Decisión Nº AP71-R-2016-001225 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001225
Número de sentencia0056-2017(INTER.)
Fecha30 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2016-001225

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número 48, Tomo 230-A-Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476024, sociedad mercantil INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número 132, Tomo 246-A-Sgdo., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476490, sociedad mercantil INVERSIONES NACHO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el número 33, Tomo 230-A-Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476474; sociedad mercantil PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número 49, Tomo 230-A-Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476458, y sociedad mercantil PROMOTORA ARFAMA, C.A., inscrita originalmente con la denominación Promotora Kulick C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el número 40, Tomo 232-A-Pro., posteriormente modificada su denominación a Promotora Arfama, C.A., mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de julio de 1984, inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 1984, bajo el número 32, Tomo 63-A-Sgdo, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.674 y 101.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 9, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1989, bajo el número 10 Tomo 12-A-Sdo., reformada en sus estatutos sociales mediante Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el número 65, Tomo 163-a-Sdo; sociedad mercantil INVERSORA EL PORTON 14, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1989, bajo el número 14 Tomo 12-A-Sgdo., y reformados sus estatutos sociales mediante Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 2006, bajo el número 16, Tomo 158-A-Sgdo y la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 2012, bajo el número 31, Tomo 4-A, como compradora (cesionaria), en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.938.771.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A.: abogados CECILIA ACOSTA MAYORAL, JAIRO FERNÁNDEZ RIVERA y WILFREDO MAURELL GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.422, 48.202 y 111.531, respectivamente; y de la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.: abogado MIGUEL ERNESTO GONZÁLEZ GORRONDONA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.527.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 12 de diciembre de 2016, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Rivas Molleda, inscrito en el Inpreabogado Nro. 101.799, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se pronunció con relación a la solicitud de perención planteada por la parte demandada, pronunciamiento solicitado por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por Nulidad de Contrato incoaran las sociedades mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., y PROMOTORA ARFAMA, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 58).
En fecha 17 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, abogados Roman Eloy Argotte Mota y Pedro Vicente Rivas Molleda, consignaron escrito de informes constante de once (11) folios útiles (f. 59 al 69).
En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS”, por lo que se dejó constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse a partir de esa fecha inclusive. (f. 70).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, se difirió la sentencia de merito para dentro de los treinta días continuos siguientes a esa fecha exclusive. (f. 71).

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 02 de noviembre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual emitió se pronunció respecto a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia formulada por la parte demandada, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…Vistas las actuaciones que anteceden, más concretamente la diligencia presentada el 01 de noviembre de 2016 por el abogado PEDRO RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual solicita –con carácter de urgencia y a la brevedad posible- pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional respecto a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia formulada por la parte demandada.
Al respecto, el mencionado apoderado judicial de la parte demandante manifiesta en su diligencia que le causa “sorpresa” que este tribunal haya dictado decisión el 19-10-2016 resolviendo parcialmente las cuestiones previas opuestas por la demandada, pero omitiendo pronunciamiento respecto a la defensa de perención de la instancia invocada por la propia demandada. En ese sentido, advierte el abogado actor a este Juzgado que esa falta de pronunciamiento podría crear “un evidente estado de incertidumbre e indefensión” a sus representadas.
Sobre dicho particular, este Tribunal les recuerda a las partes y a sus apoderados judiciales que la competencia es un presupuesto procesal para dictar sentencia. Partiendo de esa premisa, y estando precisamente cuestionada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la presente causa, producto de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mal pudiera este tribunal pronunciarse sobre cualquier otro pedimento formulado por las partes, incluidas las demás cuestiones previas o solicitudes de perención de la instancia propuestas por las demandadas; pues –precisamente- no está definida ni determinada de forma definitiva su propia competencia.
Siendo ello así, no entiende este Juzgador cuál es la angustia o preocupación que embarga a la representación judicial de la parte actora ante la falta de pronunciamiento sobre una solicitud de perención de la instancia efectuada por su contraparte, pues para ello es necesario e imperativo tener definida la competencia a tal fin; la cual también fue cuestionada por esa representación judicial accionante, al momento de convenir expresamente en la delación opuesta por su adversaria procesal sobre la incompetencia de este tribunal para conocer, tramitar y decidir el presente asunto.
Por todo lo expuesto, se conmina a la representación judicial de la parte demandante a que impulse las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada por este Juzgado el 19 de octubre de 2016, a objeto de dar continuidad al presente procedimiento y emitir pronunciamiento sobre el resto de las pretensiones y defensas opuestas. Así se establece…”
(Negrillas y subrayado del trascrito).

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de enero de 2017, los abogados Roman Eloy Argotte Mota y Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignaron escrito de informes, en el cual fundamentaron el recurso de apelación y donde quedaron establecidos los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que la fuente del auto recurrido en apelación, es el fallo interlocutorio de fecha 19 de octubre de 2016, que se pronunció sobre los escritos presentados por las codemandadas en litis consorcio pasivo INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., que fueron consignados en fechas 17 y 23 de mayo del 2016 respectivamente, donde promovieron cuestiones previas, contenidas en los ordinales primero y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto citó.
Alegó que el tribunal de instancia no se pronunció sobre la perención breve de la instancia que como punto previo alegaron las codemandadas de manera muy similar en sus escritos, es decir, describiendo las actuaciones realizadas en este procedimiento, desde su admisión hasta la fecha en que fueron consignados los emolumentos al ciudadano Alguacil del tribunal para el respectivo traslado para la citación de las demandadas, fundamentando en ambos escritos, la interpretación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que el a-quo no se pronunció sobre la perención alegada como punto previo a las cuestiones previas opuestas por las codemandadas suscribiéndose un quebrantamiento u omisión de las formas procesales con menoscabo en especial al derecho a la defensa.
Que el Juez de instancia, debió una vez declarada su competencia, haberse pronunciado sobre la defensa de perención a los fines de que si la parte demandada o actora según el resultado del fallo no hubiese logrado el triunfo con respecto a la cuestión previa opuesta referente al ordinal primero del artículo 346, pudiese atacar dicha decisión mediante los recursos de regulación y apelación respectivamente, y así no esperar que los tribunales superiores se pronunciasen en un “futuro lejano” solo respecto a la competencia y después al tiempo una vez llegase el expediente a instancia, se pronunciase sobre la perención breve, con lo cual a su decir, se estaría violentando los principios fundamentales del debido proceso y de economía procesal.
Procedió a realizar un análisis dirigido a desvirtuar la defensa de la parte demandada en cuanto a la perención alegada.
En su capítulo II, denominado “de las violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso, originados por la falta de apreciación de nuestros alegatos” arguyó que el a-quo, al dictar su sentencia interlocutoria en fecha 19 de octubre de 2016, y su auto de fecha 02 de noviembre de 2016, este último causante del presente recurso de apelación, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre la perención alegada por los codemandados como punto previo a las defensas perentorias establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, alegó que es deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, y resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia, conforme a los artículos 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alegó que no se trata de decidir aquí sobre una perención, pues no ha habido decisión al respecto, sino determinar acerca de la omisión por parte del a quo de no pronunciarse si hubo o no perención, que como bien se explanó e indicó en los escritos presentados, así como en los presentes informes, no hay perención, de acuerdo a todo lo plasmado con base a la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que justamente esa omisión o falta de pronunciamiento, causa una incertidumbre a sus representadas, y a su vez incumple el Juez de instancia con el deber que tiene de pronunciarse con respecto a todos los alegados y planteamientos surgidos en el proceso.
Finalmente, en su capítulo III denominado “del petitorio”, solicitó a esta Alzada:
Primero: Revoque la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2016, por vía de negativa de lo solicitado por esta representación del auto de fecha 02 de noviembre de 2016.
Segundo: Como consecuencia de la revocatoria de estas decisiones, se ordene al Juez de instancia se pronuncie nuevamente en una sola sentencia sobre la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la competencia y de seguidas se pronuncie sobre la perención breve esgrimida por las codemandadas como punto previo a sus defensas perentorias.
Por último, solicitó sean declaradas con lugar las pretensiones aquí indicadas.
Por otra parte, ninguna de las representaciones judiciales de los codemandados de autos consignó escrito de informes.

-IV-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Este Tribunal deja expresa constancia, que ninguna de las partes inmersas en el caso de autos efectuó la consignación de observaciones a los informes.
-V-
MOTIVACIÓN

Reseñado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si se dictó ajustada a derecho. la decisión proferida por el a quo, mediante auto fecha 02 de noviembre de 2016, y en el cual emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, de que el tribunal de la causa se pronuncie respecto a la perención alegada por la representación judicial de los codemandados de autos.

En tal sentido, se observa de las actas del proceso de primera instancia, que cursan al expediente en copias certificadas; y en especial de aquellos en cuyo contenido se encuentra el objeto del recurso de apelación que ocupa a esta sentenciadora, que el tribunal de la causa emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora por diligencia, en la cual solicitaba que, a la brevedad posible, se emitiera pronunciamiento en lo que respecta a la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual, el Juez de la causa alegó que: “la competencia es un presupuesto procesal para dictar sentencia” y que: “mal pudiera este tribunal pronunciarse sobre cualquier otro pedimento formulado por las partes, incluidas las demás cuestiones previas o solicitudes de perención de la instancia opuestas por las demandadas; pues –precisamente- no está definida ni determinada de forma definitiva su propia competencia”. Por lo que se exhortó a dicha representación judicial a que impulsara las notificaciones ordenadas en el fallo dictado en fecha 19 de octubre de 2016, para la continuidad de la causa y el posterior pronunciamiento sobre el resto de las pretensiones invocadas por las partes.

Ahora bien, quien suscribe hace necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2008, expediente número 2007-000167, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, mediante al cual se hizo pronunciamiento respecto al trámite procedimental de las cuestiones previas, cuando se hayan opuesto conjuntamente con la del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
…(Omissis)…
“En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos)…
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)
La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
(…)
De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
(…)
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. (Negritas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala, ratifica mutatis mutandis las consideraciones allí expresadas y en tal sentido deja expresamente establecido, que el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio.
No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.
Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello.
En ese orden de ideas, el tribunal de la causa está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea, en primer término, sólo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse respecto de las restantes cuestiones previas que le hayan sido promovidas. Esto, con el propósito de que permita que la sustanciación de las incidencias de las cuestiones previas se lleve a cabo con apego a las normas procesales que la regulan, pues de ello dependerá en gran medida, el inicio de los subsiguientes lapsos procesales de la causa, y muy especialmente, la oportunidad para dar contestación a la demanda.
(…)
(Fin de la cita, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, mutatis mutandis tenemos que cuando haya sido propuesta la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del juez -independientemente de las demás defensas que haya invocado el demandado- el Juez de la causa debe resolver separadamente dicha cuestión previa, pues su declaratoria con lugar –bien sea por la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia- conllevaría al desprendimiento del Juez de seguir conociendo de la causa, y por ello, así como por mandato del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, esta cuestión previa tiene distinto proceder, cuya decisión solo es impugnable mediante la solicitud de la regulación de la jurisdicción o de la competencia, por lo que una vez quede firme la decisión que declare con o sin lugar dicha defensa previa al juicio y esta quede definitivamente firme, es al Juez de la causa o al que corresponda, quien decidirá sobre el resto de las cuestiones previas alegadas mutatis mutandis así como alguna defensa alegada por las partes.
En atención a lo anterior, observa esta Juzgadora que a través de sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 el Juez de la causa declaró su competencia para conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto. Dicha decisión, conforme a lo indicado en el auto recurrido de fecha 02 de noviembre de 2016, ordenó la notificación de las partes sobre lo decido en ella, lo que lógicamente lleva a esta Juzgadora a concluir que el lapso para ejercer el recurso de regulación de la competencia nisiquiera ha comenzado a computarse y en modo alguno esa declaratoria se encuentra definitivamente firme, por lo que hasta tanto no espire el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra dicha decisión ó se encuentre definida la competencia del juez, éste se encuentra impedido de emitir pronunciamiento alguno sobre la perención invocada.
En sintonía a lo precedente, esta Juzgadora observa que el juez de la causa indicó en el en el auto recurrido que: “mal pudiera este tribunal pronunciarse sobre cualquier otro pedimento formulado por las partes, incluidas las demás cuestiones previas o solicitudes de perención de la instancia propuesta por las demandadas; pues –precisamente- no está definida ni determinada de forma definitiva su propia competencia (…)”, por lo tanto, considera este Juzgado actuando en segunda instancia, que el auto dictado el 02 de noviembre de 2016 por el juez de la causa, está apegado al procedimiento establecido en la ley, en defensa del debido proceso y a la correcta sustanciación de las cuestiones previas que debe regir en todo juicio, pues, de ello depende los subsiguientes lapsos procesales. Y así se decide.

Por otra parte, cabe advertir al recurrente, tal y como se dijo en acápites anteriores, el Juez al momento de decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada a la incompetencia del juez, solo puede decidir lo relacionado a su competencia y no otra defensa, tal y como lo indicó la sentencia ut-supra trascrita, y la revocatoria de dicha decisión solo es posible a través del recurso de regulación de la competencia y no a través del recurso de apelación y mucho menos con el ejercicio de dicho recurso contra un auto distinto a aquel que resolvió la cuestión previa.

En tal sentido, constata esta Juzgadora del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, que los alegatos, defensas y petitum en dicho escrito buscan revocar el fallo dictado por el Juez de la causa en fecha 19 de octubre de 2016, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del texto legal adjetivo, cuando es el auto de fecha 02 de noviembre de 2016 el que originó el presente recurso, por lo que mal podría este Tribunal revocar dicha sentencia como así lo pretende el accionante en el petitum, ya que dicho fallo al decidir la competencia o no del tribunal, el recurso que se puede interponer contra el es el de regulación de la competencia ello por mandato del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improponible la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2016 a través del recurso ejercido y resuelto con esta decisión, sin que lo aquí decido implique el entorpecimiento de algún recurso contra la decisión que resolvió la competencia del juez de instancia. Y así se decide.

Así las cosas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Román Eloy Argotte Mota y Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedades mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., y PROMOTORA ARFAMA, C.A., contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Román Eloy Argotte Mota y Pedro Vicente Rivas Molleda, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedades mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., y PROMOTORA ARFAMA, C.A., contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de noviembre de 2016
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora-recurrente en virtud de no haber prosperado el recurso por ella interpuesto.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso; no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2016-001225
BDSJ/JV/Carlat.

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