REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000222/7.148.
PARTE DEMANDANTE:
A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.657.142; representado judicialmente por los profesionales del derecho M.E.T., J.C.T., R.M.W. y P.A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 55.456, 14.823, 97.713 y 162.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
M.I.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.768.395; representada judicialmente por los profesionales del derecho C.V.B.R., A.S.M.P., M.A.T.N., J.L.T.R., D.A.T.O. y JOLSENY C.T.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 209.986, 246.764, 145.828, 17.744, 164.640 y 104.898, respectivamente.
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL 3°)
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero del 2017 por la abogada C.V.B.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 31 de enero del 2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 02 de marzo del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 08 de marzo del 2017 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 09 del mismo mes y año, dándosele entrada en fecha 15 de marzo del 2017, y fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes consignen informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada apelante, consignó escrito de informes en cinco (5) folios útiles y anexos en tres (3) folios útiles. Dichos informes fueron presentados de manera extemporánea por adelantada.
El 24 de abril del 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de treinta y cinco (35) folios.
Por auto de fecha 25 de abril del 2017, este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despachos a partir de dicha data, para la presentación de las observaciones a los informes. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 08 de mayo del 2017, se dijo “vistos” y se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para emitir sentencia.
Por auto de fecha 07 de julio de 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días calendarios.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 04 de diciembre del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho P.A.T., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.V.G. contra la ciudadana M.I.V.G., con motivo de divorcio contencioso.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que su representado interpuso en contra la ciudadana M.I.V.D.V. demanda de divorcio contencioso, fundada en los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Que su mandante en fecha 23 de marzo de 1985, contrajo matrimonio civil con la accionada en la ciudad de Caracas, ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, acta Nº 125.
Que durante la unión conyugal procrearon 03 hijos, de nombres A.E., A.A. y A.A., mayores de edad; asimismo establecieron su domicilio conyugal en la Casa-Quinta denominada “Verática”, ubicada en la Avenida J.F.S., Callejón Casa Vieja, Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que durante los años iniciales de la relación se mantuvo en armonía; sin embargo, debido a la dinámica profesional de su mandante quien ejerce como médico oncólogo, y el cual ocupaba la mayor parte de su tiempo en sus pacientes de cáncer, aunado al hecho que realizaba diversos viajes al interior y exterior del la República, para asistir a múltiples congresos de medicina oncológica y demás especialidades conexas, en calidad de ponente y otras como invitado, esta actividad profesional nunca supuso un problema en la relación de pareja, ya que el prenombrado ciudadano siempre fue un marido afectuoso y cumplidor de sus obligaciones matrimoniales.
Que hacia mediados del año 2010, la relación de pareja comenzó a deteriorarse, debido a que la cónyuge empezó a presentar algunos síntomas injustificados de “celopatía” o “exceso de celos” hacia su poderdante, motivo por el cual ésta empezó demostraciones de desprecio y ofensas verbales hacia su esposo, a quien acusaba recurrentemente de no estar en el hogar y de mantener relaciones extramatrimoniales con otras mujeres y frecuentar prostitutas, acuñándole innumerables calificativos del lenguaje vil.
Que su mandante el 21 de octubre del 2010 interpuso una solicitud de autorización judicial para separarse de la residencia conyugal conforme lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, la cual fue concebida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre del 2010.
Que mediados del año 2012, la cónyuge reinició con más fuerza y vehemencia, su campaña de injurias contra el ciudadano A.V.G., empleando medios electrónicos para ofenderlo gravemente y hacerle ver su opinión; para ello la prenombrada ciudadana empleo la red social “FACEBOOK”, enviándole una serie de mensajes saturados de insultos y ofensas graves, en los que los tildaba de “hijo de puta”, “enfermo mental severo” y “basura”; lo acusa de mantener amantes y relacionarse con prostitutas y además lo amenazaba con revelar tales circunstancias a sus hijos.
Que debido a la gravedad de las ofensas contenidas en los mensajes y con el propósito de recabar una prueba escrita de los mensajes en virtud del temor que pudieran desaparecer, el día 16 de julio del 2012, practicaron una inspección ocular extra-litem por intermedio de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador.
Que durante los meses de octubre y noviembre del año 2012, la prenombrada ciudadana para injuriar a su cónyuge envió a través de su teléfono celular 0414-2556392, mensajes de texto (SMS) al teléfono celular del demandante signado con el número 0414-3089215, la trascripción de estos mensajes están contenidos a los folios 11, 12, 13 y 14 del libelo.
Como fundamento de derecho, invocó las disposiciones del ordinal 3° del artículo 185 del código Civil; y 754 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, poder conferido por el ciudadano A.V.G., a los profesionales del derecho M.E.T., J.C.T., R.M.W. y P.A.T. (folios 20 al 22 de la pieza I).
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de matrimonio No. 125, de fecha 23/03/1985, inserta al folio 125, tomo 1, de los libros de matrimonio llevados ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., alusiva al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos A.V.G. y M.I.V.G. (folios 24 al 27 de la pieza I).
3.- Marcado con la letra “C”, copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos A.E.; A.A. y A.A.G.V., las cuales emanan del Registro Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo los números 2.373, 968, 969, de fechas 22 de octubre de 1986 y 24 de abril de 1989 respectivamente (folios 29 al 31 de la pieza I).
4.- Marcado con la letra “D”, copias simples de la solicitud de separación temporal de residencia en común que solicitó el ciudadano A.V.G., la cual fue tramitada y otorgada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre del 2010, otorgándole a éste un lapso de SEIS (06) meses de separación temporal del hogar conyugal (folios 33 al 41 de la pieza I).
5.- Marcado con la letra “E”, original de la inspección extra-judicial practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de julio del 2012, solicitada por el ciudadano A.V.G. (folios 44 al 59 de la pieza I).
6.- Marcado con la letra “F”, reproducciones en formato impreso de los mensajes de texto (SMS) emitidos del número telefónico celular +584142556392 (folios 61 al 121 de la pieza I).
Admitida la demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre del 2012, ordenó emplazar a la demandada a los fines de que compareciera el primer (1er) día de despacho pasados cuarenta y cinco (45) días de la citación, a los fines de llevarse a cabo el primer (1er) acto conciliatorio, advirtiéndose que de no lograrse la conciliación, el segundo (2do) acto conciliatorio tendría lugar el primer (1er) día de despacho siguiente pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días del acto anterior, y en caso de insistirse en el divorcio, quedaría emplazada la demandada para el acto de contestación de la demanda, al quinto (5to) día de despacho siguiente al anterior.
Cumplidas las formalidades de citación, y en virtud de la imposibilidad de la misma, la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada, a lo cual el a quo designó al profesional del derecho J.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.587.
En fecha 09 de abril del 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, en el cual el actor ratificó la demanda; seguidamente, el 25 de mayo del 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, donde el accionante ratificó nuevamente la demanda de divorcio; posteriormente, en fecha 02 de junio del 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, a lo que el abogado J.A.C.M., en su condición de defensor ad-litem dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegados por el actor (folio 198 de la pieza I).
El 25 de junio del 2015, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promovió las siguientes pruebas:
1.- Marcado con el número “1”, inspección extrajudicial de mensajería publicada en la red social “twitter” por la ciudadana M.V., practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio del 2015 (folios 230 al 284 de la pieza I).
2.- Marcado con el número “2”, copia simple del poder otorgado por la ciudadana M.I.V.D.V. a los profesionales del derecho M.A.T.N., J.L.T., D.A.T.O. y JOLSENY C.T.O. (folios 286 al 289 de la pieza I).
3.- Marcado con el número “3”, aparato móvil celular MARCA: BLACBERRY; MODELO: TORCH; COLOR: NEGRO; NUMÉRO IMEI: 353491.04.542657.8; NÚEMRO DE PIN: 23BCE162 (folio 291 de la pieza I).
4.- Experticia informática sobre los mensajes: 1) Enviados a través de la red social “facebook”; 2) De texto o SMS enviados a través del teléfono celular; y 3) De datos difundidos a través de la red social “twitter”, por la ciudadana M.V..
5.- Testimoniales de los ciudadanos H.E.G.G., J.A.U.B., T.A.T., E.L., y L.A.D.P., titulares de las cédulas de identidad números V-6.494.503, V-12.623.506, V-10.818.489, V-4.767.432 y E-81.345.875, respectivamente, los cuatro primeros venezolanos y la última colombiana, mayores de edad, de este domicilio, quienes laboran en la Unidad de Radioterapia Oncológica GURVE C.A, Ubicada en el Instituto Médico La Floresta.
6.- Prueba de Informes dirigida a las siguientes sociedades mercantiles: 1) TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (MOVISTAR); 2) Sociedad de Corretaje PAGÉS ASOCIADOS, C.A; 3) Superintendencia de la Actividad Aseguradora; 4) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; con el propósito de verificar si en sus archivos, libros, soportes, registros informáticos o documentos consta que la ciudadana M.I.V.D.V., utiliza como número de contacto el número de teléfono móvil celular 0414-2556392.
7.- Posiciones juradas de la ciudadana M.I.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-2.768.395.
8.- Marcado con el número “4”, copia simple de la credencial de la ciudadana M.I.V.D.V., en su carácter de agente de seguros, bajo el N° S-014-6-6 (folio 293 de la pieza I).
Mediante providencia del 06 de julio del 2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por el accionante; seguidamente, el 07 de julio de ese año, el actor solicitó una aclaratoria del auto de admisión de pruebas, asimismo apeló de la negativa de admisión de la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil MOVISTAR; a lo que el tribunal de la causa mediante auto del 14 de julio del 2015 oyó en un solo efecto el recurso de apelación. Asimismo, en esa misma data el a quo realizó la evacuación de testigos.
El 17 de julio del 2015, el juzgado de cognición dictó sentencia aclaratoria de la decisión de fecha 06 de julio del 2015.
En fecha 21 de julio del 2015, el tribunal de la causa designó al ciudadano R.O.M., en su condición de perito en informática forense, para la realización de la experticia informática.
El 06 de agosto del 2015, el experto informático consignó las resultas de la experticia promovida (folios 380 al 417 de la pieza I).
El 24 de septiembre del 2015, el a quo dictó providencia ordenando la extensión del lapso de pruebas por un período de 15 de días de despacho.
El 14 de octubre del 2015, el tribunal de la causa agregó a los autos oficio N° 32110, de fecha 06 de octubre del 2015, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; y comunicación de fecha 07 de octubre del 2015, proveniente de Pagés Asociados, C.A., Sociedad de Corretaje.
En fecha 22 de octubre del 2015, los abogados C.V.B.R. y A.S.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 209.986 y 246.764 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana M.I.V.D.V., consignaron poder apud acta.
En fecha 27 de octubre del 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la reposición de la causa al estado de que sea fijado en el domicilio de la demandada el cartel de emplazamiento por prensa.
El 12 de noviembre del 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de replica a la solicitud de reposición de la causa; asimismo consignó copia simple del poder conferido por la ciudadana M.I.V.G. a sus abogados.
El 27 de noviembre del 2015, la representación judicial de la accionante consignó escrito de alegatos.
El 04 de diciembre del 2015, el tribunal de la causa negó la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte demandada; asimismo dicha decisión fue apelada por ésta en fecha 09 de diciembre del 2015; a lo que tal recurso de apelación fue tramitado y negado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien confirmó la decisión del a quo, en fecha 06 de junio del 2016 (folios 354 al 368 cuaderno de resultas de apelación)
En fecha 21 de enero del 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de informes.
El 31 de enero del 2017, el a quo dictó la recurrida en los siguientes términos:
“…esta suficientemente probada la causar de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, ya que de la lectura detallada de los mensajes dirigidos por la demandada al demandante vía redes sociales y por mensajes de texto vía móvil celular, los cuales por decencia, decoro a la moral y buenas costumbres no fueron transcritos en esta decisión, más sin embargo constan en demasiado en el físico del expediente, se puedo probar y verificar la procedente de la causal de divorcio interpuesta por el ciudadano A.V.G., lo cual hace procedente la acción a tenor del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ya que existen plena prueba de los hechos alegados en la causa. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoado el ciudadano A.V.G. contra la ciudadana M.I.V.D.V., en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., según acta de matrimonio No. 125, de fecha 23/03/1985, inserta al folio 125, tomo 1, de los libros de matrimonio llevados ante ese ente.-
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-” (Copia textual).
En virtud de la apelación de la sentencia por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Del fondo de la controversia.-
A los fines de decidir el presente recurso de apelación, este Tribunal debe dejar constancia de lo siguiente:
Se aprecia que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio contencioso fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano A.V.G. contra la ciudadana M.I.V.D.V., y en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.e.M., según acta de matrimonio No. 125, de fecha 23/03/1985, inserta al folio 125, tomo 1, de los libros de matrimonio llevados ante ese ente; y se condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esta decisión, se alzó únicamente la parte demandada, mediante una diligencia de apelación genérica, presentada en fecha 20 de febrero de 2017, en la cual se expresó: “Apelo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 31 de enero de 2017. Es todo.”.
Se aprecia que, la parte demandada apelante consignó escrito de informes en fecha 21 de abril de 2017 para fundamentar su apelación, de forma extemporánea por adelantada, toda vez que el vigésimo (20º) día para presentar informes conforme al libro diario y al calendario judicial llevado por este Tribunal era el día 24 de abril de 2017. No obstante ello, ha sido criterio reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y en especial por la Sala Constitucional del M.T. de la República, que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso de conformidad con el artículo 49 del texto constitucional, los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos. En consecuencia, el escrito de informes presentado en fecha 21 de abril de 2017 por el abogado A.S.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.V.d.V., parte demandada y apelante en la presente causa, se tiene como válido y tempestivo. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior, se observa que en los informes presentados en esta segunda instancia por la apelante, se circunscribe la apelación en dos aspectos fundamentales, el primero, en cuanto a que la demandada “se encuentra insolvente y al no tener capacidad económica para cubrir con los gastos mínimos de su vida cotidiana, es difícil por no decir que imposible, que ésta pudiera cubrir con los gastos que implican unas costas procesales.”; y el segundo aspecto se refirió a que en las demandas de divorcio no procede la condenatoria en costas, y al respecto pasó a hacer las siguientes consideraciones:
Que en primer lugar la propia Constitución en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, e igualmente que el “Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma”; principio que se ve violentado con la condenatoria en costas, según la demandada.
Que en segundo lugar, porque el Código de Procedimiento Civil en su artículo 39, establece que las demandas que tengan por objeto la modificación del estado o capacidad de las personas no son apreciables pecuniariamente.
Que en tercer lugar, porque la sentencia apelada carece de cuantía y al no tener valor patrimonial como es el caso, mal podría el juzgador calcular el tope del 30% previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable sólo a las acciones patrimoniales estimables en dinero.
Que en cuarto lugar, porque en materia de derecho de familia no se suelen imponer costas a ninguna de las dos partes, pues cada una debe abonar a las suyas, salvo que se acredite mala fe procesal.
Que en quinto lugar porque la condena en costas supone en la práctica –a decir de la apelante- la obligación de abonar los gastos de postulación de la parte contraria, dicha cantidad puede llegar hasta el 30% de la cuantía del proceso y como se dijo al ser esta una acción que involucra la modificación del estado de las personas y al no tener una estimación pecuniaria mal podría el juzgador establecer que una u otra parte debe cubrir dichos gastos.
Y aduce que por los argumentos expuestos solicitó expresamente que “se elimine la condenatoria en costas de nuestra representada, establecida en la sentencia dictada por el tribunal Undécimo de Primera Instancia en fecha 31 de enero de 2017”; y que se declare con lugar la apelación interpuesta, y se elimine la condenatoria en costas impuesta a la demandada.
No consta que la parte actora haya ejercido ningún recurso contra la decisión emitida por el a quo, ni que se haya adherido a la apelación aquí en segunda instancia, ya que sus alegatos en los informes presentado en esta instancia se fundamentaron en defender la decisión recurrida, solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, conformándose así con la decisión emitida; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo denominado por la doctrina principio de prohibición de reformatio in peius o prohibición de reforma en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al Juez de Alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.
En tal sentido, siendo deber de los Jueces apegarse al principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”, que no es otro, que el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el Juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte; en consecuencia, el presente recurso de apelación se circunscribe únicamente a la revisión de la condenatoria en costas impuesta a la parte demandada, por solicitarlo así la demandada apelante en sus informes, quedando en consecuencia definitivamente firme la recurrida y pasado como autoridad de cosa juzgada, en el que se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fundada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, incoado el ciudadano A.V.G. contra la ciudadana M.I.V.D.V., en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., según acta de matrimonio No. 125, de fecha 23/03/1985, inserta al folio 125, tomo 1, de los libros de matrimonio llevados ante ese ente…”, que fue el punto no apelado por la demandada, por lo que no será objeto de revisión. Así se establece.
Ahora bien, delimitado el recurso de apelación en los términos expuestos, se pasa a revisar las actas procesales a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la condenatoria en costas en las demandas de divorcio, tal como lo señaló la parte demandada en su escrito de informes, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso analizar el alegato de la parte demandada apelante referido a que “se encuentra insolvente y al no tener capacidad económica para cubrir con los gastos mínimos de su vida cotidiana, es difícil por no decir que imposible, que ésta pudiera cubrir con los gastos que implican unas costas procesales.”, alegando la demandada que actualmente no se encuentra trabajando, que sufrió lesiones graves que generaron su ingreso en un centro hospitalario, que al no contar con los recursos económicos necesarios para mantenerse ha dejado de pagar servicios básicos, como luz, agua, teléfono, Internet, y por ello ha recibido constantes notificaciones de cortes de servicios; y como medios probatorios, la parte demandada promovió en esta alzada los siguientes instrumentos: i) marcado “A”, copia simple de un documento titulado “NOTIFICACION”, con un logo de “HIDROCAPITAL”, en el cual se le informa al ciudadano A.V.G., que para el 15/02/2016 mantenía una deuda de dos meses vencidos que ascendía a la suma de Bs.247,00 (f.89, pz.II/II); ii) marcado “B”, copia simple de informe médico suscrito por el Dr. F.N.C., de fecha 31 de julio de 2014; y iii) marcado “C”, copia simple de documento presuntamente expedido por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Sala Técnica, de fecha 01 de julio de 2016, relacionada con el expediente Nº 350587-2014. Respecto a estos instrumentos, se observa, que conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, y al analizar los instrumentos aportados por la parte demandada en esta segunda instancia, se evidencia que se tratan de copias simples de documentos privados los dos primeros, y el tercero de una copia simple de un documento administrativo; en consecuencia, al no tratarse de instrumentos públicos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no se les otorga valor probatorio a los instrumentos aportados, y por lo tanto se desecha. Así se establece.
En consecuencia, no quedó demostrado en esta segunda instancia, que la parte demandada apelante se encuentra insolvente o que se encuentra incapacitada económicamente para cubrir los gastos mínimos de su vida cotidiana. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa quien suscribe a analizar la procedencia o no de la condenatoria en costas, y para tal efecto se aprecia:
En el caso bajo análisis, la Juez de la causa - en la sentencia recurrida - condenó en costas a la parte demandada en divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Lo primero que hay que recordar es que desde vieja data, ha sido admitido por nuestra casación la posibilidad que en los juicios de divorcio se produzca la imposición de costas, justificada en la procedencia de la causal alegada y no en la evitabilidad del juicio.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”. (Negrillas de esta alzada).
Sobre la condena en costas y el concepto de vencimiento total, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 211 del 02 de abril del 2009, que:
“En tal sentido, esta Sala en decisión N° 516 de fecha 11 de julio de 2007, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, en el juicio seguido por R.R.L. contra Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicios, C.A., Exp. N° 03-1087, la cual señaló con respecto al vencimiento total, lo siguiente:
“…De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.
Respecto a la segunda, la específica, tenemos dos supuestos; el primero, referido a la condenatoria en costas de la parte apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes; y el segundo, a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente; también figuran los casos de desistimiento y perecimiento.
Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.
Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ajustando todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que el Sentenciador Superior declaró sin lugar la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda, haciéndose por ende aplicable el supuesto del vencimiento total contemplado en el comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, cuando la recurrida impuso el pago de las costas a la parte actora totalmente vencida, en modo alguno infringió por falsa aplicación, ninguno de los artículos delatados por el formalizante de autos, cabe decir, artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y no pudo haber falsa aplicación del 281 al no haberlo aplicado y no condenar por las costas del recurso según dicha norma, por el contrario su proceder se enmarcó dentro de las previsiones de ley avaladas por la doctrina casacionista…”. (Negrillas de la Sala).
Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte, para entonces condenar en las costas del proceso o de la incidencia a quien resulte vencido.
Así, habrá vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo de la demanda; es decir, lo único que debe tomarse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. El vencimiento total lo determina la verdadera sentencia del juicio, la que produce cosa juzgada y efectos jurídicos, en forma que no son determinantes las vicisitudes favorables o desfavorables de uno u otro litigante que hayan ocurrido durante el decurso del proceso.
Respecto a las costas de la parte demandada en juicios de divorcio, la Sala de Casación Social en sentencia Nº92 bajo la ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente Nº AA60-S-2001-000051, de fecha 17 de mayo de 2001, en el juicio que por demanda de divorcio incoara la ciudadana M.G.C.D.S. contra el ciudadano M.S.V., ratificó criterio de fecha 6 de noviembre de 2000, acogiendo la doctrina de la Sala Civil, en el que estableció lo siguiente:
“En cuanto a la apelación de la parte demandada sobre la aclaratoria de la sentencia de fecha 22-02-2000, que condenó en costas, observa esta Corte que cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entra como elemento principal los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa, entra en juego el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados y el 24 del Reglamento de dicha Ley. De la interpretación de esos artículos, es claro que se otorga al abogado una acción directa contra el condenado en costas, destinado a obtener la debida contraprestación por los servicios realizados, pero es requisito sine qua non que en la sentencia se declare expresamente la condenatoria en costas a la parte totalmente vencida, y así lo pauta el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: ‘… A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas…’.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.
De allí que, el signo distintivo principal de esta imposición prevista en la Ley se traduce en su carácter accesorio, en el entendido de que el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera que, como lo expresa el insigne tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, dicha accesoriedad viene dada “por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia”.
Es en virtud de ello que sólo bastará que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del juzgador, de la aplicación del comentado artículo 274 del Código Procesal…”.
Por lo señalado anteriormente, se observa que las costas constituyen la compensación que la parte vencida en el juicio debe indemnizar a la parte vencedora por todos los gastos necesarios hechos en el proceso.
Además, cabe aquí señalar, que respecto a las demandas sobre el estado y capacidad de las personas - en doctrina del Dr. F.L.H. – “ …las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas”; y en strictu sensu son solamente “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.
Pues bien, estas acciones, como la de autos que se refiere a una demanda de divorcio, no es susceptible de ser estimada en dinero, en conformidad con lo estatuido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”; sin embargo, ello no obsta para que en un juicio en el que las partes: actora y demandada han litigado durante el transcurso de más de cinco años a los fines de la procedencia de su acción o defensa, la parte perdidosa sea condenada en costas, tal como lo establece el criterio jurisprudencial supra citado en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a una justicia gratuita que denunció la parte demandada, por cuanto la decisión que impugnó lo condenó al pago de costas procesales, debe considerarse lo que estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.708 del 19 de diciembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 02-1943, que ratificó sentencia n° 320 del 5 de mayo de 2000, expediente n° 00-0440, donde expresó:
“...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...”.
De lo anterior se infiere que la condenatoria en costas no produce la violación del derecho a una justicia gratuita que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como denunció el demandante de amparo, máxime cuando en el presente caso estarían reducidas dichas costas a los honorarios profesionales del abogado apelante, pues no hubo actuación de ningún auxiliar de justicia a los cuales se refiere el fallo que se transcribió, en razón de lo cual, esta Sala, sin referirse a la procedencia o no de las costas procesales que acordó el fallo que se impugnó, desecha la denuncia que hizo el quejoso sobre la violación del derecho a la gratuidad de la justicia y, en consecuencia, confirma la decisión objeto de consulta, y así se decide…”.
En tal sentido, la condenatoria en costas no produce la violación del derecho a una justicia gratuita que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como alegó la demandada, aunado a que el código procesal civil vigente acogió en materia de costas el sistema o principio objetivo del vencimiento total, de manera que declarada con lugar la demanda o desechada la misma en todas sus partes, el juez no tiene alternativa en materia de costas y debe necesariamente condenar en ellas a la parte totalmente vencida; y así se decide.
En consideración a los citados criterios; es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada por la abogada C.V.B.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 31 de enero del 2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida a la condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio, en virtud que tal condenatoria en costas está ajustada a derecho; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.V.B.R., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana M.I.V.D.V., parte demandada, contra la sentencia dictada el 31 de enero del 2017 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano A.V.G. contra la ciudadana M.I.V.D.V., la cual se fundamentó en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos A.V.G. y M.I.V.D.V., el cual contrajeron en fecha 23 de marzo de 1985 por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.e.M., según acta de matrimonio N° 125, Folio 125, Tomo 1 de los libros de matrimonio llevados ante el mismo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, toda vez que nuestro ordenamiento procesal civil acoge el principio objetivo del vencimiento total, de manera que declarada con lugar la demanda o desechada la misma en todas sus partes, el juez no tiene alternativa en materia de costas y debe necesariamente condenar en ellas a la parte totalmente vencida. CUARTO: En cuanto a las costas del recurso, por haber sido declarado sin lugar, se condena en costas a la parte demandada apelante, conforme a lo establecido en el artículo 281 ejusdem.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. M.F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. E.M.L.R.
En la misma fecha 07/08/2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas, siendo las 3:26 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. E.M.L.R.
Exp. N° AP71-R-2017-000222/7.148.
MFTT/EMLR/Andrea/Gs.
Sentencia definitiva.
Materia Civil.