Decisión Nº AP71-R-2016-000830(9514) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000830(9514)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Obra
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000830
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9514
SENTENCIA DEFINITIVA
(En su lapso)
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el N° 2, Tomo 708-A-Qto., representada por su gerente de operaciones, ciudadano LIN PEIXING, de nacionalidad china, mayor de edad y titular del Pasaporte Chino Nº G2768115.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.815.777 y V-11.564.884, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.316 y 67.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1997, bajo el número 30, Tomo 426-A-SDO, representada por su Presidente, ciudadano YVAN JOSÉ MOJICA, de nacionalidad francesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número E- 81.715.649.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MÁXIMO SALAZAR INFANTE, MARÍA LUISA SANTAELLA y EDUARDO ARTURO DELSOL PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.333.972, V-7.915.033 y V-10.333.325, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.756, 47.927 y 53.795, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 28 DE JULIO DE 2015.
-II-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde es admitido por auto de fecha 11 de abril de 2014.
Cumplido el trámite para la citación de la parte accionada, compareció su representación judicial en fecha 24 de noviembre de 2014 y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2015, el a quo mediante auto proferido emitió pronunciamiento en relación a las pruebas aportadas por la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 29 de abril de 2015, procedió a consignar escrito de informes, donde, entre otras argumentaciones, opuso en contra de la parte accionada el supuesto de confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a proferir fallo de fondo, en la forma siguiente:
“…- III - - DISPOSITIVA - Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de confesión ficta invocada por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo. TERCERO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que se indican a continuación: 1. La indemnización de daños y perjuicios producto de la resolución del contrato antes mencionado, dado el incumplimiento en el que incurrió la accionada; la cual fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo). 2. El pago de la penalidad consagrada en la cláusula décima segunda del referido contrato de obra; cuya cuantía será establecida mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto contable, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3. El pago de las costas y costos judiciales derivados del presente juicio. TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena al pago de las costas procesales. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Julio de 2015. 205º y 156º…”

La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 01 de agosto de 2016, ejerció ante el a quo recurso ordinario de apelación contra la sentencia.
El Tribunal de primera instancia, en fecha 05 de agosto de 2016, procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución.
-III-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 12 de agosto de 2016, siendo que en la misma fecha se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 20 de octubre de 2016, los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y MARIANN SALEM PÉREZ y el abogado MÁXIMO SALAZAR INFANTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos de informes, constantes de tres (3) y seis (6) folios útiles, en su orden y en fecha 02 de noviembre del mismo año presentaron escritos de observaciones a los informes de la parte contraria.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-IV-
MÉRITO DEL ASUNTO
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe” (Fin de la cita textual)

Ahora bien, conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, lo que se trascribe a continuación:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
-V-
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, la parte accionante a través de sus apoderados judiciales fundamentaron su pretensión, en los siguientes hechos:
Que en fecha 29 de septiembre de 2011, su representada suscribió un contrato de obras con la empresa EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., en el cual esta última se comprometía a construir el tramo 8 B-2 desde la localidad de San Casimiro hasta Ortiz del Estado Guárico para la instalación de la fibra óptica contemplada en el Plan Nacional que, a tal efecto, adelanta el Gobierno Nacional por intermedio de la empresa estadal COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), conforme con lo establecido en la cláusula segunda del contrato en comento.
Que dicho contrato tenía pautada una duración para su ejecución de un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del mismo, conforma a su cláusula tercera.
Que el precio de la referida obra fue establecido en la cantidad de cinco millones novecientos noventa y ocho mil seiscientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.F 5.998.673,70) y que su pago estaría sujeto a la cantidad de obra realmente ejecutada.
Que su representada le adelantó a la empresa accionada en su condición de contratista la cantidad de dos millones trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F 2.399.469,48), en calidad de anticipo, lo cual representa un cuarenta por ciento (40%) del precio total de la obra, conforme el contenido de la cláusula cuarta del contrato en comento.
Que la parte accionada no cumplió con el objeto del contrato, puesto que la obra se paralizó en varias oportunidades, reanudándose los trabajos la última vez en fecha 15 de octubre de 2012, paralizándose nuevamente el 06 de diciembre de 2012, quedando inconclusa dicha obra, ya que la misma sólo tenía desarrollado un total de veintiséis mil ochocientos noventa y seis metros (26.896 mts.) de construcción.
Que dicho reiterado incumplimiento y el subsiguiente abandono de la obra por parte de la accionada obligó a su mandante a contratar con otra empresa, a saber, CONSTRUCCIONES MENA, S.R.L., para la culminación de la misma, la cual fijó un nuevo precio por la cantidad de seis millones quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y tres bolívares (Bs.F 6.548.673,oo), resultando un incremento de quinientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.F 549.999,30), respecto del monto original acordado con la parte accionada.
Finalmente fundamentaron su pretensión en el artículo 109 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.630 y 1.631 del Código Civil.
Por último aduce que ese incumplimiento de la demandada obligó a su representada a demandar la resolución del aludido contrato y el pago de los subsiguientes daños y perjuicios derivados del mismo en la forma siguiente:
Primero: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA signado con el número MPSVEN1411091904JBA, suscrito en fecha 29 de septiembre de 2011, entre su mandante y la parte accionada.
Segundo: Que como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra, por parte de la contratista, CORPORACIÓN GMVS, C.A., la misma deberá pagar a título de indemnización de daños y perjuicios que causa la resolución del contrato en mención, la cantidad de un millón de bolívares (Bs.F 1.000.000,oo).
Tercero: En pagar por concepto de penalidad, conforme lo establecido en la cláusula décima segunda, de contrato de obra, la cantidad de quinientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 599.867,37).
Cuarto: El pago de las costas y costos judiciales derivados de la presente demanda.
-VI-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda señaló:
Rechazó, negó y contradijo íntegramente, todos y cada uno de los hechos, en la forma como están plasmados en el libelo de la demanda, así como el derecho que de ellos se pretende deducir.
Rechazó, negó y contradijo todo el petitorio contenido en el Capítulo IV del escrito libelar y cada uno de los hechos, en la forma como están plasmados e el libelo de la demanda.
Contradijo la acción de resolución del contrato de obra invocado en el particular primero por incumplimiento e inobservancia a las cláusulas contractuales mencionadas y a las normas jurídicas citadas.
Contradijo lo pretendido en el particular segundo, que expresa textualmente: “Segundo: Que como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra, por parte de la contratista, sociedad mercantil CORPORACIÓN GMVS, C.A., él mismo deberá pagar en calidad de indemnización de los daños y perjuicios que causa esta resolución del contrato de obra, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.F 1.000.000,oo)”. Rechazó y contradijo que un incumplimiento por parte de la tal contratista CORPORACIÓN GMVS, C.A., pueda hacer responsable a su mandante del pago de daños y perjuicios, ya que esta no puede haber sido causante de ningún daño que provenga de algún incumplimiento contractual de un tercero, no relacionado.
Contradijo lo pretendido en el particular tercero de que su representada deba cancelarle a la demandante por concepto de penalidad, la cantidad de quinientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 599.867,37).
Contradijo la petición de pago de costas y costos judiciales anunciada en el particular cuarto, ya que a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solo será condenada en costas la parte que fuere totalmente vencida en el proceso.
Se opuso al otorgamiento de la medida de embargo sobre bienes muebles de su representada solicitada por la parte demandante ya que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo futuro tampoco se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Por último indicó su domicilio procesal y finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda con expresa condenatoria en costas.




-VII-
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 13 de enero de 2016, que declaró con lugar la demanda; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Determinada la cuestión a juzgar por este despacho superior y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe éste operador de justicia emitir pronunciamiento sobre el siguiente punto previo:
DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA

La representación judicial de la parte accionante invocó la figura de la confesión ficta de su contraparte, manifestando la inexistencia de la contestación por haber sido realizada de forma genérica, por lo cual, este tribunal superior, a fin de emitir un pronunciamiento razonado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Conforme a lo anterior, son tres (3) los elementos que deben considerarse a fin de determinar la presunción de confesión del demandado, a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en torno a la norma antes citada, el primer extremo a cumplir para la procedencia de la confesión ficta, es que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del plazo indicado por nuestro ordenamiento adjetivo, cuya situación en principio queda desvirtuada ya que la parte accionada de autos dio contestación a la pretensión en tiempo oportuno, quedando en consecuencia en manos de este tribunal resolver lo relativo a la contestación de la demanda ejercida de forma genérica, en la forma que sigue:
Sobre los medios de defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 del 02 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso: ‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ ...Omissis... Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber: ...Omissis... Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y de la contestación con miras a la consecución de un proceso hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y su excepción en ocasión de obtener solución expedita de la controversia y en el caso en concreto si bien puede considerarse la parte demandada a través de su representación judicial contestó de forma genérica la pretensión, cierto es también que lo hizo en forma oportuna lo cual demuestra el interés indudable, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, de ejercer en forma expresa el derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República, como una prohibición de la indefensión que genera el respeto del esencial principio de contradicción y la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. Así se decide.
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, en el presente asunto la demanda intentada se tiene como contradicha ya que considerar lo contrario se configura un supuesto de indefensión que causaría perjuicio directo e inmediato a la parte demandada al prohibírsele el ejercicio de su derecho de contradicción. En consecuencia el supuesto de confesión ficta invocado por la representación demandante debe ser declarado improcedente. Así se decide.
Determinado lo anterior, procede esta alzada a verificar el material probatorio aportado a los autos, por las partes, en la forma siguiente:

-VI-
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
Junto con el libelo de la demanda y en el lapso correspondiente para ello, fueron aportadas las siguientes probanzas:
 A los folios 20 al 24 del expediente, PODER otorgado por el ciudadano CARLOS A. NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.226.919, en su condición de apoderado judicial de la Empresa actora, en fecha 16 de abril de 2013, a los abogados ASAEL SOCORRO MORALES, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y MARIAM SALEM PÉREZ, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 52 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
 A los folios 25 al 54 del expediente, original de CONTRATO DE SERVICIO distinguido MPSVEN1411091904JBA, al cual se adminicula el ADDENDUM identificado con el Nº MPSVEN1411091904JBAB1, que consta a os folios 86 al 92 de la misma pieza y sus anexos que constan a los folios 93 al 133. Ante esta alzada la representación de la parte demandada y recurrente pide se deseche el referido addendum al considerar que es un documento fundamental de la demanda y por tanto debió haber sido acompañado a esta o al menos indicar el lugar u oficina donde se encontraba de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración que si bien la norma citada por el recurrente es expresa en establecer que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, también establece como excepción que el instrumento sea de fecha posterior, aunado a que si el instrumento es privado, este deberá producirse dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas y siendo que la prueba en comento versa sobre un documento privado con fecha posterior al documento fundamental donde se modificaron cláusulas del contrato primigenio, resulta admisible tal como fue admitido durante el lapso probatorio de ley, resultando improcedente dicho cuentionamiento. En consecuencia, el Tribunal los valora conforme los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que el primero fue suscrito en fecha 29 de septiembre de 2011 y el segundo en fecha 15 de agosto de 2012, entre la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., en su condición de Huawei y la empresa EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., en su condición de contratista, con ocasión de la ejecución que lleva por objeto la “construcción de la obra, incluyendo, entre otras actividades, procura, almacenamiento, transporte, instalación, empalmes y pruebas de los tramos asignados de la “PLANTA FÍSICA DE INFRAESTRUCTURA DE FIBRA ÓPTICA”, para el tramo 8 B-2, desde la localidad de San Camisiro hasta Ortíz del Estado Guárico, cumpliendo a cabalidad y totalmente con los requerimientos y estándares de HUAWEI y CANTV, dentro del plan nacional de fibra óptica que adelanta el gobierno nacional, a través de la empresa estadal Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), distinguido con la letra “B”, el cual tendía una duración de un (1) año contado a partir de la firma del acta de inicio de la obra y este inicio tendría un lapso de diez (10) días para ello, pudiendo ser prorrogado a requerimiento de HUAWEI, por períodos mayores, menores o iguales mediante documento suscrito, a ser realizado de acuerdo al cronograma de ejecución en su anexo “B”, pudiendo la contratista solicitar por escrito una extensión de los lapsos en caso de retraso a esta imputable, siendo también esta responsable ante HUAWEI por cualquier penalidad que le sea impuesta por parte de CANTV o por cualquier daño de cualquier naturaleza, cuyo precio de obra se estableció en la suma de cinco millones novecientos noventa y ocho mil seiscientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.F 5.998.673,70), quedando este sujeto a la cantidad de obra realmente ejecutada, acordándose igualmente un monto por concepto de anticipo equivalente al cuarenta por ciento (40%) del precio total de la obra, en atención al contenido de la cláusula cuarta del contrato de marras, previa constitución de la fianza de anticipo respectiva y que HUAWEI podrá dar por terminada la relación contractual de manera anticipada por incumplimiento o cumplimiento inexacto o tardío de cualquiera de las obligaciones inherentes a la contratista y con una cláusula de responsabilidad y penalidad, cuyas determinaciones y lapsos fueron ampliados para el tramo 8 B-3, a partir de la firma del referido addendum, entre otras. Así se decide.
 A los folios 134 al 139 del expediente, originales de SEIS (6) RECIBOS DE PAGO DE ANTICIPOS, librados por la empresa EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A.; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal los valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que en fechas 30 de mayo y 02 de noviembre de 2011, dicha empresa recibió de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., la cantidad que en su conjunto suman la totalidad de tres millones setecientos veinte mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.720.439,36) equivalente al cuarenta por ciento (40%) por concepto de anticipo de la ejecución de la obra contratada en la convención MPSVEN1411091904JBA, incluyendo, entre otras actividades, procura, almacenamiento, transporte, instalación, empalmes y pruebas de los tramos asignados a la obra de la “PLANTA FÍSICA DE INFRAESTRUCTURA DE FIBRA ÓPTICA”, para el tramo 8 B-2, desde la localidad de San Camisiro hasta Ortíz del Estado Guárico. Así se decide.
 A los folios 140 al 142 del expediente, COMPROBANTES DE TRES (3) TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS efectuadas por la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., a favor de la empresa EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., por intermedio de Venezuela Citibank, a través de la cuenta del Banco de Venezuela identificada con el número 01020126860006770680, por la cantidad de un millón trescientos veinte mil novecientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y ochos céntimos (Bs. 1.320.969,88), dos millones doscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.269.448,80) y cientos treinta mil veinte bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 130.020,68), respectivamente, sumando en su conjunto tres millones setecientos veinte mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.3.720.439,36); y en vista que de su revisión se evidencia que tales comprobantes se encuentran transcritos en idioma ingles, sin que conste en autos sus traducciones al idioma español, se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Promovió CONTRATO N° PPA6151VEN1409030025035690092646, suscrito entre HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., y la sociedad mercantil INSTALACIONES SAN FÉLIX 2010, C.A., en fecha 05 de septiembre de 2014, a fin de la culminación de la obra encomendada a EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A.; y siendo que de las actas procesales no consta su consignación, no hay contrato que valorar y apreciar al respecto. Así se decide.
 Promovió la TESTIMONIAL del ciudadano MARCEL ELIZARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, la cual fue debidamente admitida por el a quo en su oportunidad legal y evacuada el 03 de marzo de 2015, quien a preguntas y repreguntas respondió, como lo más resaltante a los efectos de este asunto que fue suscrito entre las partes de autos contrato de obra sobre la construcción y canalización de fibra óptica correspondiente al octavo proyecto de servicio universal de telecomunicaciones asignada a HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., por la CANTV; que la empresa EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., durante la ejecución de las actividades del tramo 9 B-3, de las localidades Ortiz San Juan de los Morros, se retrasó en el cumplimiento del cronograma establecido hasta el punto de abandonar la obra en su totalidad, dejando un aproximado de de diecinueve (19) kilómetros por ejecutar y material de construcción perteneciente tanto a HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., como a la CANTV, afectando las metas acordadas por esta última y que HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., contrato a otra empresa para la culminación de la obra que fue abandonada y no ejecutada por la empresa EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., y a repreguntas manifestó ser gerente de proyectos de la parte actora y que su único interés es que se haga justicia; y tomando en consideración que la misma no fue cuestionada en modo alguno, que a lo largo de sus respuestas el testigo en comento no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, la misma se valora en este asunto de acuerdo a la sana crítica, máximas de experiencia y en concatenación con las demás pruebas de autos, a tenor de lo previsto en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se tiene como cierto por merecerle confianza a éste juzgador, por la edad del deponente y por la profesión que ejerce, que en este asunto hubo incumplió por parte de la empresa demandada, que originó la necesidad de contratar a otra empresa para la culminación de la obra a que se había comprometido ejecutar, pese a que manifiesta que su único interés es que se haga justicia, ya que ello en modo alguno compromete su testimonio, ya que no basta para que sea inhábil que el testigo simplemente exprese que tiene interés en que se haga justicia, puesto que el interés que lo inhabilita tiene que ser un interés concreto que atente contra la objetividad de su declaración. Así se decide.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada acompañó:
 A los folios 70 al 72 del expediente original de PODER, otorgado a los abogados MÁXIMO SALAZAR INFANTE, MARÍA LUISA SANTAELLA y EDUARDO ARTURO DELSOL PRIETO, por el ciudadano YVON JOSÉ MOJICA, francés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.715.649, en su carácter de presidente de la empresa EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2014, bajo el N° 48, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151, 155, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
 Durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de pruebas.

Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente, aprecia lo siguiente:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación de prestación de servicios o contrato de obras es aquel vínculo de derecho que se establece entre la contratante y la contratista y que, teniendo como objeto una determinada prestación, da lugar a una pluralidad de trascendencias obligacionales en el orden jurídico concreto que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada convencionalmente.
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se acuerde la resolución del contrato de obra ut supra analizado, al considerar la parte accionante que su contraparte lo incumplió al no realizar la totalidad de la obra a la cual estaba obligada a ejecutar, cuyas circunstancias fueron rechazadas en su totalidad por la representación de esta última y al sostener que el incumplimiento de una tercera no relacionada pueda hacerla responsable del pago de unos daños y perjuicios, pago de penalidad alguna, ni de costas y costos del juicio.
Ante la alzada la representación de la parte demandada y recurrente invocó la nulidad de la sentencia que declaró con lugar tal acción y que la misma a su entender presenta el vicio de inverción de la carga probatoria, ya que cuando concluye en lo siguiente: “...De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de demostrar el cumplimiento del contrato de obras que le es reclamado; y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas. Así se declara…”, cuando su representada contradijo la acción, no alegó hecho nuevos y que por lo tanto nunca se invertió la carga de la prueba.
Aduce el vicio de incongruencia cuando el a quo en la parte narrativa de la sentencia omite ex profeso que los daños solicitados son “...como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra, por parte de la contratista, sociedad mercantil CORPORACIÓN GMVS, C.A...”, lo cual le lleva a errar al momento de declarar con lugar dicho petitorio, toda vez que declara: “...1. La indemnización de daños y perjuicios producto de la resolución del contrato antes mencionado, dado el incumplimiento en el que incurrió la accionada;…”, cuando el daño fue causado por la empresa CORPORACIÓN GMVS, C.A., y no por su representada, aunado a que indica que su mandante “…se limitó a negar, contradecir y rechazar – de forma genérica-…”, cuando esta rechazó, negó y contradijo íntegramente, todos y cada uno de los hechos en la forma en que están plasmados en el libelo de la demanda.
Denuncia del mismo modo la violación al principio de exhaustividad, al contestar la demanda en forma enfática, su representada alegó que rechazó y contradijo que un incumplimiento por parte de la CORPORACIÓN GMVS, C.A., pueda hacerla responsable del pago de daños y perjuicios, ni puede su mandante haber sido causante de ningún daño que provenga de algún incumplimiento contractual de un tercero, no relacionado, cuya alegación no fue resuelta por el a quo, ni resuelve cual fue la empresa contratada para la culminación de la obra, preguntándose si fue CONSTRUCCIONES MENA, S.R.L., INSTALACIONES SAN FÉLIX 2010, C.A., o CORPORACIÓN GMVS, C.A., así como también denuncia suposición falsa al dar por probados hechos que no lo están, que no existe en el acervo probatorio del expediente, una prueba idónea que fehacientemente determine con precisión a) El incumplimiento alegado por parte de la demandada; b) Tampoco quedó demostrada la contratación de CONSTRUCCIONES MENA, S.R.L., para la culminación de las obras; c) Cuáles son los daños sufridos en el patrimonio o acervo material de la demandante; d) Cuál sería la forma de determinar su reparación y e) Su cuantía, todo lo cual es responsabilidad procesal de la demandante.
Por último, entre otras determinaciones, pide se declare con lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas para la parte actora.
En el escrito de observaciones a los informes de su contraparte, la representación accionante, entre otras argumentaciones, señaló ante esta alzada que la empresa que fue contratada para que realizara la culminación de la obra que estuvo a cargo de la parte demandada, es la sociedad de comercio INSTALACIONES SAN FÉLIX, C.A., y no como se mencionó por error en el libelo de la demanda a cargo de CONSTRUCCIONES MENA, C.A., cuya situación a su decir carece de relevancia ya que la responsabilidad para culminar tal obra estaba en manos de su contraparte, invocando que no existen los vicios denunciados.
Con vista a lo anterior se observa:
En relación a la denuncia de motivación contradictoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de agosto de 2012, determinó lo que sigue:
“…Tiene establecido esta Sala que el vicio de motivación contradictoria, se configura cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, o entre éstos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (Ver entre otras, sentencia del 19 de julio de 2000, caso: Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A.). Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo también lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente número 08-1194, caso: Luís Francisco Rodríguez, en la que se señaló: “En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta. A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)”. La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y reafirma que la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”

La representación de la parte demandada y recurrente denuncia tal vicio al considerar que el a quo invirtió la carga de la prueba en su decisión, cuando su mandante ya había contradicho la acción, sin alegar hechos nuevo.
La decisión recurrida, respecto a la denuncia de motivación contradictoria, estableció lo siguiente:
“...De las normas adjetivas anteriormente transcritas, resulta evidente que corresponde a la parte demandada la carga y el interés de demostrar el cumplimiento del contrato de obras que le es reclamado; y que al no hacerlo, como en el caso de autos, no se desvirtúan las pretensiones accionadas. Así se declara…”

Como puede observarse, la recurrida al afirmar que al no desvirtuar la parte demandada las pretensiones contenidas en el escrito libelar no cumplió con la carga y el interés de probar el cumplimiento del contrato de obras suscrito con la parte actora, de lo cual no se evidencia en modo alguno que haya sostenido dos razonamientos que se destruyan entre sí, ni genera ningún estado de confusión su razonamiento, ni le impidió a la parte accionada controlar su legalidad, quien a todas luces no promovió ningún tipo de pruebas ante el a quo, ni ante esta instancia superior, que efectivamente desvirtúen la acción ejercida, lo que conduce a establecer la improcedencia de tal denuncia. Así se decide.
En relación a la denuncia de incongruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. N° 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente: “…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva). El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.

La representación de la parte demandada y recurrente denuncia tal vicio al considerar que el a quo en la parte narrativa de la sentencia omite ex profeso que los daños solicitados son “...como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra, por parte de la contratista, sociedad mercantil CORPORACIÓN GMVS, C.A...”, lo cual le lleva a errar al momento de declarar con lugar dicho petitorio, puesto que dicha empresa es quien incumple y no su mandante.
El petitorio segundo del escrito libelar, establece:
“...Que como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra, por parte de la contratista, sociedad mercantil CORPORACIÓN GMVS, C.A., el mismo deberá pagar en calidad de indemnización de los daños y perjuicios que causa esta resolución del contrato de obra..”

La decisión recurrida, respecto a la denuncia de incongruencia por omisión, estableció lo siguiente:
“…TERCERO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero por los conceptos que se indican a continuación: 1. La indemnización de daños y perjuicios producto de la resolución del contrato antes mencionado, dado el incumplimiento en el que incurrió la accionada; la cual fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo)…”

Por su parte la representación accionante ante esta alzada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, donde, entre otras argumentaciones, señaló que por error en el libelo de la demanda se señaló que la culminación de la obra no estuvo a cargo de CONSTRUCCIONES MENA, C.A., sino que la responsabilidad para culminar tal obra estaba en manos de la empresa demandada y siendo que de la revisión que se hizo al escrito libelar no se verifica de su contenido que la responsabilidad esté dirigida contra la primera de las mencionadas empresas, sino contra la parte accionada, a saber, EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., es evidente que no estamos en presencia del vicio denunciado ya que solo trata de un error material y no una omisión de pronunciamiento que pudiera producir influencia determinante en la suerte del proceso, por lo tanto el mismo debe declararse sin lugar. Así se decide.
En relación a la denuncia sobre el principio de exhaustividad, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, determinó lo que sigue:
“…El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión. La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes…”

La representación de la parte demandada y recurrente denuncia tal vicio al considerar que el a quo en la sentencia no resolvió su defensa cuando rechazó y contradijo que un incumplimiento por parte de la CORPORACIÓN GMVS, C.A., pueda hacerla responsable del pago de daños y perjuicios, ni ser causante de ningún daño que provenga de algún incumplimiento contractual de un tercero, no relacionado, ni resuelve cual fue la empresa contratada para la culminación de la obra.
De la revisión efectuada al fallo recurrido infiere esta superioridad que no se desprende del mismo que se haya incurrido en omisión de pronunciamiento puesto que lo relacionado con la empresa CORPORACIÓN GMVS, C.A., tal como quedó determinado ut retro, esta no figura como empresa demandada en el escrito libelar, sino que el incumplimiento que origina la acción resolutoria en estudio está específicamente dirigido contra la parte demandada, suficientemente identificada en esta sentencia, para que sea objeto de pronunciamiento sobre alguna responsabilidad contractual, ni de resarcimiento o indemnización contra dicha corporación, ya que no guarda la adecuada vinculación con los asuntos objetos de decisión, resultando en consecuencia improcedente la denuncia en comento. Así se decide.
En relación a la denuncia de suposición falsa, se debe señalar el contenido de la sentencia N° RC-00355 del 30 de mayo de 2006, expediente N° 05-805, respecto a la técnica correcta que debe exhibir quien pretenda alegar este tipo de vicio. Al efecto, estableció lo siguiente:
“...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así: ‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’ (...Omissis...) Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice: ‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”

En el caso de marras se observa, que la representación de la parte demandada y recurrente señala que la sentencia del a quo al dar por probados hechos que no lo están, que no existe en el acervo probatorio del expediente, una prueba idónea que fehacientemente determine con precisión el incumplimiento alegado por parte de la demandada, la contratación de CONSTRUCCIONES MENA, S.R.L., para la culminación de las obras, cuáles son los daños sufridos en el patrimonio o acervo material de la demandante, cuál sería la forma de determinar su reparación y su cuantía, cuya responsabilidad procesal es de la demandante, de lo cual se entiende, que lo señalado por la parte denunciante como el hecho falso establecido por el juez de la causa, se refiere a la conclusión jurídica a la que éste arribó para dar por cierto el incumplimiento que origina la rescisión del contrato, como consecuencia del razonamiento lógico-jurídico que efectuó respecto a los hechos alegados y probados por las partes del juicio y siendo que no hubo una indicación específica del texto o los textos aplicados falsamente, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra transcrita, lo ajustado a derecho a declarar improcedente la referida denuncia y así se decide.
En relación a la indemnización por daños y perjuicios demandada por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra, cuya petición fue rechazada por la representación de la parte accionada, se infiere previamente en lo siguiente:
El Código Civil, dispone en sus artículos 1.185 y 1.196, que:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (…)”. (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.

Por su parte la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona denominada agente, que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona denominada víctima o perjudicado, por una conducta contraria a derecho, siendo el referido artículo 1.185 eiusdem la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Ahora bien, en torno al daño material o patrimonial se ha sostenido que este consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio y en consecuencia, para que se produzca ese daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero, por las acciones u omisiones desplegadas por la parte que es demandada. Por esa razón, su naturaleza puede ser tanto contractual como extracontractual y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1.185 ibídem.
De acuerdo con los criterios y las normas citadas, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados, ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos los referidos daños materiales, por disposición expresa del ut retro artículo 1.196.
Por su parte los autores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo, sostienen que existe un conjunto de principios que regulan la reparación de tal denuncia, a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño, ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada de la prestación de servicios o de ejecución de obras sostiene la doctrina y la jurisprudencia que las empresas que se dedican a este tipo de ramos, en realidad se comportan como proveedoras de bienes puestos a disposiciones de los consumidores que acceden a los mismos, a los cuales les facilitan los servicios que ofertan, constituyendo su existencia y funcionamiento un claro atractivo para los potenciales clientes, en cuyas transacciones, evidentemente se encuentra presente un carácter oneroso, de tal suerte que la empresa comercial resulta ser plenamente responsable en la adopción de las necesarias medidas de cumplimiento de sus obligaciones en pro de la satisfacción de sus clientes respecto de todos los servicios que ofrece a éstos.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso en particular bajo estudio, estima quien suscribe, en relación a la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la representación judicial de la parte accionante, que es un hecho cierto y aceptado por ambas partes, que la empresa accionada se comprometió a construir el tramo 8 B-2 y 8 B-3 desde la localidad de San Casimiro hasta Ortiz del Estado Guárico para la instalación de la fibra óptica contemplada en el plan nacional que, a tal efecto, adelanta el Gobierno Nacional por intermedio de la empresa estadal COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), conforme con lo establecido convencionalmente, la cual, conforme la adminiculación de las probanzas aportadas a los efectos de determinar el grado de responsabilidad que se imputa en este asunto, se observa que hubo negligencia por parte de dicha empresa en la culminación de la obra, lo cual se traduce en un incumplimiento que generó la contratación de otra empresa a los efectos de darle continuidad a la misma, lo cual siendo así, compromete su responsabilidad, cuya omisión está orientada a una conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, derivada de la responsabilidad civil en la prestación del servicio contratado, lo cual genera sin dudas un resarcimiento a favor de la demandante. Así se decide.
En relación al pago de la cantidad de quinientos noventa y nueve mil ochocientos sesenta y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 599.867,37), por concepto de penalidad, lo cual si bien fue rechazado por la representación de la parte demandada, cierto es que la cláusula duodécima de la contratación es absolutamente expresa al determinar que la misma será imputada a la contratista en caso de atrasos o incumplimiento en las fechas de entrega de la obra y que la misma no podrá exceder el diez por ciento (10%) del precio total de la obra, lo ajustado a derecho es declarar procedente la misma, ya que nada riela en contrario a los autos y en atención al contenido de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la misma será determinada al no tener mayor complejidad mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto contable, la cual formará parte integrante del mismo en los términos expuestos. Así se decide.
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este juzgado superior pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
La pretensión de la parte actora persigue la resolución del contrato privado de obra, vigente desde el 29 de septiembre de 2011 el primero y el segundo desde el 15 de agosto de 2012, suscritos entre la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., en su condición de Huawei y la empresa EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., en su condición de contratista, con ocasión de la ejecución que lleva por objeto la “construcción de la obra, incluyendo, entre otras actividades, procura, almacenamiento, transporte, instalación, empalmes y pruebas de los tramos asignados de la “PLANTA FÍSICA DE INFRAESTRUCTURA DE FIBRA ÓPTICA”, para el tramo 8 B-2, desde la localidad de San Camisiro hasta Ortíz del Estado Guárico, así como los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada y la aplicación de la cláusula penal y siendo que de autos quedó plenamente establecido que hubo incumplimiento en la culminación de la obra por parte de la contratista que originó la contratación de otra empresa para lograr la totalidad del proyecto, es lógico y natural inferir que la resolución del contrato está ajustada a derecho. Así se decide.
De lo antes transcrito, infiere este tribunal superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de obra intentada y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

VII
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión definitiva emitida en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., contra la empresa EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., ambas ampliamente identificadas ut retro.
TERCERO: RESCINDIDO jurisdiccionalmente el contrato de obra suscrito el 29 de septiembre de 2011 y su addendum el 15 de agosto de 2012, entre la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., y la empresa EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., en su condición de contratista, con ocasión de la ejecución que lleva por objeto la “construcción de la obra, incluyendo, entre otras actividades, procura, almacenamiento, transporte, instalación, empalmes y pruebas de los tramos asignados de la “PLANTA FÍSICA DE INFRAESTRUCTURA DE FIBRA ÓPTICA”, para el tramo 8 B-2, desde la localidad de San Camisiro hasta Ortíz del Estado Guárico, por incumplimiento.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., a pagarle a la empresa actora, HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), por conceptos de indemnización de daños y perjuicios dado el incumplimiento en el que aquella incurrió.
QUINTO. Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil EUROPÉENNE INGÉNIERIE INSTALLATIONS E2i, S.A., a pagarle a la empresa actora, HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este fallo, a ser realizada por un solo experto contable, cuyo monto será equivalente al diez por ciento (10%) del precio total de la obra, la cual formará parte integrante del mismo en atención al contenido de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por atraso e incumplimiento en las fechas de entrega de la obra.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER






JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2016-000638
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9490

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR