Decisión Nº AP71-R-2017-000243 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000243
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN FERNANDO MARTINS CONTRA ARNALDO MEDINA NIETO Y OTROS
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDeslinde
TSJ Regiones - Decisión



PARTE ACTORA: ciudadano JUAN FERNANDO MARTINS, titular de la cédula de identidad Nº -6.250.277, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº. 29.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARNALDO MEDIDA NIETO y AURA CRISTINA MOTA DE MEDINA, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.598.096 y V- 6.162.465, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: REGULACIÒN DE COMPETENCIA (Deslinde)

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000243 (905)



CAPÍTULO I
NARRATIVA

Se inició la presente incidencia en virtud que en fecha 09 de enero de 2016 el abogado FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.132, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FERNANDO MARTINS, titular de la cédula de identidad Nº -6.250.277, en la cual solicita el deslinde y amojonamiento de los inmuebles de conformidad con articulo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el derecho que le otorga en el artículo 550 del Código Civil, expresa que su representado es propietario y poseedor legitimo del inmueble constituido por una casa con su terreno que mide siete metros sesenta centímetros (7,60) de frente por veinticuatro (24m) de fondo, situado en el lugar denominado “Polvorín”, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora de esta Ciudad de Caracas, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de un señor Arena, SUR: Con casa que es o fue del Dr. Villalobos; ESTE: Con un camino, y OESTE: Con un solar que ocupa Leonor Quiñonez. Dicho inmueble está identificado con la cédula catastral Nº 01-01-11-U01-003-010-012-000-000-000, propiedad que consta en documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Sistrito Capital en fecha diez (10) de agosto de año 2007, y protocolizado bajo el número 40, tomo 15, protocolo 1º.
Señaló que el inmueble lo adquirió su representado a través del ciudadano Manuel Francisco Martin, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7-925.737, quien era el propietario y poseedor legítimo y pacifico por más de treinta años, de forma pura, simple, perfecta e irrevocable, haciéndolo titular de todos los derechos y obligaciones sobre el inmueble.
Asimismo, en fecha 27 de abril del año 2007, los ciudadanos Arnaldo Medina Nieto y Aurora Cristina Mota de Medina, esposos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.598.096 y V-6.162.645, adquirieron el inmueble colindante con el de su representado, supra identificado, marcado como casa 34, según consta en documento otorgado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado bajo el número 2014-452, Protocolo A.1.1, dicho inmueble esta identificado con la cédula catastral Nº 01-01-11-U01-003-010-012-000-000-000, y que desde ese momento se ha producido muchos inconvenientes con los mencionados nuevos adquirientes, que perturban la normal y pacífica convivencia que se mantenía, siendo en el caso, que en varias ocasiones había intervenido la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía Libertador, la Policía Municipal y otros órganos, antes los cuales los mencionados vecinos se comprometieron a no construir sobre su propiedad, a proceder al deslinde de las propiedades y a no perturbar sus derechos y posesión sobre sus propiedad.
Finalmente, alegó que a pesar de todo en fecha 26 de diciembre de 2016, cuando todos los organismos estaban de vacaciones, incluyendo los Tribunales de la República, los mencionados vecinos iniciaron obras nuevas que rompieron parte de la pared colindante y penetraron sobre su propiedad aproximadamente unos sesenta centímetros (60cm), se evidencia que entres los ciudadanos existían diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de los inmuebles.
Mediante, sentencia de fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena se ordena remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2017, el abogado Fernando Rodríguez Rodríguez apoderado del demandante, en el presente juicio, donde consignó lo siguiente:
• copia simple del título de propiedad del inmueble marcado con la letra “B”.
• copia simple del levantamiento topográfico de los linderos correspondientes al inmueble señalado marcado con la letra “C”.
• copia simple del documento de propiedad del inmueble colindante, propiedad de los ciudadanos Arnaldo Medina Nieto y Aura Cristina Mota de Medina, marcado con la letra “D”.

En fecha 23 de enero de 2017, mediante providencia del juzgado a-quo donde vencido el lapso de apelación declara firme la sentencia y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal dictó sentencia declarándose a su vez INCOMPETENTE para conocer de la causa en razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2017, esta alzada advirtió a las partes que la incidencia sería decidida dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, con preferencia a cualquier otro asunto de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso legalmente establecido, este tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

En cuanto al conflicto negativo de competencia que conoce este juzgado, se desprende de las actas que el mismo fue planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 20/02/2017, donde se declaró incompetente por las razones siguientes:
“…OMISSIS…
Para un mejor análisis de la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; considera necesario quien juzga, traer a colación lo establecido en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, referente al procedimiento en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, los cuales reza lo siguiente:

“Articulo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.



Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Artículo 722: El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Artículo 723: Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado.

Artículo724: Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Artículo 725: La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente…”

Conforme se colige de los artículos anteriormente citados, este procedimiento especial tiene como fin que un juzgado de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades.
Así conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007, dictada en el Expediente 07-512, con ponencia de la Magistrada, Doctora Isabelia Pérez Velásquez, el procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria y una contenciosa. En la fase sumaria, el juez de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acto de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art del Código de Procedimiento Civil); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención.
Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo (Art. 723 del Código de Procedimiento Civil), y aquí nace la fase contenciosa, donde los autos pasarán al juez de primera instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Éste juez es quien realmente conoce el juicio pues es quien lo sustancia y lo decide, y contra la sentencia que surge en esta fase del proceso, es apelable y recurrible en casación si hubiere lugar a ello.
En el presente caso, el juicio se encuentra en la etapa sumaria o no contenciosa, por cuanto aún no se ha realizado el deslinde provisorio del bien objeto del asunto que se analiza, por ello se concluye que el Tribunal que debe conocer en esta fase del proceso de dicha causa es el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por otro lado, es de observar para este sentenciador que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinar por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, Tomo VI,pp.236).
En consecuencia, en aplicación de las normas antes transcrita, siendo que la primera fase del procedimiento de Deslinde, comporta una fase sumaria no contenciosa, como ya se expresó anteriormente; corresponde dicho conocimiento de forma exclusiva a los Tribunales de Municipio en cuya jurisdicción se encuentra ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, y ya que tales terrenos se encuentran situados en el lugar denominado “Polvorin” jurisdicción de la parroquia La Pastora de esta ciudad de Caracas; específicamente, corresponde la competencia al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial por lo que se declara INCOMPETENTE en las razón de la materia para conocer de la solicitud de DESLINDE, presentada FERNANDO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 29.132; actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FERNANDO MARTINEZ.”

Ahora bien, visto los términos en los cuales el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de deslinde de propiedades contiguas, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.;
Artículo 725: La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
En materia de deslinde de propiedades contiguas, el legislador adjetivo estableció un tipo de competencia especial a fin de dirimir la controversia, así, se puede observar del citado artículo 721, que la competencia se le asigna de forma directa a los tribunales de menor categoría, esto es, los actuales tribunales de municipio independientemente de su cuantía, mientras que el artículo 725 eiusdem, establece claramente que de existir disconformidad con el deslinde provisional planteado fijado por el juzgado de municipio, la parte afectada puede oponerse a fin de que a través del procedimiento ordinario se ventile la oposición efectuada y se determine en definitiva el deslinde de las propiedades.
De lo anterior se infiere que las normas que regulan la competencia por la cuantía en casos como el presente no pueden influir en la competencia que la ley directamente le asigna a los tribunales de municipio y por ello no puede éste plantear su incompetencia, siendo lo correcto que tramite el procedimiento de deslinde provisional y de haber oposición se procederá en juicio contencioso a establecer los mismos ya en primera instancia. En consecuencia el tribunal competente para conocer es el tribunal de municipio. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia, al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). A los 206° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 12:00 m se registró y publicó la anterior decisión en el expediente Nº AP71-R-2017-000243 (905) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARÍA ELVIRA REIS.

Expediente Nº AP71-R-2017-000243 (905)










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