos y haciendo uso deshonesto o cambio de uso del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, e incumpliendo así varias cláusulas. En tal sentido, considera esta Superioridad, no se constata el cumplimiento de los requisitos de Ley, para acordar la protección Cautelar solicitada por la actora, es decir la medida de secuestro solicitada.-
En el caso de autos, esta Superioridad concluye que, no habiendo demostrado la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos necesarios para el decreto de las medidas de Secuestro, debe inexcusablemente negarse las mismas.-
En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 08.05.2017 (f. 35), contra de la decisión interlocutoria dictado en fecha 03.05.2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando el fallo dictado por el A-quo, confirmado y ajustado a derecho. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08.05.2017 (f. 35) por la abogada IRENE MORILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto decisorio dictado en fecha 03.05.2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de Secuestro solicitada por la parte actora-apelante por no llenar los extremos de ley, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., anteriormente identificados.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, solicitada por la parte actora, por no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.-
CUARTO: Se condena en la costa a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Javier
Medida Cautelar/Int.
Materia: Civil
Exp. N° AP71-R-2017-000473




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