Decisión Nº AP71-R-2017-000219(9604) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000219(9604)
Fecha05 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA EUGENIA SAVELLI DE PEREZ Y LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000219
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9604
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARIA EUGENIA SAVELLI DE PEREZ y LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.178.464 y V-948.348, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos SONIA SGAMBATTI y MYRIAM ALARCON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.779 y 14.060, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-II-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo presentado, en fecha 15 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la abogada MYRIAM ALARCON, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA SAVELLI DE PEREZ y LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de julio de 2016, el tribunal a quo a los fines de admitir la demanda, instó a la parte actora indicar el domicilio de la parte demandada, siendo consignada dicha información, por la parte solicitante, en fecha 27 de septiembre de 2016.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declinó su competencia en razón de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordando la remisión del expediente por auto de fecha 10 de octubre de 2016.
En fecha 27 de octubre de 2016, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el abogado LEANDRO DE FREITAS, actuando presuntamente en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la acumulación de la presente causa al expediente signado con el número AP11-V-2013-000698, toda vez que la presente demanda se interpuso ante un tribunal incompetente a los únicos fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el referido juzgado de primera instancia declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, por lo que planteó conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2016, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró competente por la materia al Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de enero de 2017, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y en fecha 30 de enero de 2017, el tribunal a quo, dio por recibido el expediente, ordenando darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
En fecha 06 de febrero de 2017, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Así las cosas, observa el Tribunal, que los solicitantes, ciudadanos: MARÍA EUGENIA SAVELLI DE PÉREZ y LUIS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA, mayores de edad, venezolanos, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.178.464 y 948.348 (sic), respectivamente, pretenden obtener mediante una solicitud no contenciosa, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en el sentido, de que se declare la nulidad del contrato de venta celebrado con los ciudadanos AGRIPINA BARRETO ROSALES y JOSÉ ENRIQUE CESARES ASCANIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.133.002 y V-6.818.589, respectivamente, mediante documento de fecha 26 de diciembre de 2014, firmado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, Estado Miranda, inserto bajo el No. 07, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre el inmueble de su propiedad destinado a vivienda, distinguido con el número cuatro raya tres (4-3), ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias Villamar 1, situado en la Avenida Antonio José de Sucre de la Urbanización Jorge Coll, primera etapa, construido sobre las parcelas 271 y 272, en jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueba Esparta, propiedad que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de abril de 1992, bajo el No. 60, Tomo 7, Protocolo Primero, cuando lo procedente, es que este pronunciamiento, debe ser obtenido, mediante un procedimiento contencioso, donde se le garantice, a las partes que celebraron el contrato, su derecho a la defensa, motivo por el cual, este Tribunal procede a negar la admisión de la demanda y así se decide…”

En fecha 22 de febrero de 2017, la abogada MYRIAM ALARCON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y apeló de la sentencia.
En fecha 01 de marzo de 2017, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que previo sorteo de ley se designe al tribunal que conocerá del recurso.

-III-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 10 de marzo de 2017, en la misma fecha se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 27 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos, en el alegó a grandes rasgos lo siguiente:
Que en fecha 15 de julio de 2016, introdujo una solicitud no contenciosa de inexistencia de contrato de venta, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, asignando el conocimiento de dicha solicitud al Tribunal 18º de Municipio, expediente Nº AP31-V-2016-000714. Asimismo, que en fecha 21 de julio de 2016, el tribunal de la causa, admite la solicitud y solicita indicar el domicilio de la parte demandada y que mediante diligencia del 27 de septiembre de 2016, señaló la dirección de la demandada.
Que posterior a ello, el tribunal de municipio determinó que el motivo de la demanda es la nulidad de contrato y declina su competencia, en razón de la cuantía. Por lo que previa distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 02 de noviembre de 2016, el referido juzgado observando que se trata de una solicitud no contenciosa, declaró su incompetencia por la materia y plantea el conflicto negativo de competencia ante el superior jerárquico.
Que en fecha 16 de noviembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, distribuyó el expediente correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que dicho superior decidió que el tribunal competente para conocer el asunto es el décimo octavo de municipio.
Indica que en fecha 06 de febrero de 2017, el juzgado de municipio dictó sentencia sobre el motivo de nulidad de contrato de venta, que no es el motivo que corresponde a la solicitud interpuesto, puesto que la misma versa en una solicitud de inexistencia del contrato de venta contemplada en el artículo 1.479 del Código Civil. Es decir, que el precio de la venta pautado esta por debajo del precio referencia del mercado para el momento de la firma y en consecuencia, el precio de la venta no es real, es irrisorio, vil y por lo tanto sinónimo de inexistente, lo que hace que el contrato no pueda considerarse como venta.
Que por ello, la ley permite dirimir las solicitudes no contenciosas o de jurisdicción voluntaria, ante los tribunales de municipio, tal y como lo prevé el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Señala que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se les amplié la prueba sobre los puntos que encontrare deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgare indispensables, todo ello sin las formalidades del juicio.
En consecuencia, hizo valer el mérito favorable de lo hechos y el derecho plasmado en la solicitud y solicito se declare con lugar la apelación.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este juzgador de alzada a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, éste superior considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. En tal sentido:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir
DE LA SOLICITUD
Alega la representación de la parte solicitante, que sus representados son propietarios de un inmueble destinado a vivienda distinguido con el número cuatro raya tres (4-3), ubicado en el piso 4 del edificio Residencias Villamar I, situado en la Avenida Antonio José de Sucre de la Urbanización Jorge Coll, primera etapa, construido sobre las parcelas 271 y 272, en jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta. Que conforme al documento de fecha 26 de diciembre de 2014, firmado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 07, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, sus representados suscribieron con los ciudadanos AGRIPINA BARRETO ROSALES y JOSE ENRIQUE CESARES ASCANIO, un contrato de compra venta del inmueble de marras.
Que de la lectura del citado documento, se observa que el precio de la venta fue la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), y el valor de ese inmueble para el momento de la venta era de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,00).
Que esa disminución sustancial en el precio, viola la Ley de Registro Público y del Notariado, la Ley de la Hacienda Pública Nacional, la Ley de Impuesto sobre la Renta, como receptora de los Fondos Nacionales y Municipales en materia de tasas e impuestos.
Solicitó se admitiera la solicitud no contenciosa y se declarase la inexistencia del contrato de compra venta, conforme al artículo 1.479 del Código Civil.
Por último, pidió que la solicitud fuese admitida y sustanciada por el procedimiento no contencioso y fuese declarado con lugar la nulidad absoluta del contrato.
Ahora bien, planteada en estos términos la solicitud propuesta por los accionantes, corresponde a este tribunal de alzada revisar si la decisión recurrida debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, previa las consideraciones siguientes:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional, artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciables mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de sentencias con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad ética, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Por otro lado, la acción es un concepto previo al proceso, y consiste en la facultad de acudir a la jurisdicción para los efectos de formular una pretensión que debe ser resulta mediante un debido proceso.
El autor anteriormente referido, considera a la acción como un derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, correspondiente a toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una decisión judicial, a través de un proceso.
Ahora bien, es oportuno acotar que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho general de petición, que permite a cualquier ciudadano presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que le sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener una oportuna y adecuada respuesta.
Asimismo, el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece en su encabezado el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Resulta importante señalar, la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en referencia al destacado artículo, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, en la cual señala:
“…Observa esta Sala que el derecho de acceso a la justicia no sólo comporta el acceso formal a través de la acción por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz, esto es que pueda materializarse, exigencia ésta que implica la obligación de garantizar el acceso físico a las sedes judiciales, tribunales colegiados o unipersonales, en fin, a los espacios destinados previamente a la administración de justicia.”

Es evidente, y tal y como lo indica la referida Sala, en la citada decisión judicial, el derecho constitucional de la acción no se limita únicamente a la facultad de poder ejercer la misma; sino que además hace referencia a la garantía proporcionada por el Estado, de permitir efectivamente acceso físico a las instalaciones en las cuales funcionan los entes representantes del Estado para la administración de justicia.
En este orden de ideas, tomando en consideración la doctrina analizada se puede decir que la acción como figura jurídica es la facultad o derecho constitucional, universal y humano, otorgado a cualquier sujeto natural o jurídico, con la finalidad de acceder a través de los medios y la oportunidad establecida por la ley, a los órganos jurisdiccionales representantes del Estado, quienes tiene el deber de proveer en referencia a la petición realizada por el justiciable afirmante de la titularidad de un derecho. Reconociéndose que la acción es un derecho el cual permite la satisfacción y protección de otros derechos legales y constitucionales.
De manera pues, la demanda se define como el acto procesal mediante el cual se ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela de intereses colectivos o particulares en la composición jurisdiccional de la litis. Por medio de la demanda se ejerce la acción y se hace valer la pretensión de cada individuo, siendo en consecuencia el acto continente y contenido de ésta la acción y la pretensión.
Cuando se impone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace efectiva la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pido ante los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial efectiva.
Por tal razón se afirma que la demanda tiene una importancia trascendental, por cuanto genera innumerables efectos procesales y sustanciales. En primer lugar, permite la instauración del proceso, en ese sentido, sin demanda no existe, ni proceso, ni procedimiento. Por otro lado, determina el objeto del proceso, debido a que en el contenido del libelo de la demanda se plantea la pretensión del solicitante; asimismo establece las partes del litigio, pues es un requisito procesal, señalar al demandado, y finalmente como requisito sustancial, se encuentra la interrupción de la prescripción, lo cual se verifica con su debida protocolización, junto con el auto de admisión, por ante los organismos competentes.
Ello así, debemos tomar en consideración lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Esta norma consagra como regla general, que los tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de mayo de 2010, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº 000658, se señaló:
“… la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341… del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda…; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854…; al establecer: 2003 “…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de (sic), Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.

Igualmente, es imperativo hacer referencia al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado del tribunal).

Conforme la norma transcrita con anterioridad, la misma consagra que el objeto de las mismas está limitado a la declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, o la existencia o no de una situación jurídica, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia patria; pero además, establece como requisito de admisibilidad, que el actor no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de otra acción diferente.
En este sentido, la referida sala de nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 764 de fecha 24 de octubre de 2007, caso Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso…. Se establece así en el artículo 16, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” Razones de economía procesal justician la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.-

Ahora bien de la revisión efectuada al escrito contentivo de la solicitud, observa este juzgador que los ciudadanos MARIA EUGENIA SAVELLI DE PEREZ y LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA, procuran alcanzar por medio de una solicitud no contenciosa se declare la inexistencia del contrato de compra venta que suscribieran con los ciudadanos AGRIPINA BARRERO ROSALES y JOSE ENRIQUE CESARES ASCANIO, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2014, bajo el Nº 07, tomo 211 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual tiene por objeto el inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número cuatro raya tres (4-3), ubicado en el piso 4, del edificio Residencias Villamar I, situado en la Avenida Antonio José de Sucre de la Urbanización Jorge Coll, primera etapa, construido sobre las parcelas 271 y 272, en jurisdicción del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, al considerar que el precio de la venta es irreal, irrisorio y vil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.479 del Código Civil.
Con base a lo anterior, el artículo 1.133 del Código Civil establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, dispone:
“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.) Es una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad, común destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley”. (Obra cit. Editorial Heliasta, pág. 167)

Se observa que en la definición plasmada en el diccionario citado, también se señala que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(omissis)”

De manera pues, a los efectos que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asuntos de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al probable comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Igualmente, el artículo 1.479 del Código Civil, establece:
“El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes. Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula. También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado. “

Con base a las explanaciones realizadas con anterioridad, este juzgador superior observa que tal y como se indicó con anterioridad, la pretensión de los demandante consiste en que se declare la inexistencia del contrato de compra venta, anteriormente identificado suscrito con los ciudadanos AGRIPINA BARRETO ROSALES y JOSÉ ENRIQUE CESARES ASCANIO, ante esta circunstancia es imperativo indicar que tal pretensión, con base al fundamento del precio irrisorio de la venta, no tiene cabida en el ámbito legal, puesto que contraría el espíritu de las normas que regulan las relaciones contractuales, además que la misma puede ser satisfecha a través de una pretensión necesariamente de carácter contenciosa, todo ello, a fin de garantizar a las partes que integran el contrato, los preceptos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso para este órgano superior declarar la inadmisibilidad de la solicitud formulada por los ciudadanos MARIA EUGENIA SAVELLI DE PEREZ y LUIS ERASMO PEREZ MOSQUEDA. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte solicitante y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad de contrato de compra venta interpuesta por los ciudadanos MARÍA EUGENIA SAVELLO DE PÉREZ y LUÍS ERASMO PÉREZ MOSQUEDA.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER








JCVR/AJMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2017-000219
Asunto antiguo: 2017-9604

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