Decisión Nº AP71-R-2017-000926-7.238. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000926-7.238.
Número de sentencia12
Fecha23 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoConflicto De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente: AP71-R-2017-000926/7.238.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JORGE RAFAEL ESPEJO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.307.410; asistido judicialmente por los abogados en ejercicio DOUGLAS AGUIN ESCOBAR y RAÚL EDUARDO DÍAZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.087 y 266.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV), de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 72, tomo 5-A, en la persona de su representante legal ciudadano JAVIER DURAN LEZAMA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.950.188, y solidariamente a éste último en su nombre propio. Dada la fase en que se encuentra el presente juicio, no consta en autos representación judicial de los demandados.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y MORALES. Solicitud de acumulación de pretensión (Conflicto de Competencia).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del conflicto de competencia planteado el 05 de octubre del 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 18 de octubre del 2017, el juzgado de la causa remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 27 de octubre del 2017 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 31 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 03 de noviembre del 2017 este Tribunal fijó un lapso de diez días de despacho siguientes a dicha data a fin de dictar sentencia.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, este tribunal en aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de cinco (5) días consecutivos siguientes a esa fecha.
Estando dentro de este último lapso, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES

En fecha 14 de junio del 2017, el ciudadano JORGE RAFAEL ESPEJO PERDOMO, asistido judicialmente por los abogados DOUGLAS AGUIN ESCOBAR y RAUL EDUARDO DÍAZ, presentó demanda por Daños Materiales y Morales, solicitando a su vez acumulación de pretensión, contra la empresa GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora alegó como hechos fundamentales, los siguientes:
Que solicita la acumulación de la demanda a la causa llevada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente AP11-V-2017-000532, por existir conexidad entre ambas pretensiones.
Que el 25 de marzo del 2015, se presentó una comisión de la división contra la delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), llevándolo a las instalaciones del CICPC.
Que una vez en el CICPC, le fue informado que recibieron una denuncia del ciudadano DURAN LEZAMA JAVIER, coordinador regional de protección integral, para la región de Puerto Ordaz, en el Departamento de Piratería, en representación de la empresa demandada.
Que en virtud de la denuncia quedó detenido y fue presentado el 26/03/2015 junto a los ciudadanos GERARDO E. MOLINA y ALEX A. MOGOLLON, el primero trabajador de DIRECTV como operador de almacén y el segundo comerciante.
Que el primero de los ciudadanos identificados interpuso demanda por Daños y Perjuicios contra la empresa DIRECTV, por el mismo objeto, existiendo conexidad entre ambas pretensiones.
Que el 21/09/2016 el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia absolutoria, como consta en el expediente No. 20ºJ-796-17, nomenclatura de ese juzgado.
Que siempre manifestó su inocencia, por lo que la empresa GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A. (Directv), y el ciudadano DURAN LEZAMA JAVIER, actuaron con dolo.
El petitum de la demanda está concebido en los siguientes términos:
“Con vista de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden, a nombre de nuestro poderdante procedemos a demandar formalmente por el presente Escrito a la Empresa Sociedad Mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A., (Directv), cuyo representante legal es el ciudadano DURAN LEZAMA JAVIER y se hace extensivo la presente demanda y que sea responsable solidariamente de la misma, para que restituyan a nuestro poderdante de manera voluntaria, o en su defecto sean condenados por este tribunal, por concepto de DAÑO MATERIAL Y DE DAÑO MORAL las siguiente cantidades:
SOBRE LA ACUMULACION
Solicito, muy respetuosamente, que la presente demanda sea acumulada a la Causa Que se lleva ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP11-V-2017-000532, por estar dentro de los lapsos procesales y por existir conexidad entre ambas pretensiones.

A.- DAÑO MATERIAL:
1.- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.00,00) por concepto de honorarios profesionales al defensor privado de la Causa PENAL. 21.- La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,00) pro concepto de honorario profesionales a los abogados de la presente Causa civil.
B.- DAÑO MORAL:
Salvo mejor apreciación por parte del ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.196 del Código Civil, estimamos el DAÑO MORAL CAUSADO a nuestro representado como consecuencia: 1.- de su privación de libertad, 2.-de la instrucción de la causa penal en su contra por los Tribunales Cuarenta y Nueve (49°) y Veinte (20°) en Funciones de Control y Juicio, respectivamente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, 3.- de la restricción de su libertad por las Medidas Cautelares en su contra, 4.- del desprecio público que los hechos anteriores conllevan, 5.- de la perturbación de las relaciones familiares, sociales, comerciales, 6.- de las consecuencias emocionales que entrañan el haber estado detenido en una prisión, 7.- por estar más de 18 meses con esta Causa penal pendiente; por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00).

En caso de que LOS CODEMANDADOS no dieren por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pido al tribunal que formalmente los condene a:
1.- Cancelar las reparaciones tanto materiales como morales a la Empresa Sociedad Mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A., (Directv), y como a su representante legal, ciudadano DURAN LEZAMA JAVIER, de manera solidaria, a favor de nuestro representado en la cantidad global de UN MILLARDO, QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES, QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs 1.553.500,00), monto en el cual estimamos la presente acción.
2.- Cancelar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES, SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 46.605.000,00) por concepto de intereses legales devengados y calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano.
3.- La sumatoria del capital y del interés legal señalados en los dos numerales anteriores “1” y “2”, ascienden a la cantidad de UN MILLARDO, SEISCIENTOS MILLONES, CIENTO CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 1.600.105.000,00), monto total y definitivo que deben cancelar los codemandados, que convertidos en Unidades Tributarias (U.T.), cuyo valor para el actual momento es de Bs 300 cada Unidad Tributaria, son: CINCO MILLONES, TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES, CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T. 5.333.683,33).
4.- Cancelar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente.
5.- Solicitamos de manera expresa al ciudadano Juez, que acuerde las Posiciones Juradas del ciudadano demandado DURAN LEZAMA JAVIER para la oportunidad que fije una vez contestada la demanda, sometiéndose nuestro representado a las previsiones contenidas en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.” (Reproducción textual).

Como fundamento de derecho, el apoderado actor invocó lo establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.274 del Código Civil.
En fecha 16 de junio del 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV) y al ciudadano DURAN LEZAMA JAVIER, para que compareciera al vigésimo día de despacho siguiente a la constancia de su citación más ocho (8) días adicionales por términos de la distancia y así dieran contestación a la demanda.
El 19 de julio del 2017, la parte accionante diligenció solicitando se remitiera el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil.
Por auto del 21 de junio del 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, instó a la parte accionante a consignar copias certificadas.
El 4 de julio del 2017, la parte accionante consignó copia del auto de admisión dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa No. AP11-V-2017-000532.
En fecha 13 de julio del 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró procedente la acumulación solicitada por la parte accionante de las causas No. AP11-V-2017-000836 (nomenclatura de ese juzgado), con la No. AP11-V-2017-000532 cursante en el despacho de su homólogo Juzgado Quinto de Primera Instancia, ordenando la remisión del expediente al referido tribunal.
El 03 de agosto del 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido el expediente.
El 05 de octubre del 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, planteó el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:
“…En este caso observamos que en la causa seguida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, no se ha citado a la parte demandada, Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., (DIRECTV), y al ciudadano DURAN LEZAMA JAVIER, situación que impide la acumulación de causas ordenada por dicho Juzgado tercero, por lo que su decisión esta (sic) inmerso en los supuestos prohibitivos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29/05/2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuela Delgado Ocando, estableció:
(…omissis…)
En consecuencia, al no haber verificado al formalidad de citación de la parte demandada en la causa signada con el número interno AP11-V-2017-000836, no puede configurarse la acumulación de causas aquí invocadas por cuanto contraría lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por ende resulta forzoso no aceptar la acumulación de la causa signada con el número AP11-V-2017-000836 y en consecuencia basado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se decide plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS. En consecuencia, Se plantea EL CONFLITO NEGATIVODE COMPETENCIA y se ordena la remisión del expediente AP11-V-2017-000836, a la Unidad de Recepción de Documento Mercantiles de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito que decide el conflicto de competencia aquí planteado” (copiado textual).

Por auto del 18 de octubre del 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Lo anterior constituye, en opinión de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. En tal sentido, es menester considerar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1, de fecha 2 de noviembre del 2005, publicada el 17 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: José Miguel Zambrano), dejó establecido:

“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia”.

En el presente caso, el asunto debatido se circunscribe a un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la acumulación ordenada el 24 de abril del 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y visto que este ad quem es el órgano jurisdiccional superior común a ellos, se declara competente para conocer del conflicto de competencia suscitado.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta alzada determinar si el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2017, en la cual negó la acumulación de causas requerida por el demandante en la presente causa y acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la misma jurisdicción, estuvo ajustado a derecho.
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales, que la parte actora pretende que se acumule la pretensión de daños morales y materiales por él incoada, que le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, a la causa que por el mismo motivo incoara el ciudadano GERARDO ENRIQUE MOLINA MONTOYA contra la misma empresa GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), por el mismo objeto, que conoce el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, sustanciado en el expediente Nº AP11-V-2017-000532, por existir conexidad entre ambas causas.
Sobre esa solicitud de acumulación de pretensiones, se pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil en sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017, declarando procedente la solicitud de acumulación de los autos contenidos en el asunto Nº AP11-V-2017-000836 a la causa contenida en el expediente Nº AP11-V-2017-000532, ordenando remitir el asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2017, rechazó la acumulación decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, por considerar que la acumulación de procesos contenida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil está supeditada a las condiciones establecidas en el artículo 81 ejusdem, en cuanto sean aplicables, pero que en el caso de marras, conforme al ordinal 5º del precitado artículo 81, vale decir, cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos o en todos los juicios, concluye que no procede la acumulación, ya que se trata de un requisito de procedencia que en ambos procesos se hayan practicado la citación, con lo cual se determinaría qué tribunal previno, siendo a ese a quien le corresponda acumular las causas y decidir el fondo de ambos procesos. Asimismo, señaló que en la causa seguida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia no se ha citado a la parte demandada, y que esa situación impide la acumulación de causas ordenada por dicho tribunal, por lo que su decisión está inmersa en los supuestos prohibitivos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, no aceptó la acumulación de la causa signada con el Nº AP11-V-2017-000836, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia.
Precisado lo anterior, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:
En cuanto a la acumulación de causas, se aprecia que los artículos 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”. (Negrillas de esta alzada).

“Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”.

La acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coincidan algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o título; ello, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abarque todas las causas conexas, en resguardo del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que pudiesen llevar a sentencias contradictorias.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acumulación, establece el numeral 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…omissis…)
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.

De acuerdo a la norma supra citada, no es posible la acumulación de causas en las cuales no se haya realizado la citación de las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, pues la citación determina la prevención.
Según Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, se entiende como prevención en el lenguaje jurídico, a la toma anticipada del conocimiento de una litis: en la hipótesis de dos jueces con competencia para conocer de determinado asunto, asumirá aquel que haya practicado la citación primero, debiendo en consecuencia remitir el expediente con lo actuado por el tribunal atraído por la prevención; por lo que el encabezado del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil es claro al determinar que quien cite primero, atraerá las otras causas, significando ello una prelación cronológica.
En el caso bajo estudio, tal y como fue establecido en la sección narrativa del presente fallo, se observa que la presente causa presentada en fecha 14 de junio de 2017, fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario mediante auto del 16 de junio del 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose en ese mismo acto la citación de la parte demandada.
Sin embargo, de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión señalado, no se evidencia acto alguno correspondiente al impulso de la citación de la parte demandada, ni el logro de la misma.
Asimismo, se observa que al folio 22 del presente expediente riela copia simple del auto de admisión de fecha 24 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, en el expediente Nº AP11-V-2017-000532, en el cual se admitió por el procedimiento ordinario la acción incoada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE MOLINA MONTOYA contra la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), en la persona de su representante legal, ciudadano DURÁN LEZAMA JAVIER, y a éste en su nombre propio.
La situación anteriormente descrita, pone de manifiesto que en el presente juicio no procede la acumulación de causas, hasta tanto no conste en autos la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda en el presente juicio, así como en el juicio que se sigue en el Juzgado Quinto de Primera Instancia, ello a los fines de establecer el hecho de quien cite primero, atraerá la otra causa a su tribunal, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar ajustado a derecho la improcedencia de la acumulación declarada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 05 de octubre de 2017, por subsumirse la presente causa en la causal de improcedencia contenida en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no constar en autos la citación de la parte demandada en ambos procesos. Y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, es forzoso para este Tribunal revocar la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la acumulación de las causas números AP11-V-2017-000836 y AP11-V-2017-000532 nomenclatura interna de los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, respectivamente, toda vez que no ha ocurrido la citación de la parte demandada, por lo que debe seguir conociendo de la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el estado en que se encuentra; y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este juzgado declara: PRIMERO: PROCEDENTE el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2017, en el curso del juicio que por Daños Materiales y Morales sigue el ciudadano JORGE RAFAEL ESPEJO PERDOMO, contra la empresa GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), y el ciudadano JAVIER DURÁN LEZAMA, en su carácter de representante legal de la empresa y en su nombre propio. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acumulación de causas decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 13 de julio del 2017, por prohibición expresa del ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no están citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que siga conociendo de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos aquí expresados.
Dada la naturaleza de esta decisión por tratarse de un conflicto de competencia, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ BASTARDO.
En esta misma fecha 23 de noviembre del 2017 siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de once (11) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ BASTARDO.
















Expediente Nº AP71-R-2017-000926/7.238.
MFTT/GMSB/Ana.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.


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