Decisión Nº AP71-R-2016-000917 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000917
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLILIANA JOSEFINA MATERÁN Y JOHN MARTÍN MIRKO
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos Y Bienes
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º


SOLICITANTES: LILIANA JOSEFINA MATERÁN y JOHN MARTÍN MIRKO, mayores de edad, de este domicilio, la primera venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-14.122.824, y el segundo de nacionalidad canadiense, pasaporte No. QL320977 (número actual) e identificado con el pasaporte No. WD181537 (número para el momento del matrimonio).

APODERADOS
JUDICIALES: HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR, abogado en ejercicio, inscrito
en el Inpreabogado bajo el No. 7.559.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000917




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2016, por el abogado HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR, actuando en representación de la ciudadana LILIANA JOSEFINA MATERÁN, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la instancia, en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, incoada por los ciudadanos LILIANA JOSEFINA MATERÁN y JOHN MARTÍN MIRKO, expediente Nº AP31-S-2013-000517 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 22 de septiembre de 2016, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 30 de septiembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 3.10.2016. Seguidamente por auto de fecha 4 de octubre de 2016, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

El día 4 de noviembre de 2016 compareció ante esta Superioridad el abogado HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR, actuando en representación de la parte solicitante ciudadana LILIANA JOSEFINA MATERAN, y consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, a través del cual argumentó: i) Que el Tribunal de la causa dictó una sentencia en fecha 8 de julio de 2016, en forma ilegal, improcedente, incongruente e inmotivada declarando la perención de la instancia, en virtud que el fallo señala que desde el 10 de noviembre de 2015, hasta la fecha en que se dictó la decisión transcurrieron más de cuatro meses sin actuación de las partes, invocando la norma en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil siendo imposible su aplicación toda vez que no trascurrió un año, sin ninguna actuación de las partes. ii) Que sorpresivamente al revisar el expediente, se enteró del contenido de la sentencia dictada por el a quo, por medio de la cual declaró perimida la instancia, la cual fue dictada y publicada fuera del lapso y en flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la misma sea notificada a los fines de interponer los recursos. Asimismo, el presente juicio no está sometido al procedimiento ordinario, toda vez que se trata de una solicitud de separación de cuerpos, no contenciosa formulada por las partes y a la cual su mandante, en tiempo hábil solicitó su conversión en divorcio, por existir una ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge. Por último, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y que la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sea revocada.
Por auto del día 22 de noviembre de 2016, el Juzgado dejó constancia que no se presentaron observaciones a los informes, en consecuencia, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 21 de noviembre de 2016, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose dentro del lapso correspondiente para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presente actuaciones, en razón al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2016, por el abogado HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR, actuando en representación de la solicitante, ciudadana LILIANA JOSEFINA MATERÁN, contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la instancia, en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, impetrada por los ciudadanos LILIANA JOSEFINA MATERÁN y JOHN MARTÍN MIRKO, decisión que en su parte pertinente, expresa:

“…desde el día 10 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro meses, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendientes a evitar la paralización del proceso, hecho éste, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de juez después de vistas la causa no producirá la perención.”
De acuerdo con la norma citada, la perención de la instancia es un modo de extinción del proceso por falta de impulso procesal de las partes, siendo que solo extingue al proceso y no la acción que ampara a los solicitantes, de conformidad al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
De un examen de las actas que conforman el expediente se evidencia que efectivamente las partes interesadas en el caso no hayan realizado actividad alguna a los fines de evitar la paralización del proceso.
Por las razones expuestas este Tribunal, Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciendo los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil…”.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si en el sub iudice se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención anual.

En los informes presentados ante esta Alzada, la representación judicial de la solicitante adujo que en el fallo apelado la Juez del a quo incurrió en los vicios de inmotivación e incongruencia. La incongruencia jurídica surge por cuanto de acuerdo con la norma citada no se produjo el lapso de Ley para que se declarara la perención de la instancia y así formalmente lo alegó en defensa de los derechos e intereses de su mandante. Igualmente adujo que contiene vicio por inmotivación por contradicción y a tal efecto se observa en la decisión que invoca el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en la sentencia señala que desde el 10 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha ha trascurrido más de cuatro meses, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendientes a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia, demostrando la incongruencia de la sentencia apelada. Asimismo, alega que el presente juicio no está sometido al procedimiento ordinario, toda vez que se trata de una solicitud de separación de cuerpos, no contenciosa formulada por las partes y a la cual su mandante, en tiempo hábil solicitó su conversión en divorcio, por existir una ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge.

Expuesto lo anterior, considera pertinente este Tribunal reseñar que el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación. En cuanto a la segunda etapa-la conversión en divorcio- si resulta aplicable la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes.

En este aspecto, se puede traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0294, de fecha 10 de abril de 2012, expediente Nº 2010-0001547, que dejó asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.
La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y, si hay oposición por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil; contra la decisión del a-quo pueden interponerse los recursos de apelación y casación si hubiere lugar a ello.
(…omissis…)
Con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estima este alto tribunal que si bien dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio- sí resulta aplicable la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes...”. (Subrayado de esta Alzada).

Al hilo de lo anterior y del análisis de la decisión parcialmente ut supra transcrita, evidencia este ad quem que el juzgado de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras se configuró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ibidem, por cuanto las partes interesadas en el caso no habían realizado actividad alguna a los fines de evitar la paralización del proceso.

Para el punto específico, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil expresamente disponen:

“..Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

“..La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

Se desprende del texto de las normas transcritas, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento. Es verificable de derecho y no es renunciable entre las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de la causa diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de estas actas procesales, observa el Tribunal que una vez transcurrido un año del decreto de la separación de cuerpos en la presente causa, en fecha 18 de enero de 2014, la ciudadana LILIANA JOSEFINA MATERÁN, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 21).

Por auto fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOHN MARTÁN MIRKO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que compareciera por ante el tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su notificación se haga, para que declare sobre la petición de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por su cónyuge.

El día 23.9.2014, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación, en virtud que se constató que transcurridos 45 días, no se gestionó lo conducente en la Oficina de Alguacilazgo para la práctica de la notificación del ciudadano JOHN MARTÍN MIRKO.

El 12 de junio de 2015, compareció la solicitante ciudadana LILIANA JOSEFINA MATERÁN, y por cuanto ha sido imposible localizar a su cónyuge, solicitó se oficiara lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar un movimiento migratorio.

En fecha 16 de junio de 2015, la abogada JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, tomo posesión del tribunal, mediante acta Nº 2, de fecha 5 de mayo de 2015, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de junio de 2015, se ordenó desglosar la boleta de notificación al ciudadano JOHN MARTÍN MIRKO, y exhortó a la solicitante gestionar su practica; igualmente librar oficio Nº 0104-15, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 18 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana LILIANA JOSEFINA MATERÁN, y solicitó se desglosara la boleta de notificación y se entregara a la Oficina de Alguacilazgo y se le entregue el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Por auto de fecha 30 de junio de 2015, se le hizo saber al apoderado judicial de la solicitante que tanto la boleta de notificación como el Oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), fueron enviados a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), en fecha 16 de junio de 2015., y se le instó a los fines de tramitar lo conducente por ante la referida Unidad.

En fecha 8 de agoto de 2015, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de haber consignado sin firmar la boleta de notificación al ciudadano JOHN MARTÍN MIRKO, motivado a que el día 27 y 29 julio de 2015, siendo aproximadamente las 7:30 a.m, y 12:00 m, se trasladó a la Avenida Principal de Campo Alegre, edificio Madrigal, piso 6, Apartamento Nº 6-1, Campo Alegre, Municipio Chacao, Estado Miranda, y no fue atendido por persona alguna, destacando que le preguntó al oficial de seguridad si conocía al ciudadano por el solicitado y le informó no conocerlo.

El 12 de agosto de 2015, se recibió oficio Nº 004889, de fecha 10 de julio de 2015, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 14 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA TERÁN, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

El 30 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante ratificó la diligencia de fecha 14 de agosto de 2015.

El 16 de junio de 2015, la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que se desglosaron y se entregaron las boletas de notificación a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de practicar la notificación al ciudadano JOHN MARTÍN MIRKO.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, y a los fines de agotar la notificación personal del ciudadano JOHN MARTÍN MIRKO, se instó a la parte solicitante a consignar en autos otra dirección.

En fecha 4 de noviembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y manifestó que no existe otra dirección del ciudadano JOHN MARTÍN MIRKO, tal y como consta de la información que rindió el SAIME, salió del país sin haber retornado.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se instó al apoderado judicial de la solicitante a realizar la notificación personal conforme al ordenamiento jurídico internacional que rige la materia, por no encontrarse en el país como se desprende del movimiento migratorio consignado por el mencionado abogado, seguidamente el tribunal a quo por sentencia fechada 8 de julio de 2016 declaró la perención de la instancia anual. (f. 40 y 41).

Ahora bien, debe reseñar este Juzgado, que en fecha 4 de noviembre de 2016, el abogado Hermógenes Sáez Emperador, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante una vez cumplido con el trámite de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y recibir las resultas en fecha 12 de agosto de 2015, compareció a informar al Juzgado a quo que no existe otra dirección del ciudadano John Martín Mirko, y tal como consta de la información que rindió el SAIME, salio del país sin haber retornado.

En el caso de marras estima este Juzgador que el a quo aplicó la perención de la instancia sin cumplirse el lapso de un (1) año de paralización indicado en la norma, amén que dicho criterio se ha venido atemperando si se evidencia el impulso en el trámite. Así, todas las actuaciones realizadas por la representación judicial de la solicitante en la presente causa, conllevan a la convicción de este jurisdicente que la solicitante si realizó actos de impulso procesal para lograr la notificación de su cónyuge para que el mismo concurriera a este Tribunal, y declarara sobre la referida petición de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitado por la ciudadana Liliana Josefina Materán de Mirko. Es decir, la representación judicial de la parte solicitante demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp C.A., y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en estos términos:

“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.


…omissis…
En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.
….omissis…
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…”. (Énfasis de esta alzada).

Finalmente todo lo ya señalado anteriormente queda reforzado por el hecho de que en este caso, se verifica que en fecha 4 de noviembre de 2015, compareció el abogado Hermógenes Sáez Emperador, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, manifestando que visto el auto de fecha 20 de octubre de 2015, indica que no existe otra dirección del ciudadano John Martín Mirko, que es de nacionalidad canadiense, tal y como consta de la información que rindió el SAIME, que salió del país sin haber retornado, por lo que es a partir del día 4 de noviembre de 2015, exclusive que comenzaría a correr el lapso a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se notifique al ciudadano antes mencionado sin que transcurriera un año de paralización hasta la fecha del fallo de fecha 8.7.2016. Así se declara.

Este jurisdicente haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte solicitante ciudadana Liliana Josefina Materán ciertamente realizó actuaciones en esta causa para impulsar el proceso, es decir, se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite, motivo por el cual no se configura el supuesto fáctico contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención de la instancia, que es el dictamen diferido en apelación a esta Alzada, en virtud que desde que compareció el apoderado judicial de la solicitante, en fecha 4 de noviembre de 2015, exclusive hasta el día 8 de julio de 2016, fecha en la cual se dictó el fallo declarando perimida la instancia, no transcurrió el lapso de un (1) año para la aplicación de la perención. Siendo ello así, se debe juzgar ha lugar la apelación ejercida por la solicitante, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al Tribunal de la causa que prosiga con la presente solicitud, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de septiembre de 2016, por el abogado HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR, actuando en representación de la solicitante, ciudadana LILIANA JOSEFINA MATERÁN contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención anual de la instancia, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de la causa que de continuación a la solicitud por separación de cuerpos y bienes, incoada por los ciudadanos LILIANA JOSEFINA MATERAN y JOHN MARTIN MIRKO, la cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-S-2013-000517.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO











Expediente Nº AP71-R-2016-000917
AMJ/SRR/GM.-

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