Decisión Nº AP71-R-2017-000138(9592) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000138(9592)
Fecha07 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000138
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9592
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA).

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 23 DE ENERO DE 2017 (F. 157-164), MEDIANTE LA CUAL EL A-QUO DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y CONFIRMA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos J.R.I.D., J.A. IZAGUIRRE DUQUE Y J.G.I.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-6.941.135, V-6.941.115 y V-7.943.203, respectivamente. Representados dentro de este proceso por los abogados: J.G.I.D. (co-accionante) y M.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.174 y 49.073, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y SOLICITANTE DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA: Constituida por el ciudadano E.J.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.669.
Representando en este proceso por los abogados: I.M. y L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.319 y 12.654, respectivamente.
-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce de la presente solicitud de regulación de la competencia este Juzgado Superior, en v.d.R.d.R.d.C. presentado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017 (F.157-164), dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia por la cuantía del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que formulada dicha representación judicial en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En la referida decisión expresó el a-quo, entre otros, lo siguiente:
(Sic) “...Omissis...” ...A los efectos de sostener y fundamentar la cuestión previa alegada, la representación de la parte demandada realiza una impugnación de la cuantía, aduciendo que la estimación es superior a la realizada por la actora, toda vez que el canon de arrendamiento es superior y, que además no se sumaron los gastos comunes de 14 mensualidades a razón de Ochocientos Bolívares, que sería el capital más los accesorios.
“...Omissis...” (...)...Por su parte, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa: “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”. Es decir, que, cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los limites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, y una vez admitida, el demandado, conforme a las previsiones del artículo 38 adjetivo podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley. Ahora bien, la parte actora pretende con su demanda y señala en el Petitorio de su libelo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo objeto es el inmueble identificado como: Local comercial distinguido con la letra y número 1-P, situado en la Plata Alta del edificio Alianza ubicado en la Avenida Universidad entre Monroy a Misericordia, piso 1, la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas”, por falta de pago correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016 a razón de (Bs. 160.000,00) más el pago de los gastos comunes correspondientes a catorce mensualidades para un total de Bs. 11.200,00, cada uno, a titulo de indemnización por el uso ilegitimo del inmueble mientras dure el juicio, estimando su cuantía en la cantidad de Bs. 529.600,00. De una revisión de las actas del proceso se evidencia que la parte actora estima su cuantía en la referida cantidad, suma ésta que no supera la cuantía de este Tribunal, de modo que, siendo que la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido, tales defensas no pueden enlazarse en la forma que las ha propuesto el demandado. Sin embargo, debe advertirse que al momento de resolver en la definitiva sobre la impugnación de la estimación de la demanda puede sobrevenir como consecuencia de dicha impugnación, la incompetencia del Tribunal y en este caso el Juzgado al advertir tal circunstancia si fuere el caso se pronunciará sobre su incompetencia. Es por ello que se debe concluir que no les dable a esta sentenciadora establecer en esta oportunidad procesal la divergencia que el demandado pueda tener con la estimación de la demanda realizada por el actor a través de una cuestión previa, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar improcedente en derecho la cuestión previa planteada y, se confirma la competencia de este Juzgado por la cuantía para conocer la demanda, declarándose SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, y así se declara. “...Omissis...” (...)...declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CONFIRMA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue J.R.I.D., J.A. IZAGUIRRE DUQUE Y J.G.I.D. contra E.J.P.T., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vendida en la presente incidencia...” (Cita textual).

De acuerdo al texto supra transcrito, la juez a-quo estimó que no le es dable establecer en esa oportunidad procesal la divergencia que el demandado pueda tener con la estimación de la demanda a través de la cuestión previa que propone, toda vez, que al haber impugnado también la cuantía que señaló el actor en su libelo, y siendo que ésta impugnación se corresponde con una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa porque no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido, lo cual -advirtió el a-quo- no puede enlazarse en la forma que las propuso el demandado (cuestión previa e impugnación de la cuantía a la vez) al momento en que procedió a objetar la cuantía de la demanda dentro de este proceso.
Por tal razón, consideró declarar sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, confirmó su competencia por la cuantía para conocer de la demanda interpuesta.
Posteriormente, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó la regulación de la competencia alegando que el tribunal competente para conocer del asunto es un tribunal de primera instancia, toda vez que en el libelo de la demanda se pretende el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, más los accesorios como es el pago de luz, agua y aseo que sumados dan un total de seiscientos cincuenta u un mil doscientos bolívares (Bs.F 651.200,00), cuya suma de dinero sobrepasa la cuantía para que el tribunal de municipio conozca y sea competente.
Ello lo estimó la representación judicial del demandado así, dado que cada mes de arrendamiento es la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.F 160.000,00), lo que arroja seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs.F 640.000,00), por los meses que van desde junio a septiembre de 2016, que sumados a la cantidad de once mil doscientos bolívares (Bs.F 11.200) por mes en concepto de gastos comunes, los cuatros meses de canon más los cuatros meses de gastos comunes dan un total de seiscientos cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs.F 651.200,oo), lo cual supera la cuantía establecida para los tribunales de municipio según lo señalado en la Resolución Nº 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, referida a la regulación de la competencia; y así solicitan se declare.
En los resumidos términos que preceden, queda sometido al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior el recurso de regulación de la competencia propuesto.

Estando en la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa:
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, conforme a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente cuaderno de regulación de la competencia, se observa que el caso de marras está referido a un juicio de resolución de contrato de arrendamiento que interpuso el ciudadano J.R.I.D., y otros, contra el ciudadano E.J.P.T., todos plenamente identificados al inicio de la decisión, en virtud de encontrarse el arrendatario insolvente respecto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2016, a razón de ciento sesenta mil bolívares (Bs.F 160.000,00) por cada mes, así como, por encontrarse insolvente respecto de los gastos comunes del inmueble arrendado a razón de once mil doscientos bolívares (Bs.F 11.200,oo) por mes.
El inmueble objeto de arriendo se encuentra constituido por un local comercial identificado con las siglas “1-P”, situado en la Planta Alta del Edificio Alianza, ubicado en la Avenida Universidad entre Monroy a Misericordia, Piso 1, la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se pudo constatar de igual manera que la parte actora estableció la cuantía de su demanda en la cantidad de quinientos veintinueve mil seiscientos bolívares (Bs.F 529.600,00) exactos.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2016 (F.39-40), el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciese dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su debida citación. Posteriormente, efectuadas como fueron las diligencias pertinentes a fin de obtener la citación del accionado, compareció en fecha 01 de diciembre de 2016 (F.48-52, Vto.), el abogado E.J.P.T., y actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda alegando, entre otros, lo siguiente:
(Sic) “...CUESTIÓN PREVIA: De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1ero.
, opongo a la parte actora la Incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en razón del valor de la demanda y así solicito sea declarado en base a las siguientes consideraciones...”

Más adelante y formando parte en el mismo escrito de contestación, el referido apoderado impugnó la cuantía de la demanda en los siguientes términos que se exponen:
(Sic) “...De la Contestación al Fondo de la Demanda.
Impugnación de la Estimación de la Demanda. De conformidad con el artículo 38 ejusdem, procede en esta acto a impugnar, rechazar dicha estimación por ser insuficiente porque de conformidad con el artículo 36 ejusdem, se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios...” (Cita textual).

De lo que se observa que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en el escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del tribunal a-quo en razón de la cuantía, y por otra parte, procedió a impugnar de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem, la estimación que de la demanda hizo la actora bajo el argumento que la misma resulta insuficiente porque no se acumularon las pensiones sobre las cuales se litiga y sus accesorios.
Luego de ello, mediante la decisión recurrida de fecha 23 de enero de 2017 (F.157-164), el a-quo declaró sin lugar la cuestión previa alegada y confirmó su competencia en razón de la cuantía para conocer de este asunto, advirtiendo que:
(Sic) “...de las actas del expediente se evidencia que la parte actora estima su cuantía en la referida cantidad -(Bs.
529.00,00)- suma ésta que no supera la cuantía de este Tribunal, de modo que, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es un defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido, tales defensas no pueden enlazarse en la forma que las ha propuesto el demandado...”.

Ahora bien, dado que en la presente causa la parte demandada para atacar la mencionada decisión (23/01/2017) ejerció recurso de regulación de la competencia, argumentando para ello una serie de razonamientos que pudieran dar lugar a confusiones por la manera como fueron desarrollados, estima conveniente este órgano jurisdiccional, como juzgado superior del a-quo, en el entendido, que la alzada comporta una función examinadora y a la vez pedagógica en relación a las sentencias que le son sometidas a su conocimiento y decisión, referirse a lo siguiente:
Como es bien conocido, por disposición constitucional, el Poder Judicial se ejerce a través del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley (art. 253 Carta Magna).
Así, la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial, no la ejerce un tribunal único que conozca de todas las controversias que se susciten en todo el territorio nacional. En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el Poder Judicial se ejerce por la anterior Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de la jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial (art. 60) y agrega que pertenecen a la jurisdicción ordinaria: (a) las Cortes de apelación, (b) los Tribunales Superiores, (c) los Juzgados de Primera Instancia y (d) los Juzgados de Municipio (art.61). A estos órganos del Poder Judicial, la citada Ley, les atribuye el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía o grado del tribunal, de la naturaleza de la cuestión que se discute, del valor de la demanda y por razones de índole territorial; y muy recientemente fue modificada la cuantía para los tribunales de municipio según lo señalado en la Resolución Nº 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Asimismo, esta distribución de atribuciones entre los órganos del Poder Judicial, también la efectúan la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes; limitan, dentro del Poder Judicial, la función jurisdiccional que le corresponde a cada juez o tribunal, es lo que se conoce en doctrina como límites internos de la jurisdicción. Y esa parte de la función jurisdiccional que la Ley le atribuye a cada juez o tribunal, es lo que se denomina “Competencia del Juez”, o como lo define Rengel (1.991. T.1, Pág.252), la competencia es “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la misma, del valor de la demanda y del territorio”.
En este contexto, cuando se habla de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.

Al respecto, en contrapartida a lo expuesto y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un juez competente, el ordinal 4 del artículo 49 de la actual Carta Magna, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; juez que entre otros atributos debe tener competencia.
Por eso, cuando ha sido admitida una demanda por un juez a quien la Ley no le atribuye el conocimiento del caso, el demandado puede alegar la incompetencia del juez; bien como cuestión previa según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en oportunidad procesal posterior como lo disponen los artículos 60 y 347 ejusdem; por cuanto, la competencia del juez no es un presupuesto para la validez del proceso, sino un presupuesto para la validez de la sentencia de fondo, tal como lo ha venido afirmando -en reiteradas ocasiones- la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 413 del 27 de julio de 2009, caso: M.A.F.S. contra A.d.J.D.R.G., cuando estableció en relación con el derecho de ser juzgado por un juez natural en atención al principio de competencia material como presupuesto de validez de toda sentencia:
(Sic) “…En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso.
Sobre el particular, este M.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, caso: P.J.T.D.S., interpretó el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente: ‘…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras...’. De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el concepto de juez natural alude precisamente a la idoneidad de los jueces, en atención a ciertos criterios objetivos entre ellos el de competencia, que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público…”.

Así, pues, para alegar la incompetencia, el demandado debe tener en cuenta las circunstancias de hecho existente para la fecha de la presentación de la demanda, por disponerlo así el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, salvo en los casos de incompetencia sobrevenida previstos en la Ley.

Ahora bien, la incompetencia por el valor de la demanda puede declararse de oficio o a solicitud de parte, como cuestión previa o en cualquier estado del proceso de conocimiento en primera instancia únicamente, por dispocisión del primer aparte del artículo 60 del Código Adjetivo Civil.
Pero, cuanto el valor de la demanda ha sido estimado conforme al artículo 38 ejusdem, no puede, en principio, alegarse esta cuestión previa de incompetencia por el valor de la demanda, porque en ese supuesto, la norma citada dispone, que el demandado puede rechazar la estimación hecha por el demandante, en el acto de la contestación de la demanda -tal como ha sido lo sucedido en el caso de estos autos-, para que sea decidida en la sentencia definitiva de fondo.
Sin embargo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2008, se señala la actuación que debe seguir el Superior que conozca de un recurso de regulación de la competencia cuando tal incompetencia haya sido alegada mediante la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez se haya cuestionado la estimación de la demanda; al efecto refiere la Sala, que:
(Sic) “...Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante. El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesalista R.J.D.C., tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119). (…) Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido. Sin embargo, esta circunstancia puede influir en forma indirecta en la competencia del tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, así como la posibilidad que surge para las partes de que se impugnen las pruebas que con ocasión a la impugnación del valor de la demanda se lleven al proceso. En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “…La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales…” Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste M.T., la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: M.F.R. y otra). (Negritas de la Sala) Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (Negritas de la Sala). Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción. Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso H.C.M. contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104) En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por J.A.M.P., expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’. (...Omissis…) En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…” (Cita textual)

Quiere esto decir, que puede el demandado optar por la vía de impugnación a través del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la cuantía de la demanda es escasa o exagera, o a través de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía, sólo en aquellos casos en que el valor de la demanda sea estimable de conformidad a las reglas del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tales defensas no pueden enlazarse, es decir, no puede la parte demandada realizar la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, que es una defensa de fondo, mediante la oposición de la cuestión previa contenida en el referido ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, ya que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido, correspondiendo en consecuencia, ya que es el verdadero interés del recurrente, resolver lo relativo a la competencia por la cuantía.
Así se Decide.
Ahora bien, en el caso de marras se constata que en el mismo escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del accionado procedió a impugnar el valor que de la pretensión hiciera la parte actora, también es cierto, que al momento en que se procedió a proponer la cuestión previa supra referida, dicha representación señaló:
(Sic) “...en el presente caso de la simple lectura y análisis del presente expediente se puede evidenciar que el accionante estableció en su libelo que supuestamente yo le adeudo la cantidad de total de seiscientos cincuenta y un mil doscientos (Bs.
651.200); cantidad esta que comprende los cánones de arrendamiento de junio, julio, agosto y septiembre del 20016; que suman la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.640.000), más la cantidad de once mil doscientos Bolívares por los gastos comunes de 14 mensualidades a razón de ochocientos Bolívares (Bs. 800), de manera pués que el capital más los accesorios suman Bs. 651.200), superando dicha cantidad para el conocimiento de este Tribunal por el valor de la demanda ya que de una simple operación aritmética y basado en lo contemplado en la Gaceta Oficial Nº 39.152, si dividimos los 651.200 Bolívares entre los 177 Bolívares de cada Unidad Tributaria nos da la cantidad de Tres Mil Seiscientas Setenta y Nueve Unidades Tributarías, lo cual sobre pasa por el valor de la demanda la competencia a este Tribunal, ya que este en razón del valor conoce juicios hasta por (2.992,09) Unidades Tributarias, y en razón de que la cuantía del valor de la demanda no puede estar a capricho y conveniencia del demandante por cuanto conforme al artículo 5 ejusdem, es de orden público y no puede relajarse por convenio de partes. Es por lo expuesto que solicito que la cuestión previa sea declarada con lugar declarando su incompetencia y remitiendo el presente expediente al Tribunal que le corresponda conocer...” (Cita textual).

Razonamientos estos que fueron reiterados por la representación judicial de la parte demandada, como fundamentos del recurso de regulación de la competencia que ahora conoce este juzgado superior, por lo que, en atención a la doctrina supra expuesta contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de seguida, se adentra a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada, ya que la misma fue alegada en la primera instancia, y a tales efectos observa:
El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:
(Sic) Art.253.
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; cuyos criterios es, entre otros la competencia por la cuantía de la acción propuesta, siendo esta última la que ocupa la atención de este tribunal superior.

En consecuencia se entiende que la competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda.
Debe establecerse en primer término entonces el valor de la pretensión para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines muy recientemente fue modificada la cuantía para los tribunales de municipio según lo señalado en la Resolución Nº 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
En el caso en estudio, a objeto de resolver la solicitud de regulación de la competencia planteada a la luz de las determinaciones que anteceden, se desprende del escrito contentivo del libelo de demanda que diera inicio a la presente controversia, que cursa en copia debidamente certificada a los folios que van desde el 3 al 10 del expediente, que los demandantes alegan como fundamento de su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada, grosso modo: Que, el arrendatario no ha pagado los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016, acumulando una deuda de cuatro (4) mensualidades de cánones de arrendamiento, por la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs.F 640.000,00), como consecuencia de la relación arrendaticia que los une e igualmente indica que el arrendatario nunca pagó y está insolvente con el pago de los gastos comunes correspondientes a catorce (14) mensualidades consecutivas, es decir, el pago de los recibos de electricidad, aseo y agua, desde el mes de julio del año 2015 hasta el mes de septiembre del año 2016, inclusive, para un total de once mil doscientos bolívares (Bs.F 11.200,00), a razón de ochocientos bolívares (Bs.
800,00) mensuales. Afirmando en consecuencia, que: (Sic) “...Toda la deuda del Ciudadano E.J.P.T., mantiene con nosotros y que debe hasta la presente fecha asciende a la cantidad de Bolívares Seis Cientos Cincuenta y Un Mil Bolívares exactos (Bs. 651.200,00)...” (Cita textual). Sin embargo, al momento en que procedieron a estimar la demanda, lo hicieron en la cantidad de quinientos veintinueve mil seiscientos bolívares (Bs.F 529.600,00); obviando por completo la disposición contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, que le señala que en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor de la misma se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. En este sentido, dado que la sentencia mediante la cual el a-quo confirmó su competencia para conocer de este asunto fue atacada mediante el recurso de regulación de la competencia que establece la norma para este tipo de sentencias, resulta forzoso para este juzgado superior comprobar si la estimación efectuada en la demanda se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Civil, específicamente, en su artículo 36 y del cálculo que efectúe determinará la competencia para conocer.
Al respecto, se observa que, ciertamente, como lo señala la parte solicitante de la regulación de la competencia, si sumamos los cánones de arrendamiento que se reclaman en la demanda como insolutos, vale decir, los correspondientes a los meses que van desde junio a septiembre del 2016, a razón de ciento sesenta mil bolívares (Bs.F 160.000,00) por mes, a los accesorios también reclamados en el libelo por concepto de gastos comunes correspondientes a catorce (14) mensualidades consecutivas y referidas las mismas al pago de los recibos de electricidad, aseo y agua, desde el mes de julio del año 2015 hasta el mes de septiembre del año 2016, inclusive, para un total de once mil doscientos bolívares (Bs.F 11.200,00) a razón de ochocientos bolívares (Bs.F 800,00), es fácil concluir, que el monto total reclamado asciende a la cantidad de seiscientos cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs.F 651.200,00), tal y como así lo afirman los propios actores en su escrito libelar.

Ahora bien, modificada como quedó la cuantía para los tribunales de municipio, según lo señalado en la referida Resolución Nº 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en donde le fue asignado el conocimiento en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y, siendo que para la fecha y oportunidad en que fue admitida la demanda, a saber, 07 de octubre de 2016 (F.39-40), la Unidad Tributaria se encontraba establecida en la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs.F 177) por unidad, dando como resultado de la simple operación aritmética al dividir el monto total que se reclama en el libelo, esto es, la cantidad de seiscientos cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs.
651.200,00) entre ciento setenta y siete bolívares (Bs.F 177), un total de Tres Mil Seiscientas Setenta y Nueve (3.679) Unidades Tributarias, es por lo que debe declararse que la competencia de esta causa, en razón de la cuantía, le corresponde a los tribunales de primera instancia por ser estos los llamados por Ley para tramitar, conocer y decidir el presente asunto, puesto que es a ellos a quien corresponde conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T.). Y SE DECIDE.
-IV-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Regulación de la Competencia planteada por el abogado E.J.P.T., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2017 (F.157-164), mediante la cual el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confirmó su competencia para conocer de esta causa.
En consecuencia, SE REVOCA la referida decisión y se declara COMPETENTE A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la cuantía para conocer del presente juicio.
Se ordena la inmediata remisión del presente cuaderno de regulación de la competencia, al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda integrar el mismo a la causa principal y remita la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido al tribunal que corresponda.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


J.C.V.R..

LA SECRETARIA,


ABG.
I.B.L.R..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00:p.
m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



ABG.
I.B.L.R..







JCVR/IBLR/Ernesto.

ASUNTO PRINCIPAL: AP71-R-2017-000138.

ASUNTO ANTIGUO: 2017-9592.

UNA (1) PIEZA; Sent.
10 PAGS.

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