Decisión Nº AP71-R-2017-000336 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000336
PartesJOSEFA MARÍA GODOY CONTRA ANTONIO GONCALVES TEXEIRA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInvalidación
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158°



DEMANDANTE: JOSEFA MARÍA GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.680.496.

ABOGADO
ASISTENTE: MARCOS RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.315.

DEMANDADO: ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.860.079

APODERADAS
JUDICIALES: No constituido en autos.

JUICIO: INVALIDACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000336





I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2017, por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY asistida por el abogado MARCOS RODRÍGUEZ BRICEÑO, contra la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio de invalidación interpuesto por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, en el expediente signado con el N° AH1A-X-2014-000044 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha de 29 de marzo de 2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de Ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 6 de abril de 2017, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior, recibiendo las presentes actuaciones el 7 de abril de 2017. Por auto dictado el día 17 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho plazo, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones y, una vez vencido este, se iniciaría un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, todo de acuerdo a los establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 1.6.2017, la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, asistida por el abogado MARCOS RODRÍGUEZ BRICEÑO, presentó escrito de informes constante de un (1) folio útil, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado que el juez a quo ordene la notificación de la parte actora a los fines de ley.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2017, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 14 de junio de 2017, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito contentivo de recurso de invalidación interpuesto en fecha 26 de junio de 2014, por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY asistida por los abogados REINALDO JOSÉ MONTERO COLINA y JESÚS ALEXYS CARVAJAL GONZÁLEZ, por no haberse practicado la citación como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil. Que la demanda por cumplimiento de contrato presentada en su contra, por el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA se declaró con lugar por sentencia de fecha 26.2.2014 y se ordenó al actor consignar la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,00) como saldo restante. Dicho escrito fue presentado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido por auto fechado 28.7.2014, ordenando el emplazamiento del accionado para comparecer dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Por diligencia de fecha 8.12.2014, del alguacil del Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2015, la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY presentó escrito constante de nueve (9) folios útiles, en el cual solicitó el abocamiento en la causa y ratificó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar jurando urgencia del caso.

Por auto de fecha 27.7.2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que mediante auto dictado el mismo día, se ordenó abrir cuaderno separado, para emitir pronunciamiento respeto a la medida cautelar solicitada.

Por último, consta que el juzgado a quo, en fecha 1º de diciembre de 2016, dictó sentencia declarando perimida la instancia y extinguido el proceso por invalidación incoada por la ciudadana, JOSEFA MARÍA GODOY contra el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2017, por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, asistida por el abogado MARCOS RODRIGUEZ BRICEÑO, contra la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró perimida la instancia y extinguido el proceso.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“… conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamento de derecho procedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INVALIDACIÓN incoara la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY en contra del ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso…”.

Ahora bien, conforme a la sentencia ut supra citada en la presente causa, el thema decidendum se circunscribe en determinar si la decisión del juzgado a quo, que declaró la perención de la instancia y a raíz de ello la extinción del proceso de invalidación, se encuentra o no ajustado a derecho.

Al respecto y con vista a la naturaleza del presente caso, considera pertinente quien aquí juzga, referirse como PUNTO PREVIO a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, en este sentido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en atención a pacíficos criterios doctrinales y jurisprudenciales, tiene asentado lo siguiente:

“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar...
…omissis…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.

Así, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el juzgado de cognición en fecha 1º de diciembre de 2016, que declaró la perención de la instancia y extinguido el juicio de invalidación impetrado.
Ahora bien, haciendo uso del principio de reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento del a quo sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Superioridad considera pertinente precisar que: conforme a los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de invalidación sólo tiene una instancia y la sentencia es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente número 02-183, de fecha 27 de septiembre de 2002, estableció:
“…Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
De manera, que los accionados en lugar de apelar contra la referida sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de diciembre de 2001, tenían necesariamente que esperar la sentencia definitiva y, posteriormente, en el lapso establecido para ello, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva, con la cual quedaban comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: Félix Simón Torres Blanco c/ Edelmira Venero y otros) señaló lo siguiente:
“...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...”.
Asimismo, en lo atinente a considerar ejercido un recurso de casación cuando se ha interpuesto el recurso ordinario de apelación, la Sala Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 13.1.2011 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dejo asentado el siguiente criterio:
“…Respecto a la validez de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por Tribunales Superiores, esta Sala en sentencia N° 252 del 30 de abril de 2008, expediente N° 07-354, caso: Sol Ángel Plazas Grass, contra Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, estableció:
“…se ha venido declarando la improcedencia del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los tribunales superiores, ya que lo correcto y procedente es ejercer como medio de impugnación, el anuncio del recurso de casación o el ejercicio del recurso de hecho en caso de negativa del de casación, sin embargo, la Sala estima conveniente revisar tal criterio respecto a la validez de la apelación ejercida contra las decisiones del Superior.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, evidencia la voluntad del constituyente de preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Así pues, el precitado artículo 26 establece el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; lo cual ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1076 de fecha 1 de junio de 2007, Caso Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuitad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…”.
(Omissis)
Por lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha considerado que el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre ellas.
De manera pues, que las interpretaciones acordes a la normativa constitucional vigentes ut supra señalada, deben realizarse en beneficio de la justicia, por encima de cualquier formalismo no esencial del proceso, ello permite que se garantice la tutela judicial efectiva a los sujetos de derecho, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley”.
Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.
Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.
Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.
Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…”. (Resaltado con subrayado de la cita).
Al hilo de lo antes expuesto, se puede inferir que en el presente caso se debe realizar una interpretación acorde con los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el a quo emitir nuevo pronunciamiento con respecto al recurso ejercido, siguiendo el criterio jurisprudencial citado a los fines de dar un trámite correcto al mismo y determinar los lapsos subsiguientes, al resultar evidente la incontrovertible voluntad del recurrente de inconformidad o alzarse contra la decisión antes mencionada, la cual no era susceptible de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable; por lo que considera este Tribunal que lo más prudente en el sub iudice es reponer la causa al estado que se emita pronunciamiento al respecto tomando en cuenta el criterio antes referido, quedando anulado lo actuado desde el auto que oyó indebidamente el recurso en fecha 29.3.2017, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el cuerpo de este fallo judicial. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento con respecto al recurso ejercido en fecha 28 de marzo de 2017 por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, asistida por el abogado MARCOS RODRÍGUEZ BRICEÑO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 1º de diciembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y extinguido el juicio de invalidación que se sustancia en el expediente signado con el Nº AH1A-X-2014-000044 de la nomenclatura del referido Juzgado Noveno de Primera Instancia.

SEGUNDO: Queda anulado el auto que oyó indebidamente el recurso en fecha 29 de marzo de 2017 y los actos subsiguientes realizados por ante el tribunal a quo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete siete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO









Expediente Nº AP71-R-2017-000336
AMJ/SRR/IMJ.-


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