Decisión Nº AP71-R-2017-000316. de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000316.
Fecha26 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPABLO ALFREDO VERDIS FARIAS CONTRA MULTITALLER PENSILVANIA WW, C.A Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: PABLO ALFREDO VERDU FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.044.910

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados Eduardo José Cabrera Rodríguez, Luis Alfonso Sarauz, Antonio José Pino e Ismael Medina Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.337, 109.917, 213.922 y 10.495 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Multitaller Pensilvania WW, C.A, inscrita en el Registro Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 165-A-Sdo, en fecha 30 de octubre de 2002, y el ciudadano Joao Inacio De Freitas Viera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.712.426.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados María Constanza Castillo y Elisset Díaz Guia, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 16.168 y 123.529 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de marzo de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de agosto del 2016, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000316 (914)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 14 de abril de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quedando posterior a su distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 07 de mayo de 2015, admite la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos los requisitos para librar las compulsas a los demandados y agotadas las todas las vías para la notificación de la parte demandada en fecha 11 de febrero del 2016 la secretaría del tribunal deja constancia de haber fijado los carteles de notificación en el domicilio procesal de los demandados cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de marzo del 2016, el apoderado actor solicitó se designe a un defensor ad-litem; siendo así el 08 de marzo del mismo año se designa a la abogada Jinneska García como defensora judicial.
En fecha 01 de abril del 2016, la defensora designada mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El 16 de junio del 2016, la defensora designada presentó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente el 01 de julio del 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Elisseth Díaz Guía en representación de los demandados.
En fecha 25 de julio del 2016, la defensora judicial presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo el 26 de julio del mismo año hizo el apoderado actor.
El 12 de agosto del 2016, el tribunal aquo dictó decisión en cuanto a la cuestión previa opuesta en la declaró sin lugar.
Una vez notificadas las partes sobre la decisión dictada en lo referente a la cuestión previa opuesta el 17 de marzo del 2017, la apoderada judicial de la parte demandada apela dicha decisión dictada el 12 de agosto del 2016.
En fecha 24 de marzo de 2017, mediante auto del tribunal se oye la apelación en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente.
Posteriormente el 31 de marzo del 2017, se le da entrada a esta alzada fijándosele el décimo día para que las partes consignen los informes correspondientes.
En fecha 25 de abril de 2017, la parte apelante consignó su respectivo escrito de informes ante esta alzada; así mismo el 08 de mayo del mismo año la parte actora en el juicio principal presentó escrito de observaciones a los informes.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de los codemandados, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, promovieron la cuestión previa establecida en el numeral 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, en dicho escrito exponen:
La parte actora persigue la extinción de las obligaciones pactadas en un contrato de arrendamiento suscrito y autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio sucre del Estado Miranda en fecha 17 de diciembre del 2003, anotado bajo el Nº 76, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, alegando que la cosa arrendada ha desaparecido y como consecuencia de ello el contrato ha perdido su causa; ahora bien mediante sentencia dictada el 06 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada posteriormente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 14 de enero del 2014, procedimientos en los cuales se perseguía igualmente la extinción del contrato de arrendamiento alegando que existía ausencia de los elementos esenciales para su validez y que su causa era ilícita, dichos juzgados en un análisis del contrato y sus medios de extinción estableció que la causa era lícita ya que se habían obligado las partes.
Evidenciándose que los hechos alegados en la actual demanda ya han sido resueltos y sentenciados existiendo una triple identidad de los elementos del proceso, siendo los mismos una misma causa, un mismo objeto e igualdad de partes con el mismo carácter.
En caso de que la cuestión previa no fuere admitida procedió a realizar en el mismo escrito la contestación a la demanda.

DE L A SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa del tenor siguiente:
“…ahora bien, en cuanto a la cuestión previa alegada es de advertir que, dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, lo cual otorga a la institución jurídica de la cosa juzgada rango de garantía constitucional al tener por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y a la paz social.
De esta manera se observa, que la parte promovente trajo a los autos copias certificadas de una sentencia que dictara el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de contrato que incoara el ciudadano PABLO ALFREDO VERDU FARIAS, contra MULTITALLER PENSILVANIA WW., C.A, la cual fue declarada sin lugar al no haberse demostrado los hechos materiales constitutivos de la nulidad del contrato, que en decir el actor, estaban referidos a que la arrendadora no podía arrendar un inmueble que no le pertenecía.
Ahora bien, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, estableciendo igualmente la necesidad de que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, lo cual supone el riguroso examen por parte del juez de cognición, cuya razonamiento debe constar en la sentencia al constituir el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley. (vid. Sentencia Nº 176 del 2 de mayo de 2005, expediente Nº 05-3436, caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).
Con respecto a la identidad del objeto la doctrina de casación ha sostenido que el objeto de la demanda no es el procedimiento ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho que se reclama y en tal sentido observa quien juzga que el juicio que se siguió ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto del cual se pretende hacer valer la cosa juzgada, estaba circunscrito a una demanda de nulidad de contrato fundamentada en la ausencia de consentimiento mientras que el presente juicio está destinado a que se declare la resolución del contrato por “perdida de la cosa”, siendo en consecuencia de imposible equiparación ambos juicios. Así queda establecido.
En lo que respecta a la identidad de causas, referida al titulo sobre el cual se fundamento la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. Debe inferirse que si bien ambos procesos se fundamentaron en un mismo título, obsérvese que el primigenio tenía por objeto la nulidad, mientras que este su resolución, cuyas causales son manifiestamente indistintas, debiendo destacarse que en el fallo cuya cosa juzgada pretende oponerse, nada se dijo acerca de la perdida de la cosa, lo cual es el fundamente de la presente demanda, no emergiendo en consecuencia cosa juzgada alguna. Así se decide.
Finalmente y en cuanto a la identidad de los sujetos procesales se observa, que en el proceso donde se profirió la sentencia cuyos efectos de la cosa juzgada se indica, ciertamente la parte actora estaba constituida por el ciudadano PABLO ALFREDO VERDU FARIAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.044.910, mientras que la demandada era la Sociedad Mercantil MULTITALLER PENSILVANIA WW, C.A, lo que evidencia la identidad de sujetos procesales en ambos juicios. Así se decide.
En conclusión, aun cuando existe identidad de sujetos, no concurre la identidad de objetos y causa exigida en el articulo 1.395 del Código Civil para que opere la cosa juzgada, pues se trata de juicios cuya naturaleza y fundamentos de pretensión no pueden ser si quiera asemejados, lo que conlleva a concluir que la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada debe forzosamente declararse sin lugar tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.”

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Del Escrito de Informes de la Parte demandada
Vista la incomparecencia de la parte actora a los fines de manifestar si convenía o contradecía la cuestión previa opuesta tal y como lo ordena el ordina 3º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil la representación judicial del demandado solicitó que se dictara sentencia y por ende fuese declarada sin lugar la demanda interpuesta; el tribunal aquo negó lo solicitado, basándose en una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero del 2003 la cual reinterpreto el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se estableció que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas indicadas.
Anexado a eso el juzgado aquo desestima la solicitud efectuada por la parte demandada referida a la aplicación del artículo 351 procedimental, siendo el caso que la disposición invocada en defensa no fue el articulo 351 en el cual el juzgado basó su decisión, sino lo contenido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil que establece las reglas a seguir en el procedimiento oral en materia de cuestiones previas y al dejarse de aplicar la norma contenida en el articulo 866 eiusdem, se incurrió en la falta de aplicación de una norma que fue dictada para reglar el procedimiento oral en materia de cuestiones previas y verificándose el hecho de que la parte actora no contradijo dentro del lapso establecido en la norma alegada, de haberse aplicado la misma el resultado hubiere sido distinto, es decir, la sentencia hubiera sido declarada con lugar ya que el silencio de la parte se entiende como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Expone el accionado que el procedimiento oral se sustancia de forma diferente al procedimiento ordinario, por aplicación del principio de la concentración procesal; en cuanto a la cosa juzgada opuesta, la sentencia apelada declaró sin lugar por cuanto a juicio del tribunal, no concurre la identidad de objeto y causa exigida en el artículo 1.395 del Código Civil, mas no tomo en cuenta que la no declaratoria de la cosa juzgada conlleva ala falta de seguridad jurídica que permite la estabilidad de las decisiones judiciales, así como la perpetuación de los conflictos de intereses, vulnerándose el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de los hechos anteriormente esgrimidos solicitan a esta alzada declare con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto del 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES

La parte actora en su escrito de observaciones rechaza los argumentos esgrimidos por la parte accionada en base a que las reglas procesales en materia de cuestiones previas señaladas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, son analógicamente iguales a las señaladas en el articulo 866 ejusdem, por lo tanto no existe ninguna falta de aplicación sino que al contrario el aquo aplico debidamente los criterios jurisprudenciales existentes en la materia; solicitan sea declarada sin lugar el recurso de apelación y se confirme en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 12 de agosto del 2016.

CAPITULO II
MOTIVA

La presente incidencia está basada en lo dispuesto en el artículo 346.9, 351 y 866 del Código de Procedimiento Civil; 49.7 Constitucional y 1.395 del Código Civil: La cosa juzgada.
En este orden se aprecia que el tribunal desechó la cuestión previa opuesta por considerar que no estaba presente la triple identidad que la doctrina considera necesaria para declara la existencia de la cosa juzgada, esto es, identidad de objeto, sujetos y causa.
En efecto, coincide este tribunal superior con el criterio esgrimido por el aquo en cuanto a que la falta de uno de los tres elementos antes enumerados impide la declaración de cosa juzgada, con lo cual necesariamente debe ser declarada sin lugar la misma.
La cosa juzgada es una garantía de rango constitucional, ella impide que un individuo sea juzgado más de una vez por una misma causa, por ello es de eminente orden público y busca, entre otras cosas, evitar que se generen pendencias indefinidas, se genere incertidumbre jurídica y culmine el proceso de administración de justicia bajo el trámite único de lo decidido.
De allí que el legislador haya dispuesto que la cosa juzgada pueda ser opuesta como cuestión previa impeditiva de trámite del proceso, es decir, que de ser declarada con lugar, el proceso se extingue. Por otra parte, el legislador también –y eso se puede apreciar tanto en el artículo 351 como en el 866 ambos del código adjetivo- que el legislador ha dispuesto de una suerte de confesión ficta ante la falta de argumento en contra de la oposición de las cuestiones previas, pues tanto en el artículo 351 como en el 866, ambos del código adjetivo, se establece que la falta de contradicción debe entenderse como admisión de la cuestión previa opuesta.
Pero al tratarse de una norma de orden público, pues la cosa juzgada es garantía de rango constitucional y no puede ser relajada por convenio entre las partes, también debe atenderse a la necesidad de evitar que dichas cuestiones previas sean opuestas de forma banal y dedicadas a obtener en el proceso un triunfo que desdiga del espíritu, propósito y razón de la institución jurídica tutelada, por ello, jurisprudencialmente se ha establecido que tales disposiciones legales no pueden ser tomadas a pie juntillas, ya que de igual forma existe una premisa superior en la estructura constitucional que impide el uso indebido de este tipo de incidencias, dedicadas a salvaguardar los derechos ciudadanos y a la economía procesal, para tornarlos en instrumentos que al interpretarlos literalmente se esquivaría la premisa dispuesta en el artículo 257 constitucional que establece que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, es decir que el proceso no debe subordinar a la justicia sino al revés. Por ello, partiendo entonces de esta interpretación lógica, mal podría decretarse una “cosa juzgada” inexistente y así impedir el acceso a la justicia del actor, quien legítimamente exige la satisfacción de un derecho ante la jurisdicción por el simple y formal hecho de no haberla contradicho en su oportunidad. Por esta razón es que éste tribunal superior coincide tanto con el criterio del aquo, como con el criterio jurisprudencial invocado que considera la falta de contradicción a la cuestión previa como una presunción iuris de admisión de los hechos, pero nunca como una confesión ficta que implicaría como en el presente caso, declarar una cosa juzgada que no existe, pues al hacer el análisis de los tres requisitos necesarios para su declaratoria, se deduce que falta al menos uno de ellos, eso desde luego sería un despropósito que debe ser rechazado, pues en el presente caso no hay identidad de objeto, ya que en el juicio que sirve para oponer la cuestión previa el objeto de la demanda es distinto al del presente juicio, en aquél se demandó la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento, mientras que en éste se demanda la resolución del mismo por incumplimiento del demandado, de modo que resulta inoficioso analizar si los otros dos requisitos se encuentran satisfechos, pues la falta de uno de ellos impide su procedencia, en consecuencia no existe la triple identidad, no existe la cosa juzgada.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de las codemandadas MULTITALLER PENSINVANIA, C.A. y JOAO IGNACIO DE FREITSA VIEIRA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de agosto de 2016, en consecuencia de confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia.


Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2017. Años 207º de las Independencia Nacional y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA acc,


AISAHAR NAZARETH LARGO.

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2017-000316.
LA SECRETARIA acc,


AISAHAR NAZARETH LARGO.

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