Decisión Nº AP71-R-2017-000432 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-07-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000432
Fecha14 Julio 2017
PartesCHRISTOF SCHAUBITZ HENMNGER
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


SOLICITANTE: CHRISTOF SCHLAUBITZ HENNINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.562.003

APODERADOS JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARÍA ELENA RONDON HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.800.

MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte solicitante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2017, la cual declaró inadmisible la solicitud.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000432 (927)

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 24 de febrero de 2017, se recibió escrito de solicitud con respecto a las actuaciones de la comisión internacional cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente el 25 de abril de 2017, el tribunal aquo emitió decisión en la cual declaró la inadmisibilidad de la solicitud presentada.
Dicha decisión fue apelada por la apoderada judicial del solicitante en fecha 28 de abril de 2017, y oída en ambos efectos, ordenándose su remisión el 02 de mayo del mismo año.
En fecha 10 de mayo de 2017, se le dio entrada al presente expediente anotándose en el libro de control de causas y se fija el décimo día de despacho a los fines de que se consignen los informes correspondientes.
El 25 de mayo de 2017 la parte solicitante consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2017, se advirtió a las partes que el fallo se dictará dentro de los treinta (30) días continuos a partir de dicha fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Como punto preliminar exponen que mediante oficio Nº 3538-16 de fecha 04 de noviembre de 2016, proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Carta Rogatoria enviada por el Tribunal de Circuito 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade Florida, Estados Unidos de América, correspondiéndole el conocimiento de dicha comisión internacional al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que por intermedio de un alguacil de la República Bolivariana de Venezuela se practicara la citación del ciudadano Christof Schlaubitz; siendo el caso que el ciudadano Felwil Campos quien es alguacil titular del Circuito Judicial en fecha 18 de noviembre consigna una diligencia en la cual manifiesta haberse trasladado a la dirección del ciudadano pero una vez ubicado en la recepción a las 5:40 pm, se entrevisto con un ciudadano el cual no quiso identificarse el cual le indico que el ciudadano objeto de la notificación no se encontraba pero le dio una dirección en la cual podría ubicarlo, razón por la cual el mismo con la finalidad de cumplir lo ordenado por el tribunal procedió a trasladarse a la nueva dirección a las /:55 Pm, donde se entrevisto con el ciudadano Christof Schlaubitz, quien se le hizo entrega de la boleta de notificación, quien la tomo en sus manos y se negó a firmar, razón por la cual se retiro del lugar dejándole la boleta de notificación en sus manos.
Posterior a dichas declaraciones el juzgado emitió una providencia a través de la cual acuerda que debe procederse al complemento de la citación a los fines que el secretario se traslade y practique la notificación para lo cual se habilito todo el tiempo necesario, en fecha 18 de noviembre de 2016 se libra la boleta de notificación con el extracto de las declaraciones del alguacil, tal y como está previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la cual se materializo en fecha 22 de noviembre de 2016.
La solicitante hace mención del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece que ningún acto puede practicarse en día feriado, ni antes de las 6 de la mañana ni después de las 6 de la tarde, a menos que por causa urgente se habilite, así como el articulo 218 ejusdem.
Exponen que existen vicios que invalidan la citación como es el caso de la falta de identificación con nombre y cédula de identidad de la persona a la cual hace referencia en sus declaración quien también reconoce que la persona no se quiso identificar, omisión esta que constituye un vicio e invalida la actuación por ser un requisito imprescindible para la validez del acto, aunado a esto la certeza de la actuación esto se desprende de sus propias declaraciones cuando expresa que a quien se le deja la boleta de notificación en sus manos surgiéndoles así la pregunta de si se trataba de una citación o una notificación, hacen mención de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2015-1142 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.
Seguidamente hacen mención a la actuación fuera de la hora puesto que el alguacil no dejó constancia que se le haya habilitado las horas nocturnas resultando ser irregular la actuación del alguacil evidenciándose que la misma no debe ser considerada válida, así como también mencionan los requisitos para el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias en el cual exponen que se obviaron las formalidades de la legalización por el estado adquiriente y de traducción de la carta al idioma castellano lo cual constituyen una violación no solo de la convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, sino también a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando finalmente se declare la nulidad de las actuaciones y en consecuencia inadmisible la comisión internación por falta de requisitos de orden constitucional y legal.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

La representación judicial en su escrito de solicitud de nulidad consignó los siguientes medios probatorios:
• Marcado con la letra “A”, copia fotostática del poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertados del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 25, Tomo 60, folio 201.
• Marcado con la letra “B”, copia fotostática de la orden de citación judicial proveniente del Tribunal de Circuito 11º Circuito Judicial en y para el Condado de Miami Dade Florida, Estados Unidos de América.
• Marcado con la letra “C”, documento anexo a la comisión internacional en idioma inglés.
• Marcado con la letra “D”, copia fotostática de las actuaciones realizadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa del tenor siguiente:
“…partiendo de los hecho(s) alegados por la solicitante, entiende este juzgado que pretende se declare la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nro. AP11-C-2016-001428, con fundamento en que existen vicios en su tramitación, dicho expediente contiene Carta Rogatoria(sic) la cual fue sustanciada y tramitada conforme a las normas establecidas para ello.
En este sentido dispone el artículo 10 de la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias:
“los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido”.
Es así, que el mencionado expediente signado con el Nro. AP11-C-2016-001428, fue tramitado y sustanciado conforme a las leyes de la República en materia de cartas rogatorias, así como por el procedimiento previsto en el libro primero, capítulo IV, denominado “de las citaciones y notificaciones” del título IV, llamado “de los actos procesales”, en los artículos 218, 219, 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose igualmente su sustanciación tal como lo dispone el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
…omissis…
En virtud de ello, no puede pretender la hoy solicitante que por medio de una solicitud autónoma, se declare la nulidad de actuaciones relativas a un requerimiento de carácter internacional, aunado al hecho que este juzgado no es competente para pronunciarse sobre las solicitudes autónomas, las cuales corresponden a los Juzgado de Municipio, con ocasión a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.153m(sic) de fecha 02 de abril del 2009, aunado al hecho que dicha Carta Rogatoria fue remitida en fecha 14 de noviembre de 2016, al Vice ministerio de Política Interior y Seguridad Jurídica, según Oficio Nº 662-2016, ya que es práctica de los Juzgados de Primera Instancia, remitir las comisiones y/o exhortos al Tribunal comitente.
En este sentido, esta Juzgadora niega admitir la solicitud presentada, por los argumentos arriba explanados, ya que se dio cumplimiento de acuerdo a la Ley a los requerimientos de la carta rogatoria o exhorto.
Por otro lado, cabe indicar, que de acuerdo a los Tratado Internacionales, los Tribunales de cualquier país asociado, está en el deber de cooperar o auxiliar para satisfacer las necesidades de un proceso que siga en otro país.
Para finalizar, este Tribunal apercibe a la abogada María Elena Rondón Hernández, hacer uso de lo dispuesto en el artículo 239 ejusdem, el cual dispone:
“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Del Escrito de Informes del solicitante
En el escrito de informes, expone que la misma estaba consciente que se practicaron las actuaciones requeridas y se envió junto con las resultas al Ministerio de Interior y Justicia de la República de Venezuela para que por su medio fuese remitido al tribunal requirente, pero ello no resulta ser obstáculo, para que el aquo pudiera emitir un pronunciamiento acerca de las irregularidades no observadas en su momento y que afectan gravemente el derecho a la defensa del ciudadano Christof Schlaubitz, el aquo expresa que se cumplió con la comisión y la devolvió; posteriormente realiza nuevamente un resumen de todos los vicios observados solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se pronuncie en base a las irregularidades observadas en la práctica de la comisión internacional.

CAPITULO II
MOTIVA
Vistos los acontecimientos acaecidos en la presente incidencia, toca resolver sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el aquo de fecha 25 de abril de 2017, en la cual se declaró inadmisible la solicitud presentada por la aquí apelante.
La solicitante manifiesta en su escrito una serie de irregularidades que a su juicio, se cometieron en la tramitación de la carta rogatoria dirigida a citar al ciudadano Christof Schlaubitz Henninger, tales irregularidades se pueden resumir así:
- Que el alguacil del aquo no identificó a la persona que le informó del paradero del ciudadano Christof Schlaubitz Henninger, con lo cual viola el deber del alguacil de identificar a la o las personas con quien se entreviste a fin de lograr la citación encomendada;
- Que ese mismo día se trasladó a las 7:55 de la noche a un restaurant a fin de citar el prenombrado ciudadano, a quien le hizo entrega de la boleta de citación y que éste se negó a firmarla, con lo cual sostiene que la citación fue hecha en violación a lo dispuesto en el artículo 193 del código adjetivo, pues dicha norma establece que las actuaciones efectuadas en sede jurisdiccional no pueden efectuarse a esa hora salvo que con por lo menos un día de antelación se solicite y acuerde, la habilitación del tiempo necesario, cosa que a su decir no ocurrió.
- Que existe duda respecto a si la boleta entregada por el alguacil era de citación o de notificación, dado que las mismas tienen efectos y consecuencias jurídicas distintas; y
- Que no se dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 5b de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita por Venezuela en la República de Panamá de fecha 30 de enero de 1975, toda vez que si bien se procedió a traducir la comisión internacional, no así se hizo con los anexos que la integraban y que a todo evento equivalen a la compulsa que se entrega al demandado en los casos de citación personal regidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De la lectura del fallo apelado se puede observar que la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud planteada obedece a que a juicio del aquo, tal requerimiento no es posible hacerlo ante esa instancia pues en su criterio, la carta rogatoria se tramitó conforme a lo establecido en las leyes vigentes en la República, que la misma en todo caso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 239 del código de trámites, solo admite reclamo ante el comitente y por ello “apercibió” a la solicitante de hacer uso de tal norma en el futuro y adicionalmente estableció en la recurrida que en todo caso, tal solicitud no era competencia de ese tribunal, no obstante decidir la inadmisibilidad de la misma.
Ahora bien, en primer término es importante señalar que en la recurrida de forma expresa se señala que ese tribunal no es competente para resolver y decidir sobre ésa solicitud autónoma por cuanto a su criterio, la misma corresponde a una solicitud autónoma que debe tramitada ante los tribunales de municipio. Ya se señaló que no obstante tal declaración, el aquo declara la misma inadmisible, lo cual es, de suyo, un error, pues si el aquo se consideraba incompetente para resolver sobre la misma, mal podía declarar la inadmisibilidad de la misma, pues al hacerlo invade la competencia que precisamente dice no tener, lo correcto era en todo caso apegarse a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 60 del código adjetivo, que establece la posibilidad de declinar de oficio la competencia por la materia, no declararla inadmisible. A todo evento, se observa que la solicitud no es autónoma, por tanto, la misma obedece al señalamiento de irregularidades en las cuales la solicitante sustenta el hecho de considerar como nula la citación practicada, por lo tanto no puede calificarse de autónoma cuando que la misma está directamente involucrada con las actuaciones de la comisión internacional en la cual se tramita, de modo que ese planteamiento debe ser rechazado.
De otra parte, se aprecia que el aquo apercibe a la solicitante a hacer uso de lo dispuesto en el artículo 239 del código adjetivo en cuanto a que cualquier disconformidad con la actuación del comisionado debe hacerse el respectivo reclamo al comitente.
En primer lugar es importante señalar que el verbo transitivo apercibir significa advertirle a un persona de las sanciones a las que está expuesta de persistir en su error o falta, de modo que no se puede apercibir a alguien para que use lo dispuesto en una norma determinada, pues no se está expuesto a sanción alguna de persistir en esa conducta, de otra parte, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 215 del código de trámites, la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio, es de estricto orden público y de rango constitucional, pues así está dispuesto en el artículo 49.1 de la constitución, al hilo de ello también se debe citar la disposición constitucional establecida en el artículo 253, que establece la subordinación del proceso ante la justicia, por ello no puede imponerse a un justiciable que tramite en reclamo ante el comitente cuando éste se encuentra fuera de la República, sobre todo si las violaciones al debido proceso son evidentes y palmarias pues ello haría nugatorio su derecho y se configuraría así una violación de derechos de rango constitucional. Por tanto este tribunal superior considera pertinente y válido que se señale al comisionado sobre las irregularidades contenidas en la comisión dada, pues de persistir en la misma se podría configurar una violación de derechos a la parte.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la recurrente ante esta alzada, se puede apreciar que en cuanto a la falta de identificación requerida a los fines de practicar la citación del demandado conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se señala que no se identificó a una persona en el domicilio del demandado, que esta persona fue la que le informó de la ubicación de citado y que por ello se trasladó a dicho lugar (restaurant), entiende este tribunal que la necesidad de la identificación en la citación es derivada de la importancia de la diligencia practicada, pues con ella se trae a juicio, se entera el demandado, del reclamo o la exigencia hecha en la demanda, contenida en el libelo. De modo que identificar al demandado es fundamental para tener la certeza de que se citó a quien en efecto correspondía y no a otro. En el presente caso se aprecia que el alguacil del aquo no identificó a una persona que le indicó donde se encontraba el citado, por lo que considera quien aquí decide, que esa identificación no era necesaria ni fundamental para el trámite de la citación, pues a quien sí se debía identificar fehacientemente era al citado, lo cual se hizo de forma adecuada y por tanto, no se hace nula la citación como consecuencia de ello, sino al contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, sólo en lo que respecta a la identificación positiva del citado.
Ahora bien, se observa que otra de las denuncias efectuadas por la recurrente es que no se tiene certeza de si era una notificación o una citación, se observa que el artículo 218 del código adjetivo expresa lo siguiente: “Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.” De la transcripción se puede inferir que cuando el citado no puede o no quiere firmar, el secretario libra una boleta de notificación a fin de participarle al citado de la eficacia de su citación, de modo que no debe haber duda al respecto y la misma se debe considerar válida.
Los otros dos aspectos que la recurrente considera violatorios de los derechos de su representados, tienen que ver con la violación de lo dispuesto tanto en el artículo 193 del código adjetivo, como de lo dispuesto en el artículo 5b de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita por Venezuela en la República de Panamá de fecha 30 de enero de 1975.
En efecto, la declaración de alguacil del aquo evidencia que el mismo se trasladó al lugar donde se le había informado de la presencia del citado, a las 7:55 post meridiem eso quiere decir que es definitivo que el mismo hizo la diligencia de citación a una hora que la Ley no permite que se haga salvo que conforme a lo establecido en el artículo 192 adjetivo, se habilite el tiempo necesario, cosa que no se hizo, siendo ello causal de nulidad de dicha actuación. Adicionalmente a ello, es importante señalar que el artículo 5b de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita por Venezuela en la República de Panamá de fecha 30 de enero de 1975, establece la obligatoriedad de traducir, mediante intérprete público, los documentos relativos a la comisión dada, por ello no sólo debe traducirse la comisión, sino todos sus anexos pues, como bien lo señala la recurrente, dichos anexos equivalen a la compulsa que no es otra cosa que el libelo de demanda compulsado por el tribunal de la causa, que permite al citado enterarse de las razones por las cuales ha sido demandado, de modo que citar a alguien sin traducir debidamente la compulsa, equivale a citar a alguien sólo con la orden de comparecencia pero sin copias certificadas del libelo de demanda, lo que obviamente hace nula dicha citación.
Como consecuencia de lo anterior, considera este tribunal superior que es deber declarar la nulidad de dicha citación y en consecuencia ineficaz para demostrar la citación del ciudadano CHRISTOF SCHLAUBITZ HENNINGER, y visto que por declaración de la recurrente, las actuaciones originales relativas al presente exhorto fueron remitidas al Tribunal del Circuito Judicial 11º del Condado de Dade, ciudad de Miami, Estado de Florida, estados Unidos de América, se ordena a los fines de ejecutar el presente fallo, remitir copia certificada de la presente decisión a dicho tribunal extranjero a fin de enterarlo tanto al órgano jurisdiccional como a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano CHRISTOF SCHLAUBITZ HENNINGER, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de abril de 2017, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: Se ordena a los fines de ejecutar el presente fallo, remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal del Circuito Judicial 11º del Condado de Dade, ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, a fin de enterarlo tanto al órgano jurisdiccional como a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

TERCERO: Dadas las características de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de 2017. Años 207º de las Independencia Nacional y 158º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2017-000432 (927).
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.


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