Decisión Nº AP71-R-2016-001029-7.089. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001029-7.089.
Número de sentencia5
Fecha04 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO CONTRA BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. Y BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A.
Tipo de procesoHomologación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-001029/7.089

PARTE DEMANDANTE:
SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.871.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 114.517.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el No.16, Tomo 33-A-PRO., cuya última reforma estatutaria quedó registrada bajo el Tomo 170. A, No.42 del año 2009, representada legalmente por su Presidente, el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, de nacionalidad libanesa, comerciante, y titular de la cédula de identidad Nro. 6.041.220; y la sociedad mercantil BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 783-A-VII, No.40, de fecha 28 de agosto de 2007, en la persona de su representante legal en condición de Gerente, ciudadano FARID JOSÉ JOUWAYED CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.18.185.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Por la codemandada BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.: No consta apoderado judicial constituido en autos.
Por la codemandada BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A.: ciudadanos LUÍS CARLOS LARA SANTAMARÍA, IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA y RAMÓN SOLORZANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.827, 16.631 y 143.020, respectivamente

MOTIVO:
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO EXTRAJUDICIAL CELEBRADO ENTRE LAS SOCIEDADES MERCANTILES BISUTERIAS MISS FACTORY 21, C.A. y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. (PARTES DEMANDADAS EN LA PRESENTE CAUSA), AUTENTICADA POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DUODÉCIMA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, EN FECHA 24 DE ABRIL DE 2017, ANOTADA BAJO EL Nº 48, TOMO 44, FOLIOS 164 AL 168, EN JUICIO DE SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
ÚNICO
El 24 de abril del 2017, el ciudadano FARID JOSÉ JOUWAYED CHÁVEZ, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio Henry Escalona Méndez, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.629, consignó ante este Despacho, documento contentivo de “convenio” extrajudicial celebrada entre esa empresa y la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada legalmente por el ciudadano FARID DJOWRRAYED K., también demandada en la presente causa; y se aprecia que la abogada Jenny Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.114.517, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SILVANA JOSEFINA CISNERO LIENDO, en fecha 28 de abril de 2017, consignó una diligencia mediante la cual expresó lo siguiente: “…Visto el convenio realizado entre los ciudadanos Farid José Jouwayed Chávez en representación de la sociedad mercantil Bisuterías Miss Factory 21, C.A. y el ciudadano Farid Djowrrayed en representación de Bar Restaurant El Que Bien, C.A.; Acepto el mismo en los términos por ellos expuestos…”; todos ellos partes integrantes del presente juicio de SIMULACIÓN. El contenido del acuerdo presentado por las demandadas es el siguiente:
“...Ahora bien, siendo que la parte actora en el juicio principal considera que la compra del Inmueble se simulo al comprar el bien por una suma irrisoria de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.300.000), la cual fue pagada con el cheque No 81906376, del Banco del Caribe (Bancaribe), Es por cuanto, en este acto el ciudadano FARID JOSÉ JOUWAYED CHAVEZ, como punto previo aclara que desde que compró dicho inmueble hasta esta fecha ha tenido problemas psicológico, y en el seno familiar con la esposa de su padre Silvana Cisneros, y con sus dos (02) hermanos por parte de padre, hijos de éste dentro de dicho matrimonio, por la compra de dicha propiedad, para mantener la armonía familiar con la esposa de su padre y sus hermanos por parte de padre, declara ciertamente que en representación de la empresa Miss Factory 21, C.A., compró la propiedad a la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. representada por su padre FARID DJOWRRAYED, por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.300.000), la cual fue pagada con el cheque No 81906376, del Banco Bancaribe, tal como consta el número del cheque en el mismo documento de compra venta; sin embargo, dicho cheque jamás pudo cubrirlo para que su padre cobrara dicha cantidad, por lo tanto, la venta jamás se perfeccionó, por no pagar su precio. Razón por la cual en este acto convengo en devolverle la propiedad a la empresa Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y dejar sin efecto la venta, a cambio que mi padre me entregue el mencionado cheque No 81906376, del Banco Bancaribe, por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.300.000). A tal efecto, yo Farid Djowrrayed, cédula de identidad No V-6.041.220, actuando en representación de la empresa propietaria Bar Restaurant el Que Bien, C.A., acepto dicho convenio y en este acto hago formal entrega del mencionado cheque en original a su hijo Farid José Jouwayed Chávez, cédula de identidad Nº V-18.185.009, en representación de la Sociedad Mercantil BISUTERIAS MISS FACTORY 21, C.A., pido al notario deje constancia de su devolución y el mismo se inserte ante el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea Homologado el presente convenio de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”
(Copia Textual).
Ahora bien, este Tribunal considera necesario, antes de entrar a analizar cualquier otro aspecto, y en virtud del principio “iura novit curia”, determinar la naturaleza del acuerdo alcanzado por las partes demandadas en el presente caso.
La transacción como modo de autocomposición procesal ha sido entendida de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1209, de fecha 06 de julio de 2001), estableció que “el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas (…)”.
Así las cosas, se colige que son elementos esenciales del contrato de transacción: i) la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual; ii) las recíprocas concesiones; y iii) la capacidad de las partes para transigir; además, iv) debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
En el caso sub examine, aprecia esta Juzgadora que, en cuanto al primer elemento, entiéndase la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual, se constata la existencia de un litigio, como es el caso que nos ocupa, donde hubo una demanda por simulación de contrato de venta, que fue conocido por este Juzgado Superior en segunda instancia, siendo dictada sentencia en fecha 30 de marzo de 2017, en la cual se declaró sin lugar la acción de simulación incoada, y se confirmó el fallo recurrido, condenándose en costas a la parte demandante.
Con respecto al segundo elemento, referido a las recíprocas concesiones, observa esta juzgadora, que no existen recíprocas concesiones, por cuanto el acuerdo presentado es suscrito por el ciudadano FARID JOSÉ JOUWAYED CHÁVEZ, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., y por el ciudadano FARID DJOWRRAYED K., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., ambas empresas demandadas en la presente causa, por lo que se trata de un acuerdo unilateral realizado por los demandados sin la participación de la parte actora, y en el mismo se evidencia una devolución de la propiedad del inmueble objeto de esta demanda de simulación a la vendedora BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., y la devolución del cheque emitido a favor de ésta última por el precio de la presunta venta a la compradora BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., dejándose sin efecto la referida venta, no configurándose una concesión recíproca de la otra parte; en consecuencia, el presente acuerdo no cumple con el segundo requisito previsto para que tenga efecto la transacción.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el caso bajo estudio no se está en presencia de una transacción, sino de un modo de auto-composición diferente, como lo es el convenimiento; no obstante, en ambos casos se requiere de un acto del juez como lo es la homologación a los fines de otorgarle fuerza ejecutoria. Así se establece.
En este sentido, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que una vez que la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento, siendo requisito necesario para que el convenimiento sea considerado como válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Respecto al convenimiento, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche citando a Santos de la Oliva, ha establecido que “constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda –aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el querer que se dicte una sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad…”.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil citado anteriormente, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar su realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. (Ver Sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de febrero de 2001).
Siendo ello así, se observa que en el acuerdo extrajudicial presentado por ante esta alzada, el ciudadano FARID JOSÉ JOUWAYED CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.185.009, actuó en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., y el ciudadano FARID DJOWRRAYED K., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.041.220, actuó en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., y consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano FARID JOSÉ JOUWAYED CHÁVEZ, se desempeña como Gerente de la compañía BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., tal como se evidencia del documento constitutivo de dicha empresa que riela a los folios 32 al 38 del este expediente, verificándose en la cláusula décima cuarta del referido documento constitutivo, que dentro de las atribuciones conferidas al gerente se encuentran las siguientes: firmar por la compañía y obligarla sin ningún género de limitaciones, ejercer la representación de la compañía , en todas las negociaciones con terceros con plenas facultades para actuar en defensa de los intereses de la misma, comprar, vender, hipotecar, gravar, bienes muebles e inmuebles, celebrar todo tipo de contratos, y en general, realizar sin limitación alguna todas aquellas actividades que crean convenientes y necesarias para la buena marcha de la compañía; y se aprecia que el ciudadano FARID DJOWRRAYED K., es el Presidente de la compañía denominada BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., tal como se desprende del documento que riela a los folios 23 al 31 del presente expediente.
Asimismo, se constata que el Notario Público Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dr. Juan Carlos Contreras Namias, en la nota de autenticación del “convenio extrajudicial” de fecha 24 de abril de 2017, dejó constancia que el anterior documento fue redactado por el abogado Luís Carlos Lara Santamaría, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.827; que sus otorgantes estuvieron presentes y que dijeron llamarse: “Farid José Jouwayed Chávez de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, estado civil soltero, titular del Documento de identidad cédula: V-18.185.009 quien representa a la persona jurídica BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., y Farid Djowrrayed Kahouati de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cédula: V-6.041.220 quien representa a la Persona Jurídica BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A…”; y dejó constancia que tuvo a la vista: “1) Cédulas de identidad laminadas correspondientes a Farid José Jouwayed Chavez y Farid Djowrrayed Kahouati. 2) Documento de la Sociedad Mercantil BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el tomo 783.A.VII, Nº40, de fecha 28-08-2007, cuya última reforma quedó registrada bajo el Tomo 98.A, REGISTRO MERCANTIL VII. Número 10 de fecha 25-05-2015. RIF Nº J-29492915-0. 3) Documento de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11-11-1985, bajo el Nº16, tomo 33-A PRO, cuya última reforma quedó registrada bajo el Tomo 170.A, de fecha 17-08-2009. RIF Nº J-10084552-1. 4) Cheque Nº 81906376 del Banco BANCARIBE a favor de Farid Jouwayed por la cantidad de Bs.6.300.000...”; siendo anotado dicho instrumento bajo el Nro.48, Tomo 44, folios 164 al 168, el día 24 de abril de 2017, dejando constancia el mencionado Notario Público, que sus otorgantes expusieron: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DE ESTE DOCUMENTO.”, en virtud de lo cual lo declaró “Autenticado”.
Se aprecia que en el mencionado acuerdo presentado por ante esta alzada el día 25 de abril de 2017, los representantes legales de las compañías demandadas expresaron:
“…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de celebrar el presente convenio extrajudicial, en virtud que la ciudadana SILVANA JOSEFINA CISNERO LIENDO, (…), intentó en nuestra contra juicio por Simulación de Venta de un inmueble constituido por una casa y terreno situada en la Avenida San Juan Bosco, de esta ciudad, identificada con el Nº 12, Parcela Nº 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 13 de septiembre de 2012, matriculado con el Nº.240.13.18.1.2518, asiento Nº 3., y corresponde al libro de folio real del año 2009, el cual se tramito por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de Caracas, el cual declarado sin lugar. En virtud de ello, se apeló de la decisión y correspondió su conocimiento al Tribunal Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde actualmente se encuentra signado bajo número de expediente nomenclatura interna No.7089. Ahora bien, siendo que la parte actora en el juicio principal considera que la compra del Inmueble se simuló al comprar el bien por una suma irrisoria de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.300.000), la cual fue pagada con el cheque No 81906376, del Banco del Caribe (Bancaribe), Es por cuanto, en este acto el ciudadano FARID JOSE JOUWAYED CHAVEZ, como punto previo aclara que desde que compró dicho inmueble hasta esta fecha ha tenido problemas psicológico, y en el seno familiar con la esposa de su padre Silvana Cisneros, y con sus dos (02) hermanos por parte de padre, hijos de éste dentro de dicho matrimonio, por la compra de dicha propiedad, para mantener la armonía familiar con la esposa de su padre y sus hermanos por parte de padre, declara ciertamente que en representación de la empresa Miss Factory 21, C.A., compró la propiedad a la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. representada por su padre FARID DJOWRRAYED, por la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.300.000), la cual fue pagada con el cheque No 81906376, del Banco Bancaribe, tal como consta el número del cheque en el mismo documento de compra venta; sin embargo, dicho cheque jamás pudo cubrirlo para que su padre cobrara dicha cantidad, por lo tanto, la venta jamás se perfeccionó, por no pagar su precio. Razón por la cual en este acto convengo en devolverle la propiedad a la empresa Bar Restaurant el Que Bien C.A., y dejar sin efecto la venta, a cambio que mi padre me entregue el mencionado cheque…”.

Ahora bien, facultados como están los representantes legales de las compañías demandadas para convenir en nombre de sus representadas en la presente demanda y disponer de las cosas comprendidas en el mismo, aunado al hecho que la apoderada judicial de la parte actora, en nombre de su representada manifestó estar de acuerdo con el acuerdo presentado por las demandadas en los términos expresados; y visto que el objeto del presente convenimiento se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, ya que se aprecia, que el contrato ha sido efectuado de manera tal, que no afecta el orden público, al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de los demandados; este Juzgado Superior, en aras de preservar el principio de economía procesal y en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, declara homologado el acuerdo extrajudicial autenticado por ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de abril de 2017, anotado bajo el No.48, Tomo 44, folios 164 al 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y presentado ante esta alzada en fecha 25 de abril de 2017, en los términos convenidos, inserta a los folios 158 al 161 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO EXTRAJUDICIAL autenticado por ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de abril de 2017, anotado bajo el No.48, Tomo 44, folios 164 al 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y presentado ante esta alzada en fecha 25 de abril de 2017, inserta a los folios 158 al 161 del presente expediente, celebrado el 24 de abril de 2017 por el ciudadano FARID JOSÉ JOUWAYED CHÁVEZ en representación de la sociedad mercantil BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., y FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, como representante legal de la compañía anónima BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., ambas compañías demandadas en el presente juicio, en los términos convenidos unilateralmente por las demandadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto, y procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 04 de mayo del 2017, siendo las 2:14 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (08) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES













































Exp. N° AP71-R-2016-001029/7.089.
MFTT/EMLR/Gmsb.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia Civil.

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