Decisión Nº AP71-R-2016-000725 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-07-2017

Fecha21 Julio 2017
Número de sentencia0111-2017(INTER.)
Número de expedienteAP71-R-2016-000725
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Seguros
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2016-000725
PARTE ACTORA: INVERSIONES RANGER WAY, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha 19 de marzo de 2003 por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 320-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.820 y 66.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita en fecha 09 de agosto de 1951 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 672, Tomo 3-C e inscrita su modificación de cambio de nombre en fecha 25 de abril de 2001, bajo el numero 58, Tomo 72—A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.370 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 16 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las actuaciones que anteceden a este Juzgado, en virtud de la distribución de fecha 21 de julio de 2016, que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Brender, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2016, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Seguidamente, en fecha 04 de octubre de 2016, el abogado Carlos Brender, apoderado judicial de la parte actora-recurrente, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
“…Que para la fecha de la evacuación de la primera experticia complementaria del fallo, el Banco Central de Venezuela, no había emitido los Índices de Precios al Consumidor correspondiente a los meses de enero y febrero de 2015. Que no cabía reclamo alguno contra la primera experticia complementaria del fallo, por cuanto la misma no se dictó fuera de los límites del fallo, así como tampoco era inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, ya que simplemente había una situación que escapaba de la voluntad de los expertos (fuerza mayor), como lo era, la falta de publicación de los Índices de Precios al Consumidor por parte del Banco Central de Venezuela de los meses de enero y febrero de 2015, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal. Solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación…”

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el día 23 de mayo de 2016, por el abogado Carlos Brender, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES RANGER WAY C.A., parte actora, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró improcedente por extemporánea la solicitud de cálculo de la corrección monetaria de los meses de enero y febrero de 2015, que no fueron incluidos en la experticia complementaria del fallo ni en su posterior aclaratoria.
Dicho lo anterior, quien aquí decide, observa que la decisión del A quo, fue dictada en los siguientes términos:
“…PRIMERO: En cuanto a la referida solicitud de la parte actora, este tribunal observa que la misma resulta ser evidentemente extemporánea, por cuanto no fue planteada en el lapso legalmente establecido para ejercer reclamos en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 11 de mayo de 2015 por los ciudadanos Carmen Bolívar, Carmen Daniel Páez y Alfredo Vecchione Ponce.
Efectivamente, tenemos que contra la experticia consignada en autos en fecha 11 de mayo del año 2015, únicamente fue ejercido oportuno reclamo por la abogada Nellitza Juncal, en representación de la parte demandada. Lo que originó el nuevo dictamen pericial consignado por nuevos expertos en fecha 11 de enero de 2016, a través del cual es ratificada en todas y cada una de sus partes la experticia originaria.
En menester destacar que dicha experticia complementaria del fallo se encuentra definitivamente firme, por cuanto no fue ejercido oportunamente el recurso de apelación a (…) se refiere la ultimar parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en contra (..) resuelto por los expertos en el dictamen consignado en fecha 11 de enero de 2016.
Es el caso que luego de encontrarse definitivamente firme la experticia complementaria del fallo practicada en esta causa, en fecha 30 de marzo del 2016, (…) ocurrió la representación judicial de la parte actora para solicitar al tribunal se ordene a los expertos designados que realicen una suerte de ampliación de la experticia complementaria del fallo, a fin de que se calcule e incluya en la indexación correspondiente a los meses de enero y febrero de 2015, por cuanto el Banco Central de Venezuela no había emitido los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), lo cual resulta improcedente por extemporáneo, y así se decide…”

Así las cosas, con el fin de determinar si fue correcta la decisión emitida por el A quo con respecto a la extemporaneidad o no, de la solicitud de cálculo de la corrección monetaria de los meses de enero y febrero de 2015, efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, esta Alzada, considera oportuno traer a colación la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”

De la citada norma se desprende:
1. Que la experticia complementaria del fallo es un complemento de la ejecutoria,
2. Que contra la decisión de los expertos las partes puede efectuar reclamo contra ella si consideran que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima,
3. Que efectuado el reclamo, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y
4. Que de la nueva estimación se admitirá recurso de apelación libremente
Con lo anterior concluye esta juzgadora, que la norma permite a las partes realizar en primer lugar, un reclamo contra el complemento del fallo ejecutoriado y en segundo lugar, que contra el segundo dictamen se puede ejercer recurso de apelación libremente, sin embargo, nada dice la norma respecto a la oportunidad en que pueden ser ejercido ambos recursos.
En este orden de ideas, y previo a cualquier pronunciamiento, es menester hacer mención a lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de Agosto de 2013, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta e indemnización por daños y perjuicios seguido por los ciudadanos César Adolfo Rodríguez y Betsy Andreina Labrador De Rodríguez, contra los ciudadanos Silverio Nabor Urbina Urbina y Marina Del Socorro Guerrero De Urbina, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez Exp. 13-215, donde se estableció:
(…omissis…)
“…Como puede advertirse de lo anterior, la experticia complementaria del fallo constituye un mecanismo dispuesto para los jueces de mérito, con el objeto de que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo. En este sentido, obsérvese que dicha actividad no depende del impulso de las partes, por el contrario una vez que se verifiquen los extremos de la norma, el juez debe acordar aun de oficio la experticia, siempre que éste no pudiere hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de condena, por faltar en autos los elementos necesarios o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que no posee objetivamente el sentenciador. De tal manera que la experticia así concebida, se impone como el único medio para evitar determinaciones no conformes con la justicia o simplemente fijaciones arbitrarias. (Vid., entre otras, sentencia N° 982 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Giovanni Cappelli Capelli contra Sofía Ladino).
Sobre el particular, cabe añadir que la doctrina ha señalado que pueden presentarse casos excepcionales en los cuales esté plenamente demostrada la obligación que debe cumplir el perdedor, verbigracia daños, perjuicios y demás indemnizaciones, es decir, puede tratarse de una condena que consista en una indemnización que debe satisfacerse con dinero, pero que en autos no existan elementos de cálculo para expresarla como una cantidad líquida, o que el juez no tenga los conocimientos técnicos para hacerlo por sí mismo. En estos casos, el sentenciador debe servirse de las facultades que le otorga el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En cualquier caso, el juez siempre deberá establecer en qué consisten los puntos de condena que deben estimarse, así como los parámetros, toda vez que la labor del experto será la determinación cuantitativa de la condena sobre la base de los lineamientos establecidos por el juzgador, pues la experticia como figura procesal es una manifestación complementaria de lo solicitado, tal como su nombre lo sugiere, que sin alterar los pronunciamientos fundamentales acerca de la pretensión, conduce sin duda alguna a la efectividad del fallo...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Así las cosas, habiendo este Juzgado puntualizado los aspectos que configuran el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como la concepción que adopta la máxima Jurisdicción Civil respecto a la experticia como un complemento de la sentencia, la cual permite la efectividad del fallo, es que se debe proceder de seguida analizar las actuaciones relativas al caso bajo estudio.
De lo expuesto con anterioridad, observa quien aquí se pronuncia que, en el caso de marras, se evidencia que la primigenia experticia complementaria del fallo fue consignada a los autos del expediente principal, el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), tal y como se evidencia de diligencia cursante al folio (44) de este expediente, presentada por los ciudadanos Carmen Bolívar, Carmen Daniel Páez y Alfredo Vecchione.
Seguidamente, sobre el informe pericial primigenio la abogada Nellitza Juncal, ejerció reclamo el cual consideró tempestivo el Tribunal de la causa, y así se evidenció de la copia certificada del auto recurrido cursante al folio (07) de este expediente.
Siendo tramitado el reclamo ejercido sobre la experticia consignada, por los ciudadanos Morelba D. Franquis y José Cottoni, designados por el a quo como expertos contables, quienes presentaron en fecha 11 de junio de 2016, informe pericial sobre el reclamo ejercido contra la experticia primigenia y luego del análisis y estudio objeto del reclamo, ratificaron el informe en toda y cada una de sus partes, informe este ultimo que se encuentra ejecutoriado en todas sus partes.
No obstante lo anterior, hay que destacar que los expertos contables en su informe indicaron que la experticia no era posible realizarla hasta el 10 de febrero de 2015, debido a que el Banco Central de Venezuela para esa fecha solo había emitido información referida a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) hasta el mes de diciembre de 2014, es por ello que no podía la parte actora ejercer un recurso de reclamo contra las experticias realizadas en el proceso, toda vez que, su pretensión no iba dirigida a que el informe no se ajustaba a lo ordenado en el fallo, sino que la misma no se encontraba de forma alguna realizada hasta el mes en que fue ordenado por el fallo definitivamente firme, razones que fueron debidamente explicadas por los referidos expertos.
En tal sentido, de lo antes expuesto, se puede inferir que la actuación que llevaron a cabo los expertos, se vio afectada o impedida por situaciones ajenas a su voluntad; encontrándose así en un caso de fuerza mayor, el cual les impidió poder llevar a cabo la totalidad de la experticia complementaria del fallo de manera satisfactoria. Del mismo modo, la parte actora en esa oportunidad se veía impedida en solicitar la referida ampliación, toda vez, que no se contaba con las cifras precisas publicadas por el Banco Central de Venezuela, que le permitiera a los expertos poder culminar la experticia ordenada; siendo entonces así, resulta a todas luces, tal situación diferente a la impugnación realizada por la parte demandada, la cual si se encontraba ajustada a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y es ahí donde radica la diferencia entre las defensas que pretendían llevar a cabo las partes en pro de su beneficio. Así se decide.-
Por todo lo anterior, resulta suficiente lo argumentado por la representación judicial de la parte actora respecto a la falta de publicación de los Índices de Precios al Consumidor de los meses de enero y febrero de 2015, por parte del Banco Central de Venezuela, para que tales índices sean incorporados a la experticia, pues, la estimación resultaba evidentemente menor en su perjuicio por esa falta de publicación del IPC, estimación que se hallaba fuera de las manos de los expertos, tal como se hizo mención con anterioridad.
Es así entonces, como en el caso bajo estudio, no se puede inferir tal como lo realiza el a quo, que la referida experticia complementaria del fallo, se encuentre definitivamente firme; si el adjetivo texto civil la concibe como complemento del fallo ejecutoriado y así lo ha manifestado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es evidente que en el caso de marras al no encontrarse ajustada la experticia practicada a lo que en su oportunidad se estableció en el dispositivo del fallo, debe ser conducente la experticia actual a lograr la efectividad del fallo a la que hace mención nuestra Sala de Casación Civil, en la decisión ut supra analizada, por lo que al no haber sido realizada la referida experticia conforme a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, no puede concebirse que las experticias practicadas se encuentren definitivamente firme. Así se establece.
En este orden de ideas, resultaría incongruente para quien aquí se pronuncia, que si es concebido el proceso como instrumento para la consecución del valor Justicia, se lleven a cabo tesis que limiten ejercicio del derecho a la prueba, basados en una aplicación restrictiva o rigurosa de sanciones no previstas de manera expresa por el legislador para tal efecto.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es que esta Juzgadora concluye que el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2016 por el abogado Carlos Brender, contra el auto de fecha 16 de ese mismo mes y año debe prosperar en derecho; es por ello que la decisión del “a quo” respecto a la cual declaró extemporánea la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora y no ordenar la realización de la indexación de los meses restantes acordados en la sentencia definitiva debe ser revocada tal como se hará de forma clara y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa, que proceda a ordenar a los expertos realizar un cálculo de la indexación correspondiente a los meses de enero y febrero de 2015, los cuales no fueron incluidos en la experticia complementaria del fallo ni en su posterior aclaratoria en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

III
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil; y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado Carlos Brender, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro improcedente por extemporánea la solicitud de cálculo de la corrección monetaria de los meses de enero y febrero de 2015.
Segundo: SE REVOCA el auto de fecha 16 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se ordena realizar los cálculos de la indexación correspondiente a los meses de enero y febrero de 2015, los cuales no fueron incluidos en la experticia complementaria del fallo ni en su posterior aclaratoria.
Tercero: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP71-R-2016-000725.
BDSJ/JV/Génesis.

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