Decisión Nº AP71-R-2016-001247(9571) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001247(9571)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2016-001247
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9571
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil JTB ALIMENTOS DEL SUR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2008, bajo el Nº 59, tomo 1787-A-Qto, siendo su última modificación estatutaria mediante acta de asamblea de accionistas registrada ante la mencionada oficina de registro, en fecha 01 de octubre de 2014, bajo el Nº 46, Tomo 171-A.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LISNEY BORGES MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.950.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BLUE BALLOOM, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2010, bajo el Nº 34, tomo 71-A.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: Ciudadanas NORA NOHELIA ROJAS JIMENEZ y YUSMARY DIAZ GARCIA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 104.901 y 238.189, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: PROVIDENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.
-I-
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2016, por la abogada NORA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES BLUE BALLOOM, C.A., contra la providencia proferida el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición al decreto de la medida de secuestro formulada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal de local comercial, seguido por la sociedad mercantil JTB ALIMENTOS DEL SUR, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BLUE BALLOOM, C.A., del asunto principal Nº AP31-V-2015-000182 (nomenclatura del aludido juzgado).
El indicado medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2016, remitiéndose el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el juzgado superior que resultara sorteado decidiera la misma.



-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificado el trámite de distribución de causas, en fecha 16 de diciembre de 2016, le fue asignado a esta superioridad el conocimiento y decisión de la aludida apelación, quien mediante auto del 21 diciembre de 2016 le dio entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esta data, a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes, dejándose constancia de que vencido dicho término, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que ambas partes presentaran observaciones y al día siguiente de su vencimiento, la causa entraría en el período legal de treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar la decisión correspondiente todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que si las partes no presentan los informes la casusa pasaría inmediatamente al estado de fijar sentencia.
En fecha 20 de enero de 2017, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, únicamente compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NORA ROJAS, consignando el escrito de informes, contentivo de tres (03) folios útiles y alegó a grosso modo lo siguiente:
Que la pretensión incoada en contra de su mandante es un cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal de local comercial que se encuentra ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Avenida Rio de Janeiro, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, señalado con el número 84 en el plano de la citada Urbanización.
Que conforme al Código de Procedimiento Civil, reformado según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.970 de fecha 13 de marzo de 1987, entre otros aspectos se modificó el contenido y alcance del artículo 599 ordinal 7, siendo que tal previsión de la cautelar por vencimiento del contrato fue suprimida durante la vacatio legis del Código.
Que la reforma del Código de Procedimiento Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990, contempla la antes señalada modificación.
Que en la reforma se eliminó expresamente la medida de secuestro con fundamento a la parte relativa y que rezaba: “…También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenta el contrato…”, como es el caso de marras.
Que solo quedó estipulado la posibilidad del decreto de la medida cautelar de secuestro en materia de arrendamiento por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, por deterioro o por haber dejado de realizar las mejoras que estaba obligado según contrato.
Que su mandante no está incursa en ninguna de las causales que puedan motivar o causar el decreto de la cautelar, como se hizo en el presente juicio.
Que la medida en cuestión y fundada en el vencimiento del contrato, surge posteriormente en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa no aplicable al presente caso, artículo 39, constituyendo una cautelar propia de la Ley Especial, ya no fundada en el Código de Procedimiento Civil.
Que el presente caso versa sobre un local comercial, y rige el nuevo Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo artículo 26 único que refiere a la prórroga legal no prevé ninguna cautelar propia o especial.
Que no hay lugar a la cautelar decretada con fundamento al vencimiento del contrato y de la prórroga legal, por no existir norma expresa que lo contenga, resultando ilegal su decreto, y errada su motivación, máxime cuando se hizo con fundamento a una norma reformada como se alegó que eliminó tal causal para poder decretar la medida de secuestro como se hizo.
Que se fundó la medida decretada en un artículo del Código de Procedimiento Civil reformado, siendo totalmente ilegal su decreto. Igualmente que esa medida no sólo lesiona los intereses de su mandante, sino también los intereses de toda una colectividad, en virtud que su representada provee de empleo a números padres de familia los cuales tienen contratado en su local.
Solicitó se ordene la inmediata suspensión de la medida de secuestro sobre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BLUE BALLOOM, C.A., y por último, pidió fuese revocada y ordenada la restitución del inmueble a su representada, en virtud que la medida no reúne los requisitos exigidos en la ley.
En la oportunidad para la presentación de las observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Encontrándose la causa dentro del lapso de ley para decidir, pasa a ello este juzgado superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia con respecto al recurso de apelación ejercido, esta alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en que declaró improcedente la oposición al decreto de la medida de secuestro formulada por la representación judicial de la parte demandada, fallo que es del tenor siguiente:
“…En el caso bajo estudio, no nos debemos limitar a la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estando obligados sino al análisis de los presupuestos del artículo 41 literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; la cual es la norma especial que debe ser aplicada por cuanto el cumplimiento del contrato se sustenta en el vencimiento de la prórroga legal.
De tratarse de una relación arrendaticia, como ocurre en el presente caso, el decreto de la medida cautelar de secuestro procede en los supuestos de incumplimiento de ciertas obligaciones contractuales y legales por parte del arrendatario, ex artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual, se decretará el secuestro de la cosa arrendada, de la cosa litigiosa.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada sostiene, en fundamento de la oposición al decreto de la medida, que no ha debido decretarse pues no se encontraban llenos los extremos que la ley establece para tal fin. En este sentido, asevera que en el libelo y sus anexos no se demostraron los extremos concurrentes para el decreto de la medida, y que además se encuentra inmotivado.
Al respecto de lo anterior, es importante señalar que el estudio de las actas procesales condujo al Tribunal a decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, fundamentada en que se cumplió con el requisito consagrado en el literal l del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; y así se hizo constar en el auto que la acordó. Para ello, se verificó la aportación del instrumento fundamental de la demanda, constituido por el contrato de arrendamiento accionado así como el acto administrativo contenido en el Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Viceministro de Gestión Comercial Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, donde se autorizó que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, acervo probatorio, que apreciado conforme lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil y por ende se tiene como fidedigno hasta tanto no sea desvirtuado, hace presumir la verosimilitud del derecho que deduce en juicio la parte actora –fumus boni iuris- en particular la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada.
Por otro lado, en cuanto al periculum in mora, autorizada doctrina sostiene que se encuentra inserido en la propia norma, pues basta que la situación procesal se subsuma en la hipótesis del artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, como ha quedado establecido, la parte actora fundamentó la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de Prorroga legal de local en el incumplimiento por parte de la arrendataria, toda vez que el mismo venció en fecha 3 de diciembre de 2014. Por consiguiente, la expectativa cierta de la parte actora en cuanto al decreto de la medida subyace no solo en la tardanza del juicio, sino que además en caso de seguir produciéndose –el incumplimiento-, en criterio del Tribunal podría causarse un verdadero perjuicio grave en el patrimonio de la parte actora en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble cedido en alquiler, ya que contravendría una obligación principalísima y esencial del arrendatario, como es la entrega del inmueble arrendado.
…Omissis…
En resumen , por un lado advierte el Tribunal que se mantienen vigentes los extremos de procedencia de la medida de secuestro, además de la necesidad del proveimiento cautelar a fin de evitar mayores daños en el patrimonio de la parte accionante y que quede ilusoria la ejecución del fallo dirimitorio de la controversia; y por otro lado, que la representación judicial de la parte demandada no produjo probanzas suficientes con las cuales enervar el decreto cautelar, (sic) por lo que ha desestimarse la oposición bajo examen; así se establece…”.

Como se aprecia de la recurrida, la juez de mérito se pronunció con respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en cuya decisión declaró improcedente la oposición al decreto de la medida de secuestro, confirmándose el decreto de fecha 28 de julio de 2016.
A tal respecto, previamente se impone precisar que para la procedencia de las medidas preventivas debe tomarse en cuanta lo siguiente:
a) Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debe ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad.
b) La presunción de buen derecho que se reclama o el Fumus Boni Iuris.
c) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora.
d) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la oposición a una cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley.
En este orden de ideas, señala el autor JESUS PEREZ GONZALEZ, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, Pág. 227 y siguientes, que:
“…las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

Ahora bien, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3097 de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado:
“…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”

Ahora bien, en fecha 23 de mayo de 2014, fue promulgada en Gaceta Oficial Nº 40.418, el Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, decreto que va a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial conforme su Artículo 1º.
Señala el mencionado decreto, qué se debe entender por inmueble destinado al uso comercial, es por ello que el artículo 2º, indica:
“Artículo 2. A los fines la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentran unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”

Por su parte, el artículo 41 literal L del referido Decreto Ley, establece:
“Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) l.- Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

De lo anterior se evidencia, que estamos en presencia del arriendo de un local comercial, por lo tanto y conforme a las disposiciones transitorias de dicho decreto, en la TERCERA, se determina que con la entrada en vigencia de ese Decreto Ley, queda suspendida la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con el artículo 41, literal L, que contempla, tal y como se indicó con anterioridad, la prohibición de dictar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse y que transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
En consecuencia, a los fines de decretar una cautelar y específicamente en el caso que nos ocupa, sobre el inmueble destinado a local comercial de los dispuestos en el artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el juez debe hacer un análisis, no solo de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, sino que debe a su vez, comprobar que se haya cumplido con el supuesto exigido en el artículo 41 del mencionado Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “L”, en virtud de existir una prohibición taxativa en lo que se refiere al decreto de medidas cautelares de secuestro, sin que se haya agotado la instancia administrativa correspondiente, siendo en consecuencia impositivo para el juez examinar que dicho presupuesto se encuentre lleno.
De manera pues, este tribunal superior considera pertinente reiterar que es procedente la medida de secuestro cuando se agota el procedimiento administrativo previo correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 41, letra L de la referida Ley, la cual limita taxativamente el secuestro de inmuebles de uso comercial, al cumplimiento del procedimiento administrativo señalado, el cual debe ser tramitado previamente ante el Órgano Rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece:
“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamientos de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.”

De tal forma, dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma y resulta imperativo e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de secuestro agotar previamente, como ya se señaló, la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medida cautelar de secuestro.
Ahora bien, de la revisión efectuada al referido cuaderno de medidas, la parte actora al momento de requerir el decreto de la medida de secuestro consignó las documentales necesarias, a fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, a saber, la presunción del buen derecho que se reclama o fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, igualmente, consignó la providencia administrativa requerida por la ley especial para el decreto del secuestro, razón por la cual el tribunal a quo consideró procedente el decreto de la medida solicitada, conforme se desprende de la decisión de fecha 28 de julio de 2016.
De manera pues, por cuanto la medida preventiva de secuestro decretada por la juez de la recurrida, fue fundamentada atendiendo lo previsto en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento, como en el literal l del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y visto que la representación judicial de la parte demandada, no consignó ningún elemento probatorio con el cual se pueda evidenciar la improcedencia de la medida decretada, considera quien aquí decide que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA. ASI SE DECIDE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación judicial de la parte demandada y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2016, por la abogada Nora Rojas, en su condición de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BLUE BALLOOM, C.A., contra la providencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


JCVR/AJMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-001247
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9571

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR