Decisión Nº AP71-R-2017-000542(9642) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000542(9642)
Fecha27 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCARMEN CARUSO CHINEA
Tipo de procesoRectificacion De Acta De Defuncion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000542
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9642
MATERIA: CIVIL
-I-
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN CARUSO CHINEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.201.352.
APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas SERGIA TINEO DOTANTT, INGRID BORREGO y CRISTINA CARABAÑO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.187, 55.638 y 32.427, respectivamente.
OPOSITORES: Ciudadanos ROSA MENDEZ DE CARUSO, PASQUALE CARUSO MENDEZ, MARIA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ y CARMEN GUENDALINA CARUSO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.180.284, V-6.104.283, V-6.367.700 y V-10.379.599, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS OPOSITORES: Ciudadano CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.428.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA 08 DE MARZO DE 2017 DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-II-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente asunto mediante escrito de solicitud, presentado en fecha 04 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la ciudadana CARMEN CARUSO CHINEA, debidamente asistida por la abogada SERGIA TINEA, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de enero de 2015, el a quo procedió admitir la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la solicitante consignó la publicación del edicto correspondiente.
Con razón a la publicación del edicto, en fecha 09 de marzo de 2015, compareció el abogado CARLOS RAMON MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA MENDEZ DE CARUSO, PASQUALE CARUSO MENDEZ, MARIA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ y CARMEN GUENDALINA CARUSO MENDEZ, realizó oposición a la presente solicitud.
En la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la parte solicitante promovió pruebas, las cuales una vez agregadas a las actas, los opositores interesados, hicieron oposición, en fecha 10 de abril de 2015.
Mediante decisión de fecha 16 de abril de 2015, el a quo emitió pronunciamiento en relación a las pruebas y a la oposición de estas.
En escrito presentado en fecha 22 de abril de 2015, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 29 de junio de 2015, el apoderado judicial de los opositores, presentó escrito de informes.
El a quo mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento de fondo.
En fecha 08 de marzo de 2017, se dictó sentencia en la cual se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la Rectificación del Acta de defunción del ciudadano NICOLÁS (sic) CARUSO LIONETTI, Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, bajo el No. 187 del año 2014. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR, la oposición planteada por los ciudadanos PASQUELE CARUSO MENDEZ, MARÍA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ Y CARMEN GUENDALINA CARUSO MÉNDEZ, antes identificados, respectivamente, representados por su apoderado judicial abogado Carlos Ramón Martini Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.428. ASI SE DECIDE. TERCERO: SE ORDENA, incluir a los ciudadanos CARMEN CARUSO CHINEA y NELSON NICOLÁS CARUSO CHINEA, ya identificados, en el acta de defunción del ciudadano NICOLÁS (sic) CARUSO LIONETTI, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador Parroquia La Vega, bajo el No. 187 del año 2014. ASI SE DECIDE. CUARTA: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión….”

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2017, la representación judicial de los opositores, se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma.
En fecha 25 de abril de 2017, la apoderada judicial de la solicitante se dio por notificada de la decisión en comento.
En fecha 05 de mayo de 2017, el a quo, oyó en ambos efectos el recurso ejercido por el apoderado judicial de los opositores, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
-III-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 06 de junio de 2017, y en la misma fecha se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 13 de julio de 2017, la representación judicial de la parte solicitante, presentó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, en el que alegó a grandes rasgos lo siguiente:
Que al momento de fallecer el ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI, padre de su representada y del ciudadano NELSON NICOLAS CARUSO CHINEA, los hermanos de su mandante al realizar el tramite del acta de defunción por ante la oficina de Registro Civil correspondiente no los incluyeron en ella, a sabiendas y estando en pleno conocimiento que son sus hijos legítimos y que su padre los había reconocido en el año 1962, tal y como consta en las actas de nacimiento.
Que en virtud a dicha circunstancia grave y extrema acudieron ante el órgano jurisdiccional para que mediante sentencia fuera rectificada el acta de defunción Nº 187 de fecha 23 de junio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador Parroquia La Vega y se incluyera a sus mandantes, ciudadanos CARMEN CARUSO CHINEA y NELSON NICOLÁS CARUSO CHINEA, como hijos legítimos del de cujus.
Que la representación de la parte demandada, alega en su defensa que sus representados no estuvieron nunca al pendiente de la vida de su padre, que nunca tuvieron ningún trato con ellos, así como tampoco nunca lo han tenido con sus hermanos, hecho totalmente falso, ya que quedó demostrado que el de cujus NICOLA CARUSO siempre mantuvo buena relación con sus hijos.
Que en base a los dichos, instrumentos legales consignados, así como los oficios emanados del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual consta el reconocimiento de paternidad del ciudadano NICOLA CARUSO, solicitó que la sentencia recurrida sea confirmada en todas y cada una de sus partes, ordenándose la inserción de sus mandantes.
Igualmente, la parte recurrente presentó escrito de informes, en la misma fecha constante de (04) folios útiles sin anexos, en el cual alegó:
Que la presente causa, se inició por la ciudadana CARMEN CARUSO CHINEA, en la cual actuando en representación de su hermano NELSON CARUSO CHINEA, pretende se corrija el acta de defunción del de cujus NICOLA CARUSO LIONETTI, quien falleciera en fecha 22 de junio de 2014, alegando que ella y su hermano son hijos legítimos del de cujus, quien los había reconocido en el año 1962.
Que sus representados hicieron formal oposición a dicha solicitud y los desconocieron como parientes consanguíneos, es decir como hermanos e hijos del difunto, y que igualmente se desconocieron e impugnaron las pruebas presentadas por la solicitante ya que no eran el medio para demostrar la filiación.
Que la parte solicitante no demostró en la etapa probatoria, el acto como tal de reconocimiento con la firma donde quedo plasmado sin lugar a dudas la aceptación del de cujus, tal como lo señalan los artículos 209 y 468 del Código Civil.
Que la parte incurrió en error material, al solicitar la inclusión de dos (2) supuestos hijos en el acta del de cujus, como hijos legítimos.
Que la presente solicitud iniciada en jurisdicción voluntaria o mero declarativa, buscaba la inclusión pura y simple de dos (2) personas como hijos del difunto, situación esta que atañe de ser el caso, un error de fondo, pues la misma no es una corrección de un error ortográfico, de transcripción, de traducción o semejantes, sino un verdadero cambio en la partida de defunción y por ende un cambio patrimonial en sus legítimos herederos, que debe ser sometido a un juicio correspondiente y acorde a la ley, es decir, el procedimiento utilizado no fue el adecuado.
Que en ningún momento hubo trato por parte de la solicitante y su hermano con el de cujus, y por lo tanto es falso que sus representados estaban en conocimiento de su existencia, por lo que sus poderdantes tienen el sagrado derecho constitucional y procesal de que le sea demostrado el acontecimiento y que aunado a ello, el último aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que no es admisible la demanda de mera declaración cuando puede ser satisfecho su interés mediante una acción diferente.
Por último solicitó se declare con lugar la apelación contra la sentencia que ordena la rectificación.
En fecha 28 de julio de 2017, el apoderado judicial de los opositores, presentó escrito de observaciones, constante de dos (2) folios sin anexos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este juzgador de alzada a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD
En el escrito de solicitud, la ciudadana CARMEN CARUSO CHINEA, debidamente asistida de abogado señaló:
Que al momento de fallecer su padre ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI, sus hermanos paternos al momento de realizar el trámite del acta de defunción no incluyeron ni a su persona, ni a su hermano NELSON NICOLÁS CARUSO CHINEA, a sabiendas de sus conocimiento que son sus hijos legítimos, ya que su padre los había reconocido en el año 1962, por ante la Procuraduría Cuarta de Menores en fecha 04 de julio de 1962, oficio No. 54, tal y como consta en sus actas de nacimiento.
Que ante tal omisión es por lo que ocurren a solicitar que mediante sentencia se rectificada el acta de defunción No. 187 de fecha 23 de junio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital Municipio Libertador Parroquia La Vega, correspondiente al de cujus NICOLA CARUSO LIONETTI, y se les incluya como hijos legítimos del mismo.


DE LA OPOSICIÓN
En la oportunidad establecida en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron los ciudadanos ROSA MENDEZ DE CARUSO, PASQUALE CARUSO MENDEZ, MARIA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ y CARMEN GUENDALINA CARUSO MENDEZ, a través de su apoderado judicial, y procedieron a realizar oposición en los términos siguientes:
Que el de cujus en fecha 20 de marzo de 1962, contrajo matrimonio con la ciudadana ROSA MENDEZ DE CARUSO y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres PASQUALE CARUSO MENDEZ, MARIA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ y CARMEN GUENDALINA CARUSO MENDEZ.
Que sus representados desconocen como parientes consanguíneos a la solicitante y a su hermano, y que estos jamás estuvieron pendientes del de cujus, ya que nunca hicieron una visita o llamada telefónica, para manifestar su interés, por lo que hubo ausencia total de posesión de estado de hijos a padre y viceversa, señalada en el artículo 214 del Código Civil.
Que como consecuencia de lo anterior rechazan, niegan y contradicen que la solicitante quien ejerce la representación sin poder de su supuesto hermano, ciudadano NELSON NICOLÁS CARUSO CHINEA, sea hermano paterno, desconocen el vínculo de consaguinidad de dichas personas.
Que rechazan, niegan y contradice que la solicitante y su hermano, sean hijos del de cujus, así como que deba rectificarse el acta de defunción No. 187, de fecha 23 de junio de 2014.
Impugnan los instrumentos que se encuentran en copia simple, y desconocen el contenido del acta de nacimiento certificada, toda vez que no consta en autos documento que refleje con claridad y precisión reconocimiento voluntario y/o judicial por parte del difunto, ello en cumplimiento del artículo 468 y 506 del Código Civil.
Ahora bien, planteada en estos términos la solicitud propuesta, corresponde a este tribunal de alzada revisar si la decisión recurrida debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, previa las consideraciones siguientes:

-IV-
MERITO DEL ASUNTO
Los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Con base a los artículos precedentes, se verifica de la simple lectura de ellos, que existen dos tipos de rectificación de actas, a saber, la judicial y la administrativa, ello con fundamento a lo que se busca rectificar es de simple trámite, como por ejemplo la corrección de una letra, o si al contrario dicha rectificación, afecta el fondo del acta en cuestión, es decir, si ello comporta un cambio de tal magnitud, que afecte derechos a los que en ellas se enuncian.
En tal sentido, de la revisión del escrito que encabeza el presente asunto, se evidencia que la misma se encuentra dirigida a que se incluya en el acta de defunción de quien vida respondiera al nombre de NICOLA CARUSO LIONETTI, a los ciudadanos CARMEN CARUSO CHINEA y NELSON NICOLÁS CARUSO CHINEA, quienes aducen haber sido omitidos en el acta en su condición de hijos.
Es así como lo que se busca a través de la presente solicitud, es de evidente cambio sustancial en el acta, ya que no se trata de una simple corrección, sino de un verdadero cambio el cual afecta su fondo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la naturaleza de este tipo de solicitudes, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, exp. 2011-00047, con ponencia de la magistrada YRIS PEÑA, en la solicitud de rectificación de partida de defunción, interpuesta por el ciudadano José Francisco Jaimes, señaló:
“….De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 eiusdem, los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles. Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta. Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil. Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria….”

En análisis de lo anterior, verificamos como efectivamente nos encontramos en presencia de una solicitud que debe ser tramitada por la vía judicial, en atención al contenido y finalidad de la misma.
Se observa que aun y cuando la misma comenzó a través de una solicitud de jurisdicción voluntaria, la misma perdió tal naturaleza al haber comparecido los opositores en razón del edicto librado por el a quo, motivo por el cual se convirtió en un juicio contencioso el cual debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario.
Es así como conforme a la naturaleza jurídica de la presente solicitud, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar la procedencia o no de la inclusión de los solicitantes en el acta de defunción del de cujus, con base a ello, se procede a valorar el material probatorio aportado a los autos, en la forma que sigue:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
 Consta a los folios 04 y 05 del presente expediente, copia certificada del acta de defunción identificada con el No. 187, de fecha 23 de junio de 2014, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega y visto que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, es por lo que el tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y se tiene como cierto que el ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI, falleció en fecha 22 de junio de 2014, y así se decide.
 Al folio 06 corre inserta copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano NELSON NICOLAS, dicha documental fue cuestionada por los opositores, siendo que la misma fue ejercida de manera pura y simple, sin que la misma haya sido interpuesta a través del medio idóneo para ello. Dicha documental se adminicula con la copia simple que riela al folio 7, así como la copia simple de la legalización, que riela a los folios 56 al 59 de fecha 19 de mayo de 1993, emitida por el Registro Civil Central Madrid, la cual quedó asentada en el libro 2267, folio 182, sección primera y los datos filiatorios procedentes del Servicio Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 29 de junio de 2015, en tal sentido, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y se tiene como cierto que el ciudadano NELSON NICOLA, nació en Caracas en fecha 03 de enero de 1962, siendo presentado por su madre ciudadana MARIA LOUGINA CHINEA y que en la misma acta consta nota marginal referente al reconocimiento efectuado por el ciudadano NICOLA CARUSO, como su padre, y que por lo tanto es su hijo, y así se decide.
 Al folio 08 corre inserta copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN, a la cual se le adminicula la copia simple que riela al folio 9, dicha documental fue cuestionada por los opositores y siendo que la misma fue ejercida de manera pura y simple, sin que haya sido interpuesto a través del medio idóneo para ello. Dicha documental se adminicula con el folio 92, contentivo al oficio No. 293-15 de fecha 25 de junio de 2015, emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, a la copia certificada del acta de nacimiento No. 501 anexa al mencionado oficio y por último con los datos filiatorios procedentes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 29 de junio de 2015, en tal sentido, este tribunal las valora de conformidad con los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil y con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y se tiene como cierto que la ciudadana CARMEN, nació en Caracas en fecha 14 de diciembre de 1960, siendo presentada por su madre ciudadana MARIA LOUGINA CHINEA, y que en el acta de nacimiento consta nota marginal referente al reconocimiento efectuado por el ciudadano NICOLA CARUSO, como su padre, y que por lo tanto la mencionada ciudadana es su hija y así se decide.
 Al folio 10 consta copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN CARUSO CHINEA, a la cual se le adminicula la copia simple del pasaporte que riela a los folios 42 al 45, relativo a la ciudadana CARMEN CARUSO CHINEA, dichas pruebas de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las máximas de experiencias que pauta el artículo 12 eiusdem, se tiene como cierto que la solicitante posee cédula de identidad venezolana bajo el No. V-6.201.352, y que para 30 de abril de 1979, le fue expedido pasaporte venezolano. Así se decide.
 Al folio 11 consta copia simple de la cédula de identidad del ciudadano NELSON NICOLAS CARUSO CHINEA, dicha prueba de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las máximas de experiencias que pauta el artículo 12 eiusdem, se tiene como cierto que el hermano de la solicitante posee cédula de identidad venezolana bajo el No. V-12.054.974, bajo el nombre de NELSON NICOLAS CARUSO CHINEA. Así se decide.
 Del folio 22 al 28 riela instrumento poder conferido por los ciudadanos ROSA MENDEZ DE CARUSO, PASQUALE CARUSO MENDEZ, MARÍA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ y CARMEN GUENDALINA CARUSO MENDEZ, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 2015, anotado bajo el No. 49, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigno y se valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por el abogado CARLOS RAMÓN MARTINI MEZA en nombre de sus poderdantes. Así se decide.
 Al folio 29 cursa copia simple del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la ciudadana ROSA MENDEZ FULGENCIO, contrajo matrimonio civil con el hoy de cujus ciudadano NICOLA CARUSO, en fecha 20 de marzo de 1962. Así se decide.
 Al folio 30 cursa copia simple del acta de nacimiento expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y se tiene como cierto que el ciudadano PASQUALE, nació en Caracas en fecha 29 de marzo de 1963, siendo presentado por su padre, ciudadano NICOLA CARUSO quien manifestó que el mencionado niño era su hijo y de su esposa ROSA MARIA MENDEZ DE CARUSO. Así se decide.
 Al folio 31 cursa copia simple del acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y se tiene como cierto que la ciudadana MARIA DE LOS REYES, nació en Caracas en fecha 20 de julio de 1964, siendo presentado por su padre ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI quien manifestó que la mencionada niña era su hija y de su esposa ROSA MARIA MENDEZ DE CARUSO. Así se decide.
 Al folio 32 cursa copia simple del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Publico del Distrito Federal hoy Distrito Capital, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y se tiene como cierto que la ciudadana CARMEN GUENDALINA, nació en Caracas en fecha 09 de mayo de 1971, siendo presentada por su madre ROSA MARIA MENDEZ DE CARUSO, quien manifestó que la mencionada niña era su hija y del ciudadano NICOLA CARUSO LIONETTI. Así se decide.
 Del folio 46 al 55 del expediente cursan reproducciones fotográficas, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, se juzga que son instrumentales que por si solas no ameritan carácter de plena prueba ya que fueron producidas en contravención a los lineamientos previstos en el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la inmediación del juez y con el apoyo de un práctico fotógrafo designado para tales efectos, aunado a que nada aportan a la naturaleza propia de la presente solicitud, por consiguiente quedan desechadas del proceso por ilegales Así se decide.

Analizado el acervo probatorio aportado a los autos, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 130 del Ley Orgánica de Registro Civil, el cual señala:
“Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término "fallecido" o "fallecida".
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.” (subrayado y negrillas del Tribunal)

Las actas o partidas constituyen el instrumento fundamental por excelencia del estado civil correspondiente, ya que son las que permiten contar con una prueba auténtica de los actos que se pretenden acre¬ditar con ellas, nacimiento, matrimonio o defunción, siendo que a su vez, por su naturaleza, sirve de fuente de información a opositores.
Es así como las actas deben contener las menciones que son esenciales o fundamentales respecto del acto que se pretende registrar o acreditar, de allí la necesidad de ser cuidadoso al momento de extender las respectivas partidas, pues los errores, inexactitudes u omisiones que contengan dichos instrumen¬tos, una vez extendida el acta, están sujetos a rectificación, la cual supone una corrección de derecho de la partida o acta, que tiene lugar cuando se presentan inexactitudes, omisiones o menciones prohibidas, todo lo cual se deduce conforme al caso de auto, del contenido del artículo 451 concatenado con el articulo 462 ambos del Código Civil.
En el caso de autos, se evidencia que la misma, como se ha dicho anteriormente, va dirigida a solventar una omisión, ya que no fueron incluidos como hijos del de cujus la solicitante y su hermano, por lo que basta con acreditar a las actas tal condición, para que se proceda o no por vía judicial a ordenar su inclusión.
Se observa que los opositores, señalan que desconocen a la solicitante y su hermano como parientes consanguíneos, por carecer de la posesión de estado de hijos, sin embargo este tribunal debe señalar que la presente solicitud, no es el medio idóneo para tal argumentación, ya que como se ha dicho nos encontramos ante una solicitud de rectificación de acta de defunción por omisión, la cual efectivamente afecta el fondo de la misma, pero conforme a la naturaleza de la presente solicitud, solo le es dable a este juzgador valorar la documentación relativa a demostrar si la solicitante y su hermano fueron reconocidos por el de cujus, tal y como se evidencia de las notas marginales que aparecen en las actas de nacimiento de la solicitante y su hermano, así como los apellidos con los aparecen identificados en las cédulas de identidad y el pasaporte, teniendo dichos opositores las acciones correspondientes para atacar dicho reconocimiento.
En tal sentido, valoradas como fueron las actas de nacimiento de los ciudadanos CARMEN CARUSO CHINEA y NELSON NICOLAS CARUSO CHINEA, en las cuales quedó sentado en fecha 07 de febrero de 1968, que los mismos fueron reconocidos por el ciudadano NICOLA CARUSO, acto este efectuado ante el Procurador 4º de Menores, con fecha 04 de julio de 1962, oficio No. 54, como sus hijos, lo cual fue verificado igualmente a través de los datos filiatorios emitidos por el ente respectivo, por lo que este juzgado superior considera que quedó plenamente demostrado el reconocimiento alegado por la solicitante, por lo que forzosamente se debe ordenar la rectificación del acta de defunción del de cujus NICOLA CARUSO LIONETTI, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad No. V-6.182.012, venezolano, mayor de edad y falleciera en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de junio de 2014, acta que se encuentra asentada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, bajo el No. 187. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de los opositores y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la sentencia recurrida con diferente motiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de los opositores contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada, con diferente motiva.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción propuesta por la ciudadana CARMEN CARUSO CHIENEA.
TERCERO: Como consecuencia de ello, se ORDENA la rectificación del acta de defunción del de cujus NICOLA CARUSO LIONETTI, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad No. V-6.182.012, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y falleciera en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de junio de 2014, acta que se encuentra asentada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, bajo el No. 187, en el sentido de que se incluya a los ciudadanos CARMEN CARUSO CHINEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.201.352 y del ciudadano NELSON NICOLAS CARUSO CHINEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.054.974, como hijos del de cujus.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costa a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER








JCVR/AJMB/AURORA
ASUNTO: AP71-R-2017-000542 (9642)

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