Decisión Nº AP71-R-2016-000995-7.083. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-04-2017

Número de sentencia7
Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000995-7.083.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesYAIZA COROMOTO GONZALEZ CONTRA JUANA VICTORIA PIÑERO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio Por Despojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000995/7.083.

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana YAIZA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.112.417; asistida judicialmente por el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ QUINTERO, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.082, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4º) Auxiliar con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, según Resolución NºDDPG-2014-344 de fecha 15 de junio de 2014.

PARTE QUERELLADA:
Ciudadana JUANA VICTORIA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 636.277.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 05 de octubre de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Querella Interdictal Restitutoria.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre del 2016 por la ciudadana YAIZA COROMOTO GONZÁLEZ, asistida por el abogado José Argenis Vásquez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.163.497, en su condición de parte querellante en el presente juicio, contra la providencia dictada el 05 de octubre del 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 19 de octubre del 2016, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 20 de octubre del 2016 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 21 del mismo mes y año, y por auto del 26 de octubre del 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en fecha 16 de noviembre de 2016 por la parte querellante, siendo la oportunidad procesal correspondiente.
Por auto del 01 de diciembre del 2016, visto el escrito de informes presentado, se fijó un lapso de ocho (08) días contados a partir de dicha data, la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes.
Mediante auto del 15 de diciembre del 2016, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Por auto del 03 de marzo del 2017, este juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.
Estando fuera del lapso anteriormente mencionado, se procede a decidir en esta oportunidad, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la querella introducida en fecha 30 de septiembre del 2016, por la ciudadana YAIZA COROMOTO GONZÁLEZ, asistida por el Defensor Público Cuarto, abogado Juan Carlos Hernández Quintero, contra la ciudadana JUANA VICTORIA PIÑERO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de los Juzgados de Primera Instancia Civil, por querella de interdicto restitutorio.
Los hechos relevantes expresados como fundamento de la querella, son los siguientes:
Señala la querellante que ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya por ser inquilina de un inmueble ubicado en el Sector Vista al Mar, Calle Miralejos casa 48, Piso PB, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde hace 16 años, el cual está distribuido por una (01) habitación compartida y un (01) baño, cancelando la cantidad de ciento veinte bolívares mensuales (Bs.120,oo); que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana JUANA VICTORIA PIÑERO.
Que el día 22 de mayo de 2016, fue desalojada arbitrariamente, mediante amenazas perturbaciones y hurto calificado del inmueble, que venia ocupando en calidad de arrendataria (tal como se desprende de la copia de oficio Nro.AMC-PT-CI-DP4-2016-0101 de fecha 13 de junio de 2016, emanado de la Defensa Pública Tercera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, que riela al folio 15 de este expediente).
Que en julio de 2016 la querellante tramitó la constancia de residencia a través de la Oficina de Registro Parroquial del Consejo Nacional Electoral asignando ese órgano administrativo el Nro.2016071804434847, donde se hace constar que la querellante vive en el lugar donde se indica, y que igualmente en el Registro de Información Fiscal aparece que esa es su dirección de habitación.
Que en fecha 04 de agosto de 2016, la querellante se inscribió en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para comprobar que es inquilina del inmueble que se reclama por “Querella Interdicta por Despojo”; que el despacho defensoril realizó oficio Nro.AMC-PT-CI-DR4-2016-0110, dirigido al Coordinador del Grupo de Respuestas Anti Desalojos Arbitrarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, sin tener efecto alguno.
Que el día 04 de julio de 2016, la querellante asistió al Ministerio Público con oficio del despacho defensoril Nº AMC-PT-CI-DR4-2016-0104, para expresar el objeto de la violencia realizada a su persona, referente al desalojo arbitrario y a las amenazas, perturbaciones y presunto hurto calificado, igualmente sin tener efecto alguno.
La querella interdictal restitutoria de despojo fue interpuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 771, 772, 782 y 783 del Código Civil, y en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil.
En su petitorio, la querellante solicitó al tribunal lo siguiente:
“1. Que esta demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil Venezolano, Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y demás leyes aplicables con adecuación a los principios rectores del Derecho a la Vivienda:
2. Se decrete la medida cautelar anticipada y oficie a la Policía correspondiente, o Destacamento de la Guardia Nacional, a los fines de informarles de la misma y sean garantes de su cumplimiento,
3. Restituya a mi asistida ciudadana YAIZA COROMOTO GONZÁLEZ, ya identificada, con todos los bienes que se encontraban en el apartamento arrendado en las mismas condiciones como estaban en el momento cuando fue despojado del inmueble por el propietario la ciudadana: JUANA VICTORIA PIÑERO, ya identificada…”. (Copia textual).

La querellante estimó su acción en la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.542.859,00), alegando que dicha cantidad en unidades tributarias equivale a tres mil sesenta y siete unidades tributarias (3.067 U.T.).
De los documentos anexos a la presente querella, se aprecia que fue agregado:
1) Copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana Yaiza Coromoto González.
2) Constancia de Residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Distrito Capital, Unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia Sucre, en fecha 19 de julio de 2016.
3) Registro de Información Fiscal de la ciudadana Yaiza Coromoto González expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4) Oficio Nº AMC-PT-CI-DP4-2016-0101 de fecha 13 de junio de 2016, expedida por la Defensoría Pública Tercera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dirigida al Grupo de Respuestas Anti Desalojos Arbitrarios (Grupo Grada) de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para que iniciara las gestiones a los fines de la restitución del inmueble.
5) Oficio Nº AMC-PT-CI-DP3-2016-0104 de fecha 04 de julio de 2016, expedida por la Defensoría Pública Tercera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dirigida al Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que iniciara la denuncia en materia penal para que guarde relación con el procedimiento civil que correspondería a la Defensa Pública.
6) Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, otorgado a la ciudadana Yaiza Coromoto González, en su condición de arrendataria, de una casa signada con el Nº48, ubicada en Miralejos, Los Magallanes Vista al Mar, piso PB, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, impreso en fecha 04 de agosto de 2016.
7) Documentos de identidad de la ciudadana Angela María González Veroes y del ciudadano Ángel Reinaldo Díaz Ríos.
En fecha 05 de octubre del 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia mediante la cual declaró:
“…Sin embargo, este Tribunal observa que el arrendatario (en este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1585, ordinal 3° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y los artículos 94 y siguientes de la Ley para la regularización y control de los Arrendamientos de vivienda; cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, siendo ejemplo de ello, la norma contenida en el artículo 1590 del Código Civil.
Así pues, siendo la doctrina conteste en determinar que existiendo una relación contractual no es viable la acción interdictal, y como quiera que en el caso bajo análisis la querellante alegó la existencia de un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble supra identificado, hecho éste reconocido por la querellada en su escrito de contestación, de lo que se deduce en primer lugar que la posesión alegada tiene su origen en un contrato de arrendamiento, tal y como ha quedado evidenciado de la documentación aportada y precedentemente valorada, así como en las afirmaciones realizadas por la querellante; De tal manera que el conflicto planteado en el fondo atinente al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas, no puede ser atacado a través de la querella interdictal de despojo y ello precisamente porque el ordenamiento jurídico pone a disposición de los justiciables los mecanismos idóneos para hacer valer las pretensiones, como sería en el presente caso, frente a aquellos actos de despojo o de perturbación presuntamente realizadas por el arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada tal y como lo dispone el ordinal 3º del artículo 1585 del Código Civil.-
En consecuencia, en consideración a la taciturna y reiterada doctrina de casación, en relación a que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales y atendiendo al reconocimiento de la existencia de la relación contractual entre la querellante y el querellado, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal de despojo intentada. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION intentada por la ciudadana YAIZA COROMOTO GONZALEZ en contra de la ciudadana JUANA VICTORIA PIÑERO, ampliamente identificados al inicio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA...” (Copia textual).

En virtud de la apelación presentada por la parte querellante, asistida por el Defensor Público, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

De lo controvertido.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 05 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal de despojo intentada, por considerar el a quo que en el caso bajo examen se constataba el reconocimiento de una relación arrendaticia sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, y por lo tanto “en relación a que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales y atendiendo al reconocimiento de la existencia de la relación contractual entre la querellante y el querellado, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal de despojo intentada”.

Ahora bien, con relación a la admisión de la demanda, debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. (Negrillas de esta alzada).

En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas y subrayados del transcrito).
Así, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787).
Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En el caso bajo análisis, se ha planteado una querella interdictal de despojo.
El interdicto por despojo se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y cuya acción cuenta con un lapso de caducidad de un año a contar desde el despojo.
La querellante pretende con la acción incoada, la restitución de la posesión sobre un bien inmueble que ostenta –según aduce- en calidad de arrendataria desde hace 16 años.
Conforme al artículo 1.585 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendador es mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Respecto a la no admisión de la querella interdictal de despojo, cuando entre las partes medie relación contractual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NºRC-00948 de fecha 11 de diciembre de 2006, expediente Nro.2006-000607, caso: JORGE MÉNDEZ contra DENNINSON JANANAM, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó establecido:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”. (Fin de la cita).

Así las cosas, el interdicto presupone que el despojo sea sobre una cosa mueble o inmueble, es decir, si la perturbación posesoria no tiene ese requisito, el interdicto es improcedente; de igual forma, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son: a) que haya posesión aunque la misma no sea legítima, solo basta que tenga posesión; b) que haya sido despojado de esa posesión; c) que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) que se intente dentro del año del despojo; e) se da contra todo aquel que sea autor del despojo; f) que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
El Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal, sostiene lo siguiente que “…las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales…”. (Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, en el caso de marras, la parte querellante aduce ser arrendataria desde hace 16 años de un inmueble ubicado en el Sector Vista al Mar, calle Miralejos, casa 48, piso PB, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y consta también certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, otorgado a la ciudadana Yaiza Coromoto González, en su condición de arrendataria, de una casa signada con el Nº48, ubicada en Miralejos, Los Magallanes Vista al Mar, piso PB, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, impreso en fecha 04 de agosto de 2016, que riela al folio 17; por lo que en consecuencia, en virtud de lo alegado por la querellante, es evidente para esta juzgadora que entre las partes existe una relación contractual arrendaticia; por lo que posee en nombre y por cuenta del propietario querellado.
En este contexto, cabe señalar que frente a presuntos actos de perturbación cometidos por terceras personas, tiene el querellante la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo conforme a la norma contenida en los artículos 782 y 783 del Código Civil, normas estas que establecen una acción contra el presunto perturbador.
Sin embargo, existiendo entre querellante y querellada relación contractual, tal como se desprende de los alegatos de la querellante, y del registro expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; la querellante tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento que la vincula con la querellada, para hacer cumplir el contrato de arrendamiento entre ellas celebrado, ya que de conformidad con el artículo 1.585 del Código Civil en su ordinal 3º, el arrendador tiene la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, obligación que también está prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.6053 del 12 de noviembre de 2011, en su artículo 41, según el cual: “El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendataria, durante el tiempo del contrato; el incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la presente Ley y el Código Civil.”.
En consideración entonces, a la naturaleza especial de la que goza la institución del arrendamiento, la pretensión aquí incoada derivada de una relación contractual arrendaticia mediante la cual están vinculadas querellante y querellada, la vía del interdicto restitutorio no es la vía idónea para la resolución del conflicto.
En consecuencia, la inadmisibilidad de la querella interdictal por despojo, no solamente procede cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; sino también, cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el derecho objeto de la posesión, previstos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en atención a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil conforme se señaló en la Jurisprudencia citada ut supra y porque en todo caso, se atentaría contra normas de orden público, si se admitiera la querella interdictal en casos de relaciones contractuales a las que le son aplicables disposiciones que regulan dichas relaciones en materia civil; por lo que la acción interdictal resulta inadmisible, sí existe una relación contractual.
De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que al existir una relación contractual entre las partes en conflicto, quien se sienta lesionado en su derecho, lo puede tutelar por la acción que deriva de la relación jurídica subyacente entre ellos y originada en la relación contractual, mediante un procedimiento distinto al interdicto solicitado en este caso por la querellante, no siendo potestativo de las partes ni de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia, esta Juzgadora observa, que la apelación interpuesta por la ciudadana Yaiza Coromoto González, parte querellante, contra la decisión que declaró inadmisible la querella interdictal de despojo, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no puede prosperar por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar; en razón de lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada, toda vez que la acción incoada resulta inadmisible. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, resulta ajustada a derecho la decisión recurrida que declaró inadmisible la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana YAIZA COROMOTO GONZÁLEZ contra la ciudadana JUANA VICTORIA PIÑERO. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre del 2016 por la ciudadana YAIZA COROMOTO GONZÁLEZ, asistida por el abogado José Argenis Vásquez, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto (4º) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en su condición de parte querellante en el presente juicio, contra la decisión dictada el 05 de octubre del 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana YAIZA COROMOTO GONZÁLEZ contra la ciudadana JUANA VICTORIA PIÑERO.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Dada la inadmisibilidad declarada en fase de admisión de la demanda, al no haber contención, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte querellante por ser la única actuante en el presente juicio, al haberse declarado inadmisible la demanda al inicio del proceso, mediante boleta de notificación que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 07/04/2017 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:18 p.m., constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.


























Exp. N° AP71-R-2016-000995/7.083.
MFTT/ELR/Gs.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia Civil.

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