Decisión Nº AP71-R-2016-000176 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000176
Fecha20 Enero 2017
PartesSOCIEDAD MERCANTIL "INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, C.A CONTRA EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º



DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el Nro. 28, Tomo 25-A.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS CELTA BUCARAN Y LUÍS ENRIQUE CELTA ALFARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.673 y 158.953, respectivamente.

DEMANDADA: EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.143.332.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.953.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SOCIETARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000176



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de febrero de 2016, por el abogado JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, contra la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta y seguidamente con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato societario que incoara la sociedad mercantil “INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, C.A” contra la ut supra mencionada ciudadana, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-000279 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 25 de febrero de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en la misma data. Luego, por auto fechado 26 de febrero de ese mismo año, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que las partes presentaran informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la misma fecha -también exclusive-, a fin de que las mismas consignaran el escrito contentivo de las observaciones correspondientes a los informes de su antagonista, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1.4.2016, la parte recurrente presentó escrito de alegatos, consignado seis (6) folios útiles, donde luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas en el juzgado de conocimiento, solicitó: sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada, sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, y que la parte accionada sea condenada de manera expresa por el tribunal al pago de las costas y costos de la apelación.

En fecha 12.4.2016, la parte actora presentó escrito solicitando la confirmatoria de la sentencia recurrida, dejándose constancia por auto fechado 26 de abril de 2016, que el lapso para emitir la decisión correspondiente, comenzó a transcurrir a partir del día 25.4. 2016, exclusive.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 21 de febrero de 2014 por cumplimiento de contrato societario, por los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EDGARDO MÓNICO VITOLA AMADOR, LUIS ENRRIQUE CELTA ALFARO y OSMAR ANTONIO NASCAR LOZADA, debidamente asistidos por el abogado, CARLOS CELTA BUCARAN, contra la ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, fundamentada en lo siguiente: 1) Que los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, EDGARDO MÓNICO VITOLA AMADOR, LUIS ENRRIQUE CELTA ALFARO y OSMAR ANTONIO NASCAR LOZADA, constituyeron, en fecha 25 de marzo de 2009, la sociedad mercantil “INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 25-A. 2) Que cada uno de los accionistas ut supra indicados, asumió sus respectivas obligaciones; deberes estos, que hasta la presente fecha no han sido cumplido por la ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA. 3) Que la precitada sociedad tiene como objeto principal, todo lo relacionado con alquileres y administración de locales en general. 4) Que de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del documento constitutivo de la sociedad mercantil “INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, C.A” (hoy, demandante), cada uno de los socios suscribieron y pagaron cincuenta (50) acciones, por un valor de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una de ellas, lo que equivale a un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), que unidas constituyen la cantidad de doscientos cincuenta (250) acciones. 5) Que los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, EDGARDO MÓNICO VITOLA AMADOR, pagaron sus acciones mediante el aporte de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y una mezzanina. Que dicho bien esta ubicado entre las esquinas de Llaguno a Cuartel Viejo, Av. Baralt, Municipio Libertador, Distrito Capital. 6) Que el referido inmueble fue aportado al capital social de la compañía como pago de las acciones suscritas por los preindicados ciudadanos, por lo que debían cumplir con la obligación de traspasar el bien a nombre de la sociedad mercantil. Que el referido traspaso no ha podido hacerse, ya que la parte demandada se ha negado hacerlo y, como producto de dicha negativa también han incurrido en incumplimiento los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA y EDGARDO MÓNICO VITOLA AMADOR, pese a la voluntad de cumplir con lo pactado. 7) Que la presente acción se fundamentó en los siguientes artículos: 1.133, 1.135, 1.474 y 1.527, todos del Código Civil. 8) Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble cuya propiedad debió ser traspasado como pago de las acciones suscritas a la parte actora; por lo que, el a quo una vez consignado por la demandante, la copia del escrito libelar y el auto de admisión, y al verificar que no hay presunción grave del derecho reclamado negó, mediante cuaderno separado la medida solicitada. 9) Que por las razones de hecho y de derecho previamente enunciadas, solicitaron: que la demandada, ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, sea condenada al cumplimiento de la obligación adquirida al momento de la constitución de la sociedad mercantil mediante el traspaso y por ende la incorporación del bien inmueble al capital social de dicha sociedad; que la decisión emitida sea tenida como título legitimo de propiedad y que la misma autorice su registro y protocolización ante la Registro Subalterno correspondiente; y finalmente, sea declarada con lugar la pretensión incoada, con todos los pronunciamientos de ley.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Copia certificada del documento constitutivo de la compañía anónima “INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, Caracas, en fecha 25 de marzo de 2009; anotada bajo el Nro. 28, Tomo 25-A.

• Copia fotostática de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2005, donde declaró con lugar la prescripción adquisitiva veintenal, respecto al bien inmueble constituido por dos (2) locales comerciales. Copia de la sentencia confirmatoria proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13.2.2006, y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12.12.2006, que declaró perecido el recurso de casación ejercido.

La pretensión in comento quedó admitida, en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, ello conforme a las disposiciones del Procedimiento Oral contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó el día 26 de mayo de 2014 la citación por carteles, esto, debido a la imposibilidad de citación personal a la parte demandada. Luego, en fecha 9.6.2014, el representante judicial de la parte accionante, abogado LUIS ENRRIQUE CELTA ALFARO, consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación respectivo, debidamente publicados en los Diarios “El Nacional y Últimas Noticias”. Seguidamente, el 5 de agosto de 2014, la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15.10.2014, compareció ante el juzgado de conocimiento el apoderado judicial de la demandada, abogado JORGE ALFONSO MORA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.673, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas, constante de dos (2) folios útiles.

Mediante decisión proferida el día 20 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, acordándose la notificación de las partes. Consecutivamente, encontrándose el preindicado pronunciamiento definitivamente firme, fue fijada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, esto, el 22.9.2015.

Por auto de fecha 7.10.2015, se repuso la causa al estado de admitir pronunciamiento conforme a lo estipulado en el artículo 868 eiusdem.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, aparece publicada el 16 de octubre de 2015 por el a quo, quien declaró la confesión ficta y seguidamente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato societario, incoada por la sociedad mercantil “INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, C.A”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2016, por el abogado JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, contra la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta y con lugar demanda.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
…Omissis…
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante.

…Omissis…
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, este Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, no consta que la parte demandada haya dado contestación a la pretensión incoada en su contra, limitándose en el lapso procesal previsto para tal fin, a oponer cuestiones previas, tal y como se desprende al folio 134 del expediente; cuestiones previas que fueran resueltas por este Juzgador en fecha 20/01/2015, ordenándose en dicho fallo interlocutorio la notificación de las partes, a fin que transcurriera el lapso atinente a la interposición de los recursos pertinentes; premisas éstas que conlleva atender lo previsto en el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…Omissis…
Ahora bien, conforme al artículo antes citado, se desprende la forma y modo en que la parte demandada en los procesos cuyo trámite se observen a la luz del procedimiento oral debe dar contestación a la pretensión, con lo cual el marco jurídico establece una sola oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación debiendo en ese mismo acto oponer tanto las defensas previas o de fondo que considere a lugar. En ese orden de ideas, y atendiendo a las actas del proceso que nos ocupa, se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la pretensión incoada en su contra, se limitó únicamente a oponer las cuestiones previas referidas a los ordinales 3°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin contestar el fondo de la controversia, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
2- Con relación al segundo de los presupuestos procesales previstos en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
3.- Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada es la referida al Cumplimiento del Documento Constitutivo suscrito por las partes en el proceso, registrado por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, Caracas, en fecha 25 de marzo de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 25-A, lo que en atención a lo previsto en los artículos 133, 1.135, 1.474 y 1.527 del Código Civil, da lugar a la pretensión por Cumplimiento de Contrato cuyo conocimiento y decisión compete a este Juzgado de Municipio en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. Así se decide.
4.- En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteada la controversia, o el thema decidendum en el presente caso, la cuál versa respecto a la pretensión formulada por la parte actora, que se circunscribe al cumplimiento de los términos pactados en el contrato societario celebrado.

Para sustentar su pretensión, la accionante arguyó en su escrito libelar, que en fecha 25 de marzo de 2009, los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, EDGARDO MÓNICO VITOLA AMADOR, LUIS ENRRIQUE CELTA ALFARO y OSMAR ANTONIO NASCAR LOZADA, constituyeron la sociedad mercantil “INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, C.A”. Que la referida sociedad, tiene como objeto principal todo lo relacionado con alquileres y administración de locales en general y que de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del documento constitutivo, cada uno de los socios adquirieron ciertas obligaciones dentro de las cuales esta el suscribir y pagar cincuenta (50) acciones por un valor de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una de ellas, lo que equivale a un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), que unidas constituyen la cantidad de doscientos cincuenta (250) acciones. Así, los accionistas JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MÓNICO VITOLA AMADOR, pagaron sus acciones mediante el aporte de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y una mezzanina, bien este, ubicado entre las esquinas de Llaguno a Cuartel Viejo Av. Baralt, Municipio Libertador, Caracas. Pero que, pese haberse registrado y publicado en prensa el documento constitutivo de la sociedad con el respectivo inventario, la parte demandada se negó a cumplir con su obligación produciendo como consecuencia que los demás socios hayan caído en incumplimiento, pese a su voluntad de trasmitir la propiedad como inicialmente fue convenido.

En la oportunidad para dar contestación a la pretensión incoada, el apoderado judicial de la demandada, ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resueltas mediante decisión proferida el 20.1.2015, siendo declaradas sin lugar por el tribunal correspondiente, sin dar contestación al fondo de la demanda como lo prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

Indicado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar y analizar las pruebas aportadas por las partes -pertinente es destacar que solo hizo uso de su derecho la parte actora-, a los fines de resolver el fondo del presente asunto.

Con el libelo:

• Copia certificada del documento de la Constitución de la Compañía Anónima “INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, Caracas, en fecha 25 de marzo de 2009; anotada bajo el Nro. 28, Tomo 25-A. Siendo que el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad por la contraparte donde se evidencia que la accionista, ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, suscribió cincuenta (50) acciones, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y en el inventario anexo y aporte de bienes muebles e inmuebles, se aprecia que fue aportado para la suscripción del capital el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y una mezzanina, ubicado entre las esquinas de Llaguno a Cuartel Viejo Av. Baralt, Municipio Libertador, Caracas. Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia simple de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2005, donde declaró con lugar la prescripción adquisitiva veintenal a favor de los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA, EUMELIA VILLAVICENCIO TORREALBA y EDGARDO MÓNICO VITOLA AMADOR, respecto al bien inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, que pertenecían a la sociedad mercantil MINICENTRO DE LA MODA 2002, C.A., el cual quedó registrado en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nro. 45, Tomo 15, Protocolo Primero. Copia de la sentencia confirmatoria proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13.2.2006, y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12.12.2006, que declaró perecido el recurso de casación ejercido. Documento público mediante el cual se verifica la adquisición del inmueble cuyo aporte a la parte actora se discute en el presente juicio. Por cuanto dichas copias no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse y al respecto se observa, que la presente demanda por cumplimiento de contrato societario fue interpuesta por los representantes legales de la sociedad mercantil “INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, C.A” , fundamentada especialmente en que, una vez constituida la preindicada sociedad, la parte accionada junto a los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA y EDGARDO MÓNICO VITOLA AMADOR, se comprometieron en traspasar a nombre de la compañía, la propiedad de un bien inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicado entre las esquinas de Llaguno a Cuartel Viejo, Av. Baralt, Municipio Libertador, Caracas, como pago de las acciones suscritas; sin embargo, la ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA (hoy, demandada), se negó a realizar dicho traspaso, haciendo incurrir a los demás socios en incumplimiento, pese a su disposición de cumplir. Que para realizar el traspaso es necesario el consentimiento de la accionada, toda vez que, dicho bien fue adquirido mediante juicio de prescripción adquisitiva veintenal conforme al pronunciamiento emitido en fecha 12 de abril de 2005 y confirmada mediante decisión proferida el día 13.4.2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, a favor de los ciudadanos precedentemente indicados.

Ahora bien, en el sub iudice, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte accionada se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas sin lugar mediante fallo fechado 20.1.2015, sin dar contestación al fondo de la pretensión, resultando claro que la ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA (demandada), no contestó a la pretensión que en su contra incoó la parte actora por cumplimiento del contrato societario suscrito.

En tal sentido, quien aquí decide considera conveniente destacar lo que establecen los artículos 362, 865 y 868 todos del Código de Procedimiento Civil, así:

Art. 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Art. 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda, según las reglas ordinarias el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…

Art. 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se le aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la último parte del artículo del artículo 362.

Así se debe indicar, que la confesión ficta es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, opera la presunción “juris tantum” de admisión de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor, siendo la parte demandada juzgada en contumacia. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

• Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
• Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
• Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
• Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción de la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda. En el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que, por auto de fecha 17 de marzo de 2014, el juzgado de conocimiento libró compulsa a fin de practicar la citación a la ciudadana EUMELIA ISABELL VILLAVICENCIO TORREALBA, dejando constancia el ciudadano alguacil que una vez trasladado a la dirección donde pretendía citar a la demandada, no fue atendido por ninguna persona, pese a que insistentemente tocó la puerta, por lo que, procedió a consignar la compulsa contentiva de la citación, sin firma. (f. 81,82 y 23). Ante tal situación la parte actora solicitó fuese acordada la citación por carteles, siendo ordenada mediante auto fechado 26.5.2014.

El día 15 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la demandada, ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, se dio por citado mediante consignación del respectivo poder y del escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar, siendo pertinente destacar que el artículo 865 eiusdem, ordena que en la oportunidad para la contestación de la demanda se deben oponer conjuntamente las defensas de fondo pertinentes, lo cual no realizó la parte demandada; así como tampoco presentó pruebas en el lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de modo que se configuraron el segundo y el tercer requisito de la confesión ficta.

En cuanto al referido requisito de ey, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:

“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Dicho criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Así, del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda, no obstante, se debe advertir como lo ha reiterado la Casación, la presunción de confesión, no desvirtúa los efectos de las probanzas acumuladas en el proceso (principio de adquisición procesal). Cfr. Arístides Rengel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Editorial Arte 1995, pág. 139).

Por último, en relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, el referido autor, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el sub iudice, la pretensión planteada consiste en el cumplimiento del contrato societario, toda vez que, la demandada junto a otros dos socios se obligó a traspasar a nombre de la sociedad mercantil la propiedad de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, sin embargo, la realización de dicho trámite no se ha realizado, pese a la voluntad de los ciudadanos JUAN DE JESÚS RAVELO MOYEJA y EDGARDO MÓNICO VITOLA AMADOR de cumplir con lo convenido, siendo los motivos expuestos por la demandante ajustados a derecho conforme a lo previsto en el artículo 208 del Código de Comercio que establece “los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario”; el artículo 1.654 del Código Civil, que prevé que: “ Cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella”, así como lo consagrado en los artículos 1.133, 1.135, 1.474, 1.527 y 1.167 eiusdem. En fin verificado por este Sentenciador, que dicha petición se encuentra dentro de los límites establecidos en la ley, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que, este a quem considera que en el caso bajo análisis, se cumple con todos los requisitos establecidos para que configure la confesión ficta de la parte demandada y Así se decide.

En armonía con todo lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, y estando los meritos probatorios a favor de la actora conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte demandada y por consiguiente con lugar la pretensión de cumplimento de contrato societario incoado por la parte actora; en consecuencia, se condena a la ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA a realizar el traspaso a nombre de la sociedad mercantil “INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, C.A”, en virtud del aporte societario al capital del bien inmueble antes identificado, por ante la Oficina del Registro correspondiente, y así será ordenado en la sección dispositiva de este fallo de manera positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de febrero de 2016 por el abogado JOSHUE ALEJANDRO REYES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA, contra la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato societario, incoada por la sociedad mercantil “INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, C.A”, contra la ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato societario protocolizado por ante el Registro Mercantil VII del Distrito Capital, Caracas, en fecha 25.3.2009, bajo el Nro. 28, Tomo 25-A y a realizar el traspaso conjuntamente con los ciudadanos JUAN DE JESÚS REVELO MOYEJA y EDGARDO MONICO VITOLA, a la sociedad mercantil “INVERSORA LOS CINCO AMIGOS, C.A”, de la propiedad del bien inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y una mezzanina, ubicado entre las esquinas de Llaguno a Cuartel Viejo, Av. Baralt, Municipio Libertador, Caracas, siendo sus medidas y linderos conforme a la aclaratoria protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10.10.2007, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 15, Protocolo 1ero, quedando agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 410, folios 11022 al 1026, en fecha 15 de junio de 2007, los siguientes: EL PRIMER LOCAL; se encuentra constituido por un local comercial que tiene forma de rectángulo, con cinco (5m) metros, con sesenta centímetros (60.5 cm) de frente aproximadamente, sus linderos son: OESTE: Av. Baralt, en cinco metro sesenta y siete centímetros (5,67 cm) aproximadamente. NORTE: Local comercial que fue de la Inmobiliaria Gilcapri C.A. con diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 cm), aproximadamente, pared por medio. SUR: Con terrenos que son o fueron o fueron de la señora Emilia Llaguno, actual estacionamiento, con cinco metros con sesenta y siete centímetros (5,67 cm), pared por medio. ESTE: Estacionamiento con cinco metros con sesenta y siete centímetros (5,67 cm), pared por medio. El fondo del referido local tiene diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 cm). EL SEGUNDO LOCAL: Tiene forma de rectángulo con cinco metros y sesenta centímetros (5,60 cm) de frente aproximadamente, por diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 cm) de fondo aproximadamente, sus linderos son: OESTE: Su frente es la Av. Baralt, en cinco metros con sesenta centímetros (5,60cm) aproximadamente. NORTE: Local comercial que fue de la Inmobiliaria Gilcapri C.A. con diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 cm), aproximadamente, pared por medio. ESTE: Con estacionamiento, en cinco metros con sesenta centímetros (5,60 cm) aproximadamente, pared por medio. SUR: Con terrenos que son o fueron o fueron de la señora Emilia Llaguno, actual estacionamiento, con cinco metros con sesenta y siete centímetros (5,67 cm), pared por medio; como pago de las acciones suscritas. Asimismo, se le concede a la ciudadana EUMELIA ISABEL VILLAVICENCIO TORREALBA un lapso prudencial de treinta (30) días hábiles contados a partir que la presente decisión quede definitivamente firme, para cumplir con su obligación de transferir la propiedad de los bienes inmuebles ut supra señalados a favor de la parte actora, en el entendido que de no cumplir en el plazo precedentemente indicado, la sentencia cumplirá los efectos del contrato no cumplido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser protocolizado como documento translativo de propiedad.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Caracas, a los veinte días (20) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ


LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y cinco (3:05pm) minutos de la tarde, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis folios útiles (6).

LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

















Nº Exp AP71-R-2016-000176
AMJ/SRR/RR-

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