Decisión Nº AP71-R-2017-000372 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2017

Fecha25 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000372
PartesCONTRERAS D´ASCOLI & ASOCIADOS, ASESORES LEGALES FINANCIEROS CONTRA INVERSIONES TORRES TORRES C.A., Y HECTOR JOSÉ TORRES MÉNDEZ
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207 y 158º

DEMANDANTE: Sociedad civil CONTRERAS D´ASCOLI & ASOCIADOS, ASESORES LEGALES FINANCIEROS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de mayo de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 30, Tomo 23, Protocolo Primero, cesionaria de los derechos litigiosos del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A, BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS
JUDICIALES: ALFREDO JOSÉ D´ASCOLI CENTENO, abogado en ejercicio, des este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.308.

DEMANDADA: INVERSIONES TORRES TORRES C.A., sociedad mercantil representada por el ciudadano HECTOR JOSÉ TORRES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 5.222.965.
APODERADO
JUDICIAL No consta en autos identificación

JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000372




I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2017, por el abogado ALFREDO JOSÉ D´ASCOLI CENTENO, en su condición de apoderado judicial de la cesionaria de la actora, sociedad civil CONTRERAS D´ASCOLI & ASOCIADOS, ASESORES LEGALES FINANCIEROS, contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la entrega material del inmueble adjudicado en remate en el juicio por ejecución de hipoteca, constituido por la parcela de terreno las bienhechurías (estructura de edificio sin culminar), ubicado en la Urbanización Caribe, con frente a la avenida Circunvalación, bloque 54, parcela 23, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, hasta tanto la SUNAVI otorgara refugio o solución habitacional a las familias ocupantes del mencionado inmueble, decisión dictada en el expediente signado bajo el N° AH18-V-2005-000017 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 27 de enero de 2017, ordenando la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 18.4.2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones y dándole entrada al expediente mediante auto fechado 25 de abril de 2017, en el cual se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones. Vencido el lapso anterior, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, esto esen fecha 24.5.2017, el abogado ALFREDO JOSÉ D´ASCOLI CENTENO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: 1) Que “en fecha 18 de enero de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde se niega la solicitud de acordar LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN OBJETO DEL REMANTE y se [le] pusiera en POSESIÓN del mismo, (…) por cuanto el procedimiento previsto en la Ley Contra Desalojo Desocupación Arbitraria de Viviendas, no aplica en el presenta caso, tal como lo manifiesta la SUNAVI en el oficio N° SUNAVI-DDE-O-2017-0586 de fecha 28 de abril de 2017, dirigido al Tribunal 8vo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión de dar respuesta la oficio N°: 2016-0172 de fecha 12 de abril de 2016; y en el oficio N° SUNAVI –DDE-O-2017-0585 de fecha 28 de abril de 2017, emanado del SUNAVI dirigido al Director General de Actuación Procesal del Ministerio Público, y en virtud a que el referido inmueble no se encuentra en condiciones de habitabilidad tal y esta siendo ocupado ilegalmente por invasores”: 2) Que “desde el año 2010 [su] representada adquirió el inmueble en un acto de remate, que antes de la vigencia de la Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y desde entonces el juzgado a quo a negado la entrega material del inmueble, en innumerable solicitudes y de un flagrante retardo judicial, toda vez que se evidencia que el acta de remate fue en octubre de 2010 y ante la negativa se recurrió ante el Tribunal Superior 4to en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció en sentencia los mecanismos y las pautas para proceder a la entrega material y en desacato de esa sentencia el Juzgado 8vo (…) es la fecha que no ha cumplido con la entrega material, lo que implica un confiscamiento por parte del órgano judicial a [su] derecho de propiedad de usar y disponer del bien”; 3) Que “los oficios emanados del SUNAVI N° SUNAVI-DDE-O-2017-0586 de fecha 28 de abril de 2017 y N° SUNAVI-DDE-O-2017-0585 de fecha 28 de abril de 2017, (…) señalan que paralas referidas personas no existe el derecho a refugio y remite el expediente al Director General de Actuación Procesal del Ministerio Público, pese a todas esas actuaciones el tribunal aquo incurre en un silencio en donde han pasado siete años sin que se pueda disponer del bien”; 4) Solicitó “se decrete CON LUGAR la apelación en consecuencia se declare la nulidad absoluta del auto impugnado, se de cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Superior 4to en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se remita el presente expediente al tribunal del Estado Vargas comisionándolo para la práctica de la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE, libre de bienes y personas, autorizando al Tribunal de Vargas a que oficie al Ministerio Público y los demás órganos competentes a los fines de que tenga la colaboración necesaria para la entrega y restitución del bien y poder sobre el mismo disponer”.

Por auto de fecha 8 de junio de 2017, se dejó constancia que el día 6.6.2017 precluyó el lapso para que las partes presentaran las correspondientes observaciones, por lo que se entró en el lapso para dictar sentencia a partir de la referida fecha, exclusive, el cual quedó diferido por 15 días consecutivos por auto fechado 6.7.2017.




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2017, por el abogado ALFREDO JOSÉ D´ASCOLI CENTENO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ejecutante, contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la entrega material del inmueble adjudicado en remate en el juicio por ejecución de hipoteca, constituido por la parcela de terreno las bienhechurías (estructura de edificio sin culminar), ubicado en la Urbanización Caribe, con frente a la avenida Circunvalación, bloque 54, parcela 23, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, hasta tanto la SUNAVI otorgara refugio o solución habitacional a las familias ocupantes del mencionado inmueble.

El auto in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Conforme al criterio jurisprudencial citado anteriormente, la falta de provisión de refugio o la excesiva tardanza en la solución habitacional por parte de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), ha provocado dilación en la ejecución de juicios así como ha afectado a los ciudadanos que no poseen un refugio digno donde puedan ser ubicados, por lo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha suspendido preventivamente los desalojos forzosos hasta tanto la SUNAVI no haya proveído de refugio o solución habitacional a los ciudadanos afectados por la medida.
En el presente caso, este Tribunal a los fines de cumplir con lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libro despacho-comisión al Juzgado de Municipio de la de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines que verificara por vía de Inspección Judicial, la situación del inmueble, la cual fue realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en lo que se dejó constancia que el inmueble se encontraba ocupado por sesenta y ocho (68) familias. A pesar de haber oficiado al SUNAVI, a fin que proveyera de refugio a las familias y así hacer la entrega material del inmueble, dicho organismo al dar respuesta señalo que no podía dar una solución satisfactoria en lo que respectaba a la asignación de un refugio temporal.
Por su parte, el ciudadano ALFREDO D´ASCOLI CENTENO solicitó su legítimo derecho que se le haga la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, sin embargo, para dar cumplimiento a dicha solicitud se deben desalojar de manera forzosa las sesenta y ocho (68) familias que habitan el inmueble, y que de acuerdo al criterio adoptado en la decisión N° 117/2015 de la Sala Constitucional, han sido suspendido preventivamente. Por lo que, resulta forzoso para este Juzgador negar la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, hasta tanto el SUNAVI provea de refugio o solución habitacional a las familias ocupantes del mencionado inmueble. Así se decide…”.

Ahora bien, a fin de resolver la presente incidencia este tribunal debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma, esto es, fijar el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo, que negó la entrega material del inmueble adjudicado en remate constituido por una estructura para edificio sin concluir, ubicado en la Urbanización Caribe, bloque 54, parcela 23, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda otorgara refugio o solución habitacional a las familias ocupantes del mencionado inmueble, se encuentra o no ajustada a derecho, actuaciones realizadas en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por ante el tribunal ad quo.

Al respecto se observa:

Luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23.3.2015 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora quien igualmente recurre en esta oportunidad, contra la decisión dictada en fecha 7.10.2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consideró necesaria a los fines de proseguir con la entrega material del inmueble adjudicado en remate oficiara a la SUNAVI y a la Alcaldía Bolivariana del estado Vargas, para que informara de la posible existencia de un expediente administrativo que guardara relación con el referido inmueble, ello por cuanto se constató que en el acta de embargo ejecutivo practicado en el inmueble objeto de remate se dejó constancia de cuatro personas ocupantes entre ellas dos menores de edad. En tal sentido, la decisión del Juzgado Superior ordenó al tribunal de primera instancia verificara la situación del inmueble objeto de solicitud de entrega material, en el sentido de determinar con precisión si existían ocupantes en el mismo, y en el caso afirmativo, oficiar con carácter de urgencia a la SUNAVI, para que garantizara el destino habitacional de quienes pudiesen verse afectados por la medida. Asimismo, se le ordenó al juez de primera instancia que estando desocupado o ocupado el inmueble y efectuada la solicitud de refugio al organismo competente, procediera a ordenar la entrega material del inmueble libre de todo gravamen y totalmente desocupado, una vez transcurridos el lapso de cuatro (4) meses, más una prórroga de dos (2) meses conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 3.10.2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego, el día 27.5.2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Vargas recibió la comisión ordenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y fijó el día 3.6.2015, para evacuar inspección judicial ordenada realizar por la referida comisión. Evacuado dicho medio de prueba, se dejó constancia que en el bien inmueble de marras habitaban sesenta y ocho (68) familias y “que el edificio es una estructura de concreto y bloques de arcilla sin frizar, que las separaciones en apartamentos son hechas por las mismas familias que allí habitaban con tablas, zinc, cartón, madera en algunos con puertas de hierro.”

Pues bien, en fecha 12.4.2016 el juzgado de cognición ordenó librar oficios a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a los fines de ratificar oficios N° 2015-0391 y 2016-0049 librados en fecha 29.6.2015 y 25.1.2016, en ese mismo orden, con el fin de solicitar se garantizara destino habitacional a las sesenta y ocho (68) familias que habitan el inmueble adjudicado en remate otorgando el correspondiente refugio.

Posteriormente, en data 15.6.2016 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) mediante oficio Nro. DDE-2016-358, dio respuesta a la solicitud de fecha 12.4.2016, en el que informó que los espacios destinados para recibir a dichas familias se encuentran ocupados, por lo que en ese momento no podían dar una respuesta satisfactoria en lo que respecta a la asignación de un refugio, sin embargo, informarían cuando tuviesen disponibilidad para asignaciones habitacionales.

Ahora bien, en fecha 10.11.2016 el representante judicial de la parte accionante, consignó diligencia en donde solicitó el reconocimiento de su derecho de propiedad por medio de la entrega material del bien de marras, señalando que ya se habían cumplido los lapsos de seis (6) meses indicados en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto, mediante sentencia de fecha 23.3.2015, y que en tal sentido se comisionara a un tribunal municipal con jurisdicción en el estado Vargas a los fines de que se practicara la misma.

Asimismo, en fecha 20.12.2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó nuevamente al juzgado ad quo diera por concluido los trámites iniciados desde el año 2010, declarando agotado todos trámites realizados ante la SUNAVI, en cumplimiento de la sentencia antes referida dictada por el Juzgado Superior, y se librara la comisión correspondiente a los fines de ponerlo posesión del inmueble adjudicado en remate.

En este sentido, el 18.1.2017 el juzgado a quo emitió pronunciamiento con referencia a la solicitud de fecha 20.12.2016 de la parte actora, negando la misma hasta tanto la SUNAVI otorgara refugio o solución habitacional a las familias ocupantes en el referido inmueble ello con fundamento en la decisión Nro. 1171 de fecha 17.8.2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…En relación con el pedimento cautelar de autos la Sala aprecia que con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Ahora, por las afirmaciones de los demandantes y por varias causas vinculadas que cursan ante diversos tribunales, incluso, ante este Máximo Tribunal de la República, en ejecuciones de desalojos se han remitido solicitudes de asignación de refugio, recibidas por el órgano correspondientes, antes de la publicación de la sentencia n.° 1213/2014, que no fueron resueltas después de siete meses de haber sido recibidas (tiempo que, inclusive, ha trascendido el lapso que estableció la referida sentencia), generándose algunas dilaciones que deben ser y que pretendieron ser evitadas por esta Sala, a través de la mencionada decisión.
No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide…”.

Del fallo ut supra transcrito se desprende que se decretó de oficio por el lapso allí indicado la conformación de la mesa nacional de trabajo a los fines de elaborar y aplicar el protocolo de actuación conjunta para brindar solución en las causas que se encuentran en estado de ejecución en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo; y se suspendió preventivamente los desalojos forzosos hasta tanto la SUNAVI no otorgara refugio o solución habitacional en protección de los inquilinos, en los casos de que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, lo que no se subsume en su aplicación para el caso de marras.

En tal sentido, en respuesta de los oficios emitidos por el tribunal de cognición, mediante oficio N° SUNAVI-DDE-O-2017-0586 de fecha 28.4.2017, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), informó al referido juzgado, que si bien a ellos les correspondía la asignación de viviendas temporales, como solución habitacional, solo intervienen en casos que se deriven de procedimientos en materia de inquilinato, lo que no es el caso de auto y por ello en esa misma fecha dicho organismo libró oficio Nro. 0585 dirigido al Director General de Actuación Procesal del Ministerio Público, remitiéndole el expediente consignado en relación al caso que genera la presente incidencia, al considerar que la situación encuadra dentro de las atribuciones y competencias de dicha institución para los casos de ocupaciones ilegales.

Al hilo de lo expuesto, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo consagrado en los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales señalan:

“…Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dicho inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia…” (Subrayado de esta Superioridad).

En relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, dejó asentado:

“…Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre este asunto, resulta imperativo señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1.763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso: Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó:
“…considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…”. (Negrillas de la Sala)
Aunado a lo anterior, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
…Omissis…
La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…”. (Resaltado de la Sala)…”

De las normas antes transcritas se infiere que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece de forma taxativa cual es el objeto y quienes son los sujetos objeto de protección, en el caso de marras no se constata que los ocupantes del inmueble objeto de controversia, ostenten algunas de la condiciones consagradas en los artículos antes mencionados, compréndase: arrendatario, comodatario u ocupante legítimo, conforme al oficio N° SUNAVI-DDE-O-2017-0586 de fecha 28.4.2017, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el cual indicó:“…al respecto, cumplo con informarle que, si bien el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, consagra como una de las condiciones para la ejecución del desalojo, …” la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar”, es de acotar, que corresponde a la Superintendencia la asignación de viviendas temporales, como soluciones habitacionales, para aquellos casos que se deriven de procedimientos en materia de inquilinato, en atención a la competencia que por ley nos corresponde como órgano rector en la materia…”, de lo anterior se colige en primer lugar que el inmueble (estructura de edificio aun en construcción) ubicado en la Urbanización Caribe, bloque 54, parcela 23, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, no está destinado a vivienda, y no se evidencia de autos que la parte accionante y los ocupantes hayan mantenido una relación arrendaticia o comodataria, además dichos ocupantes no tienen sobre el edificio una posesión legal, desprendiéndose de autos que el hoy accionante, adquirió el bien inmueble ya referido por medio de un acto de remate llevado a cabo en un juicio de ejecución de hipoteca, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in commento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. (Resaltado de esta Superioridad). Aunado a lo anterior, se observa de los oficios Nros. SUNAVI-DDE-O-2017-0585 y SUNAVI-DDE-O-2017-0586, ambos de fecha 28.4.2017, emitidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que fueron remitidos al tribunal con fecha posterior al auto recurrido avalan todo lo antes expresado, empero es evidente que el a quo no los pudo tomar en cuenta el pronunciamiento de la SUNAVI al respecto. Así se establece.

Por último, resulta necesario indicar lo que la doctrina más reconocida ha referido respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, expresando que es una figura procesal que tiene como norte la brevedad, donde no deben existir dilaciones, que se conviertan en un tropiezo para el acreedor hipotecario. Así, esta figura consiste en síntesis, en la intimación de pago con apercibimiento de ejecución, realizadas judicialmente por el acreedor al deudor y al tercer poseedor del inmueble hipotecado, si los hubiere, que, de no ser obedecida dentro de los tres días, es seguida del procedimiento de apremio y de remate de las cosas objeto de la hipoteca. Ahora bien, dicho procedimiento lo que persigue es ser lo mas ejecutivo posible, cónsono con el documento o título ejecutivo que debe respaldar este tipo de obligaciones y que indefectiblemente debe cumplir con la formalidad registral.

En este sentido, es necesario traer a colación lo que explana el artículo 572 de la Norma Adjetiva Civil, el cual señala:

“…La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble…”.

Al respecto la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° 353, de fecha 15 de noviembre de 2000, caso Héctor Revanales contra Judith Teresa Aponte, expediente 00-070, estableció:
“…Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (artículo 571 ibidem); teniendo –además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.
El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado.
En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la fase de ejecución de la sentencia por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado de la Sala).

Ello así y con vista a las argumentaciones anteriores, la normativa y la jurisprudencia patria aplicable al caso de marras que por ser palmaria y clara en su contenido, se concluye que en fecha 18.10.2010 los accionantes adquirieron el inmueble constituido por (terreno y estructura de edificio sin concluir) por medio de un acto de remate, derivado de un juicio de ejecución de hipoteca quedando en evidencia en primer lugar, que desde esa fecha hasta la actual se han agotado todos los medios necesarios oficiando a los organismos competentes y verificando la situación del inmueble, y que el caso bajo análisis no se puede subsumir en las normas del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que este cuerpo legal solo protege a las personas que ocupen de manera legítima un bien inmueble; en segundo lugar la norma legal ut supra transcrita establece que una vez pagado el precio del bien rematado, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa adjudicada, lo que evidencia como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Constitucional que se encuentran enfrentados derechos expresos de rango constitucional, que ostentan por una parte, quien se adjudicó en propiedad de un inmueble conforme al ordenamiento jurídico patrio, teniendo derecho a una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otra parte las personas que se puedan ver afectadas por la misma, lo que ha motivado que la presente fase se haya extendido por tan largo lapso de tiempo.

De tal manera, en el sub iudice debe ordenarse al juzgado a quo proseguir con los trámites de ejecución, quien deberá ordenar la entrega y puesta en posesión al adjudicatario del bien inmueble constituido por un terreno y estructura para edificio en el construida, ubicado con frente a la Avenida Circunvalación, en la Urbanización Caribe, bloque 54, parcela 23, Parroquia Caraballeda, debiendo comisionar lo conducente a un tribunal competente en dicha localidad, quien a su vez deberá resguardar los derechos de las personas que ocupan el inmueble objeto de ejecución, oficiando lo conducente a los órganos competentes en la materia en el estado Vargas a los fines de garantizar los mismos y la adecuada práctica de la medida, en aplicación de los principios que rigen el Estado Social, de Derecho y de Justicia plasmado en el artículo 2 Constitucional. Así se declara.

Congruente con los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este ad quem declarar ha lugar el recurso ordinario de apelación ejercido y revocarse el auto recurrido, por lo que se ordena al juzgado a quo proseguir con los trámites de ejecución, acordando la entrega y la puesta en posesión al adjudicatario del bien inmueble ut supra identificado adquirido en remate, tal y como se hará de manera positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2017, por el abogado ALFREDO JOSÉ D´ASCOLI CENTENO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora cesionaria, sociedad civil CONTRERAS D´ASCOLI & ASOCIADOS, ASESORES LEGALES FINANCIEROS, contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo proseguir con los trámites de ejecución, acordando la entrega y la puesta en posesión al adjudicatario del bien inmueble adquirido en remate, constituida por la parcela de terreno y la estructura parcialmente edificada, ubicado con frente a la Avenida Circunvalación, en la Urbanización Caribe, bloque 54, parcela 23, Parroquia Caraballeda, estado Vargas.

TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo judicial, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Exp. No. AP71-R-2017-000372
AMJ/SRR/AMB.-

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