Decisión Nº AP71-R-2016-000021 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000021
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesDOMENICO SANTONE RUBERTI CONTRA LUBIA ORTA CELIS
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: DOMÉNICO SANTONE RUBERTI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V 6.527.633

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME RUMBOS SALAZAR Y MARGOT CHACÓN MEJÍAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 116.682 y 81.699, respectivamente

PARTE DEMANDADA: LUBIA ORTA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.546.354.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN J. CAMACHO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.991

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declara parcialmente con lugar la pretensión de partición de la comunidad conyugal.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000021 (706)


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, en fecha 23 de febrero de 2015, mediante demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano Doménico Santone de Ruberti en contra de la ciudadana Lubia Orta Celis. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 05 de marzo del 2015, solicitando el emplazamiento de la demandada.
En fecha 13 de marzo del 2015 el ciudadano Doménico Santone, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados Jaime Rumbos Salazar y Margot Chacón Mejías.
El 13 de abril del 2015, mediante diligencia presentada por los apoderados de la actora solicitaron al tribunal su pronunciamiento en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, además de solicitar que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo el caso se abrió el cuaderno de medidas el 27 de abril del 2015, en la cual se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos pro indivisos de propiedad que le corresponde a la ciudadana Lubia Orta Celis, sobre los particulares señalados en los folios Nº 8,9, 10 y 11 del cuaderno de medidas.
15 de mayo del 2015, la ciudadana Lubia Orta Celis asistida por la abogada Carmen Camacho, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda, siendo el 04 de junio del mismo año momento para el cual confirió poder a la mencionada abogada.
En fecha 04 de junio del 2015 la parte demandada promovió pruebas en el presente asunto. Por su parte, el actor hizo lo propio en fecha 08 de junio del corriente año, la cuales fueron agregados al expediente por auto del tribunal con fecha 10 de junio del 2015, a lo cual el 11 de junio del mismo año hizo oposición la parte actora del escrito de pruebas promovidos por la demandada.
En fecha 17 de junio del 2015 el tribunal dictó resolución a través de la cual resolvió la admisión de los medios probatorios promovidos por ambas partes.
En fecha 06 de octubre del año 2015 la parte demandada presentó escrito de informes. El actor presentó su escrito de informes en fecha 14 de octubre del mismo año.
Posteriormente el 21 de octubre del 2015, el tribunal emite sentencia en la cual declara parcialmente con lugar la pretensión contenida en la presente demanda de partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano Doménico Santone Ruperti en contra de la ciudadana Lubia Orta Celis.
En fecha 29 de octubre del 2015, la apoderada del actor mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el tribunal aquo, por lo que el 04 de noviembre del 2015 el tribunal mediante auto expuso que aún no se ha vencido el lapso para interponer recurso de apelación por lo que una vez haya culminado el mismo se proveerá al respecto.
Para la fecha del 10 de diciembre del 2015, la apoderada judicial de la demandada mediante diligencia apela la sentencia dictada, dicha apelación fue oída en ambos efectos el 16 de diciembre del 2015 por lo cual se ordenó su remisión a la URDD.
El 18 de diciembre del 2015, después del sorteo de ley, le correspondió conocer de la causa a este tribunal por lo cual se le dio entrada anotándose en los libros de control de causas correspondientes y se fija el vigésimo día de despacho para la consignación de los informes correspondientes.
18 de febrero del 2016 las partes intervinientes en el presente proceso presentaron sus escritos de informes respectivos.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se decretó la disolución del vínculo matrimonial que mantenía unidos al ciudadano Doménico Ruberti y Lubia Celis decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, durante dicha unión matrimonial se adquirieron tres (3) bienes patrimoniales, constituidos por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, identificada con el número tres (3) ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Azul IV, en la parcela E-1, del conjunto E que forma parte de la Urbanización Paso Real, Sector A, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda; Un (1) local comercial, identificado con el número 54, situado en la plata baja o nivel Tiuna del Centro Comercial Metromercado la Bandera y un local comercial que forma parte del denominado MINICENTRO DORAL BARALT, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el libelo de la demanda.
Que los bienes constituyen el activo de la comunidad de gananciales adquiridos por su persona durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana Lubia y por lo tanto son de por mitad de conformidad con lo señalado en el artículo 148 del Código Civil. Acota que ha intentado realizar la partición de la comunidad conyugal con gestiones amigables de manera extrajudicial y que fue imposible proceder a la misma por tal motivo procede a realizar la demanda por partición y liquidación de comunidad de gananciales, asimismo solicita medida preventiva sobre el inmueble terreno y casa quinta construida la cual al momento de su adquisición se realizó a nombre de la demandada así como del local comercial ubicado en la av. Baralt, el cual se encuentra a nombre de la parte accionante, estimaron la cuantía de la acción en la cantidad de veintiún millones ochenta y dos mil bolívares con 00/100 (Bs.21.082.000,00) equivalentes a ciento sesenta y seis mil (166.000) unidades tributarias.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de la demanda, la parte se opuso a la partición dado que no están descritos ni identificados la totalidad de los bienes que obtuvieron como gananciales durante la unión matrimonial, expresa que es falso que solo adquirieron tres (3) bienes patrimoniales, ni que se le fuere planteado en algún momento la partición amigable así como asegura que la partición planteada no le es favorable siendo por esos motivos que presentó su oposición, negó, rechazó y contradijo.
Que los bienes que fueron omitidos en el libelo de la demanda presentado por el ciudadano Doménico Santone Ruberti, son un (1) local comercial identificado con el Nº B-173, ubicado en el nivel Boulevard de la Edificación denominada Mercamayor, situado en la Urbanización La Entrada sitio denominado La Yaguara, Jurisdicción de la Parroquia Antimano, del Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual fue adquirido por un precio de ($35.900,00 U.S); Una (1) oficina distinguida con el Nº SP- 30, ubicada en la planta Segundo piso del modulo IV que forma parte del Centro Comercial Profesional Valencia Center, ubicada en jurisdicción del Municipio Candelaria (hoy Parroquia) Municipio autónomo Valencia, del Estado Carabobo; Acciones de la Sociedad Mercantil, Centro De Conexiones La Yaguara C.A.; Un (1) Vehículo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, marca Chevrolet, modelo Cavalier Z24, año 1.999, color Rojo, serial de carrocería 8Z1JF12T7XV313601, serial del motor 7XV313601, placa DAR51S; una (1) motocicleta, modelo STEED 400, marca HONDA, color plateado, año 1999, uso particular, serial de carrocería NC261471942, serial del motor NC25E1703640; y, un (1) vehículo, clase automóvil, uso particular, marca Chevrolet, modelo Astra, año 2002, placa GB060H, cuyos documentos de propiedad están a nombre del ciudadano Doménico Santone Ruberti.
Por lo antes expuesto la demandada realiza su oposición y solicita niegue lo solicitado en el petitorio, solicitando que todos los bienes señalados por ella sean incorporados como bienes obtenidos durante la unión matrimonial; que se le niegue al demandante la solicitud de autorización para vender los inmuebles hasta tanto no sea determinado u acordado esto en la definitiva; que se le otorgue la cuota parte que realmente le pertenece de los bienes y que le corresponde de todo los bienes que forman la comunidad conyugal; y, que de igual forma se le pague el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes nombrados y que integran la comunidad.

PRUEBAS DEL PROCESO

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:

• Marcado con la letra “A”, Copia certificada de sentencia proferida en fecha 07 de octubre del año 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DOMENICO SANTONE, parte actora, y a la ciudadana LUBIA ORTA, parte demandada.
• Marcado con la letra “B”, Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2009.4137, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.1944 y correspondiente al folio real del año 2009 en fecha 30 de diciembre del año 2009, correspondiente a una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 03, Nº de Catastro 12.391 y la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Azul IV, en la Parcela E-1, del Conjunto “E”, que forma parte de la Urbanización Paso Real, Sector “A”, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyos linderos y demás divisiones se encuentran ampliamente señalados en el escrito de demanda que originó el presente asunto.
• Marcado con la letra “C”, Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de agosto del 2005, quedando registrado bajo el Nº 43, Tomo 07, Protocolo 1º de los libros respectivos, correspondiente a un (01) local comercial, identificado con el Nº 54, situado en la Planta Baja o Nivel Tiuna del Centro Comercial Metromercado La Bandera, ubicado en la Avenida Nueva Granada, con Prolongación de la Calle Zuloaga, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Marcado con la letra “D”, Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de abril del año 2003, quedando registrado bajo el Nº 17, Tomo 01, Protocolo 1º, correspondiente a un (01) local comercial que forma parte del denominado Minicentro Doral Baralt, ubicado en la Parroquia San Juan, entre las esquinas del Carmen y Bucare, Calle Sur (Av. Baralt).
Los anteriores instrumentos hacen plena prueba de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En el escrito de promoción de pruebas: la parte actora ratificó el valor probatorio de los documentos promovidos en el libelo de la demanda.

En el escrito de contestación de la demanda presentaron las siguientes pruebas:
• Marcado con la letra “A”, Original de contrato de opción de compraventa, a nombre del ciudadano DOMENICO SANTONE, parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de febrero del 2001, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, correspondiente a un local comercial, identificado con el Nº B-173, ubicado en el nivel Boulevard del Edificio denominado MARCAMAYOR, situado en la Urbanización La Entrada, sitio denominado La Yaguara, jurisdicción de la Parroquia Antemano, departamento Libertador del Distrito Federal, que cuenta con cuatro metros con treinta y un decímetros cuadrados (4,31M2).
• Marcado con la letra “B”, Copia certificada de documento de propiedad registrado a nombre del ciudadano DOMENICO SANTONE, parte actora, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 24 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 27, Folios del 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 32, correspondiente a una oficina, distinguida con el Nº SP-30, ubicada en el segundo piso del módulo IV, que forma parte del Centro Comercial Profesional Valencia Center, ubicada en jurisdicción del Municipio Candelaria (hoy Parroquia), Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, situado entra las Avenidas 104 y 105 de las calles 93 y 94, con una superficie aproximada de 31M2
• Marcado con la letra “C”, Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Centro de Conexiones La Yaguara, C.A, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 25 de mayo del año 2004, inscrita bajo el Nº 18, Tomo 77-A-Pro, según expediente Nº 596027, en la que el actor tiene el cargo de Administrador suplente, de conformidad con la cláusula Décima Novena del Acta Constitutiva en comento, así como también es propietario de cinco mil (5.000) acciones, con un valor de mil (1.000) bolívares cada una.
• Marcado con la letra “D”, Copia certificada de documento de propiedad a nombre del ciudadano DOMENICO SANTONE, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 01 de octubre del año 2001, quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, correspondiente a un vehículo, tipo coupe, de uso particular, marca Chevrolet, modelo Cavalier Z24, año 1.999, color rojo, serial de carrocería Nº 8Z1JF12T7XV133601, serial del motor Nº 7XV313601, placa Nº DAR51S.
• Marcado con la letra “E”, Copia certificada de documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de octubre del año 2003, inserto bajo el Nº 27, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, correspondiente a una motocicleta, modelo STEED 400, marca Honda, color plateado, año 1.999, de uso particular, serial de carrocería Nº NC261471942, serial del motor Nº NC25E1703640.
• Marcado con la letra “F”, Copia simple de planilla emanada de la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina de Sistema y Tecnología de la Información, en la cual se presume que el ciudadano DOMENICO SANTONE, es propietario de un vehículo de uso particular, marca Chevrolet, modelo Astra, año 2002, placa Nº GB060H.

Salvo el último de los instrumentos presentados, todos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, en cuanto al último se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.
En el escrito de promoción de pruebas, ratificó el valor probatorio de todo lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda así como también anexó marcado con la letra “G”, copia certificada del acta de matrimonio suscrito el 09 de diciembre de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 89.

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS

1- Respecto al local comercial identificado Nº B-173 de 4,31 M2, en el denominado Mercamayor, informan que dicho local fue vendido y que los fondos fueron utilizados durante el matrimonio por tal motivo mal puede la demandada solicitar la partición de dicho inmueble
2- Con relación a la oficina distinguida con el Nº Sp-30, expresó que el bien efectivamente existió y en su oportunidad el matrimonio decidió vender el bien inmueble.
3- En cuanto a las acciones de la sociedad mercantil de Centro de Conexiones, informan que la sociedad no tuvo movimientos financieros que generaren ganancias por lo cual solicitan que se indague si la firma comercial tiene activos importantes que se deban liquidar a los fines de ser incluidos en la liquidación.
4- Con respecto al vehículo Cavalier, expresan que el mismo fue hurtado el 16 de junio del 2006 tal como se evidencia en el reporte del sistema del Cuerpo de Investigación Policial.
5- En cuanto a la motocicleta Honda, expresa que el vehículo existe y se encuentra en su poder, pero no fue incluido porque no tienen los documentos de propiedad porque siempre se quedaron en poder de la ciudadana Lubia Orta.
6- Respecto al vehículo Chevrolet Astra, efectivamente convinieron que sea incluido como un bien a liquidad en la comunidad ya que el vehículo existe y se encuentra en poder del demandante, mas no fue incluido porque los documentos de propiedad se encuentran en poder de la ciudadana Lubia Orta.

DE LA SENTENCIA APELADA

“De la lectura del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de bienes inmuebles que pertenecieron a la comunidad de gananciales que se conformó por el matrimonio que celebró junto con la ciudadana LUBIA ORTA, parte demandada, siendo que dicho vínculo matrimonial fue declarado extinguido mediante sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 07 de octubre del año 2014.
Ahora bien, es de hacer notar que no habiendo sido acompañada el acta de matrimonio de ambas partes, la única evidencia que demuestra el inicio de la relación conyugal es el dispositivo de la sentencia proferida por el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 07 de octubre del año 2014, que literalmente dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DOMENICO SANTONE DE RUPERTIS, y LUBIA AFORTUNATA ORTA DE SANTONE, en fecha 09/12/2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital.”

Así las cosas, y conocida la fecha de inicio del matrimonio suscitado entre ambas partes, procede este juzgado a entrar en materia de fondo, y en ese sentido, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, y como quiera que ha quedado probada la condición de condóminos de las partes que componen el presente juicio sobre algunos de los bienes objeto de la presente partición, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
(Negrillas y subrayado del tribunal)

En el sentido de la precedente norma, se observa como ratio legis que cualquier persona puede demandar la partición, en virtud de que nadie está obligado a permanecer en comunidad.
Establecido lo anterior, este sentenciador observa que en la oportunidad correspondiente la parte demandada se opuso, negó, rechazó y contradijo la presente partición planteada, por cuanto no están plasmados en su totalidad los bienes que integran la comunidad conyugal. De tal manera que, este sentenciador considera pertinente incorporar al presente fallo el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si dicha contradicción tiene el impulso necesario para producir la consecuencia jurídica del artículo 780 ejusdem, es decir, la eventual subversión del proceso al trámite ordinario. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
A fin de desarrollar el contenido de las disposiciones supra mencionadas, la doctrina del profesor ABDON SANCHEZ NOGUERA, no ha dejado de pronunciarse al respecto, estableciendo en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Págs. 495 y 496, lo que se lee a continuación:
“Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia del CPC de 1916, cuya redacción, respecto de la disposición que regula la contestación de la demanda, no tuvo variación en la reforma de 1987, al señalar, “la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada (…) cuando en su segundo y tercer párrafos (del artículo 580 del CPC, de 1916), al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: “si hubiere oposición a la partición (…)” y “las oposiciones se sustanciaran y decidirán por los trámites del juicio ordinario”, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”
En apego al precedente criterio doctrinario, se observa en el presente caso, que los argumentos efectuados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, discuten su derecho como comunera de la comunidad suscitada en virtud de la unión matrimonial que sostuvo con el actor a partir el inmueble objeto de la demanda, señalando adicionalmente bienes muebles e inmuebles que, según sus dichos, deben ser incluidos en la presente demanda de partición. Ahora bien, el tribunal observa que tales alegatos y solicitudes no tratan de enervar la presente partición mediante los supuestos de hecho contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, o sea, formulando oposición sobre el carácter de los condóminos o cuota de los interesados; o mediante la interposición de cuestiones previas. Al contrario de lo anterior, la parte demandada negó, rechazó y contradijo de manera genérica los hechos y el derecho que fundamenta la pretensión de la actora.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima oportuno señalar que si bien la demandada en autos pretende la partición de bienes adicionales a los señalados por el actor en su escrito de demanda, lo cierto es que tal pedimento es materia de otro juicio de partición completamente autónomo e independiente al que expresamente nos ocupa, razón por la cual el presente fallo se circunscribirá única y exclusivamente a los bienes señalados por la parte demandante en su escrito de demanda. Y así queda establecido.
Establecido lo anterior, y como quiera que previamente se hizo constar que el inicio de la unión matrimonial que sostuvieron ambos litigantes fue el día 09 de diciembre del año 2005, hasta el día 12 de noviembre del 2014, fecha en la cual se decretó la ejecución del fallo que declaró disuelta dicha unión, el tribunal observa que el único inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal fue el constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, identificada con el número tres (3) ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Azul IV, en la parcela E-1, del conjunto E que forma parte de la Urbanización Paso Real, Sector A, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual fue protocolizado en fecha 30 de diciembre del año 2009 por ante el registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Por otro lado, el local comercial identificado con el número 54, situado en la planta baja o nivel Tiuna del Centro Comercial Metromercado la Bandera, y el local comercial que forma parte del denominado “MINICENTRO DORAL BARALT”, fueron adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio, lo que puede desprenderse de las copias certificadas de los documentos de propiedad de dichos inmuebles, los cuales fueron debidamente señalados y valorados en la presente decisión, razón por la cual el tribunal a todas luces debe declarar improcedente la partición de dichos inmuebles. Y así también se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador observa que en el presente proceso no se han cumplido los supuestos de hecho previstos en la norma para que opere la subversión del proceso al trámite ordinario, consecuencia jurídica del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte demandada efectúa oposición válida por estar circunscrita al carácter o cuota de los interesados, aspectos relacionados con el dominio común del inmueble. En tal virtud, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión contenida en la presente demanda, así como debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede firme, a los fines de que proceda a partir únicamente el siguiente bien inmueble:

“Una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 03, Nº de Catastro 12.391 y la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Azul IV, en la Parcela E-1, del Conjunto “E”, que forma parte de la Urbanización Paso Real, Sector “A”, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda. La cual consta de un solo nivel de planta y tiene un área aproximada de construcción de ciento seis metros cuadrados (106,00m2), de los cuales doce metros cuadrados (12,00m2) corresponde a volados de techos y noventa y cuatro metros cuadrados (94,00m2) son áreas habitables. Consta de un (01) porche, un (01) salón comedor en un solo ambiente, una (01) cocina, un (01) lavadero, tres (03) habitaciones y dos (02) baños. Terreno y linderos: El área de terreno es de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta aproximadamente (254,30m2), está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Hace frente lateral con la Quinta Nº 4 con la cual comparte una pared de dieciocho metros con treinta centímetros (18,30Mts) y con la calle privada con tres metros (3,00Mts) a través de los cuales se le da acceso a la vivienda, SUROESTE: Que hace fondo con la parcela E-2, con la cual comparte una pared de trece metros con setecientos setenta y tres centímetros (13,773Mts); ESTE: Hace frente lateral con la Zona Verde a lo largo de veinte metros con ochenta centímetros (20,80Mts) NORESTE: Que hace frente lateral con la quinta dos (Nº 2) con la que comparte una pared de once metros con setenta centímetros (11,70Mts)
ESTACIONAMIENTO: Cuenta con dos (02) puestos de estacionamiento en el frente que da con la quinta dos (Nº2) y le corresponde un porcentaje de condominio de (0,145%).”

En las siguientes proporciones:

• El 50 % de los derechos proindiviso de propiedad sobre el referido inmueble para el ciudadano DOMENICO SANTONE RUPERTI; y,
• El 50 % de los derechos proindiviso de propiedad sobre el referido inmueble para la ciudadana LUBIA ORTA CELIS.

Por otro lado, en virtud de las premisas anteriormente señaladas, se niega la partición de los bienes inmuebles constituidos por un (1) local comercial, identificado con el número 54, situado en la plata baja o nivel Tiuna del Centro Comercial Metromercado la Bandera; y, un (01) local comercial que forma parte del denominado MINICENTRO DORAL BARALT, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente descritos en el escrito de demanda, por cuanto los mismos aparecen como adquiridos antes de la celebración del matrimonio de las partes intervinientes en el presente proceso. Y así se decide.

- V –
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano DOMENICO SANTONE RUPERTI en contra de la ciudadana LUBIA ORTA CELIS, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, a fin de partir el siguiente bien inmueble:
“Una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 03, Nº de Catastro 12.391 y la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Azul IV, en la Parcela E-1, del Conjunto “E”, que forma parte de la Urbanización Paso Real, Sector “A”, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda. La cual consta de un solo nivel de planta y tiene un área aproximada de construcción de ciento seis metros cuadrados (106,00m2), de los cuales doce metros cuadrados (12,00m2) corresponde a volados de techos y noventa y cuatro metros cuadrados (94,00m2) son áreas habitables. Consta de un (01) porche, un (01) salón comedor en un solo ambiente, una (01) cocina, un (01) lavadero, tres (03) habitaciones y dos (02) baños. Terreno y linderos: El área de terreno es de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta aproximadamente (254,30m2), está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Hace frente lateral con la Quinta Nº 4 con la cual comparte una pared de dieciocho metros con treinta centímetros (18,30Mts) y con la calle privada con tres metros (3,00Mts) a través de los cuales se le da acceso a la vivienda, SUROESTE: Que hace fondo con la parcela E-2, con la cual comparte una pared de trece metros con setecientos setenta y tres centímetros (13,773Mts); ESTE: Hace frente lateral con la Zona Verde a lo largo de veinte metros con ochenta centímetros (20,80Mts) NORESTE: Que hace frente lateral con la quinta dos (Nº 2) con la que comparte una pared de once metros con setenta centímetros (11,70Mts) ESTACIONAMIENTO: Cuenta con dos (02) puestos de estacionamiento en el frente que da con la quinta dos (Nº2) y le corresponde un porcentaje de condominio de (0,145%). La adquisición del referido inmueble se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Número 2009.4137, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.1944 y correspondiente al Folio Real del año 2009, en fecha 30 de diciembre del año 2009.”
En las siguientes proporciones:

• El 50 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para el ciudadano DOMENICO SANTONE RUPERTI; y,
• El 50 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para la ciudadana LUBIA ORTA CELIS.
SEGUNDO: Se niega la partición de los bienes inmuebles constituidos por un (1) local comercial, identificado con el número 54, situado en la plata baja o nivel Tiuna del Centro Comercial Metromercado la Bandera; y, un (01) local comercial que forma parte del denominado MINICENTRO DORAL BARALT, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente descritos en el escrito de demanda.

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas en la presente decisión.”

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En la oportunidad procesal para presentar los debidos escritos de informes la parte demandada procedió a expresar lo siguiente:
Que la sentencia señala de manera errónea que ninguna de las partes presentaron el acta de matrimonio, afirmación que no es cierta puesto que en el escrito de promoción de pruebas anexado por la demandada, el cual cursa en el expediente, en la cual se demuestra que el acto fue contraído el 9/12/1995, y no como lo muestra la sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien conoció de la causa de divorcio la cual expresa que la celebración del matrimonio fue el 09/12/2005, error el cual puede ocasionar perjuicios, cercenándole el derecho a los bienes que fueron adquiridos desde el 09/12/1005 hasta el 07/10/2014 momento para el cual quedo extinguido el matrimonio.
Que tampoco fueron tomados en cuenta los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda ni en el escrito de promoción de pruebas, del lugar donde se encuentran asentados y reposan los documentos que fueren de interés en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal omitidos intencionalmente por el demandante, así como tampoco fue tomado en cuenta lo señalado en el escrito presentado el 11 de junio del 2015 por el apoderado judicial del actor.

La parte actora en su escrito de informes señala que le resulta extraño que el juez en su dispositiva expresara que fue consignada dicha acta de matrimonio la cual es la única evidencia que demuestra que el inicio de la relación marital, considerando de manera temeraria que las nupcias se contrajeron el 09/12/2005, sentenciando de manera errónea y desproporcionada que durante el matrimonio solo se adquirió un solo bien inmueble, quedando demostrado que le faltó incluir en la sentencia la adquisición de un local comercial en el Metro mercado la Bandera y un local comercial en Mini centro Doral Baralt, hacen alusión que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda incluyeron unos bienes, hechos a los cuales no hicieron oposición alguna a la partición planteada por lo cual solicitan al tribunal sean considerados e incluidos en la sentencia definitiva, por lo cual solicitan sea declarado con lugar y se sirva de incluir en la sentencia la totalidad de los bienes.

CAPITULO II
MOTIVA
PREVIO
En efecto, se observa que al folio 98 del expediente, consta copia certificada emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta número 89, en la cual consta la celebración del matrimonio entre las partes del presente juicio y en la cual se demuestra que en efecto el matrimonio fue celebrado en fecha 9 de diciembre de 1995 y no en fecha 9 de diciembre de 2015, como aparece en la sentencia de divorcio, de modo que esta circunstancia cambia notablemente la decisión recurrida pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243.5 ambos del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada debe ser declarada nula toda vez que la decisión no contiene la totalidad de la pretensión deducida y de las excepciones y defensas opuestas.
En atención a lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de trámites, asume este tribunal la plena jurisdicción a los fines de decidir el fondo de la controversia, lo cual hace en los siguientes términos:

MOTIVA

En efecto, el actor demanda la partición de una cantidad de bienes descritos en el libelo de demanda que a su decir, forman parte de la comunidad de bienes que mantuvo con la demandada mientras tuvo vigencia la relación de índole conyugal.
Por su parte, la demandada alega que los bienes descritos al libelo, no forman parte de la totalidad de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, sino que existen una serie de bienes que no están incluidos y los enumera, solicitando sean incluidos.
En efecto, como ya se dijo, consta al folio 98 copia certificada del acta de matrimonio, de modo que se puede constatar que las partes estuvieron unidas por el vínculo conyugal desde el 9 de diciembre de 1995, en consecuencia, siendo que tal vínculo quedó disuelto en fecha 12 de noviembre de 2014, será en este período de tiempo que debe tomarse en consideración a los efectos de los gananciales.
En otro orden se observa que la demandada no hizo oposición a la partición, ni discutió el carácter o cuota correspondiente, sino que señaló la existencia de otros bienes que no fueron incluidos por el actor. Este tribunal observa que la comunidad de bienes, sea esta ordinaria o conyugal, puede ser disuelta conforme el derecho que reconoce el artículo 768 del Código Civil, es decir, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, cuando se disuelve en vínculo conyugal, la comunidad de gananciales cesa, pero los bienes que fueron producto de esta unión deben ser liquidados lo cual depende a su vez de la diligencia que pongan las partes en ello. En el presente caso, se puede apreciar que la demandada pretende se incluyan bienes que a su decir, también forman parte de la comunidad pero ello no es posible en este procedimiento, dado que para hacerlo debería intentar nueva demanda, pues el contradictorio concluye en el momento en el la demandada contesta al fondo y admitir la inclusión de nuevos elementos que en este caso son bienes dentro de la demanda de partición implicaría para el demandante una lesión a su derecho a la defensa pues no tiene oportunidad procesal de contradecir los alegatos de la demandada en su contra, por lo tanto, tales bienes, los descritos en la contestación a la demanda no pueden ser incluidos. Así se decide.
Demostrado como está que el vínculo matrimonial estuvo vigente desde el 9 de diciembre de 1995 al 12 de noviembre de 2014, corresponde examinar si los bienes descritos en el libelo fueron adquiridos durante ese período.
1- Una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 03, Nº de Catastro 12.391 y la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Azul IV, en la Parcela E-1, del Conjunto “E”, que forma parte de la Urbanización Paso Real, Sector “A”, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda. La cual consta de un solo nivel de planta y tiene un área aproximada de construcción de ciento seis metros cuadrados (106,00m2), de los cuales doce metros cuadrados (12,00m2) corresponde a volados de techos y noventa y cuatro metros cuadrados (94,00m2) son áreas habitables. Consta de un (01) porche, un (01) salón comedor en un solo ambiente, una (01) cocina, un (01) lavadero, tres (03) habitaciones y dos (02) baños. Terreno y linderos: El área de terreno es de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta aproximadamente (254,30m2), está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Hace frente lateral con la Quinta Nº 4 con la cual comparte una pared de dieciocho metros con treinta centímetros (18,30Mts) y con la calle privada con tres metros (3,00Mts) a través de los cuales se le da acceso a la vivienda, SUROESTE: Que hace fondo con la parcela E-2, con la cual comparte una pared de trece metros con setecientos setenta y tres centímetros (13,773Mts); ESTE: Hace frente lateral con la Zona Verde a lo largo de veinte metros con ochenta centímetros (20,80Mts) NORESTE: Que hace frente lateral con la quinta dos (Nº 2) con la que comparte una pared de once metros con setenta centímetros (11,70Mts) ESTACIONAMIENTO: Cuenta con dos (02) puestos de estacionamiento en el frente que da con la quinta dos (Nº2) y le corresponde un porcentaje de condominio de (0,145%). Este inmueble fue adquirido por la demandada en fecha 30 de diciembre de 2009, según consta de documento de venta inscrito ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal rojas del Estado Miranda, anotado bajo el número 2009.4137, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 236.13.12.1.1944, correspondiente al folio real del año 2009.
2- Un local comercial identificado con el número 54, situado en la planta baja o nivel Tiuna del Centro Comercial Metromercado La Bandera, ubicado en la avenida Nueva Granada, prolongación de la calle Zuloaga, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, caracas, Distrito Capital. Cuya propiedad, ubicación, medidas, lideros y demás determinaciones de la parcela de terreno donde se encuentra construido constan suficientemente en el documento de condominio, debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del tercer Circuito del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2002, quedando registrado bajo el número 37, tomo 34, Protocolo Primero, el local tiene las siguientes características: Área aproximada de nueve metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (9,q12 m2), divididos en: cuatro metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (4,96 m2) en planta baja, consta de un área propiamente dicha y una escalera que comunica al área auxiliar o segundo piso del local; y cuatro metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (4,16 m2) en área auxiliar o segundo piso del local. Sus linderos son: Norte: Ascensor; Sur: Local número 53; Este: Pasillo número 2; y Oeste: local número 56 y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,3623%. Este inmueble fue adquirido por ambas partes de este proceso en fecha 27 de mayo de 2004, según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, número 75, tomo 37 de los libros llevados por esa notaría y registrado en el Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de agosto de 2005, registrado bajo el número 43, tomo 7, protocolo 1º.
3- Un local comercial ubicado en el centro comercial denominado MINICENTRO DORAL BARALT, ubicado en la Parroquia San Juan, entre las esquinas Del Carmen y Bucare, calle Sur (Avenida Baralt) 6, catastros 12-09-17-16-18-19-20-21. Tiene un área aproximada de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 m2), está ubicado en el nivel planta baja e identificado con el número 290; consta de local en sí, le corresponde un porcentaje de un mil setecientos treinta y siete diezmilésimas por ciento (0,1737%) sobre los bienes derechos y obligaciones del condominio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local número 289; Sur: Local número 291 y pasillo de circulación; Este: local panadería; y Oeste: Pasillo de circulación. Este inmueble fue adquirido por el actor en fecha 3 de abril de 2003, según consta de documento de venta otorgado ante la Oficina Subalterna del Sexto circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el número 17, tomo 1, protocolo primero.

Conforme a la descripción anterior, los tres inmuebles fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, de modo que conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, le corresponde de por mitad a cada uno la propiedad sobre los mencionados inmuebles. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por ambas partes en el presente proceso, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se anula la sentencia proferida por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 21 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de partición incoada por el ciudadano Doménico Santone Ruperti contra la ciudadana Lubia Orta Celis, en consecuencia se decreta la partición de por mitad para cada una de las partes de los siguientes bienes inmuebles:
1- Una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 03, Nº de Catastro 12.391 y la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Piedra Azul IV, en la Parcela E-1, del Conjunto “E”, que forma parte de la Urbanización Paso Real, Sector “A”, jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda. La cual consta de un solo nivel de planta y tiene un área aproximada de construcción de ciento seis metros cuadrados (106,00m2), de los cuales doce metros cuadrados (12,00m2) corresponde a volados de techos y noventa y cuatro metros cuadrados (94,00m2) son áreas habitables. Consta de un (01) porche, un (01) salón comedor en un solo ambiente, una (01) cocina, un (01) lavadero, tres (03) habitaciones y dos (02) baños. Terreno y linderos: El área de terreno es de doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta aproximadamente (254,30m2), está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Hace frente lateral con la Quinta Nº 4 con la cual comparte una pared de dieciocho metros con treinta centímetros (18,30Mts) y con la calle privada con tres metros (3,00Mts) a través de los cuales se le da acceso a la vivienda, SUROESTE: Que hace fondo con la parcela E-2, con la cual comparte una pared de trece metros con setecientos setenta y tres centímetros (13,773Mts); ESTE: Hace frente lateral con la Zona Verde a lo largo de veinte metros con ochenta centímetros (20,80Mts) NORESTE: Que hace frente lateral con la quinta dos (Nº 2) con la que comparte una pared de once metros con setenta centímetros (11,70Mts) ESTACIONAMIENTO: Cuenta con dos (02) puestos de estacionamiento en el frente que da con la quinta dos (Nº2) y le corresponde un porcentaje de condominio de (0,145%). Este inmueble fue adquirido por la demandada en fecha 30 de diciembre de 2009, según consta de documento de venta inscrito ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal rojas del Estado Miranda, anotado bajo el número 2009.4137, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 236.13.12.1.1944, correspondiente al folio real del año 2009.
2- Un local comercial identificado con el número 54, situado en la planta baja o nivel Tiuna del Centro Comercial Metromercado La Bandera, ubicado en la avenida Nueva Granada, prolongación de la calle Zuloaga, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, caracas, Distrito Capital. Cuya propiedad, ubicación, medidas, lideros y demás determinaciones de la parcela de terreno donde se encuentra construido constan suficientemente en el documento de condominio, debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del tercer Circuito del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2002, quedando registrado bajo el número 37, tomo 34, Protocolo Primero, el local tiene las siguientes características: Área aproximada de nueve metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (9,q12 m2), divididos en: cuatro metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (4,96 m2) en planta baja, consta de un área propiamente dicha y una escalera que comunica al área auxiliar o segundo piso del local; y cuatro metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (4,16 m2) en área auxiliar o segundo piso del local. Sus linderos son: Norte: Ascensor; Sur: Local número 53; Este: Pasillo número 2; y Oeste: local número 56 y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,3623%. Este inmueble fue adquirido por ambas partes de este proceso en fecha 27 de mayo de 2004, según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, número 75, tomo 37 de los libros llevados por esa notaría y registrado en el Registro Inmobiliario del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de agosto de 2005, registrado bajo el número 43, tomo 7, protocolo 1º.
3- Un local comercial ubicado en el centro comercial denominado MINICENTRO DORAL BARALT, ubicado en la Parroquia San Juan, entre las esquinas Del Carmen y Bucare, calle Sur (Avenida Baralt) 6, catastros 12-09-17-16-18-19-20-21. Tiene un área aproximada de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 m2), está ubicado en el nivel planta baja e identificado con el número 290; consta de local en sí, le corresponde un porcentaje de un mil setecientos treinta y siete diezmilésimas por ciento (0,1737%) sobre los bienes derechos y obligaciones del condominio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local número 289; Sur: Local número 291 y pasillo de circulación; Este: local panadería; y Oeste: Pasillo de circulación. Este inmueble fue adquirido por el actor en fecha 3 de abril de 2003, según consta de documento de venta otorgado ante la Oficina Subalterna del Sexto circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el número 17, tomo 1, protocolo primero.

TERCERO: Se ordena emplazar a las partes a los fines de que una vez firme el presente fallo, tenga lugar el nombramiento de partidor al décimo día siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). A los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2016-000021 (706)

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

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