Decisión Nº AP71-R-2017-000566(9647) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2017

Fecha28 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000566(9647)
PartesPARTE RECURRENTE CIUDADANA ALONDRA GINER HIDALGO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000566
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9647
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ALONDRA GINER HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.880.948.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos MAGALY ALBERTI DE SILVEIRA, JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, ADRIANA SILVEIRA CALDERIN y NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.448, 1.613, 39.342 y 39.341, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: AUTO DEL 30 DE MAYO DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
DECISIÓN APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO, EL 10 DE AGOSTO DE 2017.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, abogada Magaly Alberti de Silveira, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 10 de agosto de 2017, este juzgado superior dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto, por los abogados MAGALI ALBERTI, ADRIANA SILVEIRA CALDERIN y JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ, en el juicio que por resolución de contrato contra la sociedad mercantil AVELLAN, C.A, y los ciudadano EMILIO AVELLAN BERTORELLI, HELDER JOSE RUIZ CRUZ, FIORENZO ANTONIO GUERRIERO MARTINEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, INGRID ZAGER FERNANDEZ, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, ANGELO JOSE DOMINGO NOVELLINO TRAMONTANO y LUIS NUNO DE MATEUS SARAVIA, contra los ciudadanos RAFAEL GINER HIDALGO, SERGIO GINER HIDALGO, JORGE LUIS AVILA BARRETO y ALONDRA GINER HIDALGO, contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el marco legal determinado ut retro. SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley, previa consignación de las copias necesarias….”

En virtud de ello la referida abogada, en fecha 22 de septiembre de 2017, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al anuncio realizado por la abogada Magaly Alberti de Silveira, efectuado en fecha 22 de septiembre del año que discurre, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 10 de agosto de 2017, exclusive y agotado el día 27 de septiembre de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, previa las consideraciones de la naturaleza de la decisión recurrida, a tales efectos tenemos:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“…el recurso de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones: “1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares….”

Del artículo transcrito, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); o cuando, se trate de autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios, siendo esta la hipótesis de excepción para acceder a casación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en decisión N° 652, expediente RC N° AA20-C-2007-000222, de fecha 9 de agosto de 2007, Caso: sociedad de comercio ALIMAR, C.A. (ALIMARCA) y otros, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“...En principio, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, las decisiones de Alzada que declaren sin lugar un recurso de hecho, podrían ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso contra este tipo de fallo,... no bastaría constatar que negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio, o de acuerdo a la doctrina de la Sala, al procedimiento de medidas preventivas…”. (Sent. 20/11/96) (Negrillas y subrayado de la Sala)….”

Asimismo, la referida Sala, en la decisión Nº 759, expediente Nº AA20-C-2012-000644, de fecha 05 de diciembre de 2012, en el caso: Francisco Antonio Trias Rojas, contra la sociedad mercantil Construcciones Robica, C.A., Magistrado Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:
“…la Sala establece que será recurrible en casación la decisión sobre el recurso de hecho que hubiese sido propuesto con motivo de la negativa de admisión de la apelación, sólo si ese recurso fuese declarado sin lugar, siempre que ello produzca el efecto de dejar firme la decisión apelada y ésta -de haber sido dictada en alzada- fuese recurrible en casación, como es aquella que pone fin al juicio o un auto que confirme o revoque medidas preventivas, hipótesis en la cual esta Sala considera que encuadran igualmente aquellos autos dictados en ejecución de sentencia sobre algún punto no decidido en el juicio, o que modifiquen la cosa juzgada de la decisión definitiva objeto de ejecución todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma dispone que el recurso de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones: “1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). Con base en la norma citada y las razones expuestas con anterioridad, esta Sala deja asentado que sólo es admisible el recurso de casación anunciado contra la decisión de alzada dictada sobre el recurso de hecho que hubiese sido propuesto contra la negativa de la apelación, siempre que dicho recurso sea declarado sin lugar y ello produzca el efecto de dejar firme una decisión de las comprendidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentran los autos dictados en ejecución de sentencia que se pronuncian sobre un aspecto no decidido en el juicio o modifica de forma sustancial la decisión objeto de ejecución….” (Subrayado y negrillas de esta alzada).

Con base a los criterios jurisprudenciales que anteceden, este juzgador superior observa que en el caso de autos, la decisión objeto del recurso de hecho se refiere a la negativa de oír la apelación ejercida contra el decreto de la medida cautelar dictada por el a quo, siendo declarado sin lugar el recurso de hecho, presentado ante esta alzada, en virtud que de las actas procesales que fueron consignadas no se desprende que la medida haya sido decretada bajo la premisa de una urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo 1.099 del Código de Comercio.
En tal sentido, dada la naturaleza de la decisión por tratarse de un recurso de hecho declarado sin lugar en alzada que fue propuesto con motivo de la negativa de admisión de la apelación realizada por la representación judicial de la parte co-demandada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con base a las jurisprudencias anteriormente señaladas, la referida decisión no encuadra en la hipótesis de excepción para ser recurrida en casación, ya que la decisión contra la que se recurre de hecho no produce el efecto de dejar firme la decisión apelada y ni pone fin, en este caso, a la incidencia cautelar, por tal razón, es forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 22 de septiembre de 2017, por la representación judicial de la parte co-demandada, abogada Magaly Alberti de Silveira, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 10 de agosto de 2017.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER



Expediente Nº AP71-R-2017-000566 (2017-9647)
JCVR/AMB/Gabriela/aurora

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